Rdo. 05001-31-05-013-2023-00232-01 Radicado interno A 14224 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 140 Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTANTE EJECUTADO(S) RADICADO DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE Ejecutivo Liliana María Cano Chancy Unión Eléctrica S.A. 05001-31-05-013-2023-00232-01 (A 14224) Confirma Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir auto interlocutorio de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo promovido por LILIANA MARÍA CANO CHANCY contra UNIÓN ELÉCTRICA S.A. I. A N T E C E D E N T E S: Auto.
Mandamiento de pago: Por auto del 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Liliana María Cano Chancy y en contra de Unión Eléctrica S.A., por las sumas de $15.557.292 por concepto de indemnización por despido injusto, suma que será indexada desde enero de 2020 hasta que se haga efectivo su pago y $1.090.000 por concepto de costas procesales causadas en el trámite del proceso ordinario.
Igualmente, en esta providencia se señaló: “de acuerdo a la comunicación de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, que dispuso no incorporar el presente proceso ejecutivo en el trámite de negociación de emergencia, devolviendo el expediente digital” Solicitud. Incidente de nulidad: Rdo. 05001-31-05-013-2023-00232-01 Radicado interno A 14224 La ejecutada solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir del auto del 22 de septiembre de 2023 por medio del cual se libró mandamiento de pago, al considerar que el juzgado, así como la nulidad del auto del 24 de diciembre del mismo año que decretó medidas cautelares.
Además, que se mantenga suspendido el proceso ejecutivo hasta tanto la Superintendencia de Sociedades tome una decisión de fondo dentro del proceso de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización de Unión Eléctrica S.A. Como fundamento de su petición indicó que el juzgado le dio una indebida interpretación al auto 2023-01-620941 del 2 de agosto de 2023 de la Superintendencia de Sociedades, ya que tal decisión es violatoria del Decreto legislativo 560 de 2020 y de la Ley 1116 de 2006.
Agregó que los procesos ejecutivos no fueron incorporados al proceso de negociación de emergencia, pero permanecen suspendidos hasta que se declarare aprobado o fracasado el acuerdo de reorganización. Finalizó diciendo que el juzgado del conocimiento carece de competencia para proseguir con el proceso ejecutivo, en virtud que a través de auto 2023-01-486037 del 31 de mayo de 2023 se ordenó suspender los procesos ejecutivos que se adelantan o se llegaren a presentar en contra de Unión Eléctrica S.A. Auto.
Resuelve incidente de nulidad: Mediante auto del 19 de abril de la corriente anualidad, el juzgado de instancia resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 14 de junio de 2023. En su lugar, decretó la suspensión del proceso ejecutivo de la referencia, al considerar que “Por mandato legal los procesos ejecutivos contra UNIÓN ELÉCTRICA S.A. se encontraban suspendidos desde el 31 de mayo de 2023 con ocasión al Auto 2023-01486037 que dispuso dar inicio al trámite de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización, situación configurada desde la fecha en la que se radicó la solicitud de ejecución a continuación de trámite ordinario –5 de junio de 2023- y durante las actuaciones emitidas en el trámite de este asunto” Apelación: La decisión fue recurrida en apelación por la ejecutante, quien solicitó la revocatoria del auto que declaró la nulidad.
Aludió al artículo 136 del Código General del Proceso, que refiere al saneamiento de la nulidad, advirtiendo que el legislador permitió sanear nulidades por la inactividad de parte, de la preclusividad, lo que tornaría en extemporánea alegarla. Agregó que “no nos permito hacer interpretación de lo fallado por la judicatura, empero si manifestamos la inconformidad con el proveído, el cual apunta a la declaratoria de falta de competencia, argumento que tiene sustento en recorrer histórico del proceso de reorganización empresarial, que ante la inexequibilidad sobreviniente del Decreto 560 de 2020, el ordenamiento jurídico Rdo. 05001-31-05-013-2023-00232-01 Radicado interno A 14224 aplicable sería el vigente al momento del inicio del proceso de reorganización, marco jurídico que devino en la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades como juez natural.
Luego, en consecuencia, lo rogado es que, por vía de recurso de apelación, sea analizado el conflicto negativo de competencia y dado que el inferior desplaza la competencia, será este Tribunal Superior de Medellín, quien dirima si realmente se configura la causal de suspensión del proceso o si por el contrario estaríamos en presencia de un conflicto negativo de competencia a resolver, con fundamento en el marco normativo en que se encuentra o se encontraba el proceso de reorganización de la compañía accionada” Alegatos: Ejecutante: Los alegatos fueron presentados en términos similares a la sustentación del recurso de apelación. Advierte que la ejecutada ha estado realizando maniobras dilatorias para cumplir con la sentencias, mientras que el juzgado del conocimiento ha realizado una motivación que se dirige hacia un conflicto negativo de competencia. Aludió al artículo 136 del Código General del Proceso acerca de saneamiento de la nulidad.
Solicitó se revoque el auto recurrido. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema jurídico Conforme a la apelación formulada por la ejecutante, el problema jurídico que resolverá esta Sala será determinar si hay lugar a no a revocar el auto que decretó la nulidad de lo actuado. Para resolver el problema planteado, se debe partir del contenido del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral conforme a la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece las causales en las que el proceso será nulo en todo o en parte.
La nulidad decretada por el juzgado del conocimiento obedeció a que, la Superintendencia de Sociedades a través de auto 2023-01-486037 del 31 de mayo de 2023 ordenó suspender los procesos ejecutivos que se adelantan o se llegaren a presentar en contra de la Unión Eléctrica S.A. Por su parte, la ejecutante, vía recurso de apelación contra la decisión del 19 de abril de 2024, solicita la intervención de esta Sala para resolver dos asuntos: el primero, que se analice el conflicto negativo de competencia. El segundo, si se configura la causal de suspensión del proceso.
Rdo. 05001-31-05-013-2023-00232-01 Radicado interno A 14224 Con relación al primero de los cuestionamientos, se les advierte a los intervinientes que a través del auto recurrido no se propuso conflicto de competencia alguno. En tal medida, carece esta Sala de competencia para conocer del citado conflicto, debido a que a través del auto en cuestión únicamente se decretó la nulidad de lo actuado y la suspensión del proceso.
Frente a este último aspecto, esto es, el decreto de la suspensión del proceso ejecutivo, esta causal de nulidad se encuentra contemplada en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual señala que “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.
Pues bien, por auto 2023-01-486037 del 31 de mayo de 2023 (anexo 29/Pág. 9 a 19) la Superintendencia de Sociedades resolvió “Dar inicio al trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización, solicitado por la sociedad Unión Eléctrica S.A. …”. Con relación a la suspensión de los procesos ejecutivo, ordenó “al representante legal que comunique a través de medios idóneos, a todos los jueces y entidades que estén conociendo de procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor por mora con los cuales desarrolle su actividad, de jurisdicción coactiva y de cobros, tanto judiciales como extrajudiciales, adelantados por los acreedores de las categorías objeto del procedimiento, con el fin de que los suspendan los admitidos o aquellos que se llegaren a admitir sobre las obligaciones sujetas al trámite”.
De otro lado, el decreto 560 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”, en su título II se refirió a la “negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimiento de recuperación empresarial”, específicamente en el numeral 2° del parágrafo 1° del artículo 8° señaló que “Durante el término de negociación, se producirán los siguientes efectos: 2.
Se suspenderán los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y ejecución de garantías en contra del deudor”. Conforme a lo anterior, por encontrarse la ejecutada en el trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización, es procedente la suspensión del proceso ejecutivo declarado por el juzgado del conocimiento.
En tal medida, le asistente razón a la a quo al decretar la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso. Si bien, la ejecutante alega que tal causal de nulidad se encuentra saneada, con fundamento en el numeral 3° del artículo 136 del Código General del Proceso, lo cierto es que, en el presente caso, tal saneamiento no se encuentra configurado.
Nótese que en esta causal de saneamiento se contempla “Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa”; sin embargo, en el caso bajo estudio, la causa de la suspensión no ha cesado, debido a las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades.
Rdo. 05001-31-05-013-2023-00232-01 Radicado interno A 14224 Corolario de todo lo dicho, el auto que se revisa por vía de apelación merece ser CONFIRMADO. La ejecutada Unión Eléctrica S.A. allegó memorial (anexo 04) solicitando la terminación del proceso ejecutivo, en atención el acta 439-000752 del 15 de mayo de 2024 proferida por la Superintendencia de Sociedades; sin embargo, esta Sala del Tribunal se abstendrá de darle trámite al referido memorial, en atención a que la competencia de esta Sala radica únicamente en el recurso de apelación formulado, en virtud del principio de consonancia. Las costas procesales de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por la ejecutante, son de su cargo y en favor de la ejecutada.
Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $300.000. III. DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de abril de 2024 por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo promovido por LILIANA MARÍA CANO CHANCY contra UNIÓN ELÉCTRICA S.A.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por ESTADOS y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. En constancia se firma. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Rdo. 05001-31-05-013-2023-00232-01 Radicado interno A 14224 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 106 del 20 de junio de 2024 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/