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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1067-2025 RECURSO DE QUEJA DECLARA BIEN DENEGADA LA APELACION R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 Magistrado Ponente: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL - PERMISO PARA DESPEDIR - DE MEALS DE COLOMBIA S.A.S CONTRA JESÚS LEÓN VESGA, TRAMITE AL CUAL FUE VINCULADO EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALIMENTACIÓN, COMERCIALIZADORAS, TERCERIZADORAS Y SIMILARES – SINTRALCORES.

En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de QUEJA formulado por el curador adlitem del Sindicato de Trabajadores de la Alimentación, Comercializadoras, Tercerizadoras y similares – “SINTRALCORES” respecto del auto proferido, el 13 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró improcedente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el auto del 26 de mayo hogaño, mediante el cual se le designó como curador ad-litem del mentado sindicato.

Proceso: Fuero Sindical Demandante: Meals de Colombia S.A.S Demandado: Jesús León Vesga Radicación: 2024-00343 I.

ANTECEDENTES 1.1.- La sociedad MEALS DE COLOMBIA SAS promovió demanda Especial de Levantamiento de Fuero Sindical permiso para despedir- contra JESÚS LEÓN VESGA, Vicepresidente del Sindicato de Alimentación, Comercializadoras, Trabajadores de la Tercerizadoras y Similares – “SINTRALCOTES”, Seccional Bucaramanga, por incurrir en faltas graves que dan lugar a la terminación de contrato de trabajo con justa causa. 1.2.- Admitida la demanda, se dispuso el entrabamiento procesal; al no haberse obtenido la notificación del auto admisorio al Sindicato, por auto del 26 de mayo hogaño, la Juez A-quo, designó Curador Ad-litem, nombramiento que recayó en el abogado Said Leonardo Sarmiento Ortiz. 1.3.- Notificado de tal designación, el auxiliar de la justicia, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que dispuso su nombramiento, alegando haberse incurrido en yerros de procedimiento constitutivos de violación al debido proceso. 1.5.- Ocurridas algunas vicisitudes procesales que no es del caso traer a colación ahora, por ser irrelevantes a efectos de decidir la queja impetrada, la juez de instancia, rechazó por improcedentes los recursos interpuestos contra el auto de designación del curador ad-ltem al considerar que se trataba de un auto de sustanciación en la Rad. 1067-2025 m. p. H.L.P. 2 Proceso: Fuero Sindical Demandante: Meals de Colombia S.A.S Demandado: Jesús León Vesga Radicación: 2024-00343 medida que solo daba impulso el proceso y no resolvía aspectos de fondo; además, al no encontrarse dicha providencia dentro de las decisiones apelables. 1.6.- Contra la aludida determinación, el curador ad-litem formuló recurso de reposición y en subsidio el de queja, insistiendo no sólo en la recurribilidad de la decisión sino alegando haberse incurrido en yerros de procedimiento constitutivos de violación al debido proceso, en las actuaciones previas a su designación. 1.7.- Como quiera que la Juez de instancia, mantuvo incólume su decisión de no conceder la alzada subsidiariamente interpuesta, el asunto subió a esta Superioridad para resolver lo pertinente.

LA QUEJA 2. El recurrente, manifestó su disenso, insistiendo en que “el auto de designación de curador ad litem constituye un auto interlocutorio, al resolver una situación procesal que afecta directamente los derechos de representación, defensa y contradicción de una de las partes: el sindicato SINTRALCOTES, no puede entenderse como un simple acto de impulso procesal, pues resuelve una cuestión incidental esencial dentro del proceso: la representación jurídica forzosa de una parte que no ha sido debidamente notificada o localizada.

Esto va mucho más allá de un auto de sustanciación. De acuerdo con la clasificación doctrinal del Rad. 1067-2025 m. p. H.L.P. 3 Proceso: Fuero Sindical Demandante: Meals de Colombia S.A.S Demandado: Jesús León Vesga Radicación: 2024-00343 derecho procesal colombiano, este tipo de decisiones, al incidir sobre los derechos fundamentales de audiencia y defensa, tiene la naturaleza jurídica de auto interlocutorio, por cuanto define la situación procesal de una parte en ausencia, otorgándole una representación judicial supletiva.

Negar la apelación contra este tipo de providencia, desconociendo su carácter interlocutorio, implica una vulneración al debido proceso y una afectación directa al equilibrio procesal, la jurisprudencia laboral ha considerado que toda decisión que modifique o defina la participación de las partes en el proceso es de carácter interlocutorio, y por tanto susceptible de los recursos previstos por la ley (CSJ SL1264-2019;

Tribunal Superior de Cali, fallo 2021, Auto 827 del 20 de agosto de 2021, M.P. Dra. Mónica Teresa Hidalgo Oviedo, Radicado 76001310500420120074701)”. Para resolver son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conforme lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra en materia laboral, el recurso de queja, éste procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

No obstante, lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, que se limita a prever la procedencia Rad. 1067-2025 m. p. H.L.P. 4 Proceso: Fuero Sindical Demandante: Meals de Colombia S.A.S Demandado: Jesús León Vesga Radicación: 2024-00343 del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso, específicamente, a los arts. 352 y 353.

Hase dicho y hoy se reitera, el recurso de queja no constituye el mecanismo idóneo para cuestionar el fondo de la decisión adoptada por el juez, dado que su objeto atañe, únicamente, al debate relativo a la legalidad o no de la negativa a conceder el recurso de alzada conforme las normas resultando procesales ajeno al que fallador demarcan de su viabilidad, segunda instancia adentrarse en aspectos propios de la decisión que se impugna, pues ello sólo corresponderá en el evento en que, como consecuencia del control de legalidad, el Adquem encuentre mal denegado el recurso de apelación. 2.

Claro lo anterior, corresponde entonces, elucidar si la juez A-quo obró conforme a derecho al denegar la concesión del recurso de apelación formulado, por el recurrente en queja, contra el auto mediante el cual decidió designarlo en calidad Trabajadores de de curador la ad litem Alimentación, del Sindicato de Comercializadoras, Tercerizadoras y Similares – “SINTRALCOTES”.

Y para resolver la cuestión, carece de importancia determinar la naturaleza del proveído apelado -si es interlocutorio o de simple sustanciación-; basta acudir al art. 65 C.P.T.S.S. que delimita de manera taxativa los autos apelables, entre los Rad. 1067-2025 m. p. H.L.P. 5 Proceso: Fuero Sindical Demandante: Meals de Colombia S.A.S Demandado: Jesús León Vesga Radicación: 2024-00343 cuales, evidentemente, no se incluye el que designa curador ad litem.

Como se sabe, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra el principio de la inapelabilidad, puesto que, por regla general, los autos son inapelables: son únicamente apelables aquellos autos taxativamente señalados en el aludido código de enjuiciamiento. La precitada regla se consagra en el art. 65 C.P.T.S.S., Mod. Ley 712 de 2001, art. 29, al expresar que son apelables los autos dictados en el curso de la primera instancia que allí enumera y los demás, “que señale la ley”.

En tales condiciones, como la apelación de autos es excepcional, la interpretación apelación extensiva no o puede por concederse analogía. Serán por las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o las normas que lo complementan, las que determinarán en cada caso la procedibilidad del recurso de apelación frente a determinado auto.

De allí que, si respecto determinada providencia, la ley no dice que procede contra ella la apelación, ha de entenderse que no es recurrible por esa vía, así se le de la importancia que se quiera y se hubiere sentado como principio de técnica procesal el de las dos instancias. Rige, en síntesis, el principio de taxatividad respecto a la apelación de autos.

Colofón de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el curador ad-litem del Sindicato de Comercializadoras, Rad. 1067-2025 Trabajadores Tercerizadoras de la y Alimentación, similares m. p. H.L.P. – 6 Proceso: Fuero Sindical Demandante: Meals de Colombia S.A.S Demandado: Jesús León Vesga Radicación: 2024-00343 “SINTRALCORES”, contra el auto que lo designó para la litis 3.

Costas. Sin costas en esta instancia atendiendo a que el recurrente ostenta la calidad de Curador Ad-Litem. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación, subsidiariamente, interpuesto por el curador ad-litem del Sindicato de Trabajadores de la Alimentación, Comercializadoras, Tercerizadoras y similares – “SINTRALCORES”, contra el auto que lo designó para la litis.

SEGUNDO. SIN COSTAS en la instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA Rad. 1067-2025 m. p. H.L.P. 7 Proceso: Fuero Sindical Demandante: Meals de Colombia S.A.S Demandado: Jesús León Vesga Radicación: 2024-00343 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a6d93d57aeb57f3c8f09385a6d74a28b8652b17684f1a3473bc7faf43437788 Documento generado en 29/10/2025 10:48:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 1067-2025 m. p. H.L.P. 8