Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Convocante: Convocados: Providencia Decisión: Tema: Recurso de anulación de laudo arbitral 05001 22 03 000 2024 00314 00 O-Tek Central S.A.S The New Commercial Company S.A.S (Recurrente en anulación) Seguros Generales Suramericana S. A Sentencia Declara infundado recurso extraordinario de anulación. El artículo 116 de la Constitución Política y la Ley 1563 de 2012 otorgó autonomía e independencia a los árbitros para resolver en sus laudos el fondo de la controversia planteada, y es por esa razón que las causales de anulación resultan extraordinarias y taxativas (art. 41 Ley 1563 de 2012), es decir, la autoridad judicial (art. 46 Ley 1563 de 2012), al momento de resolverlas, debe adoptar un enfoque formal y de interpretación restrictiva que evite (i) pronunciarse sobre el fondo de la controversia; y (ii) calificar o modificar los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones del tribunal arbitral (art. 42 último inciso Ley 1563 de 2012).
La falta de jurisdicción como causal anulación del laudo de arbitral se configura cuando: (i) el pacto arbitral no esté suscrito por todas las partes; y (ii) el asunto sometido al arbitraje no se encuentre autorizado por la Constitución y la ley. Sin embargo, debe advertirse que la mencionada causal requiere para su estudio el agotamiento del requisito de subsidiaridad: haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se configura cuando el laudo (i) se fundamente exclusivamente en equidad o conciencia debiendo ser en derecho;
(ii) adolezca de la ausencia de una fundamentación jurídica que lógicamente blinde y sea coherente con la decisión; y (iii) carezca de un análisis probatorio, es decir, que las pretensiones y las excepciones se hayan resuelto sin valoración alguna de las pruebas obtenidas en el trámite arbitral. Se trata, entonces, de yerros in procedendo.
Esto significa que el juez del recurso de anulación no está Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” autorizado para establecer si la motivación de los árbitros fue correcta o no. La causal 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se abre paso a la aniquilación de la validez del laudo «(i) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido, o sea, ultra petita;
(ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir, de manera extra petita o (iii) cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, es decir infra o citra petita». La aludida causal resalta el hecho de que la inconsonancia del laudo constituye un yerro in procedendo porque desborda el límite fijado en la demanda, y esto implica que, si aquel se ha respetado y, por consiguiente, existe congruencia en la decisión arbitral, con independencia de que sea acertada o errónea (yerros in iudicando), no se configura el referido motivo de anulación. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación presentado por The New Commercial Company S.A.S en contra del Laudo Arbitral del 20 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia – Centro de Arbitraje y Conciliación en el proceso radicado bajo el No 2022 A 0035, y en el cual actúa por activa O-Tek Central S.A.S y por pasiva la recurrente y Seguros Generales Suramericana.
ANTECEDENTES 1. Del trámite arbitral 1.1. Sobre la demanda1 O-Tek Central S.A.S pretende que Seguros Generales Suramericana S.A pague a su favor y hasta el límite del valor asegurado en la póliza No 1572383-3, la indemnización de los perjuicios generados con ocasión al incumplimiento en que 1 Cfr. carp. 02ExpedienteRemitido, carp. Pruebasproceso2022A0035, carp 1.
Documentos O-TEK, carp. 1.EscritosprincipalesOTEK y Demanda arbitral con reforma. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” incurrió The New Commercial Company S.A.S -en adelante TNCC- dentro del contrato de obra bajo la modalidad de precio global fijo no reajustable e identificado con el No 283.
Por consiguiente, solicitó que la referida aseguradora cancelara hasta la concurrencia de la suma asegurada el daño emergente al que afirma tener por derecho junto con los intereses moratorios, y solo en el caso de que dicha indemnización exceda lo asegurado, pretende que ese valor sea cancelado por TNCC. Asimismo, pidió que esta última sociedad sea condenada al pago del equivalente del 10% de la suma total del contrato por concepto de cláusula penal sancionatoria.
Como pretensión subsidiaria, solicitó que, en caso de que Seguros Generales Suramericana S.A sea absuelta, se condene a TNCC al pago de $4.054.383.234 por concepto del daño emergente padecido por el incumplimiento del contrato. Lo anterior se sustenta en los siguientes hechos: O-Tek Central S.A.S y TNCC celebraron el 7 de marzo de 2016 el «contrato No 283 de obra bajo la modalidad de precio global fijo no reajustable» con el propósito de que esta última diseñara y construyera una planta de producción en un lote ubicado en la zona franca de El Parque Central del Municipio de Turbaco en el Departamento de Bolívar.
En el contrato se pactó que TNCC ejecutaría la obra cumpliendo con la «Norma Colombiana de Diseño y Construcciones Sismo Resistentes (NSR-2010) o la que se encuentre vigente en el momento de la construcción». Asimismo, se acordó que O-Tek Central S.A.S, TNCC y el interventor dejarían en el «Acta de recibo definitivo» las constancias que consideren convenientes para la conservación de las obras y/o las condiciones que podrían afectar la estabilidad de estas.
De igual manera, se estipuló que TNCC debía constituir a favor de O-Tek Central S.A.S una póliza de cumplimiento. Seguros Generales Suramericana S.A, con ocasión a lo anterior, expidió el 11 de marzo de 2016 la póliza de cumplimiento No 1572383-3. Allí se pactó, entre otras Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” coberturas, la estabilidad de obra por el valor asegurado de $2.623.998.344 dentro del periodo de vigencia entre el 7 de marzo de 2016 hasta el 17 de febrero de 2017.
O-Tek Central S.A.S y TNCC acordaron que Interventoría, Asesorías y Construcción S.A.S -I, A&C- sería el interventor del contrato No 283. Suscribieron el 6 de febrero de 2017 el «Acta de recibo definitivo», y en su «Anexo 1» dejaron constancia sobre las obras que TNCC no había terminado o debía corregir. Posteriormente, suscribieron el 1 de noviembre de 2017 el «acta de liquidación del Contrato No. TNCC 283 de obra bajo la modalidad de precio global fijo no reajustable».
Allí se dejó constancia de que TNCC debía actualizar la póliza de cumplimiento. Por ende, Seguros Generales Suramericana S.A el 15 de enero de 2018 expidió certificado modificatorio de la póliza No 1572383-3 con la finalidad de: (i) ajustar la vigencia del amparo de estabilidad de obra por tres años contados a partir del 1 de noviembre de 2017; y (ii) adecuar el valor del contrato en la suma de $17.316.282.331,10, por lo que la cobertura y vigencia de la referida estabilidad quedó acordada por el valor de $3.463.256.466 dentro del periodo de vigencia entre el 1 noviembre de 2017 hasta el 1 de noviembre de 2020.
O-Tek Central S.A.S el 27 de febrero de 2017 avisó a Seguros Generales Suramericana S.A sobre un posible incumplimiento de TNCC consistente en varios asentamientos diferenciales que estaba sufriendo la estructura de la planta de producción. La convocante también informó de ese percance a TNCC, quien procedió a ejecutar una serie de obras con el objeto de contrarrestar los asentamientos a través de unos micropilotes.
Sin embargo, los problemas de los referidos asentamientos persistieron porque, según una experticia, estos «eran sugestivos de la presencia de suelos arcillosos en el apoyo de la estructura» de la planta de producción. O-Tek Central S.A.S el 14 de septiembre de 2018 formalizó un reclamo a cargo del amparo de la estabilidad de obra contenido en la póliza No 1572383-3, y a través del cual pretendía obtener el resarcimiento de los gastos que debía desembolsar para realizar la reparación y los mantenimientos que prematuramente empezó a Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” presentar la estructura, tales como humedades, grietas, dilataciones y filtraciones de agua.
La convocante, además, explica que contrató a Ingeniería, Tecnología e Instrumentación S.A con el propósito de realizar un diagnóstico de la problemática que se estaba presentando en la referida edificación. El 11 de septiembre de 2020 la pretendiente presentó el 11 de septiembre de 2020 una nueva reclamación ante la Seguros Generales Suramericana S.A, entidad que, el 7 de octubre de 2020, objetó la reclamación porque: (i) los hechos que la fundamentaron ocurrieron durante la ejecución del contrato; y (ii) la primera de las mencionadas coberturas se encontraba prescrita porque los hechos que daban cuenta de ella se conocieron a partir del 6 de febrero de 2017, es decir, desde la suscripción del acta final de la obra.
Por su parte, en el mes de septiembre de 2021, Ingeniería, Tecnología e Instrumentación S.A remitió la versión definitiva del informe sobre el diagnóstico de la problemática de la edificación. En esa ocasión, se concluyó que la estructura no cumplía con los factores de seguridad contemplados en la norma NSR-10. Asimismo, se indicó que, para adecuar la edificación a dicha normatividad se debía ejecutar las siguientes obras: (i) los pilotes preexcavados;
(ii) los pórticos metálicos arriostrados concéntrica y excéntricamente; y (iii) el aumento de secciones de concreto, y las cuales ascendían a la suma de $4.054.383.234. O-Tek Central S.A.S pretende que la aludida suma sea reconocida como daño emergente a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A con base en la póliza No 1572383-3, y en caso de que no sea posible, pretende que The New Commercial Company S.A.S la cancele. 1.2.
Sobre la contestación The New Commercial Company S.A.S2. 2 Cfr. carp. 02ExpedienteRemitido, carp. Pruebasproceso2022A0035, carp 2. Documentos TNCC, carp. 1.EscritosprincipalesTNCC y archivo Contestación demanda y reforma. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” The New Commercial Company S.A.S contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad.
Alegó que las supuestas fallas de la construcción de La Planta O-Tek se debían al tipo de suelo sobre el cual se edificó, ya que se trataba de uno arcilloso que requería del desarrollo de estructuras especiales, aspecto que TNCC alegó nunca haber conocido porque O-Tek Central S.A.S le entregó un estudio de suelos donde no se advertía la presencia de suelo arcilloso.
Asimismo, precisó que una de sus obligaciones contractuales recaía en recibir las obras de movimiento de tierras realizadas por O-Tek Central S.A.S, por lo que dicha sociedad ostentaba la responsabilidad validar los estudios de movimiento de tierras para que TNCC pudiera ejecutar correctamente la obra contratada. Además, señaló que tanto la demandante en el trámite arbitral como la interventora que ella contrató levantaron acta de entera satisfacción sobre la edificación construida, y conforme a la normatividad vigente.
Por ende, al existir acta de liquidación sobre el contrato No 283, no existe obligación alguna a cargo de TNCC. Finalmente, la convocada formuló las siguientes excepciones de fondo: (i) fuerza mayor; (ii) inexistencia de obligaciones al estar suscrita el acta de liquidación; y (iii) prescripción de la garantía del mantenimiento de la obra. 1.3.
Sobre la contestación Seguros Generales Suramericana S.A3. Seguros Generales Suramericana S.A se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que TNCC cumplió a cabalidad el contrato 283, tan es así que O-Tek Central S.A.S y su interventora validaron cada una de sus actuaciones. Asimismo, precisó la demandante ya contaba con un estudio de suelos, y el cual fue impuesto por ella para que TNCC realizara la obra contratada, y en ese estudio jamás se mencionó la existencia del suelo lagunar o arcilloso que desestabilizó la edificación y, por ende, consideró que existía un vicio oculto del predio, lo cual configuraba una exclusión del contrato de seguro y su consecuente terminación por modificación y agravación del riesgo asegurable. 3 Cfr. carp. 02ExpedienteRemitido, carp.
Pruebasproceso2022A0035, carp 3. Documentos SURA, carp. 1.EscritosprincipalesSURA y archivo Contestación demanda y reforma. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En todo caso, la aseguradora insistió que nunca se trató de un incumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, sino de un inadecuado estudio de suelos por parte de O-Tek Central S.A.S. Además, expresó que la demandante no puede pretender el reconocimiento de un daño que jamás existió porque TNCC cumplió con todo lo que debía satisfacer dentro del contrato No 283; máxime, cuando la experticia que precisamente aportó O-Tek Central S.A.S concluyó que la estructura de la Planta O-Tek se encuentra estable y que las reparaciones que en su momento realizó TNCC ha sido funcionales.
En cuanto a las coberturas del contrato de seguro, indicó que la relacionada con la estabilidad de la obra jamás se estructuró porque en la póliza se dejó pactado que dicho amparo solo podía materializarse cuando se levantara «acta de entrega a satisfacción de la obra», lo cual nunca se realizó. Incluso, alegó que, aunque se hubiera levantado, lo cierto es que el daño emergente solicitado no está probado debido a lo expresado en el dictamen aludido.
De igual manera, manifestó una ausencia de cobertura temporal respecto del referido amparo, ya que los asentamientos diferenciales con consecuencias estructurales fueron identificados cuando no estaba vigente el riesgo asegurable de la estabilidad de la obra. Por otro lado, alegó las pretensiones derivadas del contrato de seguro se encontraban prescitas porque entre el momento en que ocurrieron los hechos y la presentación de las reclamaciones ante la aseguradora había transcurrido más de dos años.
Seguros Generales Suramericana S.A advirtió que en caso de que fuera condenada, se ajustara dicha imposición al límite del valor asegurado con su respectivo deducible del 10% del valor del siniestro con un valor mínimo de 1 SMMLV para la cobertura de daño emergente por el servicio médico. Bajo este contexto, promovió las siguientes excepciones de fondo: (i) ausencia de incumplimiento contractual por parte de TNCC;
(ii) inexistencia de la obligación reclamada; (iii) enriquecimiento sin causa; (iv) inexistencia del daño emergente Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” reclamado; (v) ausencia de obligaciones por parte de Seguros Generales Suramericana; (vi) ausencia de cobertura del amparo de estabilidad de la obra;
(vii) ausencia de cobertura temporal del amparo de estabilidad de la obra; (viii) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; (ix) exclusión del contrato de seguro; (x) terminación del contrato de seguro por modificación y agravación del estado del riesgo; (xi) límite del valor asegurado; y (xii) deducible. 1.4. Sobre el laudo arbitral4.
El Tribunal de Arbitraje, mediante laudo del 20 de marzo de 2024, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones formuladas por The New Commercial Company S.A.S; (ii) negar la pretensión tendiente a obtener el pago de la cláusula penal; (iii) declarar que TNCC incumplió el contrato No 283 y, como consecuencia de ello, condenarlo a pagar de $4.054.383.234 a favor de O-Tek Central S.A.S;
(iv) declarar no probada la excepción de prescripción formulada por Seguros Generales Suramericana S.A; y (v) negar las pretensiones formuladas por la demandante en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. El Tribunal de Arbitraje consideró que The New Commercial Company S.A.S también llamada TNCC- incumplió el contrato No 283 en cuanto (i) a las normas de sismo resistencia; y (ii) al diseño y uso adecuado de los materiales para la construcción de los pavimentos.
En lo relacionado al primer evento de incumplimiento, el tribunal de arbitramento encontró probado que TNCC debió realizar la construcción de la estructura con base en los lineamientos exigidos para el perfil de suelo tipo D o E, tal como lo exige la norma de sismo resistencia NSR-10 y la Ley 400 de 1997. Asimismo, precisó que el informe allegado por dicha sociedad no resultaba convincente por su alcance limitado; y en lo concerniente al segundo evento, concluyó que las obras relativas al pavimento presentaron graves problemas al no tener la capacidad de atender el tráfico en el período de diseño, y en ese sentido, advirtió que la referida situación no pierde relevancia por el solo hecho de que interventor de la obra no haya 4 Cfr. carp. 02ExpedienteRemitido, carp.
Pruebasproceso2022A0035, carp 0. Todas las actuaciones del proceso, archivo 14 Laudo Proceso Arbitral. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” expresado en su momento ningún tipo de inconformidad, ya que el descuido en que aquel hubiera podido incurrir, no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones que estaban a cargo de TNCC.
Bajo esta perspectiva, el Tribunal Arbitral constató que los mencionados incumplimientos conllevaron a un daño real, cierto y actual que afectó a O-Tek Central S.A.S porque deberá realizar una repotenciación de la planta, así como también reconstruir los pavimentos, por lo que dichas circunstancias requerirán de una erogación de $4.054.383.234 El tribunal en mención señaló que lo anterior no fue desvirtuado por TNCC a través de sus excepciones de fondo, ya que: (i) la fuerza mayor no se estructuró porque el incumplimiento fue imputable a dicha parte, quien, además, tampoco probó la existencia de circunstancias desconocidas e imprevisibles que impidieran la construcción de la obra conforme a los lineamientos exigibles para el efecto;
(ii) la suscripción del acta de liquidación significó que la obra está «exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte»; mas no implicó que se encontrara conforme a las situaciones que surjan en el periodo regulado por el artículo 2060.4 del Código Civil; y (iii) la prescripción no operó porque el término de 10 años no se había consumado.
En cuanto a Seguros Generales Suramericana S.A, el Tribunal Arbitral consideró que la excepción de prescripción no tenía vocación de prosperidad porque los siniestros reclamados por la demandante consistieron en la falta de cumplimiento de seguridad señaladas en la norma NSR-10 y la deficiente estructura de los pavimentos rígidos de las vías de acceso.
Argumentó que la primera situación fue conocida el 5 de febrero de 2021 y la segunda el 21 de agosto de 2019, por lo que el fenómeno extintivo de la prescripción en el primer evento se habría configurado el 5 de febrero de 2023 y en el segundo el 11 de diciembre de 2022 -teniendo en cuenta la interrupción del término prescriptivo de la reclamación del 11 de septiembre de 2020 y la suspensión del plazo de los tres meses de la conciliación prejudicial- de no ser porque la demanda se presentó el 18 de agosto de 2022.
En todo caso, estimó que Seguros Generales Suramericana S.A no debía responder por los perjuicios reclamados con ocasión a la póliza No 1572383-3 porque en Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” aquella se acordó, con fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio, que la efectividad del amparo de estabilidad de obra dependía de que se acreditara el hecho de que el daño padecido impidiera el funcionamiento de La Planta O-Tek objeto del contrato No 283-, aspecto que el Tribunal de Arbitramento no encontró probado porque los testimonios rendidos concluyeron que dicha planta se encuentra en funcionamiento desde que fue entregada, y que en ningún momento dejó de funcionar por los problemas de construcción alegados en el libelo. 2.
Del recurso extraordinario de anulación5. The New Commercial Company S.A.S presentó el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo del 20 de marzo de 2024 e invocó para tales efectos, las causales 2º, 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y las cuales sustenta de la siguiente manera: a) Falta de jurisdicción del Tribunal Arbitral.
TNCC alegó que el Laudo recayó sobre un asunto respecto del cual no existía autorización legal para decidir: la validez de la licencia de construcción, ya que dicho aspecto es de exclusiva competencia del juez contencioso administrativo, y para sustentar ese argumento, precisó que la Secretaría de Planeación Municipal de Turbaco en el Departamento de Bolívar expidió dicha licencia porque el proyecto de construcción que en su momento presentó la recurrente para ejecutar el contrato No 283 cumplía con el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, lo cual significa, según la pasiva, que el Tribunal Arbitral no podía declarar que la demandada incumplió ese reglamento porque al hacerlo desconoció la «firmeza, validez y legalidad» de la referida licencia de construcción. Asimismo, precisó que la referida causal no fue alegada, vía reposición, cuando el Tribunal Arbitral avocó el conocimiento de este asunto porque para ese instante le resultaba imposible inferir que los árbitros en su laudo cuestionaran la validez de la aludida licencia de construcción. 5 Cfr. carp. 02ExpedienteRemitido, carp.
Pruebasproceso2022A0035, carp 7. Recurso de anulación TNCC y archivo TNCC – Recurso Extraordinario de Anulación. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” b) Haberse proferido el laudo en conciencia, debiendo ser en derecho. TNCC alegó que el Tribunal Arbitral profirió un laudo anulando, ignorando y negando las pruebas adjuntadas y practicadas dentro del trámite, aspecto que generó como consecuencia, una decisión en conciencia porque carece de fundamento normativo y valoración probatoria.
La recurrente censuró el laudo por no haber tenido en cuenta las pruebas que acreditaban el cumplimiento de las normas de sismo-resistencia y el hecho de que los interventores contratados por O-Tek Central S.A.S siempre avalaron tanto sus diseños como la manera en que ejecutó la obra contratada. Asimismo, advirtió que la demandante siempre tuvo conocimiento sobre los asentamientos y micropilotes, los cuales se desarrollaron sin ningún tipo de objeción o salvedad.
En tal sentido, expresó que el Tribunal Arbitral, sin fundamento jurídico ni probatorio alguno, desconoció y le restó todo tipo de efectos (i) «a las cláusulas contractuales y demás pruebas que establecían el rol de O-TEK y del Interventor en la revisión de los estudios de suelos y en la aprobación de los diseños y la revisión de la calidad de las obras»;
(ii) «a las pruebas que demostraron el cumplimiento de las normas de sismoresistencia»; (iii) «a las normas y a las pruebas que demuestran la relación de conexidad y causalidad entre los estudios de suelos, los diseños, las normas de sismoresistencia y la estabilidad de las obras»; (iv) «a las pruebas que demostraban que las afectaciones de las obras tuvieron lugar durante la construcción y fueron conocidas por O-TEK y subsanadas por TNCC»; y (v) «a las disposiciones contractuales que regularon la entrega de las obras y la liquidación del Contrato».
De igual manera, señaló que los árbitros no debieron aplicar los artículos 2060 C. Civil y 8 de la Ley 1480 de 2011 cuando sus supuestos normativos no estaban acreditados. c) Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros y no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TNCC manifestó que el tribunal de arbitramento, al desconocer los alcances de la licencia de construcción, realizó un pronunciamiento que no estaba sujeto a su decisión, esto es: determinar el incumplimiento de las normas de sismo-resistencia, ya que ese actuar desconoció la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene dicha licencia. Adicionalmente, expresó que los árbitros realizaron un entendimiento equívoco del contrato de obra respecto de las fallas que son conocidas con posterioridad a su liquidación, aspecto que conllevó a que realizaran una errónea aplicación del fenómeno de la prescripción. Asimismo, insistió que la licencia de construcción resultaba obligatoria para el tribunal cuestionado y, por ende, debió aceptarla tal como fue aprobada sin realizar ningún tipo de discusión sobre ella y, al soslayarla, terminaron pronunciándose sobre un asunto que no estaba sujeto a su decisión. 3.
Del pronunciamiento al recurso extraordinario de anulación6. O-Tek Central S.A.S se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de anulación. Argumentó que ninguna de las causales señaladas en dicho disenso se encuentra fundadas por las siguientes razones: La sociedad demandante expresó que la causal 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 resultaba abiertamente improcedente porque el Tribunal Arbitral se pronunció sobre el incumplimiento del contrato No 283 y no sobre los efectos o la legalidad del acto administrativo que contiene la licencia de construcción. Además, precisó que el litigio se circunscribió en determinar si el aludido contrato fue incumplido o no; más no se trataba de establecer la validez o no de un acto administrativo.
De igual manera, señaló que la recurrente jamás alegó una falta de jurisdicción en su momento oportuno, esto es: cuando los árbitros avocaron conocimiento del asunto. 6 Cfr. carp. 02ExpedienteRemitido, carp. Pruebasproceso2022A0035, carp 7. Recurso de anulación TNCC y archivo TNCC – Recurso Extraordinario de Anulación. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Respecto de la causal 7º del artículo 41, manifestó que la pasiva, al pretender invocar dicha causal bajo el argumento de que los árbitros dejaron de valorar algunas pruebas o las interpretaron de una forma distinta a la deseada por la recurrente, está convirtiendo el recurso de anulación en una instancia adicional, ya que desea volver a realizar una valoración probatoria y un análisis distinto al efectuado, aspecto que no solo desnaturaliza la mencionada causal, sino la finalidad del recurso de anulación; máxime, cuando en el laudo censurado se valoró todo lo que debía apreciarse, y el cual fue proferido esencialmente en derecho.
En cuanto a la causal 9º del mencionado artículo 41, la actora indicó que la recurrente pretende plantear en dicha causal el mismo argumento esgrimido para la causal 2º ibídem: la validez de la licencia construcción y, por tal motivo, considera que dicha situación carece de sustento. Asimismo, enfatizó que el laudo fue congruente con las pretensiones, excepciones y decisión efectuada, por lo que no es cierto que haya recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión. CONSIDERACIONES 1.
Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta lo sustentado en la causal 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la Sala resolverá los siguientes cuestionamientos: ¿En qué consiste la falta de jurisdicción como causal de anulación del laudo arbitral? ¿Cuándo se configura dicha causal? ¿Se cumple con el requisito de subsidiaridad para poder invocar la causal? ¿El Tribunal Arbitral incurrió en una falta de jurisdicción al encontrar probado el incumplimiento de la NSR-10 en el proyecto de construcción objeto del contrato No 283, y el cual contaba con una licencia? Teniendo en cuenta lo argumentado en la causal 7º ibídem, se abordarán los siguientes problemas: ¿En qué eventos se considera que los árbitros han proferido un laudo en conciencia o en equidad, debiendo ser en derecho? ¿Cuál es el correcto entendimiento de la expresión: «siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo»? ¿Los árbitros, en el laudo censurado, desconocieron el ordenamiento jurídico y fundaron su decisión en equidad o en conciencia? ¿El laudo Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” se decidió en equidad o en conciencia por el hecho de haber supuestamente (i) aplicado de manera incorrecta los artículos 2060 del C. Civil y 8º de la Ley 1480 de 2011, y (ii) desconocido los efectos de las cláusulas del contrato y demás pruebas? Teniendo en cuenta lo expresado en la causal 9º ib., la Sala considerará las siguientes preguntas: ¿En qué eventos un laudo arbitral aborda aspectos que no están sujetos a la decisión de los árbitros? ¿Es posible concluir que el Tribunal Arbitral cuando estableció que la recurrente incumplió la NSR-10, pese a existir una licencia de construcción que concluía lo contrario, abordó un aspecto que no estaba sujeto a su decisión? 2.
Marco jurídico. 2.1. Del alcance del recurso extraordinario de anulación de los laudos arbitrales. El arbitraje es «un mecanismo alternativo de solución de conflictos» (art. 1 Ley 1563 de 2012) que tiene como propósito sustraer temporalmente la función jurisdiccional de los jueces para otorgársela a unos particulares llamados «árbitros» (art. 7 Ley 1563 de 2012), siempre que se traten de asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.
Este tipo de justicia, también catalogada como «privada», se invoca cuando las partes, a través de un negocio jurídico denominado «el pacto arbitral», renuncian a hacer valer sus pretensiones antes los jueces (art. 3 Ley 1563 de 2012) para someterse voluntariamente a la solución que por derecho, equidad o conocimiento técnico deban proferir los árbitros, quienes adoptan sus decisiones con base en «los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción» (art. 1 inciso 2º Ley 1563 de 2012).
El artículo 116 de la Constitución Política y la Ley 1563 de 2012 otorgó autonomía e independencia a los árbitros para resolver en sus laudos el fondo de la controversia planteada en el respectivo pacto arbitral, y es por esa razón que sus causales de anulación resultan extraordinarias y taxativas (art. 41 Ley 1563 de Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2012), es decir, la autoridad judicial -Tribunal Superior, Corte Suprema y Sección Tercera del Consejo Estado- (art. 46 Ley 1563 de 2012), al momento de resolverlas, debe adoptar un enfoque formal y de interpretación restrictiva que evite: (i) pronunciarse sobre el fondo de la controversia; y (ii) calificar o modificar los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (art. 42 último inciso Ley 1563 de 2012).
Bajo este contexto, se analizarán -para los asuntos que aquí interesan- las causales 2º, 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012). 2.2. De la falta de jurisdicción como causal de anulación del laudo arbitral. El artículo 41.2 de la Ley 1563 de 2021 establece que la falta de jurisdicción aniquila la validez del laudo, y dicho supuesto sucede cuando una de las partes no haya suscrito el pacto arbitral o cuando el equivalente jurisdiccional decide un asunto que constitucional y legalmente no estaba autorizado para resolver.
Ciertamente el artículo 116 de la Constitución Política otorgó temporalmente de función jurisdiccional a los «árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley» (negrilla intencional), y en ese sentido, el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012 estableció que la justicia arbitral solo puede recaer sobre «asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice».
Esto significa que los árbitros se encuentran permeados de función jurisdiccional cuando las partes suscriben un pacto arbitral sobre «asuntos de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad»7. Bajo esta lógica, resulta diáfano concluir que los árbitros carecerán de la función jurisdiccional cuando estén en presencia de todo tipo de casos que sea contrario a lo descrito en el párrafo precedente, tales como: la nulidad de los actos 7 Corte Constitucional, sentencia SU174 de 2007, MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” administrativos, los procedimientos ejecutivos, los asuntos «relacionados con el estado civil de las personas, las cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos sobre los derechos mínimos de los trabajadores»8. En consecuencia, dichos asuntos deberán someterse al conocimiento de los jueces de la República.
Para este momento se encuentra ya dilucidado el marco por medio del cual se entiende configurada la falta de jurisdicción como causal anulación del laudo de arbitral, y la cual, en síntesis, solo requiere confrontar: (i) que el pacto arbitral esté suscrito por todas las partes contractuales; y (ii) que el asunto sometido al arbitraje se encuentre autorizado por la Constitución Política y la ley, por lo que «cualquier otra consideración implicaría una intervención inadmisible al aspecto sustancial, que le está vedada al juez de la anulación»9.
Sin embargo, debe advertirse que la mencionada causal requiere para su estudio el agotamiento del requisito de subsidiaridad: el segundo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé que «[l]as causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia», lo cual implica que, de no agotarse el remedio establecido en el artículo 318 del CGP, la causal debe declararse infundada.
El agotamiento del recurso de reposición contra el auto de la asunción de competencia no puede aplicarse mecánicamente, ya que existirán circunstancias que impidan al recurrente del laudo actuar con la debida diligencia que espera el segundo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y esto sucede cuando precisamente está en presencia de «hechos sobrevinientes»10 que solo fueron conocidos con posterioridad a la constitución del Tribunal Arbitral, situación que se justifica por el solo hecho de que «nadie está obligado a lo imposible». 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC877 del 23 de marzo de 2018, Exp: 11001020300020170008000, MP Dr. Ariel Salazar Ramírez. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC5677 del 19 de diciembre de 2018, Exp: 11001020300020170348000, MP Dra. Margarita Cabello Blanco. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. C.P. Dr. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., diez (15) de febrero de 2021. Radicación número: 1100103- 26-000-2020-00025-00(65738). Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Superado el requisito subsidiaridad, se abriría paso al estudio de la causal de falta de jurisdicción, y la cual se estructura con la confrontación aludida en líneas precedentes. 2.3.
De la causal: haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. El tercer inciso del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 establece que «[e]l laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico», y su escogencia dependerá del acuerdo que las partes hayan plasmado en el pacto arbitral, pero «[s]i nada se estipula al respecto, [el laudo] se proferirá en derecho» (art. 3º tercero inciso Ley 1563 de 2012).
Una decisión en equidad o en conciencia se caracteriza por no estar soportada en el ordenamiento jurídico vigente y carente todo tipo de apreciación probatoria, ya que, en estos casos, el sentenciador acude a sus vivencias, convicciones personales y a su sentido común con el propósito de determinar, desde su leal saber y entender, lo que en equidad corresponde.
Por su parte, una decisión en derecho efectivamente, y como su nombre lo indica, se apoya en la Constitución Política y en la ley, lo cual exige una valoración probatoria en los términos del artículo 176 del CGP: «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Bajo este contexto es factible concluir que la causal 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se configura cuando el laudo (i) se fundamente exclusivamente en equidad o conciencia debiendo ser en derecho; (ii) adolezca de la ausencia de una fundamentación jurídica que lógicamente blinde y sea coherente con la decisión; y (iii) carezca de un análisis probatorio, es decir, que las pretensiones y las excepciones se hayan resuelto sin valoración alguna de las pruebas incorporadas y practicadas al interior del trámite arbitral.
Se trata, entonces, de yerros in procedendo. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Esto significa que el juez del recurso de anulación, a efectos de la causal que se viene analizando, no está autorizado para establecer si la motivación de los árbitros fue correcta o no, es decir: (i) no puede analizar si la norma fue aplicada adecuadamente;
(ii) no puede determinar qué norma era la correcta; (iii) no puede cuestionar el mérito que se le haya otorgado a las pruebas recaudadas; y (iv) no puede censurar el hecho de que haya valorado unas pruebas y otras no. Todo lo anterior implican yerros in iudicando que resultan ajenos al recurso extraordinario de anulación, y el cual no tiene como propósito convertirse en una instancia adicional a la ya agotada por los árbitros.
Al respecto, memórese lo expuesto por el Consejo de Estado en su Sección Tercera: «Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos.
Por ello, esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo y no in iudicando. No es procedente analizar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, porque este aspecto es un error in iudicando sobre el cual no está edificado este recurso extraordinario.
Con todo, se configura un fallo en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. La decisión equivocada no corresponde a un fallo en conciencia, ni el desacuerdo de las partes con las razones esgrimidas en el fallo hace procedente la causal, porque el juicio de anulación no supone una nueva instancia de discusión en relación con el fondo del asunto.
Los fallos en equidad se presentan cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, porque la considera inicua o conduce a una iniquidad, o cuando busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Según la jurisprudencia, en ninguna de tales hipótesis el juzgador puede prescindir de la motivación o de las pruebas, pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico.
En definitiva, cuando el juez decide con sustento en las reglas jurídicas, acude en apoyo a principios generales del derecho y valora el acervo probatorio, su fallo será en derecho y no en conciencia»11. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de marzo de 2019. Consejero Ponente Dr. Guillermo Sánchez Luque. Radicado 11001032600020180013300 (62197).
Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En este sentido, es posible concluir que la causal 7º no se encontrará fundada cuando la recurrente pretenda anteponer su propia interpretación de la ley y de las pruebas recaudadas sobre la que desarrolló el Tribunal Arbitral. Después de todo, dicho actuar en nada se relaciona con el hecho de proferirse un laudo sustentado en equidad. 2.4.
De la causal: haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros. La causal 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 se encuentra estrechamente ligada con el artículo 281 del CGP, lo cual implica que el laudo siempre «deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código [CGP] contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta». De manera que existirá incongruencia, y en ese mismo sentido se abre paso a la aniquilación de la validez del laudo «(i) cuando en la sentencia se decide o concede más allá de lo pedido, o sea, ultra petita;
(ii) cuando el fallo recae o decide sobre puntos no sometidos al litigio, es decir, de manera extra petita o (iii) cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso, es decir infra o citra petita»12. Para verificar la reseñada situación, el juez del recurso de anulación debe realizar una somera y sencilla comparación entre lo pedido y lo decidido por los árbitros, ya que no se trata de revivir un debate ya zanjado por el Tribunal Arbitral.
La aludida causal resalta el hecho de que la inconsonancia del laudo constituye un yerro in procedendo porque desborda el límite fijado en la demanda, y esto implica que, si aquel se ha respetado y, por consiguiente, existe congruencia en la decisión arbitral, con independencia de que sea acertada o errónea (yerros in iudicando), no se abre paso el referido motivo de anulación. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 11 de diciembre de 2019.
Consejero Ponente Dr. Guillermo Sánchez Luque. Radicado 11001032600020190009900 (64245). Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3. Caso Concreto. La recurrente invoca las causales 2º, 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 para anular el Laudo arbitral proferido el 20 de marzo de 2024, y las cuales se resolverán de la siguiente manera: 3.1.
Sobre la causal 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. The New Commercial Company S.A.S expone que los árbitros carecían de función jurisdiccional para cuestionar la validez de la licencia de construcción contenida en las Resoluciones 2015-06-23-176 y 2016-04-15-066, ambas expedidas por la Secretaría de Planeación Municipal de Turbaco en el Departamento de Bolívar.
Lo anterior lo sustenta en el hecho de que en ellas se estableció que la recurrente sí cumplía con las normas de sismo resistencia NSR10 que precisamente el Tribunal Arbitral consideró incumplidas. Como bien se expuso en el acápite 2.2 del marco jurídico de la presente sentencia, la procedencia de la causal 2º requiere del agotamiento del requisito de subsidiaridad, en el sentido de tenerse que formular el recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia del Tribunal Arbitral, y una vez escrutado el expediente, puede evidenciarse que dicho remedio no fue utilizado en su momento procesal oportuno13.
Ante esa omisión, The New Commercial Company S.A.S, alegó en su recurso de anulación, un «hecho sobreviniente» que le impidió ejercer oportunamente la referida reposición, esto es: «no le era posible saber con antelación o tan siquiera pensar que el Laudo del 20 de marzo de 2024 iba a pronunciarse» sobre la validez y fuerza vinculante de las resoluciones aludidas en líneas anteriores14.
Ciertamente lo descrito como hecho sobreviniente en realidad no lo es. Nótese que en el hecho trigésimo octavo de la demanda se indicó claramente lo siguiente: «En atención a que en el mismo informe de diagnóstico se indicó que la estructura no 13 Cfr. carp. 02ExpedienteRemitido, carp. Pruebasproceso2022A0035. Cfr. carp. 02ExpedienteRemitido, carp.
Pruebasproceso2022A0035, carp 2. Documentos TNCC, carp. 7. Recurso de anulación TNCC, archivo TNCC – Recurso pág. 21. 14 Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” cumplía con los factores de seguridad contemplados en la norma NSR-10…»15, y respecto de esta afirmación la recurrente, al momento de contestar la demanda, expresó: «NO ES UN HECHO, es una opinión profesional de INTEINSA que está sujeta a debate probatorio…»16.
Esto significa que la recurrente, desde su integración al trámite arbitral, era consciente que el debate probatorio se circunscribiría sobre el incumplimiento de las normas de sismo resistencia NSR10 y, por ende, en ese momento era lógico pensar que esa discusión estaría relacionada con la licencia de construcción contenida en las Resoluciones 2015-06-23-176 y 2016-04-15-066, lo cual implica que The New Commercial Company S.A.S sí estaba en condiciones de saber con antelación sobre dicha situación, y en esa medida, estaba en la obligación de alegarla mediante el recurso de reposición en contra del auto de asunción de la competencia del Tribunal Arbitral, y, al no hacerlo, desperdició la oportunidad para alegar en esta ocasión la causal prevista en el artículo 41.2 de la Ley 1563 de 2012.
De manera que no se trata de un «hecho sobreviniente», sino de uno que previamente debía conocer la recurrente. Por ende, no es posible que dicha parte pretenda recuperar una etapa que negligentemente desperdició. Si en gracia de discusión, se aceptara la idea de que la referida situación es un «hecho sobreviniente», la causal de cualquier forma estaría destinada al fracaso.
Como ya se expuso (acápite 2.2 del marco jurídico de la presente sentencia), la falta de jurisdicción de los árbitros se configura (i) cuando el pacto arbitral no fue suscrito por alguna de las partes; y (ii) cuando lo allí pactado no se encuentra autorizado por la Constitución y la ley para que sea decidido por la justicia arbitral. En la cláusula décima novena del «Contrato No TNCC 283 de Obra Bajo La Modalidad de Precio Global Fijo No Reajustable» se pactó17: 15 (cfr. carp. 02ExpedienteRemitido, carp.
Pruebasproceso2022A0035, carp 1. Documentos O-TEK, carp. 1.EscritosprincipalesOTEK y Demanda arbitral con reforma – pág. 12) 16 Cfr. carp. 02ExpedienteRemitido, carp. Pruebasproceso2022A0035, carp 2. Documentos TNCC, carp. 1.EscritosprincipalesTNCC y archivo Contestación demanda y reforma – pág. 7. 17 Cfr. carp. 02ExpedienteRemitido, carp.
Pruebasproceso2022A0035, carp 1. Documentos O-TEK, carp. 1.Pruebas documentales demanda, archivo 1. Contrato No TNCC 283 pág. 20. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El referido pacto arbitral se encuentra suscrito por las partes en litigio de la siguiente manera18: Adicionalmente, de la sola lectura de la cláusula décima novena, puede constatarse que el «incumplimiento relevante e imputable de las partes de la totalidad o de alguna o algunas de las obligaciones derivadas del Contrato No TNCC 283 de Obra Bajo La Modalidad de Precio Global Fijo No Reajustable», constituye un asunto «de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre disposición, negociación o 18 Cfr. carp. 02ExpedienteRemitido, carp.
Pruebasproceso2022A0035, carp 1. Documentos O-TEK, carp. 1.Pruebas documentales demanda, archivo 1. Contrato No TNCC 283 pág. 28. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” renuncia por las partes en conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la órbita de su voluntad»19. De modo que la discusión propuesta por la recurrente, y la cual gira en torno a la licencia de construcción contenida en las Resoluciones 201506-23-176 y 2016-04-15-066, es una «intervención inadmisible al aspecto sustancial, que le está vedada al juez de la anulación»20.
Por lo expresado en líneas anteriores, puede concluirse claramente que el Tribunal Arbitral sí ostentaba función jurisdiccional para proferir el laudo censurado y, por ende, la causal 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no prosperará. 3.2. Sobre la causal 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La recurrente pretende manifestar que el laudo del 20 de marzo de 2024 fue proferido en equidad cuando debía ser en derecho, y para sustentar dicha censura argumentó el desconocimiento: (i) de las cláusulas del contrato No 283;
(ii) de las pruebas aportadas en el expediente; y (iii) de los presupuestos axiológicos de los artículos 2060 C. Civil y 8º de la Ley 1480 de 2011. En este sentido, para la Sala, habrá que verificar, teniendo en cuenta el planteamiento del recurrente, en qué medida el laudo se profirió en ausencia de fundamentos jurídicos o probatorios, y hasta dónde el marco normativo presentado no sustenta razonable o lógicamente la decisión proveniente del equivalente jurisdiccional.
Pues bien, la Sala puede observar que en el laudo atacado se expresó lo siguiente21: a) En los puntos 100, 101 y 102 del acápite 1.1.1.1 del laudo arbitral puede observarse que los árbitros determinaron que la validez del contrato de construcción de edificios se encuentra sujeta a las reglas del contrato de 19 Reitérese a la Corte Constitucional, sentencia SU174 de 2007, MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Reitérese a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC5677 del 19 de diciembre de 2018, Exp: 11001020300020170348000, MP Dra. Margarita Cabello Blanco. 21 Cfr. carp. 02ExpedienteRemitido, carp.
Pruebasproceso2022A0035, carp 0. Todas las actuaciones del proceso, archivo 14 Laudo Proceso Arbitral pág. 22. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” obra, y en esa medida infirieron que el contratista no solo se obliga a ejecutar la obra conforme a lo pactado, sino también a desarrollarla de acuerdo a las prescripciones que regulan la actividad constructiva, y entre ellas se encuentran las normas de sismo resistencia previstas en la Ley 400 de 1997.
Lo anterior con fundamento en las «reglas del arte» previstas en el artículo 2060.4 C. Civil. b) En el punto 105 del acápite 1.1.1.1 del laudo arbitral se señaló que, conforme al artículo 2059 del Código Civil, el incumplimiento del contrato genera dos alternativas: (i) la realización de una nueva obra acorde a lo pactado; o (ii) la indemnización de los perjuicios causados.
Asimismo, advirtió que esta última posibilidad ocurre cuando el costo de construir nuevamente resulta más gravoso a los intereses de las partes contratantes. c) En los puntos 108 y 109 del acápite 1.1.1.1 del laudo arbitral se expresó que, conforme al artículo 2060.4 del Código Civil, el acta de recibo de la obra no exonera los defectos (ruinas) que solo se pueden encontrar con posterioridad a su entrega. d) En los puntos 103, 104, 110 y 111 del acápite 1.1.1.1 del laudo arbitral se indicó que el término de prescripción de la garantía por la estabilidad de la obra corresponde al genérico, esto es: 10 años.
Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 2060.3 del Código Civil. Asimismo, advirtió que dicho término comienza a correr a partir de la entrega de la obra, y que la referida garantía, según lo prevé el artículo 2060.4 ibídem, no se pierde por el solo hecho de que se haya suscrito un acta de liquidación o de recibo de la obra. e) En el punto 115 del acápite 1.1.1.1 del laudo arbitral se destacó que, con fundamento en el artículo 2060 del C. Civil, no es necesario que el constructor haya incurrido en culpa, sino que es suficiente que la causa del defecto (ruina) sea un vicio del suelo que él haya podido conocer. f) En los puntos 122, 124 y 125 del acápite 1.1.1.2.2 del laudo se dejó sentado que, si la obra que ejecutó el contratista no cumplía las normas de sismo resistencia, resultaba claro el incumplimiento del contrato de construcción. Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Lo anterior conforme a los artículos 1º de la Ley 400 de 1996, 2º del Decreto Ley 19 de 2012 y la cláusula 8.1 del contrato No 283. g) En los puntos 128, 131 al 136 del acápite 1.1.1.2.2 del laudo se señaló que, conforme al perito Escobar Neuman, a los testigos (ingenieros) Emiro Vanegas Gómez y Edilberto Lore y los informes técnicos elaborados por el ingeniero Aschner e INTEINSA, la obra no cumplió con la norma de sismo resistencia NSR-10 porque no fue ejecutada de acuerdo al perfil del suelo sobre la cual se edificó, esto es: el tipo D o E. h) En los puntos 137 al 140 del acápite 1.1.1.2.2 del laudo se descartó el informe que daba cuenta de otro de tipo suelo porque no se trató de un estudio general de la obra, sino de uno puntual relacionado con los asentamientos de las fundaciones. i) En los puntos 162, 164 y 165 del acápite 1.1.1.3.2 del laudo se indicó que, conforme a la cláusula 2.2 del contrato No 283, TCNN se obligó a ejecutar el pavimento de la obra conforme a todas las normas técnicas vigentes. j) En los puntos 165, 166 y 167 del acápite 1.1.1.3.2 del laudo se precisó que, conforme al informe de Evaluación de Patologías de los Pavimentos Rígidos Construidos en la Planta Otek Cartagena – Bolívar elaborado por Inteinsa, se encontró que dicho pavimento adolecía de los siguientes errores: grietas longitudinales, grietas transversales, grietas de esquina, grietas en los extremos de los pasadores, grietas en bloque o fracturación múltiple, desportillamiento de juntas, deterior del sello (DST-DSL), descascaramiento y fisuración por retracción o tipo malla. k) En los puntos 168 al 183 del acápite 1.1.1.3.2 del laudo se concluyó con base en el referido informe que los problemas de las obras relativas al pavimento se debían a su diseño y a los materiales que se utilizaron para el efecto. l) En los puntos 194 al 199 del acápite 1.1.1.3.2 del laudo se advirtió que, aunque el interventor estaba en la obligación de conocer los referidos yerros, lo cierto es que el artículo 2060.4 del C. Civil no impide a la demandante reclamar a TNCC por el incumplimiento de no haber evitado esos errores.
Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” m) En los puntos 156 del acápite 1.1.1.2.2 y 200 del acápite 1.1.1.3.2 del laudo se determinó que TNCC incumplió el contrato No 283 porque no ajustó la obra a la norma de sismo resistencia NSR-10 y el pavimento de la misma se ejecutó con problemas tanto en su diseño como en sus materiales. n) En los puntos 210 al 222 del acápite 1.1.1.4.3 del laudo se estableció que, conforme a los artículos 1614 del C. Civil y 232 CGP, el daño padecido por la demandante resultó real, cierto y actual, y el cual se encontraba probado en una cuantía de $4.054.383.234 (punto 326 del acápite V. del laudo).
Lo anterior de acuerdo con el informe “I-2696-PC-26-Rev0 Vulnerabilidad Planta Otek y el dictamen del perito Escobar Neuman. o) En los puntos 227 al 234 del acápite 1.1.2.1.2 del laudo se concluyó que, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890 y la cláusula 34.1 del contrato No 283, la excepción de fuerza mayor de TNCC no estaba llamada a prosperar porque dentro del expediente no se encontraban probadas circunstancias desconocidas e imprevistas que impidieran ejecutar la obra contratada, conforme con las normas de sismo resistente y teniendo en consideración el perfil de suelo que se había identificado en los estudios que sobre aquel se realizaron antes de iniciar la construcción. p) En los puntos 237 al 247 del acápite 1.1.2.2.2 del laudo se expresó que, conforme al artículo 2060 del C. Civil, la excepción de inexistencia de la obligación de TNCC no estaba acreditada porque el acta de Liquidación no libera al contratista de sus obligaciones y menos de los trabajos que debe realizar por incumplimiento de estas. q) En los puntos 251 al 262 del acápite 1.1.2.3.2 del laudo se manifestó que, conforme al artículo 2060.3 del C. Civil, la excepción de prescripción de TNCC no se encontraba configurada porque no se había cumplido el término de 10 años contados a partir de la entrega de la obra (6 de febrero de 2017).
La Sala efectivamente constata que el laudo del 20 de marzo de 2024 fue proferido en derecho, y sobre aquel no existen yerros in procedendo que permitan su anulación. Al contrario, lo decidido por el cuerpo arbitral se sustenta normativamente Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” en los supuestos de la responsabilidad civil contractual: contrato válido, cumplimiento del demandante, incumplimiento de los demandados.
El tribunal arbitral, por cierto, realizó un estudio acucioso del caso dentro de los parámetros probatorios y del ordenamiento jurídico vigente. De manera que el equivalente jurisdiccional sí resolvió el litigio a partir de la interpretación jurídica de las normas atenientes al caso, y de manera concreta. Vale insistir en que, al analizarse las excepciones de fuerza mayor, inexistencia de la obligación y prescripción, el equivalente jurisdiccional realizó una aplicación normativa válida, por cuanto hizo una exégesis del caso a la luz de las disposiciones legales y tuvo presente principios generales de interpretación de los contratos, así como también soportó su decisión en las pruebas recaudas al interior del procedimiento.
Así las cosas, el laudo sí se realizó con fundamento jurídico y probatorio, siendo manifiesta la sinrazón del argumento esgrimido sobre la causal alegada por la parte recurrente, y recuérdese que, sobre esto, expresó que los árbitros incurrieron en un desconocimiento: (i) «en las cláusulas contractuales y demás pruebas que establecían el rol de O-TEK y del Interventor en la revisión de los estudios de suelos y en la aprobación de los diseños y la revisión de la calidad de las obras»;
(ii) «en las pruebas que demostraron el cumplimiento de las normas de sismo resistencia»; (iii) «en las normas y a las pruebas que demuestran la relación de conexidad y causalidad entre los estudios de suelos, los diseños, las normas de sismo resistencia y la estabilidad de las obras»; (iv) «en las pruebas que demostraban que las afectaciones de las obras tuvieron lugar durante la construcción y fueron conocidas por O-TEK y subsanadas por TNCC»;
(v) «en las disposiciones contractuales que regularon la entrega de las obras y la liquidación del Contrato»; y (vi) en los supuestos normativos de los artículos 2060 C. Civil y 8 de la Ley 1480 de 2011. Claramente la recurrente pretende alegar yerros in iudicando que tienen como propósito destacar una violación indirecta a la norma sustancial y errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, aspectos resultan ajenos al recurso extraordinario de anulación, y téngase presente –tal como se expresó en el acápite Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.3 del marco jurídico de esta sentencia- que la causal 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no autoriza a esta Sala para verificar el fondo del laudo censurado, ni alterar el valor que el equivalente jurisdiccional le otorgó a cada una de las pruebas; máxime, cuando el supuesto de una «decisión equivocada no corresponde a un fallo en conciencia, ni el desacuerdo de las partes con las razones esgrimidas en el fallo hace procedente la causal, porque el juicio de anulación no supone una nueva instancia de discusión en relación con el fondo del asunto»22 (negrilla intencional).
Por lo anterior, la referida causal no prosperará. 3.3. Sobre la causal 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La recurrente considera configurada la causal 9º porque el Tribunal Arbitral «desconoció la validez y presunción de legalidad de la licencia de construcción y además desconoció la verificación que sobre el cumplimiento de la norma NSR-10 hizo la secretaria de planeación y con ello terminó pronunciándose sobre la legalidad de la licencia y de su modificación».
Como ya se expuso en el acápite 2.4 del marco jurídico de esta sentencia, la causal que es objeto de estudio requiere para su materialización el hecho de que el laudo haya decidido cuestiones por fuera del marco de la controversia que se fijó en la demanda, en los hechos puestos en conocimiento por las partes y las excepciones que fueron alegadas en su momento, y lo cierto es que en este asunto se respetaron dichos lineamientos.
En el laudo no sólo se hizo un estudio detallado de los presupuestos axiológicos de la pretendido contractualmente, sino también de las defensas presentadas por la recurrente, como ya se ha explicado. En cuanto a lo pretendido, que fija los márgenes propios de la congruencia, adviértase que la motivación del laudo se inició con el estudio de la existencia, validez y naturaleza del contrato, luego se pasó a los presupuestos del incumplimiento de las obligaciones de TNCC y allí se concluyó que dicha parte había desatendido (i) las normas de sismo resistencia; y (ii) el diseño y uso adecuado de los materiales de los pavimentos. 22 Reitérese al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de marzo de 2019.
Consejero Ponente Dr. Guillermo Sánchez Luque. Radicado 11001032600020180013300 (62197). Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Se evaluó el nexo causal del referido incumplimiento y el daño padecido, y el cual conllevó a que se condenara a la recurrente en la suma de $4.054.383.234.
Finalmente, se abordaron y desestimaron las excepciones de fuerza mayor, inexistencia de la obligación y prescripción. No hay vacíos, la congruencia se supera, ya que el Tribunal Arbitral: (i) no condenó por un objeto diverso al pretendido (extra petita); (ii) no condenó por más de lo pedido en la demanda (ultra petita); y (iii) sí resolvió todas las pretensiones del libelo y se pronunció sobre las excepciones propuestas por la recurrente (citra petita).
Adviértase que todo lo relacionado con la licencia de construcción contenida en las Resoluciones 2015-06-23-176 y 2016-04-15-066, no posee injerencia alguna con el hecho de fallar extra, ultra y citra petita. Se trata de un asunto in iudicando que pretende modificar el criterio y la interpretación de los árbitros, y en este sentido, el último inciso del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 expresó: «[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo» (art. 42 último inciso Ley 1563 de 2012).
Por ello, la Sala desestimará la petición de anulación fundamentada en la causal novena. 4. Sobre la conclusión y la condena en costas. Huelga inferir que la recurrente no acreditó las causales de anulación previstas en los numerales 2º, 7º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, por consiguiente, se declarará que el recurso formulado es infundado.
Esto conlleva a que se condene en costas a dicha parte en los términos del numeral 1º del artículo 365 del CGP y, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, se fija como agencias en derecho la suma de cinco (5) SMMLV (Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 en su artículo 5º numeral 9). Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 20 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar en costas a The New Commercial Company S.A.S. Para el efecto se fija como agencias en derecho la suma de cinco (5) SMMLV. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (firmado electrónicamente) OSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Radicado: 05001 22 03 000 2024 00314 00 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 691426b139e9d512e11f3ecdc7573dd68fdd9b6dd28ec61d0ca0264087f0cd6a Documento generado en 21/11/2024 04:47:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica