Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante JOSÉ FERNANDO ESPITIA PETRO Y OTROS Accionada: POLICÍA NACIONAL Derechos fundamentales: Unidad familiar y otros Radicación: 230013103002202500225 FOLIO 453-2025 Magistrado ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Acta Nº 035 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el extremo accionado, contra la sentencia de tutela dictada el 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que concedió el auxilio.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. El promotor, impetró acción de tutela contra la Policía Nacional-Dirección de la Policía Nacional (DIPON)-, Dirección de Talento Humano (DITAH), Dirección Talento Humano del Departamento de Policía de Choco (DITAH-DECHO), para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, debido proceso, igualdad, salud, dignidad humana, salud física y mental de su hijo, a la integridad física salud de sus padres y, consecuencialmente, se deje sin efecto la Comunicación Oficial GS-2025049001-DECHO de fecha 9 de julio de 2025, por ser un acto preparatorio y no definitivo y se ordene a las convocadas, emitir una nueva respuesta en la que se materialice el traslado por caso especial solicitado, traslado que debe realizarse en su favor, actuando como titular de derechos y a su vez como agente oficioso de sus hijos menores de edad y de sus padres, personas que gozan de especial protección constitucional.

Dicho traslado deberá efectuarse desde el Departamento de Policía de Chocó (DECHO) hacia la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería (MEMOT), con el fin de poder arraigarse en esta ciudad junto a su núcleo familiar, cumplir adecuadamente con sus deberes como padre y seguir las recomendaciones médicas para continuar el tratamiento especializado de su hijo menor.

Solicita que se vincule dentro del presente trámite al Subintendente Oscar Junior Ortiz Doria, psicólogo adscrito al Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, esto por cuanto es el encargado de realizar la visita sociofamiliar, para que rinda informe detallado y se pronuncie sobre los hechos que le competen, anexando todas las actuaciones que se hubieran adelantado en el marco de dicha visita.

Se convoque a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría de Familia. Solicitó también, se exhorte a la Policía Nacional para que, en ningún caso, se adopten represalias, sanciones, ni se impongan medidas de carácter disciplinario, administrativo o laboral en su contra por el hecho de haber interpuesto esta acción de tutela, cuyo único fin es la protección y garantía de los derechos fundamentales de sus hijos, padres y su núcleo familiar en general. 2.

Suplicas que se soportan en lo que sigue, Relata el actor que cuenta con 19 años y 4 días de servicio en la institución; que se he destacado por mantener un comportamiento intachable y un desempeño profesional ejemplar, cumpliendo con responsabilidad y compromiso todas las funciones asignadas por sus superiores jerárquicos, no ha sido objeto de ningún llamado de atención y, por el contrario, su labor ha sido reconocida mediante 60 felicitaciones especiales y 8 condecoraciones, otorgadas en mérito a su dedicación, disciplina y compromiso institucional Cuenta que en el año 2014, inició una relación formal con la señora Sary Samira Mangones Cabrera, donde fruto de esta unión nacieron sus hijos: Valery Nicole Espitia Mangones el 15 de marzo de 2015 y José Miguel Espitia Mangones, el 8 de mayo de 2016, quienes actualmente adelantan su formación académica en la Institución Educativa Los Garzones, cursando los grados tercero y quinto de educación básica primaria, respectivamente.

Manifiesta que debido a los constantes y abruptos cambios de lugar de trabajo durante su trayectoria institucional, decidió con su pareja poner fin a su relación, en consecuencia, la señora Sary Samira Mangones Cabrera, aceptó una oferta laboral en la ciudad de Medellín Antioquia. Afirma que por lo anterior, sus hijos se han visto significativamente afectados en su rendimiento escolar, especialmente J.M.E.N., quien fue diagnosticado con TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO NO ESPECIFICADO y TRASTORNO DEL DESARROLLO DE HABILIDADES ESCOLARES, TRASTORNO AUTISTA (TEA) NO ESPECIFICADO, siendo remitido para una evaluación neuropsicológica completa.

Véase: Señala que el 21 de marzo de 2025, fue convocado a la Comisaría de Familia del Centro Zonal Montería – ICBF, donde se estableció que la custodia y el cuidado personal de sus hijos V.N.E.M. (10 años) y J.M.E.N. (8 años), quedarían a su cargo. Asimismo, se le asignó la responsabilidad de acompañar el tratamiento neuropsicológico que requiere su hijo José Miguel.

Así: Indica que actualmente se encuentra laborando en el Departamento de Policía del Chocó, lo que le impide brindar un cuidado permanente y directo a sus hijos. Por esta razón, quien ha asumido dicha responsabilidad es su señora madre Marta Cecilia Madera Martínez de 56 años de edad, aunado a los costos elevados de los pasajes, resaltando que además de encargarse del cuidado de sus hijos, su madre también atiende a su padre Héctor Jaime Espitia González de 84 años de edad, quien padece múltiples afecciones de salud, entre ellas HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA, CARDIOPATÍA DILATADA E ISQUEMIA, habiendo sido sometido en tres ocasiones a procedimientos de revascularización e inserción de stents.

Carga que le ha generado un estado de agotamiento físico y emocional en su madre, quien a pesar de su apoyo económico constante, se encuentra sobrepasada por la situación, lo que agrava la situación de custodia de sus hijos y evidencia su condición de vulnerabilidad, al no contar con una red de apoyo familiar sólida ni con los cuidados que requieren de manera adecuada y continua, es decir, se encuentran en una incapacidad física y laboral para suplir las básicas necesidades de los menores.

Aduce que debido a la distancia de su lugar de trabajo, actualmente en la Estación de Policía de Pizarro Departamento de Policía Chocó y al régimen de descanso establecido (nueve días cada 45 días), se le dificulta desplazarse durante sus periodos de descanso. Esto se debe al alto costo de los pasajes, ya que debe tomar 3 vuelos para llegar a su lugar de residencia, lo que afecta su economía dado que debe cubrir sus necesidades básicas, así como las de sus hijos y padres.

Alega que no cuenta con una red de apoyo familiar que les brinde la ayuda que necesitan, ya que no resulta inviable trasladar a sus hijos al departamento de Chocó ya que no podría brindarles el cuidado y acompañamiento que requieren, pues, esta situación afectaría gravemente el derecho fundamental a la educación y en particular, impediría el adecuado seguimiento del tratamiento médico que necesita su hijo J.M.E.M. Además, las constantes reubicaciones internas dentro del Departamento de Policía del Chocó, dificultan aún más cualquier posibilidad de establecer estabilidad familiar y garantizar el bienestar de sus hijos y padres.

Informa que debido a la situación narrada, mediante comunicado oficial GS-2025037273-DECHO de fecha 23 de mayo de 2025, expuso los motivos de la solicitud de traslado por caso especial para laborar en la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería (MEMOT), lugar donde se le facilita poder acompañar y brindarle el cuidado que tanto requieren sus pequeños hijos, más aún cuando tiene la custodia y cuidado permanente, pues dice ser la única persona que debe velar por su cuidado y manutención, de igual forma, poder estar al cuidado de sus padres debido a las afectaciones de salud que presentan, por lo que solicitó, traslado por caso especial el 23 de mayo de 2025.

Expone que el día 9 de julio de 2025, mediante el comunicado oficial GS-2025049001-DECHO, recibió respuesta por parte del señor Mayor Jeison Alexander Dulce Muñoz, jefe del Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Chocó, y anota que dicha respuesta carece de todo fundamento frente a los hechos y pretensiones expuestos en su solicitud de traslado por caso especial, que, en efecto, se omitió realizar una valoración individual, integral y objetiva de su situación particular; desconociendo las circunstancias excepcionales que motivan dicha petición, así como las normas y directrices institucionales que rigen estos casos.

Arguye que la respuesta emitida resulta ambigua, superficial y carente de motivación jurídica o fáctica, toda vez que, no se abordaron los elementos probatorios ni los argumentos expuestos en su solicitud, que no se realizó un análisis objetivo de las circunstancias particulares que atraviesa junto a su núcleo familiar, puesto que no solo se omitió considerar la situación de salud de su padre, quien se encuentra en la octava década de vida y requiere cuidados especiales.

Esboza que a su vez no se tuvo en cuenta la situación de salud que padece su hijo, el cual requiere de su presencia y apoyo constante, máxime cuando fue diagnosticado con trastorno generalizado del desarrollo no especificado y trastorno del desarrollo de habilidades escolares, trastorno Autista (TEA) no especificado. Advierte que como ya agotó todo el procedimiento interno ante los hoy accionados y que la vía contencioso administrativo no es un medio eficaz e idóneo, se requiere la intervención del juez constitucional. 3.

Trámite, contestación, sentencia y recurso. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 01 de agosto de 2025, se ordenó la notificación de la misma a los extremos convocados, corriéndoseles el traslado de rigor. La Policía Nacional Dirección de Talento Humano (DITAH), contestó indicando que el jefe de traslados de la dirección, informó que: “Una vez verificados los soportes documentales que reposan en el grupo traslados, se evidencia que a la fecha no se le ha causado trámite administrativo de traslado al referido subintendente a alguna unidad policial.

Referente a la petición elevada por el impulsor manifestada en el escrito de tutela, indicó el trámite efectuado así: • Frente a la solicitud elevada mediante comunicación oficial No. GS-2025-037273DECHO, se evidencia mediante el Gestor de Documentos Policiales – GEPOL, el uniformado elevó la solicitud al Departamento de Policía Chocó, unidad a la cual pertenece el uniformado, por lo cual este grupo no ha tenido conocimiento de la aludida petición. Finalmente, corroborado el Portal de Servicios Internos – PSI, Módulo Traslados en Línea por Caso Especial, se constata que a la fecha no se encuentra en trámite en el Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano, alguna solicitud de traslado por caso especial presentada por el señor subintendente José Fernando Espitia Petro, además es pertinente manifestar que de conformidad a lo señalado en la Resolución No.06665 del 20 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen los lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia”, la unidad a la que se encuentra adscrito actualmente el uniformado (DECHO) no ha remitido concepto de viabilidad para efectuar el traslado del subintendente a alguna unidad policial.”.

Que verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano – SIATH, se constata que el señor subintendente JOSÉ FERNANDO ESPITIA PETRO, pertenece administrativamente al Departamento de Policía Chocó, tal como se aprecia a continuación: Que la Policía Nacional cuenta con un procedimiento y destinaciones para el personal uniformado de la institución, que se encuentra regulado en el Capítulo V, articulo 40 numerales 1 y 2 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes.

Es decir, que la Policía cuenta con un procedimiento interno que permite a todos los funcionarios atender las solicitudes de traslado, cuando se trate de un caso especial, en el que se requiera de la presencia del uniformado en un sitio específico de la geografía nacional. Y es el Comité de Gestión Humana y Cultura de la unidad a la cual pertenece el funcionario, (Departamento de Policía Chocó), el cual emite el concepto de viabilidad o no del traslado, para posteriormente de ser viable, es revaluado por el comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano, y poder proceder a la derogación o causación del mismo, cuando ciertamente las circunstancias lo ameriten.

Que de acuerdo a lo manifestado por el accionante en el escrito tutelar, solicitó traslado por caso especial ante el Departamento de Policía Chocó, el cual fue resuelto desfavorable. Aduce que probablemente existen motivos de hecho, que dieron lugar a que por parte del Comité de Gestión Humana del Departamento de Policía Chocó, hubiese resuelto desfavorablemente las solicitud de traslado por caso especial elevada por el tutelista, por tanto, será a través de esa unidad de policía, donde se ejerza el derecho de defensa y contradicción, directamente al despacho judicial, para explicar las razones particulares del caso, habida consideración de tener conocimiento de la presente acción constitucional.

Indica que las solicitudes de traslado por caso especial están supeditadas a las necesidades del servicio, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 literal B numeral 1 del articulo 6 de la Resolución N° 06665 del 20 de diciembre de 2018. Explica que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el personal que ingresa a la institución policial, es consciente que debe estar resuelto y dispuesto a prestar sus servicios como profesional de la policía en cualquier lugar del territorio nacional al cual sea destinado; que tampoco su estado de salud o de su núcleo familiar, es excusa válida para cuestionar su ubicación laboral, si se tiene en cuenta que la Policía Nacional, tiene prevista la cobertura de servicios médicos y psicológicos de alta complejidad, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios.

Argumentó que el tutelante, ingresó a la institución fue para desempeñarse como profesional de policía al servicio de la comunidad, dependiendo de las necesidades del servicio. Por tanto, no se constituye en una obligación vinculante para la Policía Nacional, urgida de pie de fuerza para cumplir con su misión Constitucional de seguridad ciudadana, en zonas de notoria necesidad de presencia policial, autorizar o permitir las condiciones laborales que exijan sus integrantes uniformados, ni los horarios, ni las actividades adicionales que deseen imponer.

Que el accionante alega que le vulneran los derechos a la salud y la unidad familiar, entre otros, en virtud de estar laborando en el Departamento de Policía de Chocó, cuando el uniformado sabe que en todos los grados, debe estar en disposición de laborar en cualquier lugar de la geografía nacional y cumplir con la misión constitucional para la cual se incorporó, pues es una de las circunstancias que se debe soportar al hacer parte de un régimen especial prestacional y salarial.

Arguye que permitir que mediante la acción de tutela se ordene el traslado de un servidor público de la Policía Nacional, es abrir una brecha jurídica que permitiría a todos los policías de la Institución, con problemáticas propias, proceder por este mecanismo, entorpeciendo así el desenvolvimiento administrativo propio de la Institución Policial.

Por último, indica que en el presente asunto no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne en procedente la acción de amparo, pues el actor actualmente se encuentra vinculado con una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social.

Por su parte, la Policía Nacional – Departamento de Policía del Choco, allegó contestación esgrimiendo que la Dirección de Talento Humano, realizó la propuesta con base en las necesidades institucionales la Orden Administrativa de Personal No. 23-076 del 17 de junio de 2023, firmada por el Director General de la Policía Nacional, señalando que el señor subintendente JOSE FERNANDO ESPITIA PETRO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 10.966.247, debe causar el respectivo traslado del Departamento de Policía de Córdoba al Departamento de Policía Chocó. Por lo tanto, el servicio de policía del funcionario, es debido a la disponibilidad permanente en el ejercicio de las funciones inherentes a la actividad policial, los cuales se derivan de la obligación que tiene el Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política de Colombia, así como la necesidad de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Alegó que el Comando de Departamento de Policía Chocó, está en la FALTA DE LEGITIMACION POR CAUSA POR PASIVA, toda vez que conforme a las funciones para la misionalidad de la seguridad para la convivencia ciudadana, mediante un efectivo servicio fundamentado en la prevención, investigación y control de delitos y contravenciones, contribuyendo a las condiciones necesarias para que los habitantes dentro de su jurisdicción, puedan ejercer sus derechos y libertades públicas.

Que sería improcedente que se le ordene a la Policía Nacional, el traslado de un funcionario de la Policía, capacitado, entrenado y nombrado mediante acto administrativo (Resolución y Orden Administrativa de Personal) para que ejerza funciones en otras unidades policiales en las cuales se difieren los parámetros de experiencia, idoneidad y conocimiento, por tal motivo, el funcionario y la Institución Policial, a través de la Dirección de Talento Humano, debe agotar los requisitos administrativos para analizar sus competencias, su idoneidad, su experiencia, sus habilidades, su perfil; con el fin que se pueda validar si es apto para cumplir funciones en otro cargo y en diferentes unidades en cumplimiento del servicio de Policía, amparado por la Constitución y la Ley.

Que respecto al traslado, del Departamento de Policía Chocó emitió el comunicado oficial GS-2025-049001-DECHO, exponiendo: Señaló que el Departamento de Policía Chocó, enfrenta una situación relacionada con el déficit de personal, lo que limita la viabilidad de trasladar a los funcionarios sin que se vean afectadas las capacidades operativas y de seguridad en el territorio.

Que el Departamento de Policía Chocó, ha implementado modalidades de descanso diferencial (45 días laborados, por 9 días de descanso; 60 días laborados, por 12 días de descanso, 90 días laborados, por 18 días de descanso), además de permisos adicionales como por cumpleaños, por operatividad, Semana Santa, Navidad, y aquellos contemplados en la Resolución 1572 de 08/05/2023, relativa al Reglamento de Bienestar Laboral para la Policía Nacional; estas modalidades permiten que los funcionarios cuenten con más días de descanso que los establecidos en la Resolución 2256 de 14/07/2023, que regula los turnos de franquicia para unidades de difícil acceso, así, el personal policial, incluyendo al accionante, disfruta de estos beneficios, lo que facilita su desplazamiento periódico a su lugar de residencia y el acompañamiento a su núcleo familiar.

Que el Departamento de Policía Chocó, consciente de las dificultades que implica trabajar en una región con características geográficas y sociales complejas, ha implementado una serie de beneficios que favorecen el bienestar laboral de los uniformados, en este sentido, el accionante se encuentra recibiendo estos beneficios, los cuales le otorgan la posibilidad de descansar más días de los establecidos y desplazarse con mayor regularidad a su lugar de residencia. Resalta que si bien se comprende la situación personal de la accionante, la decisión tomada por el Departamento de Policía Chocó, responde a la necesidad de mantener el equilibrio operativo y la cobertura en las actividades esenciales de la Policía Nacional, respetando los principios de necesidad y prioridad institucional. 4.

Fallo De Primera Instancia En sentencia del 12 de agosto de 2025, el A Quo concedió la salvaguarda y dispuso: “SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CHOCO (DITAH-DECHO), representada legalmente por el señor coronel JOSÉ HAIR URREGO BAQUERO o quien haga sus veces, que en el término de dos (2) días hábiles proceda a emitir concepto favorable de traslado del actor, en atención a la solicitud presentada por éste.

TERCERO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL, representada legalmente por el señor Brigadier General CARLOS FERNANDO TRIANA BELTRÁN o quien haga sus veces y la DIRECCIÓN TALENTO HUMANO (DITAH), representada legalmente por el señor Coronel EDDY JAVIER SÁNCHEZ SANDOVAL o quien haga sus veces, proceda en el término de quince (15) días calendario contados a partir del recibimiento de concepto favorable de traslado por parte de la DIRECCIÓN TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CHOCO (DITAH-DECHO), representada legalmente por el señor coronel JOSÉ HAIR URREGO BAQUERO o quien haga sus veces, a adelantar los trámites administrativos correspondientes para permitir el traslado del señor JOSÉ FERNANDO ESPITIA PETRO a la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería (MEMOT) o a alguna unidad cercana a la ciudad de Montería.” 5.

Impugnación Inconforme, la accionada Departamento de Policía Choco impugnó, alegando que la negativa al traslado por caso especial del señor José Fernando Espitia Petro no es una decisión individual ni arbitraria adoptada por el Comandante de Departamento, por el contrario, se trata de una decisión colegiada, debidamente soportada, evaluada y adoptada en el marco de la normativa institucional vigente, en especial conforme a lo dispuesto por la Resolución No. 0885 del 18 de marzo de 2024, que regula la conformación y funciones del Comité de Gestión Humana de los Departamentos de Policía. Que la composición del comité asegura una valoración integral y técnica del caso presentado, garantizando que la decisión no se tome de manera unilateral, sino con criterios objetivos, basados en hechos verificables, análisis de la planta de personal, impacto en el servicio, situación médica presentada y viabilidad institucional.

Aunado a lo anterior, es importante mencionar que la decisión de no otorgar viabilidad al traslado por caso especial solicitado por el tutelante, no puede ser calificada de arbitraria, caprichosa o personal, como erradamente se sugiere en el fallo de primera instancia, en el que el despacho judicial desconoció no solo los principios de autonomía administrativa y funcional de la Policía Nacional, sino también el régimen especial constitucional y legal al que está sometida la carrera policial.

En efecto, la negativa a dicho traslado no fue adoptada por el comandante del Departamento de Policía Chocó, de manera individual, sino que corresponde al resultado de un proceso colegiado, técnico y objetivo, llevado a cabo por el Comité de Gestión Humana, conforme a lo establecido en la Resolución No. 0885 del 18 de marzo de 2024 y en consonancia con la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, que regula, entre otros aspectos, los traslados por caso especial en su artículo 6, numeral literal b. Que este Comité, compuesto por personal calificado con voz y voto, evaluó el caso particular de conformidad con la normatividad vigente y dejó constancia en el acta AE-2025-006941- DECHO de que una vez analizados todos los elementos médicos, familiares, administrativos y operativos, se concluyó que no existía viabilidad institucional para autorizar el traslado solicitado, entre otras razones, por el déficit actual de personal en el Departamento, la existencia de otros casos similares y la necesidad prioritaria del servicio, pilares fundamentales del régimen de carrera y del principio de disponibilidad permanente del personal uniformado.

Resalta que el señor juez de tutela, al impartir la orden al Comandante del Departamento de Policía Chocó, de emitir un “concepto de viabilidad” frente a un traslado ya evaluado y decidido colegiadamente, podría evidenciarse como una falta en competencias y funciones exclusivas de la administración, sustituyendo indebidamente a la autoridad disciplinada y especializada para adoptar tales determinaciones, desconociendo los principios de especialidad y separación funcional en un régimen especial de sujeción, tal como lo consagra el artículo 218 de la Constitución y su sólido reiterado en la jurisprudencia constitucional.

Que la Corte Constitucional, ha sido clara en señalar que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revaluar decisiones administrativas adoptadas en el marco de un régimen especial, salvo que se acredite una afectación concreta, grave e inminente a derechos fundamentales, lo cual no ocurre en este caso, en el que incluso se han concedido descansos diferenciales y permisos reglados que han permitido al accionante desplazarse a su lugar de residencia y atender de forma razonable su situación familiar, las formas de descanso diferencial otorgados y puesto en consideración del actor son: 60 días laborados por 12 días de descanso. 45 días laborados por 9 días de descanso. 30 días laborados por 6 días de descanso.

Que resulta jurídicamente improcedente e institucionalmente riesgoso que se pretenda, por vía de tutela, imponer la obligación de reevaluar o cambiar una decisión colegiada ya adoptada con base en criterios técnicos y dentro del marco normativo del régimen especial; esta pretensión no solo vulnera el principio de autonomía administrativa, sino que también desconoce el principio de igualdad frente a otros funcionarios que encontrándose en situaciones similares o más gravosas, continúan prestando su servicio y compromiso en el Departamento de Policía del Choco.

Señaló que el análisis integral realizado por el Comité, quedó consignado en el documento Acta AE-2025-006941-DECHO, así: • • • • La solicitud fue analizada con base en la normatividad institucional. Se revisaron los conceptos médicos allegados por el funcionario. Se tuvo en cuenta la situación operativa del Departamento de Policía Chocó, el déficit de personal existente y las condiciones del personal en igualdad de circunstancias.

Se determinaron criterios de priorización técnica y objetiva, bajo el principio de equidad, oportunidad y necesidad del servicio. Que la conclusión del Comité fue clara: la solicitud no era viable en ese momento por la imposibilidad real de afectar aún más el equilibrio del recurso humano en una unidad crítica, con alta carga operativa y con múltiples solicitudes similares por parte de otros funcionarios.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y denegar la acción de tutela, así como confirmar la legalidad y razonabilidad del concepto emitido al funcionario sobre la solicitud de traslado por caso especial. Igualmente, la Policía Nacional Dirección De Talento Humano, estando inconforme con la decisión, impugnó, indicando que respetuosa de las decisiones judiciales, procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, no obstante, no comparte la posición del juez singular ya que la Policía Nacional, cuenta con una planta de personal global y flexible, lo que le permite la administración del recurso humano, a partir de los principios de cobertura nacional y necesidad del servicio, para cubrir las zonas geográficas donde en materia de convivencia y seguridad ciudadana se requieran para el mantenimiento del orden público.

Insiste en que el funcionario, puede darle continuidad a su tratamiento médico y el de su núcleo familiar en el Departamento de Policía Chocó, pues como fue indicado, la Policía Nacional en todo el territorio patrio, cuenta con un sistema de sanidad adecuado, con centros de salud propios y contratos con las mejores clínicas y hospitales, que pueden proveer el servicio profesional que un policial o su núcleo familiar requieran.

Que en ningún momento la Policía Nacional está obligando al funcionario a separarse de su núcleo familiar, ni tal situación lo coloca en una imposibilidad física de cumplir con su función en el Departamento de Policía Chocó, habida cuenta que se encuentra laborando en las mismas condiciones de muchos hombres y mujeres policías, e incluso, hombres y mujeres policías cabeza de hogar, de quienes dependen hijos menores y otros familiares, los cuales cumplen las disposiciones institucionales de prestar su servicio en otros lugares del país, sin que ello menoscabe su unidad familiar.

Adujo que permitir que las condiciones y situaciones personales de un policía, limiten a la institución para decidir el traslado de sus funcionarios uniformados, es sentar un precedente para que, bajo este amparo, todos los policías utilicen sus situaciones particulares, convirtiéndose así en funcionarios inamovibles, que impedirán que sean destinados a otras unidades policiales, con lo cual se entorpece el normal desenvolvimiento administrativo y operativo de la Policía Nacional, para distribuir sus efectivos donde las necesidades del servicio de seguridad lo requieran.

Que si en la Policía Nacional, la condición de tener familia, fuera excusa para no ser trasladado de lugar, sería imposible para la Institución Policial, cumplir a la sociedad con el dispositivo de pie de fuerza, para la protección y seguridad de los colombianos en todo el territorio, pues es apenas obvio que el mayor porcentaje de su talento humano, tiene constituido un hogar.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar las suplicas tutelares. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo fustigado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer nivel. 2.

Problema Jurídico Corresponde a este Colegiado determinar, en principio, la procedencia de la presente acción constitucional, de serlo, entrará esta Sala a establecer si erró el A-quo al conceder el ruego tuitivo y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del inicialista. Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

De manera que, en principio, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente.

La presente acción se instauró por el Sr. José Espitia, en nombre propio y como agente oficioso de sus menores hijos V.N.E.M. y J.M.E.N., así como de sus padres HECTOR JAIME ESPITIA GONZALEZ de 84 años de edad y MARTA CECILIA MARTINEZ MADERA, contra la Policía Nacional y su Dirección de Talento Humano, así como el Departamento de Policía de Choco, aduciendo la vulneración de sus garantías básicas enantes reseñadas, por ello pide que se ordene a las accionadas, su reubicación a la Policía Metropolitana de Montería – MEMOT.

El A-quo concedió el amparo, por lo que las accionadas impugnaron, ambas alegando que la negativa del traslado se debe a la necesidad del servicio. De los medios de convicción aportados en el trámite de este mecanismo constitucional, se observa que el 23 de mayo de 2025, el accionante le solicitó al Subcomandante del Departamento de Policía Choco, su traslado a la Policía Metropolitana de Montería – MEMOT, por situación familiar, (Fls. 58-60 de la tutela); solicitud a la cual se le dio respuesta negativa mediante comunicado GS-2025-049001-DECHO, del 09 de julio de 2025, (Fls. 61-62 de la tutela).

El precursor adjuntó su hoja de vida en la Policía Nacional, donde acredita que actualmente se encuentra laborando en el Departamento de Policía Choco. Se allegó, además, las distintas historias clínicas de su menor Hijo J.M.E.N., en la cual se observan los diagnósticos de “TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO NO ESPECIFICADO y TRASTORNO DEL DESARROLLO DE HABILIDADES ESCOLARES.”; así como una Epicrisis de su padre Héctor Espitia, de la cual se extrae fue hospitalizado el 22 de febrero de 2024, por el diagnostico “DOLOR EN EL PECHO, NO ESPECIFICADO.” Igualmente, adosó acta de conciliación del 21 de marzo de 2025, en la cual le fue asignada la custodia y cuidado personal de sus menores V.N.E.M. y J.M.E.N. En tal dirección, debe señalar la Sala, que entratándose de la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones de traslado laboral en ejercicio del ius variandi, por regla general, resulta improcedente, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo ordinario de defensa judicial, especifico, idóneo y eficaz, a través del cual es posible cuestionar actos administrativos de esta naturaleza.

En particular, se trata de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual puede reclamarse ante el juez de lo contencioso administrativo, la efectividad de los derechos constitucionales y legales, la anulación total o parcial del acto administrativo que produce la presunta vulneración de derechos.

Así como, obtener la correspondiente reparación del daño causado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha indicado que a partir de las circunstancias concretas del caso, si logra inferirse que el medio ordinario de defensa judicial no resulta eficaz e idóneo, o no logra evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede de forma excepcional contra actos administrativos mediante los cuales se niega una solicitud de traslado laboral de un trabajador, en ejercicio del ius variandi, siempre y cuando logre determinarse que la decisión: (i) es arbitraria, lo que se configuraría cuando esta se adoptada sin consultar las circunstancias particulares del trabajador -por ejemplo, si el traslado le genera problemas de salud serios-, (ii) no obedezca a las necesidades del servicio y desmejore las condiciones de trabajo, o (iii) afecte de forma clara, grave y directa los derechos del accionante y su núcleo familiar.

No obstante, en sentencia T-565 de 2014, la Corte Constitucional indicó que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, ya que, de lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad.

Entonces, para que prospere la tutela, es necesario que la situación de que se trate revista de tal contundencia y gravedad, que sea necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para efectos de evitar la consumación del perjuicio. Al particular, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 2024, dispuso: Reglas específicas del requisito de subsidiariedad sobre reubicación de trabajadores del Estado.

Reiteración de jurisprudencia. Ahora bien, en las acciones de tutela que pretendan cuestionar actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado de servidores públicos, esta Corporación ha determinado que, en principio, son improcedentes. Esto se debe a que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos ordinarios para proteger los derechos laborales, ya sea mediante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contenciosa Administrativa.

Sin embargo, en la siguiente tabla se resumen las reglas jurisprudenciales para considerar que la acción de tutela es procedente para cuestionar los casos de reubicación de funcionarios cuando existan situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En concreto, un acto que ordena el traslado o lo niega vulnera los derechos fundamentales cuando: (i) Es ostensiblemente arbitrario.

Es decir, se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo. (ii) Afecta de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. (…) b. La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.

Esta causal hace referencia a que la reubicación o la negativa de otorgarlo ponga en peligro la vida o la integridad del trabajador y su familia; c. Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Sobre este, es necesario que exista un nexo causal entre el traslado o su negativa y el deterioro de las condiciones de salud del familiar del trabajador; d. La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y deriva en el rompimiento de los vínculos entre la familia o impone una carga desproporcionada para la familia.

Pues bien, respecto al principio de subsidiariedad, si bien como ya se indicó en precedencia, el ordenamiento jurídico cuenta con un mecanismo para resolver las discusiones emanadas del traslado de trabajadores del estado, siendo este el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, resulta pertinente para esta Sala evaluar si el acto administrativo que negó el traslado solicitado (i) es arbitrario y (ii) afectó, en principio, de manera grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su familia.

En ese sentido, una vez revisado el contenido de la respuesta emitida el Departamento de Policía Choco – Grupo de Talento Humano (ver Fls. 61-62, del escrito tutelar), para la Sala, esta resulta en primera medida, arbitraria, ello es así por cuanto, en la misma únicamente se le indicó al accionante que “por parte de esta unidad se emitió concepto NO VIABLE para causar el traslado a la unidad solicitada.”, sin que, como bien lo señaló el Juez Primigenio, se dieran razones fundamentadas que justifiquen la negativa del traslado, pues no se observa que se haya tenido en cuenta la situación particular del actor respecto de sus familiares.

Ahora, contrario a lo argüido por el Departamento de Policía Choco, en su escrito de impugnación, cuando indica que en el Acta AE-2025-006941-DECHO, se tuvieron en cuenta los conceptos médicos allegados, lo cierto es que una vez revisada dicha acta, visible a documento.pdf, “16Anexos”, del expediente de primera instancia, se observa que la misma tiene como fecha el 06 de marzo de 2025, esto es, previo a la solicitud del demandante, que recuérdese fue realizada el día 23 de mayo de 2025, e incluso en el punto “4.2 Solicitud Traslado por caso especial” tampoco se observa la del demandante, véase: No obstante lo anterior, para la Sala no se cumple con el segundo requisito, esto es, que con dicha negatividad se afecte de forma grave y directa los derechos del accionante y su núcleo familiar, descartándose así la consumación de un perjuicio irremediable de carácter inminente o grave que requiera de medidas urgentes e impostergables, como lo exige la jurisprudencia constitucional para avalar la procedencia excepcional de la acción de tutela; teniendo en cuenta que de acuerdo a las manifestaciones realizadas por el actor y las pruebas allegadas al trámite, si bien el niño J.M.E.N., cuenta con distintos trastornos psicológicos, no es menos cierto, que el mismo está recibiendo la atención médica requerida y es atendido por los especialistas respectivos para el tratamiento de dichos diagnósticos y cuenta con el acompañamiento de su abuela y abuelo paterno. Por lo anterior, nada le impide al tutelante, como bien lo tiene establecido la Corte Constitucional, recurrir ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a demandar lo que ahora pretende por esta herramienta supralegal, en el cual-medio de control- también podría solicitar la aplicación de medidas cautelares a su favor, dispuestas en el art. 229 del CPACA.

Así las cosas, en razón a que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se revocará el fallo impugnando y, en su lugar, se denegará por improcedente el ruego tuitivo. DECISION: En mérito de los expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo opugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejusdem, conforme se motivó ut supra.

SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia.

TERCERO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado