REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Radicado proceso acumulado Demandante proceso acumulado Demandada Interviniente excluyente Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 30 de abril de 2026 Ordinario 05001310501120170043701 Ángela María Martínez Suárez 05001310500320190006000 Olga Esther Ocampo Alzate Porvenir SA María Paula Ibarra Martínez Sentencia El elemento que da vida a la pensión de sobrevivientes es la convivencia, que debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien sea pensionado o afiliado.
Modifica numeral segundo de la sentencia de primera instancia. En lo demás se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por las demandantes. Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 AUTO Respecto a la solicitud de la parte actora sobre la pérdida de competencia regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), la Sala precisa que, en el ámbito laboral, el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que la aplicación analógica solo es procedente cuando no existan disposiciones especiales en el procedimiento laboral.
Es decir, únicamente podrá acudirse a la analogía cuando la ley procesal laboral contemple una institución sin desarrollarla expresamente, permitiendo así dotarla de operatividad. En este contexto, la Sala advierte que el procedimiento laboral no contempla la figura de la pérdida de competencia, regulada para el procedimiento civil en el artículo 121 del CGP, invocado por la parte solicitante.
Dicha figura responde a un diseño normativo propio del proceso civil y no tiene aplicación en el ámbito laboral, donde no existe norma que la legitime. Por tanto, conforme al artículo 145 del CPTSS, no es procedente aplicar el artículo 121 del CGP en este caso. En consecuencia, no se accede a lo solicitado por la parte activa y se continuará con el análisis de las pretensiones de la demanda para adoptar una decisión de fondo.
SENTENCIA ANTECEDENTES Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 Pretensiones Ángela María Martínez Suárez y Olga Esther Ocampo Alzate solicitaron, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, que se condenara a Porvenir SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de César Enrique Ibarra Rodríguez, a partir del 28 de octubre de 2016, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Hechos Ángela María Martínez Suárez expuso que César Enrique Ibarra Rodríguez falleció el 28 de octubre de 2016; que contrajo matrimonio con el señor Ibarra Rodríguez el 4 de octubre de 1992, de cuya unión nació María Paula Ibarra Martínez, mayor de edad y plenamente capaz; que convivieron de manera permanente e ininterrumpida desarrollando una relación marital y vida en pareja desde la fecha del matrimonio hasta el año 2003, esto es por 11 años; que el 29 de marzo de 2017 solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante respuesta del 4 de abril de 2017 por considerar que no convivieron durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Olga Esther Ocampo Alzate manifestó que convivió con César Enrique Ibarra Rodríguez por más de 8 años hasta su fallecimiento; que el señor Ibarra Rodríguez vivió con ella en unión marital, compartiendo techo, lecho y mesa al momento de su muerte; que César Enrique Ibarra Rodríguez falleció el 28 de Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 octubre de 2016 como consecuencia de un accidente de tránsito; que el afiliado fallecido cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años antes de su muerte; que convivió de manera singular e ininterrumpida con el afiliado, quien le asistió económicamente; que estuvo con el afiliado durante su hospitalización y accidente; y que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Contestaciones Porvenir SA frente a la demanda de la señora Martínez Suárez señaló que es cierto que César Enrique Ibarra Rodríguez falleció el 28 de octubre de 2016; que no le consta que Ángela María Martínez Suárez haya radicado solicitud de prestación económica por sobrevivencia, por lo que desconoce la existencia del vínculo matrimonial y de la hija mencionada; que no es cierto que la demandante haya radicado solicitud formal ante Porvenir SA, ni que se le haya rechazado la prestación por no cumplir con el requisito de convivencia de 5 años, pues la comunicación del 4 de abril de 2017 solo informó sobre los trámites para iniciar la reclamación. No se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando lo demuestre, pero se opuso a las demás pretensiones.
Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, prescripción, imposibilidad de dirimir el conflicto, buena fe, compensación e improcedencia de intereses moratorios. En lo que se refiere a la demanda de la señora Ocampo Alzate, Porvenir SA expuso que no le consta la existencia de la duración exacta de la convivencia, pues existen otras personas que Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 también reclaman la pensión; que es cierto el fallecimiento del afiliado César Enrique Ibarra y que cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años; que la demandante no allegó solicitud formal ante Porvenir SA ni sentencia que declare la unión marital de hecho; que la entidad actuó conforme a la ley y mantuvo en reserva el 50 % de la pensión hasta que la justicia determine el derecho.
Frente a las pretensiones, no se opuso al reconocimiento y pago de la pensión si se demuestra el derecho, pero en cuanto a los demás sí se opuso. Como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, prescripción, imposibilidad de dirimir el conflicto, buena fe, compensación e improcedencia de intereses moratorios.
Actuaciones procesales en primera instancia María Paula Ibarra Martínez, quien fue integrada al proceso, hija de Ángela María Martínez Suárez, bajo la gravedad de juramento (folios 121 y 123, PDF 01) indicó que no está interesada en la pensión de sobrevivientes que reclama su madre. Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 15 de marzo de 2024, dispuso: 1.
DECLARAR que la señora ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ SUAREZ con CC. No. 21.787.717 en calidad de cónyuge y que la señora OLGA ESTHER OCAMPO ALZATE con CC. No. 43.680.081 en calidad de compañera permanente, ostentan la calidad de beneficiarias del 50% restante de la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado fallecido señor CESAR ENRIQUE IBARRA RODRÍGUEZ.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 2. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A. a pagar a las demandantes: -ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ SUAREZ el retroactivo pensional de sobrevivientes causado entre el 28 de octubre de 2016 hasta el 29 de febrero de 2024, en la suma de $30.889.728. -OLGA ESTHER OCAMPO ALZATE el retroactivo pensional de sobrevivientes causado entre el 28 de octubre de 2016 hasta el 29 de febrero de 2024, en la suma de $12.355.026.
A partir del 1 de marzo de 2024, PORVENIR deberá pagar a la señora ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ SUAREZ, la suma de $464.295 que corresponde al 71,43% del 50% de la mesada pensional del año 2024, que es equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
A partir del 1 de marzo de 2024, PORVENIR S.A. deberá pagar a la señora OLGA ESTHER OCAMPO ALZATE, la suma de $185.705 que corresponde al 28,57% del 50% de la mesada pensional del año 2024, que es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con las disposiciones legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Asimismo, PORVENIR S.A. deberá acrecentar el valor de las mesadas pensionales de las citadas señoras una vez el o los beneficiarios (Hijos del causante) del 50% restante de la mesada pensional, dejen de tener esa calidad, acrecimiento que se realizará en los porcentajes ya indicados. Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 3.
AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud de la pensión reconocida. 4. CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a las demandantes, el valor de la indexación de la condena, sobre cada una de las mesadas pensionales, teniendo como IPC final el vigente al momento del pago de la obligación, en los términos referidos en la parte motiva del presente proveído.
5. SIN COSTAS en esta instancia. Como argumentos de la sentencia, el juez concluyó que existió convivencia simultánea en los últimos años entre el causante y ambas demandantes. Indicó que se acreditó que Ángela María Martínez Suárez convivió con César Enrique Ibarra Rodríguez desde el 4 de octubre de 1992 hasta el año 2002, y nuevamente desde 2006 hasta octubre de 2016, con una interrupción entre 2003 y 2005 por la relación extramatrimonial con Magnolia.
Por otro lado, señaló que Olga Esther Ocampo Alzate acreditó convivencia como pareja desde 2008 hasta 2016, aproximadamente 8 años, en la casa de su madre en el barrio La Cumbre. El juez consideró que ambas superaron el mínimo de 5 años exigido por la ley, por lo que reconoció la pensión de sobrevivientes a las dos demandantes, distribuyendo el 50% de la prestación en proporción al tiempo convivido de la siguiente manera: • Ángela María Martínez Suárez: 71.43% Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 • Olga Esther Ocampo Alzate: 28.57% Dispuso que, cuando el hijo beneficiario pierda el derecho, las actoras acrecerán la pensión en los porcentajes ya indicados.
También señaló que no se reconocían los intereses moratorios por existir controversia jurídica, pero sí impuso la indexación. No condenó en costas por considerar razonable la posición de la entidad. Recursos de apelación El apoderado de Ángela María Martínez señala en su recurso que no está conforme con la declaración de convivencia simultánea y con el porcentaje asignado a la compañera permanente Olga Esther Ocampo.
Argumenta que la decisión fue exageradamente garantista y basada en la duda a favor del trabajador, sin pruebas claras de convivencia prolongada entre Olga Ocampo y el causante. Señala que los testigos de Olga Ocampo no precisaron fechas, incurrieron en contradicciones y mostraron desconocimiento sobre aspectos básicos (como apellidos, estado civil de la demandante y lugar en el que se conocieron), por lo que considera que, si bien estuvo en el accidente en donde perdió la vida el causante, la supuesta convivencia pudo ser solo un «amorío» pasajero.
Afirma que ninguno de los testigos pudo confirmar desde que fecha inició la convivencia de la pareja y los 8 años de la supuesta convivencia, lo señalan debido a que fue la demandante la que se los manifestó. Solicita que se revoque la sentencia y se le reconozca el 100 % del 50 % restante o, en Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 subsidio, en caso de no salir favorable el recurso, pide que se modifique el porcentaje otorgándole a Olga Ocampo solo el 26.67 % por la convivencia de 8 años y a la demandante del 73.33 % por los 22 años.
También solicita que se condene a las costas procesales, pues estas son objetivas, existiendo un desgaste judicial y profesional durante varios años de trámite. Olga Esther Ocampo, a través de su apoderado, solicita revocar la sentencia de primera instancia pues, si bien concuerda con algunos aspectos de la ratio decidendi de ese fallo, no comparte la declaratoria de convivencia simultánea, como tampoco los porcentajes asignados, al considerar que no reflejan la realidad probatoria del tiempo efectivo de convivencia con el causante.
Sostiene que, conforme a la prueba obrante en el proceso, la convivencia real y estable del causante en los últimos años fue con Olga Ocampo, y no con Ángela María Martínez, quien reconoció separaciones prolongadas desde los años 2000 o 2003, aspecto que fue alterado durante el interrogatorio rendido en audiencia para fortalecer su posición procesal.
Indica que en el expediente hay prueba documental contundente que demuestra la convivencia del causante con Olga Ocampo desde al menos el 2008, como un documento de la Curaduría Primera de Bello del año 2009, en el que figura la firma y cédula del causante junto con la dirección Calle 58 # 63  163, barrio La Cumbre, domicilio de la madre de Olga Ocampo, un seguro de vida en el que figura como beneficiaria, los gastos fúnebres sufragados íntegramente por ella, el informe policial del accidente de tránsito, el SOAT y la factura de compra de este, todos con la misma dirección, así como registro fotográfico que evidencia una relación sentimental Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 prolongada y pública, descartando que se tratara de un vínculo ocasional o meramente circunstancial.
Afirma que es contradictorio sostener que nunca existió convivencia, cuando el propio causante firmó documentos oficiales con esa dirección desde el 2009 y cuando incluso las autoridades registraron dicho domicilio como residencia habitual. Resalta que el día del accidente, César Enrique Ibarra Rodríguez se encontraba con Olga Ocampo, circunstancia no discutida, y que ello constituye un indicio fuerte de convivencia permanente.
Cuestiona la credibilidad de los testimonios aportados por Ángela María Martínez, señalando que estos incurrieron en contradicciones frente a las versiones rendidas en declaraciones extraprocesales y en la propia demanda, donde se afirmaba que la convivencia con la cónyuge había cesado en 2003, mientras que en audiencia se modificaron tales afirmaciones.
Sostuvo que testimonios como los de Elsa Oramis Ibarra y Viviana Gutiérrez cambiaron su versión de los hechos, minimizando o negando una convivencia con Olga Ocampo que sí habían reconocido en la investigación administrativa adelantada por una empresa contratada por Porvenir. Destaca que dicha manifestaciones de investigación Magnolia administrativa Herrera, madre contiene del hijo extramatrimonial del causante, quien señaló una convivencia con él entre 2000 y 2007, lo cual desvirtúa la versión según la cual el vínculo con Ángela Martínez se habría prolongado sin interrupciones significativas.
Añade que, en esa investigación, Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 tanto la madre como la hermana del causante reconocieron la existencia de un vínculo marital o de pareja con Olga Ocampo para los últimos años de vida del afiliado. Solicita que se envíen copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que existen elementos serios de falsedad en el interrogatorio de Ángela Martínez y en los testimonios de Viviana Gutiérrez y Elsa Ibarra, por haber modificado versiones previamente rendidas bajo juramento.
Incluso manifiesta estar dispuesto a ser vinculado a la investigación, si fuere necesario, para que sea la autoridad penal la que determine quién ha dicho la verdad. Respecto de la valoración probatoria, señala que las declaraciones rendidas por Jaqueline Mira Sepúlveda y Daisy Viviana Ochoa, si bien no precisaron fechas exactas, ofrecieron testimonios coherentes, concordantes y basados en la experiencia directa de convivencia cotidiana en el barrio La Cumbre durante aproximadamente 8 años, lo cual, según las reglas de la sana crítica es suficiente para acreditar un periodo estable de convivencia. Aclara que el desconocimiento de apellidos o datos formales no desvirtúa la autenticidad del testimonio, especialmente tratándose de personas con bajo nivel de escolaridad.
Concluye que, si se atiende a la prueba real y a la cronología acreditada, la separación de la cónyuge debe ubicarse desde el año 2000 o, en subsidio, 2003, y que la convivencia de Olga Ocampo con el causante comienza desde el 2008 hasta el 2016, la cual fue continua, exclusiva y pública, por lo que el tiempo de Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 convivencia de la señora Ocampo, resulta incluso superior en los últimos años.
Bajo esa argumentación, solicita que se revoque la sentencia en lo relativo a la distribución porcentual y que se reconozca a Olga Esther Ocampo un 53.33 % del 50 % restante de la pensión, y a Ángela María Martínez un 46.67 %. Alegatos de segunda instancia Ángela María Martínez Suárez solicita se confirme la sentencia en cuanto reconoce el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero pide modificar el porcentaje asignado, argumentando que le corresponde el 100 % del 50% restante, pues se demostró convivencia real, afectiva y continua hasta el fallecimiento del causante.
Subsidiariamente, solicita adicionar la sentencia para imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. Señala que el porcentaje otorgado por el juez no se ajusta a derecho, ya que la prueba acreditó un vínculo sólido y apoyo mutuo hasta el deceso. Invoca principios constitucionales de celeridad, economía y eficacia procesal y solicita sancionar el desgaste judicial generado por los apelantes.
Olga Esther Ocampo Alzate solicita revocar parcialmente la sentencia en lo relativo a la distribución porcentual, proponiendo 53.33 % para ella y 46.67% para Ángela Martínez, alegando que la convivencia con su representada fue más prolongada en los últimos años (2008-2016) y que la separación de Ángela Martínez ocurrió desde el año 2000 o, en todo caso, 2003.
Argumenta que el juez desconoció las pruebas documentales que acreditan la Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 relación estable y el domicilio común. Cuestiona la credibilidad de los testigos de Ángela Martínez por contradicciones entre declaraciones iniciales y las rendidas en audiencia, resaltando que en la demanda y declaraciones extraproceso se admitió separación en 2003.
Porvenir SA pide confirmar la sentencia en cuanto reconoce el derecho a ambas demandantes, indicando que Porvenir SA actuó conforme a la ley al suspender el reconocimiento por conflicto de beneficiarias, pues carece de facultades jurisdiccionales para dirimir controversias. Señala que la decisión del juez se ajustó a los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar convivencia mínima de 5 años.
Argumenta que no procede la indexación solicitada, porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé un mecanismo legal para mantener el poder adquisitivo de las pensiones, por lo que ordenar indexación sería aplicar incremento sobre incremento, además, invoca el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 sobre CONSIDERACIONES Antes de resolver los problemas jurídicos, es necesario señalar que no son objeto de controversia los siguientes aspectos: i) Que Ángela María Martínez Suárez y César Enrique Ibarra Rodríguez contrajeron matrimonio el 4 de octubre de 1992, según el registro civil (folios 12 y 13, PDF 01).
Proceso Radicado ii) Ordinario 05001310501120170043701 Que César Enrique Ibarra Rodríguez falleció el 28 de octubre de 2016 (folio 10, ibidem). Este tribunal, en vista de las inconformidades presentadas en los recursos de apelación, debe determinar el porcentaje pensional que le corresponde a Ángela María Martínez Suárez, como cónyuge del causante, y a Olga Esther Ocampo Alzate, en calidad de compañera permanente.
Porcentajes de la convivencia No es tema de debate que el afiliado fallecido dejó causado el derecho para que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes, toda vez que cotizó 138.43 semanas, en los 3 años anteriores a su fallecimiento —28 de octubre de 2013 al 28 de octubre de 2016— (folios 107 a 109, PDF 01). En lo que se refiere a las convivencias de Ángela María Martínez Suárez y Olga Esther Ocampo Alzate con el afiliado, se debe partir del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, exigiendo que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite «deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte».
Para la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en sentencias tales como SL44454-2013, SL42193-2014, SL16419-2017, SL40932022 o SL2841-2023, el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, es beneficiario de la pensión de Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo.
Este criterio —que este tribunal ha acogido— se reafirma en sentencias como la SL1476-2021, reiterada en la SL044-2024, en donde expresó: […] si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibidem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. Bajo esta perspectiva, la sentencia SL2257-2022 enfatiza que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo exige para el cónyuge supérstite la convivencia de los 5 años en cualquier tiempo, sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria permanezcan vigentes en la pareja hasta el momento de fallecimiento de uno de los contrayentes, pues no es una exigencia legal que se imponga para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, tratándose de la compañera permanente, como lo preceptúa la norma antes descrita, la convivencia exigida con el causante debe ser por un lapso no inferior a 5 años continuos, aquí sí, con anterioridad al fallecimiento, lo cual no está en discusión en este proceso. Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 Ahora, después de este recuento normativo, la sala analizará los aspectos más relevantes, tanto de la prueba documental como de la testimonial aportada al proceso, para determinar el porcentaje que le corresponde a cada una de las demandantes.
Convivencia de Ángela María Martínez Suárez En relación con la demandante Ángela María Martínez Suárez, está debidamente acreditado que contrajo matrimonio con el causante y que convivió con él durante varios años. Sin embargo, el punto crítico es determinar hasta cuándo se prolongó dicha convivencia. Del interrogatorio de parte rendido por Ángela Martínez (min. 26:39, archivo 013) aflora que la pareja se separó temporalmente alrededor del año 2003, como consecuencia de la relación extramatrimonial sostenida por el causante con una tercera persona (Magnolia), situación que ella misma reconoce.
Tal afirmación es coherente con su propio dicho, pues la corrobora una declaración extraproceso en la cual se admitió la separación de hecho para esa época (folio 14, PDF 01). Del mismo interrogatorio se desprende que dicha separación no fue definitiva, pues la señora Martínez explicó que, una vez superado ese episodio, retomó la convivencia con el causante, bajo un acuerdo expreso y estable según el cual este alternaría su permanencia entre el hogar conyugal y la vivienda de sus padres, a quienes debía asistir por su avanzada edad.
Tal acuerdo —que se mantuvo vigente hasta el fallecimiento— no fue Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 desvirtuado en el proceso y resulta coherente con lo señalado por los testigos. Este aspecto fue corroborado por Viviana Gutiérrez Marín (min. 1:19:07, archivo 013), quien es vecina inmediata de la demandante y conocedora directa de la dinámica familiar; esta manifestó que el causante nunca se desvinculó del hogar de Ángela Martínez, que tenía allí sus pertenencias, que acudía de forma regular y que, tras la separación con Magnolia, regresó a convivir con la demandante, permaneciendo varios días a la semana en su vivienda.
Añadió que dicha forma de convivencia se mantuvo hasta la semana misma del fallecimiento, afirmación que realizó desde su percepción cotidiana y directa. En similar sentido declaró Elsa Oramis Ibarra Rodríguez, hermana del causante (min. 2:43:29, archivo 013). Esta testigo señaló que, aunque la relación matrimonial atravesó dificultades, el causante nunca se divorció de Ángela Martínez, que después de la relación extramatrimonial volvió con ella, y que, en los últimos años, iba y venía entre la casa de la demandante y la de sus padres, sin que ello implicara ruptura del vínculo conyugal ni de la vida en común. Su declaración resulta especialmente relevante por provenir de una familiar cercana al causante y por reconocer, de manera espontánea, el carácter intermitente pero real de la convivencia. De estas pruebas se concluye que Ángela Martínez sí acreditó convivencia con el causante en los últimos años de vida, aunque bajo una modalidad no exclusiva ni concentrada en un solo domicilio, lo cual, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 Corte Suprema de Justicia, no desvirtúa la existencia de vida en común efectiva, pues se mantuvo el vínculo afectivo y la permanencia del proyecto común. Por esta razón, se debe tener una convivencia por dos períodos, esto es, del 4 de octubre de 1992 —fecha del matrimonio— hasta el año 2002 —separación temporal por dos años, del 2003 al 2005—, y, nuevamente, otro periodo de vida de pareja, del 1 de enero de 2006 hasta el 28 de octubre de 2016.
Convivencia de Olga Esther Ocampo Alzate En cuanto a la demandante Olga Esther Ocampo Alzate, la sala advierte que su convivencia con el causante también está acreditada de manera suficiente. En su interrogatorio de parte (min. 59:18, archivo 013), la señora Ocampo manifestó que conoció al causante en el año 2008, que iniciaron una relación sentimental ese mismo año y que comenzaron a vivir de forma estable en la vivienda de su madre, convivencia que se mantuvo hasta el fallecimiento del causante, inclusive acompañándolo durante el accidente de tránsito que dio lugar a su deceso.
Esta versión la corrobora la testigo Yaqueline Mira Sepúlveda (min. 1:56:05, archivo 013), quien señaló que visitaba con frecuencia el hogar de Olga Ocampo, que veía al causante vivir y amanecer allí de manera habitual, que compartían habitación y vida cotidiana, y que socialmente el causante se presentaba como pareja de la demandante. Indicó, además, que esta convivencia se prolongó durante varios años sin interrupciones.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 Por su parte, la testigo Dasy Viviana Ochoa Cataño (min. 2:19:49, archivo 013), afirmó que veía juntos a los integrantes de la pareja de manera constante y que identificaba a Olga Ocampo como compañera permanente del causante. Señala que, si bien no precisó con exactitud el año de inicio de la convivencia, fue consistente al decir que esta se extendió por aproximadamente 8 años, dato que coincide con el resto de las pruebas.
Estos testimonios se refuerzan con la prueba documental, en particular con la investigación administrativa adelantada por Porvenir, obrante a folio 183 del PDF 08, en la cual se dejó consignado que Olga Esther Ocampo convivió con el causante durante cerca de 8 años hasta la fecha de su muerte. Se trata de una prueba proveniente de un tercero imparcial, que coincide plenamente con lo declarado por la demandante y sus testigos, y que refuerza la existencia de una convivencia real, estable y prolongada.
Por lo anterior, se puede establecer que la convivencia como pareja fue desde el 28 de octubre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2016 —espacio de 8 años—. A partir de la prueba traída al proceso, se observa que ambas demandantes acreditaron convivencia con el causante durante los últimos años de su vida, siendo relevante advertir que varios testigos —en especial Viviana Gutiérrez Marín y Elsa Ibarra Rodríguez— coincidieron en describir al causante como un hombre mujeriego, circunstancia que explica razonablemente por qué ninguna de las dos demandantes conocía la existencia de la otra relación. Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 Esta circunstancia no desvirtúa la convivencia simultánea, sino que, por el contrario, la hace más creíble, descartando que alguna de las demandantes hubiese actuado de mala fe o intentado aparentar una relación inexistente.
La sala considera que lo probado es una convivencia simultánea, en la cual el causante alternaba su presencia entre distintos espacios, sin romper definitivamente los vínculos convivenciales con ninguna de las dos demandantes. En este contexto, se concluye que el juez de primera instancia valoró adecuadamente la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, al reconocer que tanto Ángela Martínez como Olga Ocampo cumplieron con el requisito de convivencia, y que, en consecuencia, procedía la distribución proporcional de la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, al haberse acreditado convivencia simultánea en los últimos años de vida del causante, y no encontrar errores de apreciación probatoria que justifiquen un replanteamiento de la decisión, la sentencia apelada será confirmada en este sentido. Porcentajes aplicados La sala encuentra que los cálculos efectuados por el juzgado presentan imprecisiones, pues el tiempo total de convivencia acreditado con el causante asciende a 7583 días, equivalentes a aproximadamente 21 años.
De dicho lapso, la demandante Ángela María Martínez convivió con el causante durante la totalidad del periodo, aunque los últimos 8 años esa convivencia Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 se desarrolló de manera simultánea con la señora Olga Esther Ocampo. En consecuencia, a Ángela Martínez le corresponde el 81 % del tiempo total de convivencia, equivalente a 6143 días, mientras que a Olga Ocampo le asiste el 19 %, correspondiente a 1440 días, dado que su periodo de convivencia se superpone íntegramente con el de la cónyuge.
En consecuencia, Porvenir SA adeuda a Ángela María Martínez Suárez el retroactivo pensional causado entre el 28 de octubre de 2016 y el 31 de marzo de 2026, el cual asciende a la suma de $50.475.335. De igual manera, adeuda a Olga Esther Ocampo Alzate el retroactivo correspondiente al mismo periodo, esto es, del 28 de octubre de 2016 al 31 de marzo de 2026, en la suma de $11.839.894, conforme se detalla en la siguiente tabla: A partir del 1 de abril de 2026, Porvenir SA deberá pagar mensualmente a Ángela María Martínez Suárez la suma de $709.117, correspondiente al 81 % del 50 % de la mesada pensional vigente para el año 2026.
De igual forma, deberá pagar Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 a Olga Esther Ocampo Alzate la suma de $166.336, equivalente al 19 % del 50 % de la referida mesada. Por tal razón, la sentencia de primera instancia será modificada únicamente en este aspecto, exclusivamente para ajustar los valores del retroactivo y de las mesadas futuras conforme a los porcentajes de convivencia aquí determinados Costas procesales Finalmente, corresponde a la sala pronunciarse sobre la inconformidad del apoderado de Ángela Martínez respecto de la condena en costas a cargo de la demandada en la primera instancia. En cuanto a este aspecto, el artículo 365 del CGP ratificó el criterio objetivo que ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores, si hay controversia, se condenará en costas a la parte vencida en dichos trámites, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
En el caso concreto, el juez de primera instancia no impuso condena en costas a cargo de Porvenir SA y a favor de las demandantes; esta determinación resulta acertada, en la medida en que el fondo privado no puede ser considerado parte vencida, pues en ningún momento se opuso a las pretensiones formuladas, sino que, ante la existencia de un conflicto entre posibles beneficiarias, se limitó a esperar que la jurisdicción Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 ordinaria definiera la titularidad del derecho, actuación que se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico.
Solicitud de remitir copias a la Fiscalía En relación con la solicitud del apoderado de Olga Esther Ocampo, tendiente a que se libren copias para la Fiscalía General de la Nación, por un supuesto falso testimonio, la sala considera que no hay lugar a acceder a dicha petición. De la valoración probatoria no se advierte que los testigos hayan incurrido en conductas dolosas o falsas, por el contrario, sus declaraciones se muestran espontáneas, coherentes con su posición y su punto de observación, y las diferencias existentes obedecen a la pluralidad de percepciones y recuerdos, mas no a la intención de faltar a la verdad.
En consecuencia, no se evidencia la configuración de conducta penal alguna que amerite la intervención del juez penal. Sin perjuicio de lo anterior, se deja a salvo la facultad del apoderado que considere que los testigos incurrieron en conductas punibles, pues, si es de su interés, podrá acudir directamente ante la autoridad competente, si estima que existen méritos suficientes para ello.
A tal efecto no se requiere la intervención de los funcionarios judiciales competentes para conocer este proceso, pues no se evidencian circunstancias fácticas con connotación penal que superen la mera percepción del solicitante. Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 Las costas procesales de la primera instancia quedarán establecidas como lo dispuso el juez.
En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. En su lugar quedarán así: 2. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a pagar a las demandantes: - ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ SUAREZ el retroactivo pensional de sobrevivientes causado entre el 28 de octubre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2026, en la suma de $50.475.335. -OLGA ESTHER OCAMPO ALZATE el retroactivo pensional de sobrevivientes causado entre el 28 de octubre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2026, en la suma de $11.839.894.
A partir del 1 de abril de 2026, PORVENIR deberá pagar a ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ SUAREZ, la suma de $709.117 que corresponde al 81 % del 50 % de la mesada pensional del año 2026, que es equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501120170043701 A partir del 1 de abril de 2026, PORVENIR deberá pagar a OLGA ESTHER OCAMPO ALZATE, la suma de $166.336 que corresponde al 19 % del 50 % de la mesada pensional del año 2026, que es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente, de conformidad con las disposiciones legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero. Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Se notifica lo resuelto por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ