Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal-Declaración hijo de crianza Radicado: 41551-31-84-002-2019-00123-01 Demandante: Sandra Milena Ortiz Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Martha Oliva Ortiz Cerón (Q.E.P.D.) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gloerfi Manrique Artunduaga, en representación de María Nubia Ortiz Chávez, Berenice Ortiz de Burbano y Mireya Ortiz Plaza;
Anderson Andrés Jurado España en calidad de apoderado de William Ortiz, Segundo Eliecer Ortiz, Eivar Ortiz, Marcos Fernando Ortiz, Emir Augusto Ortiz, Ruth Josefina Ortiz, Amanda Ortiz Chávez, María Ninfa González, Berta Patricia y Yolima Ortiz García; contra la sentencia calendada 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, dentro del proceso verbal de reconocimiento de hijo de crianza, contra los herederos determinados e indeterminados de la señora Martha Oliva Ortiz Cerón (Q.E.P.D.).
ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Ortiz, por medio de su vocero judicial, solicitó que se le reconozca judicialmente como hija de crianza de la señora Martha Oliva Ortiz Cerón (Q.E.P.D.) y, en consecuencia, se le declare con vocación hereditaria respecto de la causante. Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza En sustento de sus pretensiones, manifestó que en el año 1978 la señora Martha Oliva Ortiz Cerón, quien para entonces era soltera, no tenía hijos y residía en el municipio de Isnos, desempeñándose como docente, la recibió en su vivienda cuando contaba con aproximadamente 7 meses de vida.
Según refirió, su madre biológica debido a dificultades económicas, la entregó a la señora Ortiz Cerón con el propósito de que la criara y le brindara los cuidados necesarios. Indicó que, a partir de ese momento, la señora Martha Oliva Ortiz Cerón asumió el rol materno, proporcionándole afecto, educación y sustento, presentándola ante su familia y la comunidad como su hija, sin que se formalizara legalmente dicho vínculo.
La crianza, añadió, se desarrolló de manera exclusiva, es decir, sin que tuviera contacto con su progenitora biológica, cuya identidad afirmó desconocer con certeza, y que según versiones de terceros se llama Mélida Bolaños. Con posterioridad, debido a un traslado laboral, la señora Ortiz Cerón se radicó en el municipio de Pitalito y llevó consigo a la demandante.
Allí habitaron en distintas residencias, y fue inscrita por su madre de crianza en instituciones educativas donde cursó sus estudios de primaria y bachillerato. Durante esta última etapa, relató que asistió en la jornada nocturna mientras adelantaba formación técnica en costura, para lo cual la señora Martha Oliva le suministró las herramientas y su apoyo económico.
Indicó que, en el año 1994, cuando tenía alrededor de 17 años, se fue para la ciudad de Cali influenciada por amistades, aunque afirmó que mantuvo contacto permanente con su madre de crianza. En 1996, dio a luz a su primera hija, Angie Marcela Duque Ortiz, y, cuando esta contaba con aproximadamente dos meses, volvió temporalmente a Pitalito para vivir junto a su madre de crianza, regresándose después de pocos meses nuevamente a Cali, no obstante, viajaba seguidamente a Pitalito para visitar a la señora Martha Oliva Ortiz Cerón. Posteriormente, en el año 1999, adujo que recibió actos relacionados con violencia intrafamiliar por parte de su expareja, por lo que, acordó con la señora Ortiz Cerón que su hija Angie permaneciera bajo su cuidado, asumiendo esta su crianza integral.
Ese mismo año, quedó embarazada de su segunda hija, Laura Andrea Reina Ortiz, y, a los cinco meses de gestación, regresó definitivamente a Pitalito. Después del nacimiento de Laura Andrea, sostuvo que superó sus dificultades económicas gracias al apoyo de su madre de crianza. Según la parte actora, la convivencia con la señora Ortiz Cerón y sus hijas se mantuvo hasta el año 2005, cuando contrajo matrimonio con el señor Imar Enrique Martínez Solano y se trasladó a vivir con él, permaneciendo su hija Angie al cuidado de la causante.
Pese a ello, continuó visitándola y recibiendo apoyo económico de su parte. Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza Más adelante, en 2016, se trasladó nuevamente a Cali para adelantar cursos de belleza, dejando a sus hijas al cuidado de la señora Ortiz Cerón. Ahora bien, relató que, en el año 2017, la señora Martha Oliva Ortiz Cerón sufrió un derrame cerebral, por lo que, la libelista decidió regresar a vivir con ella para brindarle el cuidado y la atención requerida hasta su fallecimiento.
Como hecho adicional, señaló que en febrero de 2018 la causante compareció a la Notaría Segunda de Pitalito y, bajo juramento, declaró que asumía el sostenimiento económico de su nieta de crianza, Angie Marcela Duque Ortiz, con el fin de garantizarle acceso a los servicios de salud. Finalmente, relató que en enero de 2019 se trasladó a una nueva residencia con sus hijas, sin dejar de estar pendiente de la salud de su madre de crianza, quien falleció pocos días después. Destacó que la señora Ortiz Cerón no tuvo hijos biológicos, que sus padres habían fallecido y que, entre sus hermanos, solo sobrevivía la señora Berenice Ortiz Cerón, teniendo los demás consanguíneos hijos que representan sus intereses.
En tal contexto, solicitó que se le reconociera como hija de crianza en virtud del vínculo filial socioafectivo que mantuvo con la causante durante toda su vida, y que, en consecuencia, se le reconociera su vocación hereditaria. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los demandados que integraron la parte pasiva del litigio se pronunciaron oportunamente frente al libelo genitor.
Martha Adela González Ortiz, Rosa Elvira González y Gentil González Ortiz1quienes son hijos de la extinta hermana de la causante señora Elvia Ortiz Cerón (Q.E.P.D.) contestaron la demanda sin oponerse a la prosperidad de las pretensiones y corroborando su fundamento fáctico. En ese sentido, manifestaron ser conocedores de la cercanía del vínculo entre la demandante y la señora Martha Oliva, por lo que se atienen a la valoración y decisión que adopte la titular del despacho.
Las señoras Berenice Ortiz de Burbano y María Nubia Ortiz Chávez, a través de su abogado Gloerfi Manrique Artunduaga, manifestaron que la señora Sandra Milena Ortiz no cumple los presupuestos para ser declarada hija de crianza de la señora Martha Oliva Ortiz Cerón (Q.E.P.D.), pues los hechos relatados en la demanda son, a su juicio, falsos o inexactos. 1 00. 2019-00123 HIJA DE CRIANZA.pdf, folio 127-130.
Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza En tal sentido propusieron las excepciones denominadas «INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA DECLARATORIA DE HIJA DE CRIANZA» y «GENERICA O INNOMINADA». Los herederos determinados e indeterminados de Martha Oliva Ortiz Cerón(Q.E.P.D.); William Ortiz García, Segundo Eliecer Ortiz García, Eivar Ortiz García, Emir Augusto Ortiz García, Marcos Fernando Ortiz García, Ruth Josefina Ortiz García, Sonia Ortiz García, Bertha Patricia Ortiz García, Yolima Ortiz García, Mercedes González Ortiz, María Ninfa González Ortiz, Nancianceno González Ortiz, Elvia González Ortiz, Carolina González Ortiz, Oscar González Ortiz, por medio del Curador Ad Litem, Diego Fernando Vásquez Sarmiento, dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que los hijos de crianza no gozan de legitimación en la causa por activa para solicitar derechos sucesorales por la muerte de sus padres de crianza.
Por lo anterior presentó las excepciones de mérito denominadas «INEXISTENCIA DEL DERECHO» y «GENERICA». De los anteriores demandados, los señores William Ortiz García, Yolima Ortiz García, Marco Fernando Ortiz García, Bertha Patricia Ortiz García, Emir Augusto Ortiz García, Segundo Eliecer Ortiz García, Ruth Josefina Ortiz García y Eivar Ortiz García, concedieron poder al abogado Anderson Andrés Jurado España para que ejerciera su representación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las ritualidades del proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, mediante providencia calendada 14 de febrero de 2023 resolvió la instancia, de la siguiente manera: “PRIMERO: INEXISTENCIA DECLARAR DEL que no prosperan las DERECHO e INEXISTENCIA excepciones DE LOS propuestas, denominadas PRESUPUESTOS PARA LA DECLARATORIA DE HIJA DE CIANZA.
SEGUNDO: DECLARAR la posesión notoria como hija de crianza de SANDRA MILENA ORTIZ, identificada con la C.C. 67.004.225, respecto a la extinta MARTHA OLIVA ORTIZ CERON quien en vida se identificaba con la C.C. 26.555.936.
TERCERO: RECONOCER el estado civil de SANDRA MILENA ORTIZ como hija de crianza de la señora MARTHA OLIVA ORTIZ CERON, ordenando la inscripción de esta sentencia en el RCN, para que con fundamento en este acto jurídico, también se le reconozca como interesada en la sucesión de su madre de crianza, y así pueda reclamar dentro de la misma sus derechos patrimoniales.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en el proceso, atendiendo para ello lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., resultando en consecuencia condenados los demandados que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, representados por los apoderados DR. GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA y Dr. ANDERSON ANDRES JURADO ESPAÑA. Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza QUINTO: Atendiendo lo establecido en el numeral 4º del artículo 366 del C.G.P. e inciso primero del artículo 155 ibídem, se fijan agencias en derecho, las que se establecen en la suma de $3.900.000.oo, conforme el numeral primero del artículo 5o, procesos en primera instancia que carecen de cuantía, del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
(…)» Para arribar a esta decisión, la Juez señaló que, para la fecha de emisión del fallo existía una omisión legislativa respecto de la filiación de crianza en materia sucesoral, motivo por el cual resultaba necesario acudir a la doctrina y jurisprudencia de las altas cortes. En particular, precisó que encontró cumplidos los requisitos para reconocer la condición de hijo de crianza i) trato, consistente en haber sido acogido como hijo; ii) fama, es decir, el reconocimiento social de la relación, y iii) tiempo, entendiendo este como una convivencia estable de al menos cinco años.
En cuanto a las excepciones de mérito, el despacho concluyó que no prosperaban, pues del análisis del acervo documental y testimonial, se acreditó que la madre biológica de la actora la entregó voluntariamente a la causante desde que contaba con aproximadamente un año de edad y que, desde entonces, la profesora la formó como su hija, proporcionándole cuidado, educación y sustento.
Igualmente, destacó que la relación filial fue reconocida públicamente por la comunidad, que identificaba a la actora como hija de la causante. Si bien se probó que la demandante se separó de la profesora durante parte de su juventud, el Juzgado resaltó que ello no interrumpió el vínculo socioafectivo, toda vez que, años después, la actora retornó al domicilio de la causante junto con su hija, quien también fue acogida y criada por la señora Ortiz Cerón. Además, se acreditó que la actora desempeñó un rol activo en el cuidado de la causante durante su última etapa de vida, acompañándola en su enfermedad y reforzando el lazo filial existente.
En virtud de lo anterior, el a quo concluyó que se encontraban acreditados los requisitos jurisprudenciales para declarar a la señora Sandra Milena Ortiz como hija de crianza de la señora Martha Oliva Ortiz Cerón, reconociéndole, en consecuencia, vocación hereditaria dentro de la sucesión intestada. RECURSO DE APELACION Y TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión, los mandatarios judiciales de las partes demandadas recurrieron en alzada la providencia fustigada y, en tiempo sustentaron los reparos de la decisión de primer grado, de la siguiente manera: Berenice Ortiz de Burbano y María Nubia Ortiz Chávez, a través de su abogado Gloerfi Manrique Artunduaga: Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza Sostuvieron que la decisión debía ser revocada por haberse dictado con errores en la valoración del acervo probatorio e imprecisiones cronológicas que, a su juicio, desvirtúan los requisitos jurisprudenciales para la declaratoria de hijo de crianza.
El profesional del derecho endilgó que la Juez de primera instancia trasladó los criterios de la jurisprudencia sin atender las particularidades del caso. Precisó que no existía prueba concluyente que acreditara una convivencia estable, continua y exclusiva entre la demandante y la causante. Por el contrario, adujo que de las declaraciones de los testigos Alberto Cuenca y Miryon Montes Vargas, se desprendía que la profesora Martha Oliva mantenía un trato cercano y preferencial con su sobrina Viviana González Ortiz y con Angie Marcela Duque Ortiz, quienes tendrían más condiciones para reclamar ese estado civil que quien hoy demanda.
Resaltaron que existían inconsistencias relevantes en la línea temporal expuesta en la demanda y acogida por la sentencia. Según el registro civil, Sandra Milena Ortiz nació en 1978 y la Juez asumió que convivió con su madre de crianza hasta 1994, año en el que se trasladó a Cali. Sin embargo, las pruebas demostraban que la demandante se fugó del hogar alrededor de los 12 o 13 años, es decir, hacia 1991, interrumpiendo la convivencia por casi una década.
Durante ese tiempo, residió en Cali y solo regresó para dejar al cuidado de la causante a su hija Angie Marcela, lo que, según la defensa, desvirtuaba por completo el requisito temporal exigido por la jurisprudencia. De igual forma, sostuvieron que la demandante no participó de manera activa en el cuidado de la causante durante su enfermedad.
De acuerdo con los testimonios citados, fue Viviana González Ortiz quien asumió la atención principal de la profesora Martha Oliva, encargándose de su alimentación, administración de recursos y cuidado médico. Incluso, afirmaron que la familia tuvo que contratar una enfermera debido a la falta de atención adecuada por parte de la demandante.
Por último, la defensa criticó que la sentencia reconociera derechos patrimoniales a la demandante sin valorar que la causante otorgó apoyo económico y afectivo a numerosos sobrinos y allegados, a quienes también les regalaba ropa, y útiles escolares. Afirmaron que esta conducta de la profesora reflejaba un comportamiento generoso y solidario, pero no configuraba un vínculo socioafectivo exclusivo con la actora.
También concluyó que, este tipo de fallos son indicativos que, en el evento en que una persona que sea acogida por otra en cualquier tiempo, sin importar la relación posterior pueda pedir derechos sucesorales. El abogado que representa a William Ortiz, Segundo Eliecer Ortiz, Eivar Ortiz, Marcos Fernando Ortiz, Emir Augusto Ortiz, Ruth Josefina Ortiz, Amanda Ortiz Chávez, María Ninfa González, Berta Patricia y Yolima Ortiz García. Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza De manera anticipada y ante el Juzgado de primera instancia2arguyó que la Juez otorgó valor de plena prueba a elementos que solo constituían indicios, sin verificar los requisitos de trato, fama y tiempo fijados por la jurisprudencia. Argumentó que la prueba documental era insuficiente, pues consistía en unas pocas fotografías tomadas en los últimos años de vida de la causante y una declaración extrajudicial de 2018, usada para incluir a terceros en servicios de salud, la cual no probaba la existencia de un vínculo filial.
Sostuvo que los testimonios de los señores Gentil González, Martha Adela González Ortiz y Rosa Elvira González Ortiz fueron imprecisos y no demostraron un trato propio de madre e hija. Además, destacó que la demandante presentó contradicciones sobre la duración real de la convivencia, afirmando que se fue de la casa a los 17 años, mientras otros testigos dijeron que lo hizo entre los 12 y 15 años, lo que evidenciaba la discontinuidad en la relación. Agregó que la demandante trabajó como empleada doméstica de la causante, recibiendo un pago por sus servicios, lo que desvirtuaba la existencia de un trato filial exclusivo.
Por ello, solicitó que se revocara la sentencia y se negaran las pretensiones, al no estar acreditados los requisitos mínimos para reconocer la condición de hija de crianza ni otorgar vocación hereditaria. El escrito de réplica de la demandante Sandra Milena Ortiz. Sostuvo que mantuvo un vínculo inquebrantable con su madre de crianza, Martha Oliva Ortiz Cerón, durante toda su vida, desvirtuando las afirmaciones contrarias de la parte demandada que intentaba limitar dicho lazo hasta los trece años.
Del mismo modo, acotó que, de los testimonios, documentos y fotografías, evidenciaban que su relación perduró hasta el fallecimiento de la señora Martha Oliva. Expuso que, convivió con su madre de crianza desde su primer año de vida hasta los diecisiete, cuando se trasladó a Cali, donde, a pesar de la distancia, mantuvo comunicación constante.
Luego, afirmó que, tras quedar embarazada, regresó a Pitalito junto con su hija Angie Marcela, siendo recibida por su madre de crianza, quien asumió el cuidado de la menor mientras trabajaba en Cali. Comentó que, en los últimos años de vida de la señora Martha Oliva, dedicó tiempo al cuidado de su madre de crianza, lo cual fue respaldado por los testimonios de las señoras Rosa Elvira González, Berenice Ortiz y del señor Gentil González Ortiz, quienes destacaron que 2 La Corte Suprema de Justicia en sentencias STC15484-2024 y STC9311-2024- adoptó una postura donde se unificó el criterio temporal, respecto de si la apelación fue presentada antes del 30 de julio de 2024, se entiende sustentada en segunda instancia, dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza Martha Oliva brindó amor, educación y sustento a ella, considerándola su hija ante la familia y la sociedad.
Por tanto, afirmó también que su registro de nacimiento en Cali bajo consigna el apellido Ortiz que reafirma el lazo filial para la época. Por otra parte, testificó que en el año 1999 regresó a vivir con su madre de crianza en Pitalito, donde compartieron apoyo mutuo, lo que fue acreditado con los testimonios de los señores Camilo Murcia Vargas, Elvira Daza y Lucía Rubia Cerón, que corroboraron que cuidó a la señora Martha Oliva hasta su muerte y que esta última consideraba a las hijas de Sandra como sus nietas, proporcionándoles afecto y apoyo económico.
Declaró que, los demandados, aunque inicialmente negaron la relación, terminaron reconociendo el vínculo madre e hija en sus declaraciones. En consecuencia, con base en todo el material probatorio, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que la declaró como hija de crianza de la señora Martha Oliva Ortiz Cerón. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos en cuatro a saber: demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y capacidad para ser parte.
Los anteriores factores procesales que, le dan vida jurídica al debate procesal, se encuentran reunidos en esta relación litigiosa y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Examen preliminar y delimitación del estudio.
Previo analizar de fondo la alzada propuesta, esta Colegiatura hará el estudio del caso al tenor de lo dispuesto por el Catálogo Procesal Vigente en sus artículos 3273 y 3284, que establecen lo pertinente al trámite de la apelación y la competencia de esta Corporación. Así las cosas, examinados los reparos concretos y las sustentaciones de las alzadas por los recurrentes, incumbe a esta Sala definir, el siguiente problema jurídico: 3 Artículo 327.
Trámite de la apelación de sentencias. (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( ) Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza Corresponde a este Cuerpo Colegiado determinar si, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente y conforme a los criterios fijados en la Ley y la Jurisprudencia, debe confirmarse o revocarse la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, que reconoció a la señora Sandra Milena Ortiz como hija de crianza de la señora Martha Oliva Ortiz Cerón, con los efectos patrimoniales y sucesorales derivados de tal declaratoria.
Del reconocimiento normativo y jurisprudencial de la familia de crianza En la actualidad, la concepción de familia ha evolucionado hacia un modelo amplio e incluyente, pues desde hace varios años, la Ley y la jurisprudencia viene consolidando una doctrina que reconoce que las relaciones de crianza, aun cuando no exista un acto formal que constituya la filiación. El legislador, mediante la Ley 2388 de 2024, reguló de forma expresa la figura de la familia de crianza, reconociendo que los vínculos afectivos, construidos sobre la base de la convivencia, la solidaridad, el cariño, el trato, la fama y el tiempo, generan consecuencias relevantes dentro del ordenamiento jurídico.
No obstante, antes de la expedición de esta ley, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y de la Corte Constitucional ya venía edificando una línea interpretativa en torno a la protección de los hijos de crianza, reconociendo que la existencia de distintas formas de familia en la sociedad colombiana. Particularmente, la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia de unificación SC1702 de 2025, hizo un recuento donde expuso los criterios que se vienen adoptando en sentencias STC6009-2018, STC1509-2021, SC1171-2022, SC1947-2022, STC8159-2022, SC498-2024 y STC2156-2025, la cual constituye un hito hermenéutico, al sistematizar el precedente existente y fijar un marco uniforme para el reconocimiento judicial de los hijos de crianza.
La Corte, tras hacer un recuento detallado de su línea jurisprudencial, destacó que la filiación socio afectiva se sustenta en la posesión notoria del estado civil, entendida como el ejercicio constante de los actos propios de la condición de hijo, unido al reconocimiento público de ese vínculo. Señaló que, a diferencia de la filiación biológica o adoptiva, la de crianza surge de una situación de hecho consolidada a través de varios presupuestos, pero que, una vez declarada judicialmente, produce efectos jurídicos similares a los de la filiación, pero distinguiéndose de dicho estado civil, pues es esta una figura autónoma.
Dicho lo anterior, la Corte unificó los siguientes criterios sustanciales para la declaración del vínculo de crianza: Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza “(…) La declaración judicial de la familia de crianza exige la verificación concurrente de los siguientes elementos: (i) Posesión notoria del estado de hijo de crianza: Criterio que, a su vez, comprende tres dimensiones interrelacionadas: (a) El trato, es decir, que los padres de crianza hayan tratado al niño, niña o adolescente como su propio hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
(b) La fama, esto es, que la relación familiar de crianza sea reconocida socialmente por familia, amigos y vecindario; y (c) El tiempo, pues dicha relación debe mantenerse por un período mínimo de cinco años. (ii) Relación inexistente o precaria con los progenitores: Debe demostrarse una «relación inexistente o precaria» del hijo de crianza con sus progenitores, requisito que responde a la naturaleza subsidiaria de la familia de crianza.
Esta categoría del estado civil fue concebida para amparar a menores de edad cuyos padres desatienden su responsabilidad parental, creando un vacío efectivo, que otras personas llenan mediante labores de cuidado y protección. Es precisamente la fragilidad del vínculo filial lo que justifica el reconocimiento de una nueva matriz de derechos y obligaciones fundada en lazos socioafectivos.
La distinción, además, resulta esencial para diferenciar la solidaridad familiar ordinaria de la familia de crianza como estado civil. En los hogares intergeneracionales o familias extendidas es común que tíos, abuelos, hermanos y demás parientes contribuyan al cuidado, educación y sostenimiento de los más jóvenes. Sin embargo, mientras los progenitores (o, al menos, uno de ellos) mantengan presencia activa en la vida de sus descendientes y ejerzan su responsabilidad parental, tales contribuciones –por significativas que resulten– no podrán trascender al ámbito de la crianza jurídicamente relevante.
(…) (iii) Asunción voluntaria del rol parental: Los padres de crianza deben haber asumido de manera libre y consciente las responsabilidades de cuidado, protección y formación respecto del niño, niña o adolescente. Esta voluntad ha de manifestarse mediante actos concretos, continuados y verificables, que evidencien un compromiso genuino con el bienestar integral del menor de edad –sin que ello implique la asunción de prerrogativas que son exclusivas de la patria potestad.
(iv) Consideración del interés superior del niño, niña o adolescente: (…) el juez debe verificar que el reconocimiento formal del vínculo de crianza (a) contribuya efectivamente al bienestar integral del niño, niña o adolescente; (b) fortalezca la estabilidad emocional derivada de la relación socioafectiva consolidada; y (c) garantice la continuidad de las condiciones de cuidado, protección y formación que han favorecido su desarrollo.
La evaluación debe considerar las circunstancias particulares de cada caso, privilegiando la protección efectiva de los derechos fundamentales del menor de edad. (…). Igualmente, frente a las consecuencias patrimoniales y jurídicas que trae consigo su declaración enseño: La declaración de reconocimiento del vínculo de crianza genera, por regla, solamente los efectos jurídicos previstos en la Ley 2388 de 2024, que son principalmente de carácter económico y asistencial, y que comprenden: (i) Derechos sucesorales (art. 7, Ley 2388 de 2024);
(ii) Derechos de visitas carcelarias (art. 8); (iii) Obligaciones alimentarias recíprocas (art. 9); (iv) Derecho al régimen de visitas (art. 10); (v) Derecho a licencia remunerada por luto (art. 11); (vi) Beneficios tributarios (art. 12); (vii) Derecho a pensión de sobrevivientes (art. 13); y (viii) Equiparación en materia de seguridad social integral –salud, pensión y subsidio familiar– (art. 14, ib.).
Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza En contraposición, el reconocimiento de la familia de crianza no confiere la patria potestad – prerrogativa exclusiva de los progenitores–, ni modifica aspectos estructurales de la identidad personal. (…)” Con base en estos lineamientos, se procede a auscultar el material probatorio obrante en el proceso a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos explicados por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria. En primer lugar, se escuchó la declaración de la demandante Sandra Milena Ortiz, quien relató que, desde que tenía aproximadamente 7 meses de vida, fue entregada al cuidado de la señora Martha Oliva Ortiz Cerón, quien la asumió como hija, la crio y la presentó públicamente como tal en la familia y la comunidad.
Explicó que cursó sus primeros estudios en Isnos y, tras el traslado laboral de su madre de crianza, continuó en Pitalito, residiendo en diferentes viviendas y sectores de Pitalito, los cuales puntualizó. Sobre su «escapada» a la ciudad de Cali, precisó que ocurrió en el año 1994, cuando tenía cerca de 17 años, sin que ello implicara ruptura del vínculo maternofilial, pues siempre se mantuvo el contacto entre ellas.
Recordó que, inicialmente se le conoció como «Rosa María», pero cambió su nombre por Sandra Milena Ortiz al gestionar su cédula. Asimismo, manifestó que en el año 2000 dejó temporalmente al cuidado de su madre de crianza a su hija Angie Marcela, a quien Martha Oliva también acogió como nieta. Destacó, además, que, en los últimos años de vida de la causante, las decisiones sobre su atención médica y financiera se tomaban en familia, con apoyo de otros familiares.
Finalmente, afirmó que, durante la enfermedad de Martha Oliva, ella la cuidó sin recibir remuneración alguna, contrario a lo expuesto por su contraparte. En su declaración, Berenice Ortiz Cerón, afirmó que Sandra Milena vivió con su hermana Martha Oliva hasta aproximadamente los 12 años, durante los cuales la profesora asumió su manutención y estudios, y la trató siempre «como a una hija», describiendo su relación como «buena».
Indicó, además, que Martha Oliva crio a Angie Marcela, hija de Sandra, «como a una nieta». Sin embargo, su testimonio presentó contradicciones y fue poco convincente en algunos momentos, pues también señaló que Sandra «a veces» vivía con ella porque la abandonaba, y varió su posición respecto a su presencia durante la enfermedad y funeral de la causante, afirmando finalmente que sí estuvo presente en dichos momentos «a última hora». Por su parte, Rosa Elvira González, relató que a su tía le «llevaron a regalar una niña» de aproximadamente dos años, a quien siempre reconoció como su prima «Rosita», afirmando que desde entonces fue asumida como su hija, brindándole educación, Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza alimento y cuidado.
Señaló que la comunidad siempre identificó a Sandra Milena como la hija de Martha Oliva y que, aunque «los hijos van y vienen», el afecto entre ellas nunca se rompió. Añadió que la profesora también crio a «Viviana» (sobrina) y trató a Angie Marcela «como a una nieta», manifestando que no comprende cómo ahora se puede dudar que Sandra, o «Rosita» como la conoce, sea la hija de la causante. Martha Adela González Ortiz afirmó que, desde la infancia, la demandante fue acogida en el hogar de la profesora, quien asumió su manutención, educación y cuidado personal, tratándola siempre como a una verdadera hija.
Indicó que, tanto en la familia como en la comunidad, Sandra Milena fue reconocida públicamente como hija de Martha Oliva, percepción que se mantuvo incluso cuando la demandante se independizó. Destacó que, durante la enfermedad de la causante, Sandra asumió los cuidados más íntimos y personales, reflejando la confianza y el vínculo afectivo entre ambas, el cual, pese a ciertos periodos de separación, nunca se rompió. Mireya Ortiz Plaza manifestó que conoció a «Rosa», quien acompañaba a Martha Oliva, antes de que, a los 12 o 13 años, se fuera de su lado, dato que le fue comentado por su tía. Explicó que, tras la partida de la menor, la profesora fue acompañada principalmente por sobrinas, entre ellas Viviana, quien vivió bastante tiempo con ella, y posteriormente Mónica.
Señaló que lo único que su tía comentaba era que « le habían dejado una niña para que la acompañara ». Agregó que supo que Rosa María regresó cuando Martha Oliva estaba enferma y que le pagaban un dinero por estar allí, información que conoció principalmente a través de su tía Berenice, quien estaba pendiente de la causante. Algunos otros interrogatorios como los de los señores Gentil González y María Ninfa González Ortiz confirmaron que la demandante fue criada desde pequeña por la causante y que el trato entre ambas siempre fue de madre e hija, aunque algunos sobrinos también recibieron apoyo económico y afectivo.
En contraste, declaraciones como las de Amanda Ortiz Chávez, María Nubia Ortiz, Emir Augusto Ortiz, William Ortiz García, Yolima Ortiz García, Marcos Fernando Ortiz, y Segundo Eliecer Ortiz, resultaron poco relevantes o inconsistentes, pues no tuvieron percepción directa de la crianza ni del vínculo afectivo que se discute. En relación con las pruebas testimoniales, se recibió la deposición de Camilo Murcia Vargas, quien manifestó que conoció la relación entre la profesora Martha Oliva y la demandante, a quien identificó como «Rosita».
Señaló que, desde su regreso Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza a Isnos en 1986, cuando la niña tenía aproximadamente 6 o 7 años, sabía que la comunidad reconocía públicamente que Martha Oliva la había recibido «como su hija». Aunque no conocía la identidad de la madre biológica, refiriendo que la menor vivía con la profesora, quien asumía por completo su crianza, educación y cuidado diario.
Agregó que, incluso después del traslado de Martha Oliva a Pitalito, esta continuó ejerciendo la responsabilidad plena sobre «Rosita», acompañándola a la escuela y proveyéndole todo lo necesario, evidenciando un trato constante y maternal. Segundo Miguel Ortega relató que conoce a «Rosita» desde que tenía entre ocho meses y 1 año, afirmando que Martha Oliva la crio hasta los 16 o 17 años, asumiendo su manutención, educación y cuidado.
Señaló que la niña llegó a la vida de la docente por intermedio de una trabajadora doméstica, con quien Martha se encariñó y decidió hacerse cargo; por su parte, la madre biológica «no volvió». Precisó que se trasladaron juntas a Pitalito y permanecieron allí hasta que Sandra viajó a Cali, pero aclaró que el vínculo nunca se rompió, pues «Rosita» siempre regresaba, se quedaba en la casa y la acompañó durante los últimos años de enfermedad, asistiendo a citas y tratamientos médicos. también reconoció en su declaración varias fotografías aportadas en la demanda. Elvira Daza relató que conoció a la causante desde joven y que, siendo maestra en Isnos, recibió a «Rosita» cuando era muy pequeña porque su madre biológica se la «había regalado», señalando que Martha Oliva fue como la «mamá de ella» y Sandra «una hija de ella».
Afirmó que la profesora asumió por completo su crianza, mientras que de la progenitora no volvió a saberse. Agregó que Sandra viajó a Cali y regresó con su hija, a quien Martha también crio como propia, manteniendo comunicación constante. Destacó que, durante la enfermedad de la causante, Sandra estuvo pendiente, visitándola y atendiéndola, y concluyó que, tanto la familia como la comunidad siempre reconocieron a Sandra como hija de Martha Oliva, vínculo que perduró hasta el fallecimiento. Lucia Rubia Cerón Ordoñez, enunció que conoció a Sandra desde niña, pues observó que, cuando la profesora la recibió, la menor aún no caminaba y a los pocos días ya lo hacía, siendo una bebé. Relató que le preguntó a Martha Oliva por la niña y ella le respondió: «la acabo de recibir me la trajeron a regalar».
Señaló que desde entonces quedó al cuidado exclusivo de la profesora, quien asumió su estudio, vestido y sustento, viéndola crecer «toda la vida» en esa casa hasta que, alrededor de los 9 o 10 años, se trasladaron a Pitalito, donde Martha continuó presentándola como hija. Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza Añadió que, aunque Sandra se fue luego a Cali, mantuvo comunicación constante con la profesora y regresó con su hija Angie, a quien Martha Oliva ayudó a criar prácticamente como una abuela.
Precisó que Sandra volvió a vivir con la causante y, durante la enfermedad de ésta, la cuidó por un tiempo en Venecia, permaneciendo pendiente incluso después de arrendar vivienda por aparte. Reconoció fotografías donde aparecen Martha Oliva y Sandra y calificó su vínculo como una auténtica relación de mamá e hija. Miryon Montes Vargas declaró que conoció a la profesora Martha Oliva en 2005, con quien tuvo varios trabajos y negocios, donde observó que, en su casa vivían principalmente, Viviana González, la hija de la precursora Angie y, en ocasiones, otros familiares (sobrinos) a quienes recibía cuando iban a estudiar y trataba por igual.
Sobre Sandra o «Rosa María», señaló que la conoció cuando llegó de Cali con su hija Laura y permaneció algunos meses con la causante, indicando que Martha mostraba mayor afecto por Viviana y Angie, a quienes trataba como sus hijas. Comunicó que tuvo conocimiento de que existió un acuerdo verbal para que Sandra cuidara a Martha Oliva donde se le reconocería algo, empero no conoce si se llevó a cabo.
Afirmó que Viviana y Angie asumieron de forma constante el cuidado y la administración del hogar, mientras que Sandra convivió por temporadas. Sostuvo que la profesora nunca reconoció expresamente a Sandra como hija, refiriéndose a ella solo como Rosa o Sandra, a diferencia del vínculo cercano que mantenía con Viviana y la crianza afectuosa de Angie. María Trinidad Ordóñez, relató que conoció a la profesora Martha Oliva y a la madre biológica de la impulsora, Mélida Bolaños, quien vivió un tiempo en su casa con la niña desde los 2 meses.
Explicó que, al no poder hacerse cargo, Mélida ofreció a la menor a Martha Oliva, explicando que, la entrega se realizó en su vivienda cuando la infanta tenía unos diez meses, «para que la criara como hija», la mantuviera y la pusiera a estudiar. Señaló que Martha Oliva asumió desde entonces la crianza y educación de «Rosita», a quien llevó a Pitalito y presentó siempre como hija.
Aunque no tuvo trato cercano, supo por terceros que la niña permanecía con la profesora y estudiaba. Recordó haber visto a Rosita adolescente, de la mano de Martha, y, años después, ya adulta y llamada Sandra Milena, la buscó para pedirle testimonio. Alberto Cuenca Calderón, amigo cercano de la familia y exalumno de la profesora, relató que conoció a Rosa María (hoy Sandra Milena) desde niña, cuando Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza vivía con Martha Oliva, y que se trasladó con ella a Pitalito alrededor de los 10 años.
Señaló que visitaba con frecuencia las residencias de la causante y que, tras irse de la casa a los 12 años, Rosa María reapareció en Cali, regresando esporádicamente a Pitalito, incluso con su hija Angie, quien también estuvo bajo el cuidado de la profesora. Agregó que, durante la enfermedad de Martha Oliva, la atención principal estuvo a cargo de Viviana González, con apoyo de otros familiares, y que, en algún periodo, Sandra recibió un pago por ayudar a cuidarla.
Finalmente, indicó que Martha Oliva no aprobó el cambio de nombre y apellidos de Rosa María a Sandra Milena Ortiz Cerón y que, con el tiempo, era poco habitual que la nombrara o que asistiera a reuniones familiares. Entre las documentales relevantes, tenemos las fotografías obrantes a folios 67 a 75 del Cuaderno principal (00. 2019-00123 HIJA DE CRIANZA.pdf) Impresión SISBEN de fecha 8 de mayo de 2019. Declaración extra juicio de calenda 16 de julio de 2018, suscrita en la Notaria Segunda del Circulo de Pitalito, que reza: «(…) MARTHA OLIVA ORTIZ CERON, mayor, de edad, domiciliado (a) y residente Pitalito Huila, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 26.555.936 expedida en Isnos Huila y sin ningún impedimento de ley para declarar y de conformidad con el Decreto 1557 de 1989, bajo la gravedad del Juramento manifestó: en En calidad de abuela de ANGIE MARCELA DUQUE ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.083.921.564, expedida en Pitalito Huila, declaro que velo por el sostenimiento económico de mi nieta.(…). Registro civil de nacimiento No. 22140360 de Sandra Milena Ortiz con fecha de nacimiento 28 de septiembre de 1977 de la Notaria Séptima de Cali, fecha de expedición 9 de abril de 2000. Partida de bautismo del 15 de abril de 1978 Diócesis De Garzón Parroquia De San José De Isnos, donde se reporta como madre Melida Bolaños. Registro civil de nacimiento No. 4213744 de «Rosa María Bolaños», que consigna como fecha de nacimiento el 3 de marzo de 1978 y madre Melida Bolaños de la Alcaldía Municipal de Isnos, fecha de reproducción 19 de junio de 2021.
En este punto del análisis, conforme al material probatorio obrante en el dossier, las pautas fijadas por la Ley 2388 de 2024, así como por los criterios de unificación reseñados en el expediente, la Sala anticipadamente advierte que se acreditó una posesión notoria del estado de hija de crianza entre Sandra Milena Ortiz y Martha Oliva Ortiz Cerón (Q.E.P.D.), por las razones que siguen.
Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza Primero, frente al presupuesto del trato. Las declaraciones de la actora desde la presentación de la demanda y su interrogatorio, son claras, coherentes y encuentran sólida convergencia externa. Como se pudo notar durante el trasegar judicial, la señora Berenice Ortiz (hermana de la causante) y parte del extremo contradictor, reconoció que Sandra vivió con Martha Oliva desde niña y que esta asumió sus gastos y educación, tratándola como hija.
A lo propio apuntan testimonios como los del señor Camilo Murcia, quien identifica a la demandante como «Rosita» y relató cómo la profesora la llevaba y traía a la escuela y proveía su sustento. Por su parte las declaraciones de Segundo Miguel Ortega, Elvira Daza y las sobrinas de la causante Martha Adela y Rosa Elvira González describieron y reconocen a Sandra como hija de la señora Martha Oliva.
A la par, la señora Lucía Rubí Cerón, observó que la profesora recibió a la bebé y constató cómo asumió estudio, vestido y sustento. Segundo, en relación con la fama, múltiples testigos, de distintos núcleos y épocas, coinciden en que la comunidad de Isnos y, luego, la de Pitalito, conocieron a Sandra (entonces «Rosita»), como la hija de la profesora Martha Oliva.
Así lo afirmaron Camilo Murcia, Rosa Elvira, Martha Adela González, Segundo Miguel Ortega, Lucía Rubí Cerón y Elvira Daza; inclusive Berenice Ortiz, pese a su oposición, admite el reconocimiento público de ese vínculo. Las fotografías obrantes en el expediente, que fueron reconocidas por algunos de los testigos, demuestran muestran distintos pasajes de la vida de la reclamante junto con su madre de crianza en (visitas, celebraciones y vida escolar) hechos que complementan esa proyección social y familiaridad.
Por otro lado, el argumento rotulado por la parte demandada, relacionado con que la señora Martha Oliva fuese una mujer generosa con todos sus sobrinos y allegados (abriéndoles su casa o apoyando estudios) no obsta para el reconocimiento procurado, pues en ellos el trato fue el propio de «sobrinos» o familiares pues así fueron reconocidos o llamados por la mayoría de los declarantes, lo que denota que así los distingue la sociedad; mientras que a Sandra, por cómo llegó, por el cuidado asumido desde la primera infancia y por la forma en que la presentó ante todos, sumado a la crianza total ejecutada por Martha Oliva, constantemente se la percibió como hija.
Tercero, sobre el requisito del tiempo. La secuencia probada muestra que, a pesar de las distintas versiones, la entrega de la menor ocurrió cuando aquella tenía entre los 7 meses y durante el primer año de edad pues en algunos pasajes se indicó que aquella apenas caminaba o aun no lo hacía, edad que con base en las reglas de la sana critica concuerda con las testimoniales.
Desde entonces, Sandra vivió con la profesora en Isnos y, posteriormente, en Pitalito, donde cursó parte de su primaria y permaneció bajo su amparo durante gran parte de la Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza adolescencia. Respecto al episodio referido por algunos declarantes como la « escapada» a Cali, se advierte que este ocurrió en su etapa adolescente, sin que exista certeza absoluta sobre la edad exacta; no obstante, la mayoría de las versiones lo sitúan entre los 14 y 17 años.
Tal situación, explicada por varios testigos como propia de las dinámicas normales entre padres e hijos durante la juventud, no implicó ruptura del vínculo, el cual se mantuvo vigente en todo momento, superando con creces la exigencia jurisprudencial y normativa de convivencia mínima de cinco años. Aún más, se verifica el presupuesto de relación inexistente o precaria con los progenitores biológicos.
En este punto fue importante la deposición de María Trinidad Ordóñez, quien precisó que la madre biológica, Mélida Bolaños, entregó a la niña a Martha Oliva para que la criara «como hija, la mantuviera y la pusiera a estudiar», cuando la menor tenía alrededor de 10 meses; y luego desapareció, lo que encuentra coherencia con los demás testimonios donde se logró demostrar que la señora Mélida se desligó totalmente de su descendiente.
Descrito así el vacío de cuidado biológico, el giro de crianza que asumió la profesora no fue una solidaridad accesoria, sino la sustitución real, sostenida y voluntaria del rol materno. Los argumentos de los apelantes no logran desvirtuar lo probado en el proceso, pues pretenden otorgar un peso preponderante a los testimonios de los señores Miryon Montes y Alberto Cuenca, los cuales, analizados en su contexto, si bien resaltan la cercanía afectiva de Martha Oliva con su sobrina Viviana (a quien algunos testigos atribuyen un vínculo privilegiado) y mencionan episodios relacionados con la contratación de enfermeras, e incluso de la propia demandante, para el cuidado de la causante en sus últimos años, ello no resulta suficiente para desvirtuar la realidad acreditada.
Ninguno de estos elementos niega la matriz de crianza con Sandra, pues, a diferencia de los demás familiares, con ella se demostró la existencia de actos inequívocos de maternidad, tales como su presentación pública como hija y la integración plena al proyecto vital de Martha Oliva desde su primer año de vida. Por el contrario, el apoyo brindado a sobrinos en estudios, alojamientos y celebraciones, no configura relaciones de crianza, sino que, lejos de contradecirlo, evidencia que la profesora y la comunidad distinguió con claridad sobrinos como tales, y a Sandra como hija.
En la misma línea, la crítica sobre una supuesta «interrupción» de la relación entre las mencionadas después del suceso de la «escapada» a Cali no se sostiene. La prueba demuestra que se trató de una separación temporal propia de la juventud, seguida del reencuentro, convivencia y fortalecimiento del lazo. De esta manera, la jurisprudencia no exige una convivencia ininterrumpida en términos rígidos, sino continuidad sustancial en el tiempo que revele la realidad socioafectiva, la cual aquí aflora nítida.
Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza No resulta de recibo el cuestionamiento fundado en la eventual remuneración ocasional por labores de cuidado, ni en la inconformidad manifestada por la causante frente al cambio de nombre y apellidos de la actora. Tales circunstancias no desvirtúan los hechos probados durante décadas de convivencia: crianza, reconocimiento público y permanencia en el tiempo.
Por el contrario, el hecho de que, al adoptar un nuevo nombre en su juventud, la demandante incorporara los apellidos de Martha Oliva refuerza la percepción constante de sí misma como hija de la causante. En conjunto, las pruebas documentales, interrogatorios y testimonios, acreditaron con certeza la convergencia de los requisitos de trato, fama y tiempo, como quiera que, lo probado muestra una historia de acogimiento desde la primera infancia, presentación pública constante como hija, y una relación que se prolongó en el tiempo con actos reiterados de cuidado, educación y pertenencia familiar; todo ello, además, con el apartamiento total de los padres biológicos, y la asunción voluntaria, libre y consciente del rol materno por parte de Martha Oliva.
Debe resaltarse que, además de la relación madre-hija acreditada entre la señora Martha Oliva Ortiz Cerón y Sandra Milena Ortiz, el acervo probatorio demuestra que la causante extendió este mismo rol afectivo hacia Angie Marcela, hija biológica de Sandra, a quien crió y presentó como su nieta. Testigos como Lucía Rubí Cerón, Martha Adela González Ortiz y Alberto Cuenca Calderón, coincidieron en que Angie vivió junto a la profesora por varios periodos, recibiendo de ella apoyo económico, acompañamiento escolar y cuidado personal.
Este hecho reviste especial importancia porque confirma la existencia de un entramado familiar consolidado, donde la demandante y su descendencia eran reconocidas, tratadas y asumidas como parte integral del núcleo familiar de la profesora. A este tenor, termina siendo importante la declaración notarial de fecha 16 de julio de 2018, suscrita en la Notaria Segunda del Círculo de Pitalito, realizada por la misma señora Martha oliva donde reconoce que veló hasta último momento por el sustento de su «nieta» Angie Marcela, lo que corrobora indirectamente que aquella, reconocía también a la demandante como su hija, recordemos que este es un acto emanado de la propia voluntad de la causante que debe ser analizado en conjunto con los demás medios de prueba.
Finalmente, no puede prosperar el argumento defensivo relativo a la supuesta ausencia de configuración legislativa de la figura, dado que, la misma Corte Suprema de Justicia en el fallo citado como de unificación, expuso que, para los asuntos que se encontraran en trámite, antes de la expedición del reconocimiento legal de los hijos de crianza se debe: “(…) interpretar tales pretensiones como dirigidas al establecimiento de un estado civil de crianza, no a una filiación. Esta lectura se fundamenta en el principio iura novit curia; las facultades ultra y extra Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza petita de los jueces de familia (art. 281, par. 1º, Código General del Proceso) y el deber judicial de interpretar la demanda para determinar la verdadera intención del actor (art. 42-5, ib.).
Como señaló esta Corporación en la sentencia de tutela STC6009-2018, ante la ausencia histórica de regulación específica, es deber del juez «interpretar la demanda y usar los instrumentos procesales para determinar el derecho aplicable». Esta hermenéutica no significa aplicar la Ley 2388 de 2024 retroactivamente, sino reconocer que los criterios allí codificados representan principios jurídicos preexistentes.
Por tanto, se torna imprescindible armonizar las demandas en curso con la configuración jurídica explicada, garantizando la protección efectiva de expectativas legítimas consolidadas, independientemente de la fecha de entrada en vigor de la ley, y sin alterar injustificadamente estados civiles basados en la filiación”. Así las cosas, esta Corporación no puede ser ajena a una realidad que se demostró durante el proceso, y en donde los jueces deben reconocer los efectos jurídicos derivados de la filiación de crianza, incluso sin existencia de vínculos biológicos o adoptivos formales, siempre que se cumplan los elementos materiales exigidos.
En consecuencia, la falta de tipificación legal no es óbice para declarar la condición de crianza que, en este caso, ha sido acreditada de manera robusta y suficiente. Consecuentemente, la declaratoria de hija de crianza, trae consigo sus efectos sucesorales, en armonía con la protección constitucional de la familia y la doctrina de la Corte Suprema sobre la posesión notoria del estado de crianza.
Por todo lo anterior, la Sala observa que la decisión de primera instancia tuvo en cuenta todos los hechos expuestos, y, por lo tanto, tomó una decisión que, para la época, inclusive antes de la expedición de la Ley 2388 de 2024, se hizo a la luz de la jurisprudencia y los principios generales del derecho. En consecuencia, este Tribunal confirmará la sentencia apelada de fecha 14 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.
Condena en costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, debido a la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por María Nubia Ortiz Chávez, Berenice Ortiz de Burbano, Mireya Ortiz Plaza, William Ortiz, Segundo Eliecer Ortiz, Eivar Ortiz, Marcos Fernando Ortiz, Emir Augusto Ortiz, Ruth Josefina Ortiz, Amanda Ortiz Chávez, María Ninfa González, Berta Patricia y Yolima Ortiz, se les condenará en costas a los citados demandados en esta instancia en favor de la demandante Sandra Milena Ortiz.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, por la motivación expuesta.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandados María Nubia Ortiz Chávez, Berenice Ortiz de Burbano y Mireya Ortiz Plaza, William Ortiz, Segundo Eliecer Ortiz, Eivar Ortiz, Marcos Fernando Ortiz, Emir Augusto Ortiz, Ruth Josefina Ortiz, Amanda Ortiz Chávez, María Ninfa González, Berta Patricia y Yolima Ortiz García y en favor de la demandante; según lo previsto en el artículo 365 del C. G. del Proceso, previa fijación de las agencias en derecho por esta Sala, que correspondan a esta instancia.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5407ca1d3fedc5acd2bc2027a5ada2a9350fe18825fa5dfc5b11fed6cf6c766 Sentencia segunda instancia 41551-31-84-002-2019-00123-01 Verbal-Declaración hijo de crianza Documento generado en 25/09/2025 05:11:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica