REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Bancolombia S.A. Smart Taxi S.A.S. y JCRB Inversiones S.A.S. 11001 31 03 004 2023 00054 01 Segunda instancia – apelación auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la decisión proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. 1.
Antecedentes A través de auto de 17 de mayo de 20231, se libró mandamiento de pago; en proveído de 4 de marzo de 20242 se requirió al extremo actor, para que en el término de treinta días integrara el contradictorio, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. Mediante el auto censurado3, se dispuso la terminación del proceso en aplicación del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la parte demandante con 1 Archivo 008Libramandamiento.
Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia Archivo 021AutoResuelveSolicitudNiega. Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 3 Archivo 023AutoTerminaProceso. Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia 2 Exp. 110013103 004 2023 00054 01 fundamento en que la notificación de la sociedad JCRB Inversiones S.A.S., ya se encuentra surtida conforme al artículo 8º de la ley 2213 de 2022 y debe tenerse por notificada a la sociedad Smart Taxi S.A.S., dado que ambas sociedades son representadas por la misma persona, por lo que considera que debe dejarse sin efecto el auto de 22 de noviembre de 2023, en el que dispuso no tener en cuenta las notificaciones realizadas.
El primero de los medios de impugnación se desató de forma adversa tras señalar que el debate sobre la validez de las diligencias de notificación realizadas el 6 de junio de 2023 fue zanjado mediante autos de 22 de noviembre de 2023 y 4 de marzo de 2024, los cuales quedaron en firme sin que hubieran sido confutados; y que el requerimiento efectuado para integrar el contradictorio tampoco fue reprochado, por lo que al no haberse cumplido, es procedente el decreto de la terminación. Y se concedió la alzada. 2.
Consideraciones 2.1. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso, que se transcribe en lo que resulta relevante para resolver la alzada: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por Exp. 110013103 004 2023 00054 01 desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas -se subraya-”. 2.2.
Para el estudio del caso se pone de presente que “la razón de ser de la figura [desistimiento tácito]… fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia”4, ya que esta medida “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución”5.
Como el presente asunto cuenta con mandamiento de pago desde el 17 de abril de 2023 y no se encuentra pendiente ningún trámite para consumar las medidas cautelares, por cuanto todas las entidades financieras a las que se solicitó registrar el embargo de dineros contestaron, era viable que el juzgado efectuara el requerimiento para realizar la notificación. Y es que el despacho mediante auto de 22 de noviembre de 20236, resolvió no tener en cuenta las notificaciones realizadas en tanto la comunicación remitida contiene información confusa que no permite al convocado identificar claramente el juzgado que tramita el proceso, decisión que cobró firmeza sin que el extremo actor efectuara algún reproche, lo que denota conformidad con la decisión. Solamente, en febrero de 2024, esto es, tres meses después de aquella determinación, solicitó dejar sin valor ni efecto dicho proveído7, para lo que argumentó que la notificación se surtió en 4 STC11191-2020 5 Ibídem Archivo 017AutoNoAvalaNotificación. Subcarpeta C01Principal.
Carpeta PrimeraInstancia 7 Archivo 019MemorialSolicitudDejarSinValorNiEfecto. Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 6 Exp. 110013103 004 2023 00054 01 debida forma; el juzgado negó tal pedimento con auto del 4 de marzo siguiente8, donde adicionalmente se requirió al banco ejecutante para la integración del contradictorio a términos del referido artículo 317; estas decisiones también quedaron ejecutoriadas sin reclamo alguno. Al tenor de la anterior actuación, no es aceptable que la parte demandante, en la ahora de ahora, pretenda descubrir la sanidad de las notificaciones, cuando el juzgado fue claro en destacar sus yerros con decisiones que no fueron censuradas.
De manera que, no resulta de recibo que la decisión de la terminación del proceso por desistimiento tácito sea cuestionada sobre supuestos que debieron alegarse en su oportunidad, porque ello lo que patentiza es la desidia del extremo actor y el desinterés de adelantar de forma célere el proceso, cuando por lo demás escapa a la competencia de este segundo grado pronunciarse sobre el contenido de las diligencias de notificación remitidas desde junio de 2023, por cuanto, como ya se señaló, esa discusión debió propiciarse ante el a quo, lo que ciertamente no se hizo.
Por lo tanto, como quiera que el requerimiento efectuado no se cumplió, la parte ejecutante, debe soportar la consecuencia legal prevista por el canon 317 del estatuto procesal, que es la terminación del asunto. 3. Conclusión La decisión apelada se confirmará, porque ninguno de los autos que resolvió sobre las notificaciones aportadas, ni el requerimiento para integrar el contradictorio, fueron controvertidos tempestivamente, como tampoco se acató dicha exigencia, por lo Archivo 021AutoResuelveSolicitudNiega.
Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 8 Exp. 110013103 004 2023 00054 01 que era procedente la terminación del asunto, como lo fulminó el juzgado de primera instancia. Sin condena en constas al no aparecer causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión objeto de alzada.
Envíense las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14e81341f677d51a3f218e46c6a2fbaa445c477679a609e74dd4a909286c34bd Documento generado en 05/07/2024 04:16:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica