Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00015-01 SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectada 047 Acción de Tutela PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES CECILIA DEL ROSARIO TORRES DE SIERRA Accionado Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación - Bancolombia S.A. - Dirección de Pensiones del Ministerio del Trabajo - Y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP Derecho de Petición, mínimo vital y seguridad social Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 002 2026 00015 01 2026 00043 CONFIRMAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 047 de la fecha Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor Paolo Alberto Sierra Torres1, actuando como agente oficioso de la señora Cecilia Del Rosario Torres De Sierra2 diagnosticada con Alzheimer avanzado, condición que imposibilita su representación directa, en contra del fallo de primera instancia proferido el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPED, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición, a la seguridad social y al mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante, PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, actuando en representación de la señora CECILIA DEL ROSARIO TORRES DE SIERRA, manifestó que su representada es una persona de ochenta y cinco (85) años que padece cáncer de pulmón y beneficiaria de pensión de vejez pagada por el FOPED, a través de su cuenta Bancolombia No. 5245811027.

Señaló que la mesada pensional correspondiente al mes de noviembre de dos mil 1 2 C.C. No. 77.026.211 de Valledupar y T.P. No. 102.483 del C.S.J. C.C. No. 26.935.574 de Valledupar. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veinticinco (2025) no fue consignada en la fecha habitual, es decir, el día veinticinco (25) de cada mes.

Por lo anterior, el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), presentó su certificado de supervivencia ante la entidad accionada mediante radicado No. P202550756; simultáneamente, solicitó información sobre la falta de pago y exigió el pago inmediato de la mesada adeudada. Sin embargo, indicó que, al momento de presentar la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna Finalmente, alegó que la falta de pago de la mesada pensional afectó el mínimo vital de la afectada y el de su familia, al ser su pensión la única fuente de sustento con la que cuentan.

En consecuencia, solicitó: - Que se tutelaran sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital. - Que se ordenara a la entidad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a dar respuesta de fondo, a la petición del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). - Que se ordenara al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPED que, de manera inmediata, procediera a realizar el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas4.

Acto que se cumplió el veintinueve (29) de enero del mismo año, mediante el envío del Oficio No.0050 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo día mediante él envió del Oficio No. 070 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.5 1.2.1.

Informe de la parte accionada y vinculados: 3 De conformidad con el acta de reparto del 28 de enero de 2026, con secuencia 414. Expediente Digital (004AutoAvocaTutela - T2026-00015.pdf). 5 Expediente Digital (012ConstanciaNotificaciónFallo - T2026-00015.pdf). 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP: Por intermedio del señor Alfonso Robayo Molina, en calidad de Gerente de la entidad accionada, allegó informe requerido, en el cual manifestó que la entidad es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo.

Además, informó que, mediante el contrato de encargo fiduciario No. 723 de 2022, el Ministerio encargó la administración fiduciaria de los recursos del FOPEP. En razón a dicha relación contractual, la entidad, según afirmó, actuaba como mero pagador de las pensiones reconocidas y su actuación atiende estrictamente al ciclo y a los procedimientos establecidos para la gestión de nómina y pago de mesadas.

Respecto al derecho de petición objeto de la tutela, expuso que la entidad había recibido y verificado varias solicitudes; explicó que el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) una tercera persona identificada como XENIA LÓPEZ FLÓREZ, radicó una PQRSF en la que únicamente indicó “Adjunto supervivencia de la señora Cecilia del Rosario Torres de Sierra”, y en los nexos referidos no indicó su relación con la accionante.

Señaló que, por razones de protección de datos personales y confidenciales, requirió acreditación de poder o autorización para actuar en nombre de la accionante antes de entregar información o tramitar gestiones con datos sensibles. Afirmó, que posteriormente el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) recibió el PQRSG P202550756, el cual no fue radicado por la afectada, sino por la misma tercera persona y, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) respondió al correo electrónico referido en la petición xenialf@hotmail.com e indicó las razones por las cuales no era procedente informar sobre los pagos de la pensionada.

En consecuencia, la entidad sostuvo que no había vulnerado el derecho de petición y que, de existir reclamo por falta de respuesta, éste carecía de fundamento empírico, dado que aportó evidencia de contestación En lo atinente a la suspensión del pago de la mesada de noviembre de 2025, explicó que la afectada estaba marcada como residente en el exterior desde 2022, con la obligación legal de remitir certificado de supervivencia cada seis meses, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto Ley 019 de 2012 modificado por la Ley 2136 de 2021.

Señalo que la afectada no allegó oportunamente la fe de vida antes del quince (15) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por lo que se impuso un código de control que suspendía pagos en salvaguarda de los recursos públicos. Cuando finalmente el certificado se remitió, la entidad procedió a levantar el código para la nómina de diciembre y solicitó a la UGPP la remisión de la novedad correspondiente para incorporar la mesada de noviembre; sin embargo, hasta la fecha de su respuesta, la UGPP no había remitido la novedad, lo que impedía a la entidad ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada gestionar el pago retroactivo, debido a que la incorporación depende del reporte de novedades que realiza la UGPP y del posterior giro de los recursos.

La entidad alegó que la acción de tutela era improcedente porque se trataba de una pretensión de contenido económico y aseguró, que existían vías ordinarias idóneas para su protección; además, no se había acreditado la concurrencia del perjuicio irremediable requerido por la jurisprudencia constitucional para justificar la tutela en materia pensional y, por otro lado, alegó que no existía prueba suficiente de que se hubiera vulnerado derechos fundamentales.

Señaló, que los hechos demostraban que la entidad había cumplido con las obligaciones a su cargo y había requerido la actuación de la UGPP para la novedad. Finalmente, solicitó que se declara improcedente la acción constitucional; de no acceder a lo anterior, que se desvinculara del trámite de la tutela al no existir vulneración de los derechos fundamentales de la afectada.

Asimismo, solicitó vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP como la entidad encargada del reconocimiento de derechos pensionales quien debe reportar la reincorporación de la mesada de la afectada. - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP: Por intermedio de la señora Karen Holly Castro Castro, en calidad Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la unidad administrativa de la entidad vinculada, allegó informe requerido, en el cual manifestó que no tenía competencia para resolver la petición objeto de la acción constitucional, en tanto la solicitud había sido dirigida directamente a FOPEP y la atención operativa correspondía a esa entidad.

Explicó su propia naturaleza jurídica y funciones y señaló que, aun cuando ejerce responsabilidades misionales en materia de reconocimiento y reporte de novedades desde el 2011, no era la entidad obligada a responder directamente la petición presentada ante el FOPEP. Asimismo, argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente porque perseguía, en esencia, una pretensión de contenido económico y que existían vías ordinarias idóneas para controvertir ese tipo de reclamaciones; además, sostuvo que no se acreditó perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela.

En consecuencia, solicitó que se desvinculara del trámite de la acción por falta de legitimación pasiva y, subsidiariedad y, de no acceder a la solicitud anterior se declara improcedente la tutela y, en consecuencia, se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Ministerio de Trabajo: Por intermedio del señor Daniel Mauricio Quiceno Arcila, en calidad de asesor de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad vinculada, allegó informe requerido, en el cual manifestó que no le asistía competencia para resolver el derecho de petición dirigido a FOPEP, toda vez que esa entidad es una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio, pero sin personería jurídica, cuyo funcionamiento y administración de recursos se realiza mediante encargo fiduciario.

En tal sentido, el Ministerio indicó que, según las obligaciones contractuales del FOPEP, la atención, contestación y gestión de las PQRSD presentadas por los pensionados correspondían de manera directa a dicha entidad. Informó que el FOPEP había dado respuesta al PQRSD señalado, por lo que, en ese punto, existía carencia actual de objeto y no correspondía tutelar una petición que ya había sido resuelta.

Además, invocó la jurisprudencia y criterios doctrinales que sustentan la improcedencia de la tutela cuando la cuestión objeto del derecho ya fue satisfecha. En cuanto a la pretensión de que se ordenara la reincorporación y el pago de la mesada, el Ministerio explicó la distribución de competencias entre las entidades, e informó que la UGPP asumió las funciones de reconocimiento de derechos pensionales y administración de nómina correspondiente a casos que antes atendía CAJANAL, por lo que cualquier decisión sobre reconocimiento, reporte de novedades e incorporación de la mesada en la base para pago correspondía a la UGGP.

En consecuencia, solicitó que se declara al favor del Ministerio la falta de legitimación por pasiva; frente a la pretensión relacionada con el derecho de petición solicitó que se declara la carencia actual de objeto; y finalmente, que se declarara que es la UGPP la entidad competente para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones que dieron origen a la tercera pretensión. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor SEBASTIAN BRITTEL SERNA, en contra del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP, al existir otros medios de defensa judicial idóneos y al no acreditar un perjuicio irremediable.

El Juez fundó su decisión en la concurrencia de tres pilares; primero, la existencia de respuesta por parte del FOPEP al derecho de petición presentado; segundo, la imposibilidad material y procedimental de la entidad para efectuar pagos fuera del ciclo sin la novedad remitida la UGPP y la asignación presupuestal correspondiente; y tercero, el requisito de subsidiariedad de la tutela en material pensional, sumado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con la ausencia de perjuicio irremediable y la existencia de vías ordinarias idóneas.

En cuanto al derecho de petición, el a quo valoró que el FOPEP acreditó haber remitido respuesta al correo indicado y que, además, la petición que originó el trámite fue elevada por una tercera persona sin acreditar poder o autorización para manejar información confidencial de la afectada; por tanto, consideró que la actuación de la entidad en reservar la información frente a terceros y en requerir la acreditación de autorización resultó conforme con las normas de protección de datos y con el deber de confidencialidad sobre expedientes pensionales.

Frente a ello, entendió que no se produjo la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición por omisión de la contestación. Respecto del reclamo de pago de la mesada pensional, cuyo pago fue suspendido por el FOPEP, afirmó que en ese evento no existió vulneración de los derechos fundamentales de la afectada, toda vez que el no pago de la mesada correspondiente al mes de noviembre no se derivó de un acto arbitrario o injusto, sino que estuvo asociado a la falta de acreditación de requisitos específicos en casos como el de la pensionado, en lo que era necesario aportar el certificado de supervivencia de manera semestral.

Por lo anterior, indicó que, la afectada al no haber allegado el certificado correspondiente en las fechas estipuladas por la entidad, la suspensión del pago efectuada en el mes de noviembre se ajusto a derecho. Además, indicó que el pago efectivo de la mesada del mes de noviembre no es asunto de trascendencia constitucional que deba ser atendido por esta vía, toda vez que de él no depende el goce efectivo del mínimo vital y la subsistencia de la afectada.

Por tanto, la reclamación de dicho pago corresponde a una pretensión de tipo económico que debía resolverse mediante el uso de los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos para ello. Asimismo, el juez analizó la naturaleza procesal y la subsidiariedad de la acción de tutela en materia pensional, recordando la doctrina de la Corte Constitucional que limita el uso de la tutela para reclamar prestaciones económicas cuando existen medios idóneos y cuando no se acredita, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la excepcionalidad.

Con base en ese análisis, el juzgador concluyó que la acción constitucional era improcedente, toda vez que no se acreditó la inminencia ni la gravedad del perjuicio que justificara la sustitución de los mecanismos ordinarios de defensa. Igualmente, señaló que la petición de información había sido atendida por el FOPEP y que la situación relativa al pago de noviembre ya se había superado parcialmente con la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reanudación de la mesada de diciembre y la solicitud de reincorporación enviada a la UGPP.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela al existir otros medios de defensa judicial idóneos y por no acreditarse un perjuicio irremediable. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Paolo Alberto Sierra Torres, actuando en representación de la señora Cecilia Del Rosario Torres de Sierra, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Lo anterior, por cuanto, así como lo manifestó, la decisión judicial incurrió en error al no reconocer la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, para un adulto mayor de 85 años, la falta de pago de la mesada doble del mes de noviembre de 2025 no constituye una simple molestia económica, sino que es una afectación directa a su subsistencia digna, que limita el acceso a su alimentación, vivienda y medicamentos, elementos esenciales del mínimo vital.

Expuso, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a las personas de la tercera edad, la exigencia de demostración rigurosa del perjuicio puede ser menor, y estimó que el fallo de primera instancia ignoró la condición de especial protección constitucional de la afectada y, en consecuencia, desconoció su derecho fundamental a recibir la pensión completa y de manera oportuna, máxime cuando se trata de una mesada que ya fue causada y reconocida.

Alegó que el a quo erró en la valoración probatoria, dado que contario a lo expuesto en el fallo, en el expediente aportó pruebas que demostraban que los ingresos actuales de la accionante no cubrían sus necesidades básicas, por lo que la no recepción de las mesadas dobles genera un impacto negativo inmediato. Finalmente, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y en consecuencia, se tutelaran los derechos fundamentales invocados a favor de la afectada, y que se ordenara al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPED que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a realizar el pago de las mesadas dobles adeudad a la afectada. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Paolo Alberto Sierra Torrez, actuado como agente oficioso de la señora Cecilia del Rosario Torres de Sierra, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1.

Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, ejerció la tutela 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.

Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuando como agente oficioso de la señora CECILIA DEL ROSARIO TORRES DE SIERRA, diagnosticada con Alzheimer avanzado, condición que imposibilita su representación directa y justifica la intervención de un tercero, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.

En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de i) el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEC, atribuyéndole la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que para la presentación de la acción de tutela no le habían dado respuesta a la petición interpuesta por la accionante Cecilia del Rosario Torres de Sierra el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y no había realizado el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En efecto le corresponde a la accionada, el deber constitucional, de dar respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el accionante dentro del término establecido por la ley. Por su parte, como entidades vinculadas: (i) Bancolombia S.A.;(ii) la Dirección de Pensiones del Ministerio de Trabajo; y (iii) la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, entidades que revisten especial relevancia 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jurídica dentro del presente caso, en tanto puedan aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto sería la entidad encargada de brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. 2.2.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados 10 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11. Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para solicitar el pago de la mesada pensional adeudada a la afectada, además, no acredita ni demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera transitoria.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de su derechos fundamentales e intereses presuntamente vulnerados. 2.3. Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al negar el amparo constitucional solicitado, al considerar improcedente la acción de tutela por no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

O sí, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, actuando como agente oficioso de la señora CECILIA DEL ROSARIO TORRES DE SIERRA, promovió el amparo constitucional en contra del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la seguridad social.

Lo anterior, debido a que no había brindado respuesta de fondo a la petición presentada el diez veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y no había realizado el pago de mesada pensional correspondiente al mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Al respecto, el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP informó que no vulneró los derechos fundamentales de la afectada, toda vez que respondió a la petición el veinticinco (25) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), pero se negó a entregar información detallada sobre los pagos porque la petición 11 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fue presentada por una tercera persona, identificada como Xenia López Flórez, la cual no acreditó ser apoderada ni tener autorización legal de la pensionada.

Además, indicó que el retraso del pago de la mesada correspondiente al mes de noviembre de 2025 se debió a la falta de presentación oportuna del certificado de supervivencia exigido en residentes en el exterior, como es el caso de la afectada. Aclaró que, una vez recibido el documento, se reanudó el pago de diciembre, mientras que el retroactivo de noviembre quedó pendiente de gestión por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.

Finalmente, solicitó que se desvinculara del trámite y que se declara la improcedencia de la acción de tutela. Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva, toda vez que la competencia para resolver la petición recaía en el FOPEP. Además, alegó la improcedencia de la tutela debido a la existencia de vías ordinarias para reclamaciones económicas y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.

A su vez, el Ministerio de Trabajo, informó que carece de competencia para resolver la petición dirigida al FOPED, toda vez que a la misma le correspondía la gestión y respuesta a PQRS. argumentó que, frete al derecho de petición, existía una carencia actual de objeto, dado que la entidad encargada había emitido una respuesta, y aclaró que la responsabilidad sobre el reconocimiento pensional y el reporte de novedades para el pago de mesada s recaí exclusivamente en la UGPP.

Finalmente, solicitó que se desvinculara de trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, que se declarara la carencia de objeto respecto del derecho de petición ya resuelto y que se reconociera a la UGPP como la autoridad competente para pronunciarse sobre el pago de la mesada. Por su parte, Bancolombia S.A., no rindió el informe requerido por el a quo en el término solicitado, a pesar de haber sido notificado de la demanda de tutela en debida forma.

Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela instada por el señor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, actuando como agente oficioso de la señora CECILIA DEL ROSARIO TORRES DE SIERRA, en contra del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP, al existir otros medios de defensa judicial idóneos y no acreditar un perjuicio irremediable.

Inconforme con la decisión adoptada, el señor el señor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, actuando como agente oficioso de la señora CECILIA DEL ROSARIO TORRES DE SIERRA, impugnó el fallo de primera instancia solicitando la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar revocatoria del fallo, al considerar que no el juez erró al no reconocer un perjuicio irremediable y al realizar una incorrecta valoración probatoria.

Sostuvo que, la afectada es una persona de especial protección por ser una adulta mayor y que, al no recibir la pensión completa y de manera oportuna, se vulneró su derecho fundamental a la seguridad social y se afectó el mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se ordena a el FOPEP a que realizara el pago inmediato de la mesada pensional adeudada.

En este contexto, se tiene que el a quo, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela instada por el señor Paolo Alberto Sierra Torres actuando como agente oficioso de la señora Cecilia del Rosario Torres de Sierra, en contra del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPED, al existir otros medios de defensa judicial idóneos y no acreditar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en particular la motivación y el dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como las pruebas allegadas por las partes, donde resulto que en efecto, la controversia planteada versa sobre prestaciones de naturaleza económica, como lo es el pago de la mesada pensional, cuya solución exige, en principio el agotamiento o la previa utilización de la vía ordinaria, por lo que la acción de tutela, de carácter subsidiario, solo procede si se acredita que dichos mecanismos son ineficientes o incapaces de evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causa de la improcedencia de la acción de tutela: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 12 En ese sentido, este Tribunal evaluó la acción constitucional conforme a los presupuestos de procedibilidad que rigen la tutela en materia pensional; subsidiariedad, inmediatez y la acreditación, siquiera sumaria, de un perjuicio irremediable que justifique la excepcionalidad del amparo, basando la decisión en la jurisprudencia, la cual ha reiterado que la tutela es, por regla general, improcedente para obtener el reconocimiento, reliquidación o pago de prestaciones pensionales cuando existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la protección del 12 Decreto 2591 de 1991 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho reclamado; solo en casos en que concurran elementos que demuestren la ineficacia de tales vías o la existencia de un perjuicio irremediable procede la intervención constitucional.

Bajo esa línea, se tiene que en el sub examine se acreditó que la suspensión del pago de la mesada pensional correspondiente al mes de noviembre se originó en la imposición de un código de control motivado por la falta de acreditación oportuna del certificado de supervivencia exigido a las personas marcadas como residentes en el exterior; dicha exigencia tiene soporte normativo y operativo en el proceso de nómina del FOPEP y en la regulación que ordena la verificación semestral de la fe de vida para evitar pagos indebidos.

La entidad accionada informó que, al recibir el certificado remitido con posterioridad, procedió a levantar la medida para la nómina de diciembre y gestionó ante la UGPP la remisión de la novedad para la eventual incorporación retroactiva de la mesada de noviembre. Estas actuaciones administrativas muestran la existencia de vías ordinarias activas para corregir la situación denunciada y reanudar el pago.

Esta Sala advierte que la tutela es improcedente cuando el afectado dispone de medios judiciales o administrativos idóneos para la protección de su derecho y no acredita de manera sumaria la ineficacia de tales medios, o cuando no demuestra la existencia del perjuicio irremediable que habilita la excepción. En la especie, el accionante no agotó de forma efectiva y demostrable el cauce ordinario ni presentó prueba suficiente que acreditara, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable.

Por el contrario, la documentación aportada muestra que, una vez subsanada la falta del certificado, entidad accionada adoptó las medidas necesarias para normalizar la nómina y solicitó la remisión de la novedad a la UGPP para la inclusión retroactiva. Es decir, existieron vías administrativas idóneas y razonablemente eficaces para la protección del derecho pensional que fueron activadas.

Esta alineación fáctica y probatoria hace improcedente la tutela por falta del requisito de subsidiariedad. Por otro lado, el accionante en su escrito de impugnación sostuvo que la condición de la afectada como persona de la tercera edad y su precaria situación de salud justificarían una flexibilización del requisito de subsidiariedad. No obstante, si bien la jurisprudencia admite una menor exigencia probatoria para sujetos de especial protección constitucional, la mera condición de adulto mayor y su estado de salud no es suficiente por sí misma.

Sin una prueba sumaria que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, no es posible flexibilizar ese requisito más allá de los supuestos excepcionales autorizados por la Corte, para que así el juez pueda declarar la procedencia de la tutela frente a otros medios judiciales. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto del derecho de petición, la sentencia de primera instancia valoró que la entidad administradora había dado respuesta al PQRSD el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y que, además, la petición fue presentada por un tercero que no acreditó poder o autorización para actuar en nombre de la afectada.

En estas condiciones, la negativa inicial de entregar información a un tercero sin autorización se ajustó a las reglas de protección de datos y confidencialidad respecto de expedientes pensionales; por tanto, no se encontró error manifiesto en la valoración que hizo el juzgador de primera instancia sobre este punto. Esta Sala reitera que la tutela es una garantía excepcional que sólo puede sustituir los medios ordinarios cuando se aprecia, con la prueba mínima exigible en este trámite sumario, que la demora o la carencia de respuesta de las vías ordinarias configura un riesgo verdadero e inmediato para derechos de la más alta jerarquía, como la vida o el mínimo vital; de lo contrario, el juez constitucional incurre en activismo indebido al pretender ejecutar la función materialmente jurisdiccional y administrativa propia de las entidades competentes o de la jurisdicción ordinaria.

En el caso concreto, la reanudación del pago para el mes siguiente y la actuación diligente del FOPEPD para solicitar la incorporación de la novedad ante la UGPP constituyeron hechos que, según la valoración probatoria del a quo de primera instancia, neutralizaron la afectación inmediata que podría haber justificado la procedencia de la tutela.

En ese sentido, esta Sala comparte esa valoración en tanto que la existencia de medidas administrativas encaminadas a restablecer la prestación, unida a la necesidad de la intervención de otros sujetos y procedimientos para el pago retroactivo, demostró la disponibilidad de vías ordinarias idóneas y la ausencia de un perjuicio irremediable en el sentido constitucionalmente exigido.

Por lo anterior, esta Sala Confirmará la decisión de primera instancia, proferida el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela instada por el señor PAOLO ALBERTO SIERRA TORRES, actuando como agente oficioso de la señora CECILIA DEL ROSARIO TORRES DE SIERRA, en contra del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP, al existir otros medios de defensa judicial idóneos y no acreditar un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PAOLO ALBERRTO CIERRA TORRES ACCIONADO: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL – FOPEP RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00015-01