Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 017 Fallo Tutela

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción de tutela primera instancia Accionante: Flor Amelia Segura Barrera Accionado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja Radicación: 15001221300020240017200 (2024-0662) SENTENCIA No. 0120 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual según los dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972 en Sala del 2 de octubre de 2024.

Tunja, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). TEMA: Proceso de Imposición de Servidumbre de tránsito en el que se negaron las pretensiones de la demanda por no cumplir con los requisitos sustanciales de la acción. Promotor del amparo reprocha decisión de primera y segunda que confirmó la decisión. Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad.

ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver acción de tutela incoada por la señora Flor Amelia Segura Barrera en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: La gestora del amparo, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, con el fin de reclamar sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso de la administración de justicia, que considera conculcados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja con la decisión adoptada el 8 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo hogaño, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, dentro del proceso de Imposición de servidumbre de tránsito No. 154074089002-2023-00029-00, donde fungió como demandante y como demandado el señor Felipe Antonio Obregón. Sustenta su solicitud, en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.

Que, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, interpuso demanda de Imposición de servidumbre de transito en contra del señor Felipe Antonio Obregón propietario del predio “Altamira”, con el fin de que se impusiera servidumbre a favor del predio rural denominado LOTE # 2 de su propiedad, toda vez que éste no cuenta con salida a la vía pública que ofrezca condiciones mínimas y suficientes para su explotación agrícola, proceso que terminó con sentencia del 10 de mayo de 2024, negando las pretensiones de la demanda. 2.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en sentencia del 8 de agosto de 2024, decisión que repele porque según dice, el juez no tuvo en cuenta los hechos narrados tanto en la demanda como a la hora de descorrer el traslado de las excepciones, ni tampoco las pruebas aportadas por la parte demandante, donde se destaca la necesidad de la imposición de la Servidumbre por cuanto el predio Lote # 2 NO cuenta con una salida a la vía publica que ofrezca condiciones mínimas y suficientes para su explotación económica, por ende, se considera que la imposición de la Servidumbre, sí es una necesidad para la demandante, en su condición de propietaria del predio dominante, 3.

Aduce que contrario a lo señalado por el juez accionado, obra en el expediente y así quedó demostrado de que SI existen causas legales para imponer servidumbre a favor del predio denominado LOTE 2, por ello solicita tener como pruebas todas las que se relacionaron en el escrito de apelación, para demostrar que erró el juzgado accionado en su providencia al señalar: “es evidente que no se cumplen con los requisitos establecidos en orden legal ni constitucional, para imponer una servidumbre de tránsito al predio ALTAMIRA perteneciente a la parte demandada, o sobre ningún otro predio”, manifestación que considera lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dado que no se estudió en conjunto el proceso con sus anexos, ni la inspección judicial, ni la sentencia, ni el escrito de apelación, toda vez que aún tiene oportunidad de demandar a los predios no demandados (el triángulo y el pedregal). 2 4.

Indicó que, tanto el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva como el Cuarto Civil del Circuito de Tunja, han soslayado valorar la necesidad de la imposición de la servidumbre en favor del predio LOTE # 2, ubicado en el Municipio de Villa de Leyva, con Código Catastral: 15407000000040221000 y Matricula Inmobiliaria No. 070156033, omitiendo acoger la Primera Pretensión de la demanda y sólo han acudido a enfocarse en la segunda pretensión para luego indicar que hubo una errónea identificación del predio EL TRIANGULO por parte de la demandante al desconocer su existencia, como si hiciera parte del predio ALTAMIRA, y designándolo como predio sirviente, asunto que realmente no fue evidenciado ni con los planos oficiales del IGAC ni con las visitas hechas a los predios que hicieron parte de la demanda en la diligencia de Inspección judicial, ambas decisiones son basadas en los informes periciales presentados por los Peritos de la parte Demandada y la parte Vinculada, restándole importancia al informe del perito de la parte Demandante o enrostrándole errores que no fueron probados sino fundamentados en fotos y planos acomodados a su favor por esos peritos y sin tomar en cuenta lo que realmente certifican las entidades competentes (IGAC y la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Villa de Leyva). 5.

Recalca que, frente a la conclusión de la señora Juez de primera instancia de que “no existe legitimación por pasiva en la vinculada oficiosamente MACMIA S.A.S., para soportar el gravamen como predio sirviente porque ésta no fue demandada ni referida en las pretensiones de la demanda, o en acto de parte posterior que la vinculara con la decisión de fondo, luego entonces no debe soportar las pretensiones de la demanda”, en muchos de sus apartes se contraría, pues inicialmente para ella MACMIA S.A. no fue citada oficiosamente, sin embargo, para este fallo si lo fue, razones que conllevaron a que su apoderada interpusiera el recurso de apelación. 6.

Sostiene que el Juez de Segunda instancia sin haber revisado el expediente, ni escuchados los argumentos de la sentencia de primera instancia y del escrito de apelación procedió a emitir un fallo basado en la manifestación del Apoderado del Vinculado quien acude a tomar apartes del informe de su Perito en donde indica: “se resalta nuevamente que en el folio 143 en el que consta el acta de la segunda inspección judicial solicitada por la misma parte ejecutante, se evidencia la existencia de “ una franja o cinturón de 4 metros de ancho por el cual puede transcurrir un camino para el servicio de la parte alta del predio Lote 2 ” manifestación que según dijo, no quedó probada pues técnicamente se demostró que por la altura y el 3 deslizamiento que allí se ocasionaba, era imposible construir una vía de acceso en ese punto tantas veces referenciado, pues con las mismas visitas hechas al predio, los interrogatorios hechos a los mismos peritos y con las demás pruebas que reposan en el expediente, quedó claramente demostrado que el sector ya señalado es un precipicio o deslizadero que evidentemente impide hacer un camino o carretera que conecte con la vía pública.

Considera, que el Juez de Segunda Instancia no puede quedarse sólo con la afirmación del Perito de la Vinculada quien fue el único que descorrió la Apelación, pues sus afirmaciones no son fundadas en hechos ciertos, reales ni técnicos, pues el espacio al que se refiere en sus escritos es un abismo o deslizadero donde imposiblemente se pudiera hacer un camino o salida a la vía pública a pesar del espacio en metros que presenta en la cima (anexa fotografías).

Con fundamento en lo expuesto, solicita lo siguiente: EL TRÁMITE: La solicitud fue admitida por auto del 19 de septiembre de 2024. Se ordenó la notificación de las partes y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 2023-00029 objeto de la tutela. RESPUESTAS - El JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en correo electrónico allegado el 20 de septiembre hogaño, informó que el proceso 154074089002-202300029-01 fue devuelto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA mediante oficio No. 553 del 15 de agosto de 2024, por lo que es ese 4 despacho judicial a quien corresponde realizar la correspondiente remisión y relación de las partes.

Frente a los hechos de la tutela no rindió informe. - El apoderado judicial de la entidad vinculada MACMIA S.A.S. (archivo 014), en su contestación dijo oponerse a la prosperidad de la acción, toda vez que a la señora FLOR AMELIA SEGURA, no se le vulneró ningún derecho dentro del proceso de imposición de servidumbre que cursó en primera instancia ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA, bajo radicado 202300029 y en segunda instancia ante el juzgado CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE LA CIUDAD DE TUNJA, y si por el contrario, al haber una indebida vinculación procesal por parte de la accionante, a través de apoderada, el juzgado tanto en primera como en segunda instancia fue garantista y protegió en todo momento los intereses de las partes procesales y de los posibles afectados.

Señaló que, el juzgado accionado fue acucioso al estudiar el fondo de la litis con base en el acervo probatorio aportado, para de ese modo tomar la decisión de fondo conforme a derecho, sin que en el mismo existieran los yerros que menciona la accionante, así que, la actora no puede alegar su mismo error y pretender que el superior revoque una decisión que fue tomada en derecho y sin ninguna violación a los derechos que la accionante pretende se le reconozcan como agraviados.

Agregó que, no es correcto que la accionante manifieste que tiene la oportunidad de demandar a los predios colindantes que no han sido demandados, toda vez que, como se determinó tanto en primera como en segunda instancia, el predio denominado LOTE 2, de propiedad de la aquí accionante, si tiene acceso a vía pública, tal como se determinó en los peritajes aportados por la parte demandada y vinculada, dentro del proceso de imposición de servidumbre, así como en la presente acción, donde admite que el lote en mención tiene comunicación a vía pública, lo cual negó en el trámite del proceso.

Aunado a lo anterior se tilda de falsedad que la misma necesite de una servidumbre, toda vez que, en audiencia de primera instancia, la accionante en su declaración de parte manifestó: “que no contaba con el dinero suficiente para realizar las adecuaciones al terreno… y me es menos oneroso imponer una servidumbre”, hecho evidenciado en la acuciosa revisión hecha por el juzgado cuestionado, que es expuesto en el numeral 29 y 30 del fallo de segunda instancia. 5 Indicó que son ciertas las 5 pretensiones de la demanda de servidumbre, más no así que el predio denominado LOTE 2 no tenga acceso a vía pública como se demostró dentro del proceso de imposición de servidumbre, valorado en su debido momento por el a quo y el ad quem, donde se determinó que el predio si tiene acceso a vía pública, que no necesita imposición de servidumbre; aunado a lo anterior, como se manifestó en la respuesta a los hechos cuarto y quinto, el posible predio a afectar sería el predio EL TRIÁNGULO, y no ALTAMIRA, como sostiene la accionante, por lo tanto, no es cierto que la parte demandada y el vinculado quieran confundir al a quo, sino que denotan el error realizado por la accionante, el cual es relevante en el proceso, pues no le es dable al juez modificar la demanda ni ser parte a favor de la accionante arreglando los yerros que evidentemente fueron cometidos por la misma a través de apoderada.

En suma, solicita sea denegada la presente acción constitucional, confirmando que el actuar tanto del a quo, como del ad quem, que intervinieron en el proceso de imposición de servidumbre que adelantó la accionante, fue en debida forma y respetando el debido proceso y demás derechos conexos, solicitando de antemano se le condene en costas a la misma y se le cierre toda posibilidad de poder activar el aparato jurisdiccional por los mismos hechos y razones de una posible imposición de servidumbre. - El señor FELIPE ANTONIO OBREGÓN- Demando en el proceso declarativomediante correo electrónico allegado al despacho el pasado 26 de septiembre, manifiestó oponerse a las pretensiones de la actora, toda vez que no es cierto que exista afectación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como quiera que en el trámite del proceso de imposición de servidumbre se le garantizó el debido proceso, densa y contradicción. Señaló igualmente, que no son ciertas las afirmaciones de “evasión de certeza que se tiene sobre la necesidad de la imposición de la servidumbre en favor del predio de la aquí́ accionante”, toda vez que el Estado no puede imponer una servidumbre sobre un predio que, según quedó demostrado no fue correctamente identificado desde la presentación de la demanda, pues dicha medida no puede imponerse sobre un folio de matricula mientras que en la materialidad se ve afectado otro predio, siendo esta la verdadera razón para la no prosperidad de las pretensiones de la entonces demandante. 6 Sostuvo que la accionante pretende hacer incurrir en error judicial al despacho e imponer afectaciones a predios de su propiedad usando medios judiciales para afectarlo indebidamente; por lo tanto, reitera que el despacho de conocimiento no puede amparar una pretensión de imposición de servidumbre afectando sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, pues en caso de aceptarse lo pretendido por la accionante es a él a quien se le afectarían gravemente sus derechos constitucionales constituyendo en una falla del estado por error judicial, dado que la accionante insiste en una servidumbre que no pasa por el predio donde inscribió́ la demanda, pero que es también de su propiedad, situación fáctica que no relacionó en el escrito de tutela.

Indicó que, se debe negar el amparo solicitado, dado que como ya se expuso no existe merito constitucional, legal, jurisprudencial ni procesal que permita acceder a las pretensiones de la tutela, toda vez que los errores de los apoderados no pueden ser subsanados vía tutela, pues ello implicaría inseguridad jurídica, generando que cualquier negativa judicial sea amparada por esta vía, desconociendo los derechos de las partes que vencieron en juicio.

CONSIDERACIONES PRIMERO: De conformidad con el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01).

SEGUNDO: A partir de los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala resolver en este caso, si resulta procedente la acción de tutela para discutir la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el 8 de agosto de 2024, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva el 10 de mayo hogaño, dentro del proceso de Imposición de servidumbre de tránsito No. 7 154074089002-2023-00029-00, que cursó en ese juzgado.

De concluirse la procedencia del resguardo, deberá entonces verificarse si existe la alegada vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO: En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Así las cosas y de acuerdo con el precedente, la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales requiere de la confluencia de todas las causales genéricas, a saber: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;

(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;

(f) Que no se trate de sentencias de tutela”1. Al faltar una de las mencionadas, no procede la tutela. “Por tanto, sólo cuando la súplica de tutela promovida contra una decisión judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura, al menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad o defectos en que pudo incurrir el juez, los que la Corte ha enlistado así: a) defecto orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello); b) defecto procedimental, puede ser absoluto o por exceso ritual manifiesto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); c) defecto fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); d) defecto material y sustantivo (cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); e) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); f) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones); g) desconocimiento del precedente (cuando se establece el 4 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-1276 de 2005. 6 de diciembre de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 8 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance); y h) violación directa de la Constitución (infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución)2”

CUARTO: Como se anticipó en los antecedentes reseñados, la queja constitucional está encaminada a que se revise la providencia del 8 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, mediante la cual dicha autoridad judicial confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Villa de Leyva mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la aquí accionante, con la cual pretendía se realizara la imposición de servidumbre de tránsito sobre el predio denominado ALTAMIRA, ubicado en la vereda SABANA ALTA, jurisdicción del Municipio de Villa de Leyva, en el Departamento de Boyacá, bien inmueble identificado según documentación aportada bajo código catastral 15407000000040222000 y matrícula inmobiliaria No. 070-26755, cuyo titular del derecho real de dominio es el señor FELIPE ANTONIO OBREGÓN, teniendo en consideración la actora, que el predio no tiene acceso a la vía pública y por ende, la imposición de la Servidumbre, sí es una necesidad para la demandante.

QUINTO: Así las cosas, procede la colegiatura a examinar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza, para determinar si en este caso la tutela promovida contra una decisión judicial supera este examen de forma completa, o si, por el contrario, ante la ausencia de uno de ellos, la tutela resulta improcedente.

En cuanto al primer requisito, “que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional” la Sala considera que en el presente asunto no se cumple, en tanto la controversia planteada por la parte actora no es constitucionalmente relevante debido a que versa sobre un asunto meramente legal, que busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada.

En relación con este requisito, en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso 2 Corte Constitucional- SU-116 de 2018- MP. José Fernando Reyes Cuartas 9 para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Así se refirió, en torno a este requisito: “Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[44]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[45].

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”

SEXTO: Resulta relevante lo expuesto en precedencia, porque en este caso en particular, se tiene que, en primer lugar, el debate propuesto por la accionante se limita a controvertir las decisiones adoptadas por los juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y Cuarto Civil del Circuito de Tunja relacionadas con la negativa a acceder a la imposición de servidumbre a un predio al establecer en el curso del proceso que no se cumple con los requisitos establecidos de orden legal ni constitucional, para imponer una servidumbre de tránsito al predio ALTAMIRA perteneciente a la parte demandada, o sobre ningún otro predio, discusión que sin lugar a dudas es una cuestión meramente legal, que no le corresponde al juez de tutela dirimir por tratarse de controversias interpretativas de ese orden.

En segundo lugar, es evidente que la señora FLOR AMELIA SEGURA BARRERA pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces naturales. La primera, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, quien luego de adelantar el debate probatorio concluyó que, tuvo por no acreditado la identificación e individualización correcta del inmueble destinatario del gravamen como predio sirviente.

Indicó además, que respetando los dictados de congruencia que en materia civil señala el artículo 281 del C.G.P. no existe legitimación por pasiva en la vinculada oficiosamente MACMIA S.A.S., para soportar el gravamen como predio 10 sirviente porque esta no fue demandada ni referida en las pretensiones de la demanda, o en acto de parte posterior que la vinculara con la decisión de fondo, luego entonces no debe soportar las pretensiones de la demanda, razón por la que denegó la causa petendi por incumplir los requisitos legales.

La segunda, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, sede judicial que, al resolver la alzada propuesta por la parte demandante, aquí accionante, confirmó el fallo de primera instancia al estimar que los argumentos de interpretación de los medios de prueba utilizados por la falladora de primera instancia eran suficientes para reafirmar el fallo, por lo que resultaba improcedente la pretensión de revocatoria.

SÉPTIMO: Como se observa de lo reseñado, salta a la vista que la controversia planteada por la parte actora es un tema ampliamente debatido en primera y segunda instancia, por lo que resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse, la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta contraria a derecho debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En conclusión, la solicitud de amparo formulada por FLOR AMELIA SEGURA BARRERA no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria civil. Por el contrario, la accionante utilizó la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal, que había sido debatido y decidido en anteriores oportunidades por los jueces competentes.

Aunado a ello, no se demostró la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se le endilgan a la autoridad judicial accionada, ya que no se avizora que la decisión haya sido arbitraria, caprichosa o infundada, pues por el contrario es evidente que el fallador de segundo grado dio el trámite que legalmente correspondía, sin que haya evidencia que su actuación haya perturbado las preceptivas legales que rigen para esta clase de juicios, aparejado a que la actora a través de su apoderada tuvo la oportunidad de rebatir las actuaciones con las que no estuvo de acuerdo, siendo resueltas en su oportunidad, razón por la que cobraron firmeza y por lo tanto, se reitera, este no es el mecanismo ni la oportunidad procesal para reabrir el debate. 11 OCTAVO: Con fundamento en lo expuesto, al no haberse superado el primero de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se hace necesario seguir estudiando los demás requisitos; en consecuencia se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por FLOR AMELIA SEGURA BARRERA en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, por no tener relevancia constitucional, porque en síntesis, la accionante pretendió reabrir mediante acción de tutela un debate meramente legal, que ya había sido definido ante las instancias judiciales correspondientes, sin perjuicio que la accionante pueda acudir al recurso extraordinario de revisión si así lo considera.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por FLOR AMELIA SEGURA BARRERA en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO. DISPONER que, si el presente fallo no es apelado, se envíe para ante la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 12 Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e91b1b6edf07216c464703e7b9aee4bea9067f0a9ce9bfa1305b8f4641f2932 Documento generado en 03/10/2024 03:57:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica