Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2022-00499-01 Demandante. Breidy Katherine Mejía Gómez Demandada. Edwin Nevardo Estupiñán Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 073 del veinticuatro (24) de octubre de 2024 REFERENCIA: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por BREIDY KATHERINE MEJÍA GÓMEZ contra EDWIN NEVARDO ESTUPIÑÁN MEJÍA. RADICADO: 73001-31-10-002-2022-00499-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del ocho (8) de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, promovido por BREIDY KATHERINE MEJÍA GÓMEZ contra EDWIN NEVARDO ESTUPIÑÁN MEJÍA. II.
ANTECEDENTES Pretende la señora Breidy Katherine Mejía Gómez que se declare la existencia de la unión marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial, conformada con el señor Edwin Nevardo Estupiñán Mejía, desde el 20 de agosto de 2014 hasta el 30 de julio de 2022. A su vez, solicita se declare la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial existente entre los compañeros permanentes.
Como hechos relevantes, expone la demandante que, desde el 20 de agosto de 2014, los señores Breidy Katherine Mejía Gómez y Edwin Nevardo Estupiñán Mejía iniciaron una convivencia continua e ininterrumpida, la cual perduró hasta el 30 de julio de 2022, fecha en la que se dio por terminada la convivencia de la pareja por los ultrajes, trato cruel, maltratos y embriaguez habitual del señor Edwin Nevardo Estupiñán Mejía. Durante la unión marital se procreó un hijo, el niño Dylan Andrey Estupiñán Mejía, nacido el 26 de febrero de 2015.
Asimismo, refiere que la pareja era ampliamente conocida, y, por ende, su unión marital era de público conocimiento de la sociedad. 1 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2022-00499-01 Demandante. Breidy Katherine Mejía Gómez Demandada. Edwin Nevardo Estupiñán Mejía Además, al interior de la convivencia como compañeros permanentes, se adquirió el bien inmueble ubicado en la Calle 91B S 31-47 apto int. 2 lote 12, Mz 65 La Aurora II, ubicado en la ciudad de Bogotá. Por último, informa que los días 20 de marzo de 2015, 31 de agosto de 2018 y 21 de enero de 2019, los compañeros Breidy Katherine Mejía Gómez y Edwin Nevardo Estupiñán Mejía, y los señores Antonio María Castañeda Porras y Luz Myriam Lizarazo Vergara, rindieron declaración extrajudicial ante notaría, en la que afirman que la pareja ha convivido de manera continua e ininterrumpida desde cinco años atrás, dependiendo económicamente la señora Breidy Katherine Mejía Gómez y el niño Dylan Estupiñán, del señor Edwin Nevardo Estupiñán Mejía. III.
TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por el despacho de primera instancia en auto del 9 de febrero de 2023, corriéndosele traslado al demandado Edwin Nevardo Estupiñán Mejía por el término legal de veinte (20) días. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado contestó oportunamente el libelo a través de apoderado judicial, formulando las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la unión marital de hecho”, “inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho”, “temeridad y mala fe”, “enriquecimiento sin causa”, y “genérica”.
Manifestó que los señores Breidy Katherine Mejía Gómez y Edwin Nevardo Estupiñán Mejía nunca han convivido, ni mucho menos han tenido comunidad de vida, de tal suerte que nunca ha nacido a la vida jurídica la unión marital de hecho demandada dentro de este trámite. Sostiene que la señora Mejía Gómez siempre ha vivido en la ciudad de Ibagué con el niño Dylan Andrey Estupiñán Mejía, lo cual se comprueba con las diferentes consignaciones que efectuaba el demandado a la demandante, a fin de que atendiera las necesidades del niño, toda vez que el señor Edwin Nevardo Estupiñán Mejía ha vivido en la ciudad de Bogotá, además de que el menor de dieciocho (18) años siempre ha estudiado en Ibagué, y desde el 2021 la señora Breidy Katherine Mejía Gómez labora en la misma municipalidad.
Consecuentemente, tampoco surgió la sociedad patrimonial alegada, de ahí que, a su consideración, la demandante pretende que se le reconozca un derecho sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula no. 50S-886135, al cual no tiene derecho pues nunca convivió con el demandado, quien lo adquirió con recursos propios y dineros de préstamos solicitados a entidades bancarias.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se emitió sentencia. 2 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2022-00499-01 Demandante. Breidy Katherine Mejía Gómez Demandada. Edwin Nevardo Estupiñán Mejía La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión1, refiriendo, de manera breve, que en el presente asunto quedó acreditada la existencia de la unión marital de hecho, tal como se puede extraer de los interrogatorios de parte y los testimonios aducidos al trámite, además de las tres declaraciones juramentadas efectuadas ante notaría, donde las partes, bajo su consentimiento, declararon la existencia de la unión marital de hecho.
Por su parte, el extremo pasivo en sus alegatos de conclusión2 señaló que no se logró demostrar que entre las partes haya existido una unión marital de hecho, tal como se extrae de las pruebas aportadas al trámite, donde quedó evidenciado que el demandado le efectuó numerosas transferencias de dinero a la señora Breidy Katherine Mejía Gómez, desde el 2014 hasta el 2020.
Si bien las partes tuvieron un hijo, ello no implica la existencia de una convivencia ininterrumpida entre ellos, máxime cuando la demandante siempre vivió en Ibagué, y el demandado en Bogotá. De esa forma, sostuvo que solamente existió un noviazgo, producto del cual nació el niño Dylan Andrey Estupiñán Mejía, pero nunca existió convivencia continua e ininterrumpida.
VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 8 de febrero de 2024, el despacho emitió sentencia de primera instancia, en virtud de la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Breidy Katherine Mejía Gómez y Edwin Nevardo Estupiñán Mejía, cuya vigencia se extendió desde el 20 de agosto de 2014 al 30 de julio de 2022.
Seguidamente, declaró la existencia de la sociedad patrimonial, por el mismo término antes señalado, quedando desde ese momento disuelta la misma, y declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Como argumentos centrales de la decisión, estableció que, tras efectuarse el análisis de cada una de las pruebas recaudadas dentro del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, el demandado no logró acreditar los fundamentos de su defensa, pues, de una parte, para el despacho es diciente el contenido de las dos declaraciones extraprocesales que rindió el demandado en las que afirmó tener una convivencia con la demandante, quien, junto a su hijo, dependía económicamente del señor Estupiñán, sin que sea de recibo los argumentos dados por el extremo pasivo frente a las mismas.
De otro lado, tras hacer una comparación entre los interrogatorios rendidos por las partes, se evidencia que la demandante fue espontánea y clara en su declaración, mientras que el demandado fue confuso en sus respuestas, agregando a ello que los testimonios rendidos por los señores Antonio María Castañeda y Luz Myriam Lizarazo Vergara son contradictorios con lo afirmado por estos en sus declaraciones extrajudiciales, y, por tanto, resta credibilidad a lo alegado por el demandado.
Ahora bien, la declaración del testigo Juan Camilo Ospina Martínez, solicitado por la accionante, fue claro y no mostró duda frente a la plena convicción que tenía respecto a la convivencia de la pareja, quedando probado que efectivamente existió 1 A partir de min. 9:00, grabación archivo “30VideoAudienciaFallo”, expediente digital primera instancia. 2 A partir de min. 10:25, grabación archivo “30VideoAudienciaFallo”, expediente digital primera instancia. 3 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2022-00499-01 Demandante.
Breidy Katherine Mejía Gómez Demandada. Edwin Nevardo Estupiñán Mejía una relación permanente e ininterrumpida entre los señores Breidy Katherine Mejía Gómez y Edwin Nevardo Estupiñán Mejía. Respecto a los extremos temporales de la unión marital de hecho, señaló que el hito inicial quedó plenamente acreditado con la declaración extrajuicio presentada por los compañeros el 20 de marzo de 2015, donde se señaló que hacía siete meses convivían, esto es, desde agosto de 2014.
En lo relacionado con el hito final de la convivencia, acogió lo afirmando por la demandante en su libelo genitor e interrogatorio de parte, respaldado por el testigo Juan Camilo Ospina Martínez, definiendo entonces como fecha de terminación de la unión marital, el 30 de julio de 2022. VII. REPAROS CONCRETOS La sentencia fue recurrida por la parte demandada, quien solicita se revoque la decisión adoptada por el juez a quo, manteniendo sus alegaciones respecto a la inexistencia de la unión marital de hecho, y por consiguiente de la sociedad patrimonial, entre Breidy Katherine Mejía Gómez y Edwin Nevardo Estupiñán Mejía, pues nunca sostuvieron una comunidad de vida permanente y singular.
Asevera que, como prueba de la inexistencia de la convivencia alegada por la parte demandante, obra en el expediente los recibos de consignaciones realizadas por el demandado, desde Bogotá, a la demandante, ubicada en la ciudad de Ibagué, desde el año 2014 al 2022. Asimismo, quedó acreditado que el niño Dylan Andrey Estupiñán Mejía siempre ha estudiado en la ciudad de Ibagué, tal como se extrae de las certificaciones expedidas por la Institución Educativa Leónidas Rubio Villegas.
Agrega a estos elementos de prueba que, según el Sistema Integral de Información de la Protección Social y el Registro Único de Afiliados, desde el 21 de mayo de 2021 la señora Breidy Katherine Mejía Gómez se encuentra vinculada como empleada de una empresa en la ciudad de Ibagué (Tolima). Así entonces, el despacho de primer nivel no cumplió su deber de valorar la totalidad y de forma conjunta las pruebas aportadas por las partes al proceso, caso en el cual hubiera concluido la inexistencia de la comunidad de vida permanente y singular; además de haber pasado por alto que las declaraciones extrajuicio realizadas por Edwin Nevardo Estupiñán Mejía, Antonio María Castañeda Porras y Luz Myriam Lizarazo Vergara, se encontraban alejadas de la realidad, tal como lo aceptaron los declarantes al interior del interrogatorio de parte y los testimonios rendidos dentro del trámite, habida cuenta que las mismas se realizaron única y exclusivamente con el fin de afiliar al niño Dylan Andrey Estupiñán Mejía a la EPS, y acceder a un subsidio en favor de este otorgado por el empleador del demandado.
Finalmente, sostiene que la señora Breidy Katherine Mejía Gómez pretende obtener beneficio del bien inmueble adquirido por el demandado, del cual la demandante no tiene derecho alguno. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de ponente del 3 de abril de 2024, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente. 4 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2022-00499-01 Demandante.
Breidy Katherine Mejía Gómez Demandada. Edwin Nevardo Estupiñán Mejía En memorial presentado el 16 de abril siguiente, la parte demandada recurrente sustentó el recurso de apelación, y, además, efectuó solicitud de pruebas, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante proveído fechado de 26 de junio de 2024. Por su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.
IX. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2.
De las pruebas recaudadas, de lo alegado por la parte recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos en esta oportunidad radican sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿hubo una indebida valoración probatoria por parte del juez a quo de los medios de convicción aportados por las partes en litigio, que conllevó al funcionario, de forma errónea, a tener por acreditada la existencia de la unión marital de hecho reclamada? 3.
Atendiendo el marco de competencia previsto para el juez de segunda instancia en el inciso 1º del artículo 328 del C.G.P.3, y teniendo en cuenta que la parte apelante en la presente alzada se duele de la indebida valoración probatoria decantada por el juez a quo frente a la existencia de la unión marital de hecho alegada por parte de la señora Breidy Katherine Mejía Gómez en su demanda, afirmando el recurrente, abiertamente, que no existió comunidad de vida permanente y singular alguna entre las partes, deberá la Sala de decisión, en esta oportunidad, analizar probatoriamente si en el presente asunto quedó plenamente acreditada la existencia de la unión marital de hecho conformada por los señores Mejía Gómez y Estupiñán Mejía. 4.
Para poder desatar la cuestión trasuntada, comiéncese diciendo que el artículo primero de la Ley 54 de diciembre 28 de 1990, “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, es claro en indicar que “(…) se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.
Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley en cita, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas, da lugar a una unión marital de hecho y a un auténtico estado civil, como otra de las formas de constituir familia. 3 Código General del Proceso, artículo 328: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 5 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2022-00499-01 Demandante.
Breidy Katherine Mejía Gómez Demandada. Edwin Nevardo Estupiñán Mejía Desarrollando este concepto puntual previsto por el ordenamiento jurídico, se tiene que el requisito de la permanencia ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como “(…) la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos” (Sentencia SC128-2018, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicación 2008-00331-01, del 12 de febrero de 2018).
Por su parte, el requisito de la comunidad de vida “(…) se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo (…) se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.
Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.” (Sentencia SC1656-2018, M.P Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación: 2012-00274-01, de 18 de mayo de 2018). Ahora bien, la característica esencial de la unión marital de hecho es la informalidad al momento de su constitución, pues no requiere de formalismos jurídicos, constituyéndose únicamente por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformar la unión marital de hecho, debiendo perdurar en el tiempo hechos o acontecimientos que permitan inferir la vocación de permanencia bajo esa condición de compañeros permanentes4. 5.
En el presente asunto, la parte demandada sostiene fervorosamente que nunca existió unión marital de hecho entre los señores Breidy Katherine Mejía Gómez y Edwin Nevardo Estupiñán Mejía, pues en ningún momento sostuvieron una comunidad de vida permanente y singular, de ahí que el argumento medular de su alzada se centra en achacar la presunta indebida valoración probatoria en que incurrió el despacho de primer nivel, toda vez que, en su criterio, quedó plenamente demostrada la inexistencia de la unión marital de hecho reclamada por su contraparte.
No obstante, de entrada advierte esta Sala de decisión que los reparos esgrimidos por el recurrente a fin de derruir la decisión del juez de primer grado no ostentan vocación de prosperidad, por la argumentación que a continuación se desarrolla. 5.1. En el caso concreto, de los medios probatorios aducidos al plenario por parte de la demandante Breidy Katherine Mejía Gómez, se tiene: 5.1.1.
Declaración extraproceso rendida por los señores Breidy Katherine Mejía Gómez y Edwin Nevardo Estupiñán Mejía, ante la Notaría 66 del Círculo de Bogotá, el día 20 de marzo de 2015; en la cual, ambas partes, tras indicar como estado civil “soltero (a) con unión marital de hecho” e informar el mismo lugar de domicilio, declararon que: “Declaramos que 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2503-2021 del veintitrés (23) de junio de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2022-00499-01 Demandante.
Breidy Katherine Mejía Gómez Demandada. Edwin Nevardo Estupiñán Mejía convivimos en unión marital de hecho, de manera continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, hace siete (7) meses. De la unión tenemos uno (1) menor hijo, DYLAN ANDREY ESTUPIÑÁN MEJÍA de veintidós (22) días de nacido, identificado con el NUIP. 1.140.928.707.”5 5.1.2.
Declaración extraproceso rendida por los señores Breidy Katherine Mejía Gómez y Edwin Nevardo Estupiñán Mejía, el 31 de enero de 2019, ante la Notaría 66 del Círculo de Bogotá, en la que ambos comparecientes manifestaron: “Declaramos bajo juramento que hace 5 años nos encontramos conviviendo en unión marital de hecho en forma permanente e ininterrumpida bajo un mismo techo.
(…) Que los comparecientes declaran que de la unión tienen 1 menor y que responde(n) a los nombres de DYLAN ANDREY ESTUPIÑÁN MEJÍA (…) que los comparecientes declaran que la señora BREIDY KATHERINE MEJÍA GÓMEZ y el menor en mención depende(n) económicamente del señor EDWIN EDUARDO ESTUPIÑÁN MEJÍA, quien es la persona que les brinda el sustento y bienestar general.
(…)”6 5.1.3. Acta de declaración extraproceso no. 5983 del 5 de septiembre de 2018, expedida por la Notaría 66 del Círculo de Bogotá, en la que se da cuenta de la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por parte de los señores Luz Myriam Lizarazo Vergara y Antonio María Castañeda Porras, quienes manifestaron “Que conocemos de trato, vista y comunicación a: BREIDY KATHERINE MEJÍA GÓMEZ identificada con la C.C: 1.110.568.772 de IBAGUE y a: EDWIN NEVARDO ESTUPIÑÁN MEJÍA identificado con la C.C: 1.031.154.700 de BOGOTÁ D.C. a quienes distinguimos desde hace: 8 años respectivamente, nos consta que conviven en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida desde hace: 5 años.
De su unión existe un hijo quien responde a los nombres de: DYLAN ANDREY ESTUPIÑÁN MEJÍA (…). Nos consta que: BREIDY KATHERINE MEJÍA GÓMEZ y el menor: DYLAN ANDREY ESTUPIÑÁN MEJÍA dependen económicamente del señor: EDWIN NEVARDO ESTUPIÑÁN MEJÍA ya que es el quien suple sus gastos de su manutención, alimentación, vivienda y demás.”7 5.2. Ahora bien, a fin de aniquilar la veracidad de los anteriores medios de prueba, el demandado alega que las afirmaciones contenidas en las declaraciones extrajuicio antes referidas son ajenas a la realidad, habida cuenta que las mismas se efectuaron con el único objetivo de lograr la afiliación del niño Dylan Andrey Estupiñán Mejía al sistema de seguridad social en salud, así como obtener un subsidio otorgado por el INPEC como empleador del demandado, razón por la cual no se puede tener a las referidas declaraciones extrajudiciales como prueba de la existencia de la unión marital de hecho. 5 Pág. 9, archivo 02, expediente digital primera instancia. 6 Pág. 11, archivo 02, expediente digital primera instancia. 7 Pág. 12, archivo 02, expediente digital primera instancia. 7 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2022-00499-01 Demandante.
Breidy Katherine Mejía Gómez Demandada. Edwin Nevardo Estupiñán Mejía Para respaldar su dicho, el señor Edwin Nevardo Estupiñán Mejía adosó al trámite (i) 30 recibos legibles expedidos por la empresa Matrix Giros y Servicios8, con los que afirma se acredita los giros de dinero que realizó el demandado a la demandante entre los años 2015 a 2021;
(ii) tres certificaciones expedidas por la Institución Educativa Leónidas Rubio Villegas, de la ciudad de Ibagué, en las que se informa que el niño Dylan Andrey Estupiñán Mejía ha estudiado en dicha institución desde el 2020 hasta el 20239. Asimismo, el demandado solicitó ante el juez de primer nivel, la recepción de los testimonios de los señores Luz Myriam Lizarazo Vergara y Antonio María Castañeda Porras, deponentes que desconocieron abiertamente el contenido de la declaración extrajuicio por ellos mismos rendida, de la siguiente manera: 5.2.1.
El señor Antonio María Castañeda Porras, al momento de ser cuestionado por parte del funcionario de primer nivel respecto a si conocía a la señora Breidy Katherine Mejía Gómez, el testigo afirmó con rotundidad no conocerla, y, al ponérsele de presente el contenido de la declaración extrajudicial por él rendida en el año 2018, manifestó que: “lo que pasa, señor juez, es que a mí me pidió el favor Edwin, que es el amigo mío, que necesitaba llevar un papel para un subsidio del hijo en el INPEC, que si le hacía el favor de servirle de testigo allá para el hijo para llevar ese papel, mas no que yo conocía a esa señora o que convivían, yo hice ese favor, ni allá en la notaría me dijeron usted conoce a esa fulana de tal, simplemente fue por hacerle el favor a Edwin que necesitaba ese papel para un auxilio allá en el INPEC donde él labora, simplemente por eso.”10 5.2.2.
En igual sentido la señora Luz Myriam Lizarazo Vergara sostuvo no conocer a Breidy Katherine Mejía Gómez, indicó que solamente la vio el día en que fueron a la notaría a efectuar la declaración extrajudicial, afirmando: “yo no la conocía, solamente ese día, pero yo la verdad no leí lo que iba a decir ahí, yo simplemente pasé y firmé de buena fe para ese subsidio, de resto yo jamás vi a esa muchacha (…)”11, y, al cuestionarse por el juez a quo si a ella le fue leída la declaración que hizo ante notaría, manifestó qué “(…) no la leyeron, yo simplemente me dijeron firme y ponga la huella y lo hice, pero la verdad yo tampoco la vi porque yo casi ni veo, y ese día tampoco llevé las gafas, solo firmé (…)”12 5.3.
Atendiendo el anterior marco probatorio, delanteramente advierte esta Colegiatura que, contrario a lo afirmado por el señor Estupiñán Mejía, del elenco de pruebas obrantes en el sub examine se encuentra plenamente acreditada la existencia de la unión marital de hecho entre las partes en contienda, habida cuenta que las manifestaciones efectuadas por el señor 8 Págs. 2 a 12, archivo 15, expediente digital primera instancia. 9 Págs. 15 a 17, archivo 15, expediente digital primera instancia. 10 A partir de min. 41:40, grabación archivo 28, expediente digital primera instancia. 11 A partir de min. 59:25, grabación archivo 28, expediente digital primera instancia. 12 A partir de min. 59:52, grabación archivo 28, expediente digital primera instancia. 8 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2022-00499-01 Demandante.
Breidy Katherine Mejía Gómez Demandada. Edwin Nevardo Estupiñán Mejía Edwin Nevardo Estupiñán Mejía en las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario en los años 2015 y 2019, se tratan, verdaderamente, de una confesión acerca de la existencia de la unión marital de hecho aquí alegada. 5.4. Al respecto, debe memorarse que, según el artículo 191 del Código General del Proceso, para encontrar configurada la confesión, es necesario: “1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” En cuanto a este medio de prueba, nuestro órgano de cierre ha definido en ocasiones previas que la confesión “es una declaración proveniente de uno de los sujetos de la relación jurídica procesal, personal, libre, consciente y que versa sobre hechos que favorecen a la parte contraria o que le producen consecuencias jurídicamente adversas.”; precisándose que, frente a la confesión extrajudicial, esta requiere “Por un lado, los elementos de convicción que permiten incorporar o acreditar que allí sí se produjo una confesión. Esto es, la instrumentalización de la prueba, que puede ser por cualquiera de los medios autorizados por ley.
Por otro, la legalidad y eficacia probatoria de la declaración para escrutar si allí se configura una confesión, en los términos del art. 191 del Código General del Proceso”13 5.5. Bajo los lineamientos previos, para el presente asunto encuentra esta Sala configurada la confesión por parte del señor Edwin Nevardo Estupiñán Mejía respecto a la existencia de la unión marital de hecho alegada por su contraparte, habida cuenta que, en primer lugar, está probada dentro de este trámite la existencia de dos documentos contentivos de las declaraciones rendidas por el demandado bajo gravedad de juramento ante notario el 20 de marzo de 2015 y 31 de enero de 2019, las cuales no fueron tachadas de falsas.
Asimismo, en ambas declaraciones se verifica el cumplimiento de los requisitos prestablecidos por el estatuto procesal vigente para considerar dichas manifestaciones como una confesión extrajudicial, pues allí el señor 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5605-2021 del 15 de diciembre de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios. 9 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2022-00499-01 Demandante.
Breidy Katherine Mejía Gómez Demandada. Edwin Nevardo Estupiñán Mejía Estupiñán Mejía expresamente reconoció que sostenía una unión marital de hecho con la señora Breidy Katherine Mejía Gómez desde aproximadamente agosto de 2014; afirmaciones que, además de ser consistentes en el tiempo – pues véase que a pesar de que cada una de ellas fue rendida en fechas distantes entre sí, guardan identidad en su contenido – son afirmaciones realizadas por el demandado de forma consciente, espontánea y libre que versan sobre hechos personales del declarante, quien actuó con plena capacidad para hacerlas, produciendo consecuencias jurídicas adversas en contra del demandado, y en favor de la demandante. 5.6.
Debe agregarse a lo esbozado, que la confesión del demandado contenida en las actas de declaración extrajudicial rendidas ante la Notaría 66 del Círculo de Bogotá el 20 de marzo de 2015 y 31 de enero de 2019, no fue infirmada dentro del presente asunto, tal como lo autoriza el precepto contenido en el artículo 197 del C.G.P.14, toda vez que las pruebas aducidas a este trámite por el extremo pasivo no lograron desvirtuar el contenido de las multicitadas declaraciones. 5.6.1.
Lo anterior, toda vez que, en el interrogatorio de parte rendido por Edwin Nevardo Estupiñán Mejía, el demandado aseveró que la declaración extrajudicial realizada en marzo de 2015, se hizo con fines exclusivos de lograr la afiliación del niño Dylan Andrey Estupiñán Mejía a la EPS, mientras que la declaración realizada en enero de 2019, se realizó con la finalidad de obtener un subsidio otorgado por el INPEC en favor del menor de dieciocho (18) años.
No obstante, analizando objetivamente los razonamientos propuestos por el extremo pasivo, para la Sala de decisión no son de recibo ni tampoco suficientes para infirmar la confesión contenida en las declaraciones extrajuicio, como lo pretende el apelante, pues es lo cierto que el reconocimiento por las partes de la existencia de una unión marital de hecho no se encuentra previsto por el ordenamiento como un presupuesto necesario para lograr la afiliación de un descendiente como beneficiario del cotizante; y, según informa el demandado, el subsidio que otorga su empleador es en beneficio del niño, mas no de la señora Breidy Katherine Mejía Gómez, por lo que no se encuentra en dicho argumento justificación alguna de las declaraciones hechas por los aquí contendientes el 31 de enero de 2019. 5.6.2.
Ahora, esa misma información fue otorgada por los testigos solicitados por el demandado, señores Antonio María Castañeda Porras y Luz Myriam Lizarazo Vergara, quienes indicaron que las declaraciones extrajuicio fueron realizadas porque el señor Edwin Nevardo Estupiñán Mejía pretendía se reconociera un subsidio en favor del niño Dylan Andrey Estupiñán Mejía. Sobre esta prueba testimonial, debe señalarse que resultan ser sumamente confusos e imprecisos para esta Corporación, pues sus 14 Código General del Proceso, artículo 197: “Toda confesión admite prueba en contrario”. 10 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2022-00499-01 Demandante.
Breidy Katherine Mejía Gómez Demandada. Edwin Nevardo Estupiñán Mejía declaraciones contravienen a todas luces lo afirmado por ellos mismos en la declaración extrajudicial realizada el 5 de septiembre de 2018, circunstancia que no tiene acogimiento alguno para esta Sala, pues no resulta admisible que los declarantes ahora pretendan desconocer el contenido de las manifestaciones hechas en ocasión anterior, bajo gravedad de juramento, aduciendo solamente que Edwin Estupiñán les “pidió el favor”, y que no leyeron el contenido del documento el día que fue suscrito por ellos.
Además, los testimonios de los señores Antonio María Castañeda Porras y Luz Myriam Lizarazo Vergara, no ostentan mayor valor demostrativo para esta Corporación pues, bajo los lineamientos de la sana crítica, a raíz de la conducta de los testigos al momento del interrogatorio quedó plenamente evidenciada, para esta Sala, su premeditación y preparación en las respuestas otorgadas, a tal punto que quedó registrado en el audio de la audiencia los momentos en los cuales al señor Antonio María Castañeda Porras le era indicado por un tercero las respuestas que debía manifestar15, encontrándose incluso el juez a quo obligado a solicitar a la persona que acompañaba al señor Castañeda Porras que se retirara del lugar16. 5.6.3.
De otro lado, en lo que respecta a la copia de 30 recibos de la empresa la empresa Matrix Giros y Servicios17, con los que afirma se acredita los giros de dinero que realizó el demandado a la demandante entre los años 2015 a 2021, y que demuestran según el apelante la inexistencia de la convivencia entre las partes, colige esta Sala que dichas pruebas documentales, en igual medida que las probanzas antes referidas, no ostenta valor demostrativo relevante.
Ello, si en la cuenta se tiene que, verificados con detenimiento cada uno de los recibos aducidos, dichos documentos reflejan giros de dinero hechos solamente entre los meses de mayo a noviembre de 2015 y enero a octubre de 2016, mas no en la totalidad de las anualidades referidas por el interesado. Al mismo tiempo, debe recalcarse que algunas de las facturas presentadas registran como destinatario del envío de dinero persona diferente a la señora Breidy Katherine Mejía Gómez.
Cabe destacar igualmente que, al interrogarse por el apoderado del demandado a la señora Mejía Gómez sobre la prueba documental en referencia18, esta indicó que dichos giros de dinero del demandado en su favor, obedecían a que la demandante comúnmente viajaba a la ciudad de Ibagué con el niño Dylan Andrey Estupiñán Mejía, por motivos diversos como depresión posparto, problemas con el demandado o para terminar sus estudios de bachiller, razón por la que en esos periodos de tiempo el señor Estupiñán le enviaba el dinero requerido para atender las necesidades del menor de dieciocho (18) años; afirmaciones que, 15 Min. 44:12; min.46:04; min. 48:35; min. 48:52, grabación archivo 28, expediente digital primera instancia. 16 Min. 48:55, grabación archivo 28, expediente digital primera instancia. 17 Págs. 2 a 12, archivo 15, expediente digital primera instancia. 18 A partir de min. 35:21, grabación archivo 26, expediente digital primera instancia. 11 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2022-00499-01 Demandante.
Breidy Katherine Mejía Gómez Demandada. Edwin Nevardo Estupiñán Mejía además de ser espontáneas, evidencian la aceptación de la demandante frente a la existencia de los giros de dinero en su favor, y resultan ser explicativas de la razón de ser de aquellos. 5.6.4. Por último, en lo que respecta a las tres certificaciones expedidas por la Institución Educativa Leónidas Rubio Villegas, de la ciudad de Ibagué, en las que se informa que el niño Dylan Andrey Estupiñán Mejía ha estudiado en dicha institución desde el 2020 hasta el 2023, considera esta Sala de decisión que esta probanza documental, por si misma, no ostenta la fuerza probatoria suficiente para desconocer por completo la existencia de la unión marital de hecho confesada por el mismo demandado de forma extrajudicial, máxime cuando, de admitirse el distanciamiento físico de las partes desde el momento en que el niño inició sus estudios en la ciudad de Ibagué, en todo caso ha previsto nuestro órgano de cierre que “(…) La falta de residencia constante, por cuanto es posible justificarla cuando el hecho lo imponen las circunstancias, por ejemplo, motivos de salud, económicos o laborales, como así también acontece en la vida matrimonial, según voces del artículo 178 del Código Civil”19, corroborándose por la jurisprudencia constitucional que “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja”20; sin que en el presente caso se cumpliera por el interesado la carga acreditar que la presunta separación de las partes que se pretendía probar con el medio suasorio ahora examinado, echara al traste la unión marital de hecho admitida en ocasiones anteriores. 6.
Como gran conclusión de las anteriores consideraciones, encuentra esta Sala de decisión, se reitera, que la confesión contenida en las declaraciones extrajuicio rendidas por el señor Edwin Nevardo Estupiñán Mejía el 20 de marzo de 2015 y 31 de enero de 2019, resulta ser prueba fehaciente de la unión marital de hecho alegada en el sub judice por Breidy Katherine Mejía Gómez, agregándose que los medios probatorios aducidos por el demandado al trámite, no ostentan la fuerza probatoria suficiente, como quedó visto, para lograr desvirtuar el contenido de las declaraciones hechas por él mismo en ocasiones anteriores.
Consecuentemente, los reparos enarbolados por la parte apelante en contra de la sentencia de primera instancia – que no se centran en otra cosa que cuestionar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes – no ostentan vocación de prosperidad, tras determinarse, como se hizo, que dentro del presente asunto existe una confesión extrajudicial del demandado Edwin Nevardo Estupiñán Mejía que reconoce la existencia de una comunidad de vida permanente y singular con la señora Breidy Katherine Mejía Gómez, sin que la misma fuera infirmada por la parte interesada dentro del sub examine. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3466-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU108 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-001-31-10-002-2022-00499-01 Demandante.
Breidy Katherine Mejía Gómez Demandada. Edwin Nevardo Estupiñán Mejía 7. En ese orden, y teniendo en cuenta que el apelante no demostró inconformidad alguna con las demás determinaciones adoptadas por el juez a quo, esta Sala procederá a confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima) en audiencia del 8 de febrero de 2024; condenándose en costas a la parte demandada recurrente, ante el fracaso de su alzada, para lo cual se fija como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
X. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia del ocho (8) de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por BREIDY KATHERINE MEJÍA GÓMEZ contra EDWIN NEVARDO ESTUPIÑÁN MEJÍA, de conformidad con los argumentos aducidos en esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandada recurrente vencida, señalando como agencias en derecho de segundo grado, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO. En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firmado electrónicamente - DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2022-00499-01 - Firmado electrónicamente - JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2022-00499-01 - Firmado electrónicamente - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2022-00499-01 Firmado Por: 13 Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97fe78d536283a71486ca2081f929f1d2d3e56c5c484615ee98b3a19ac25337c Documento generado en 25/10/2024 02:36:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica