Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevoca2019-00229-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ALIRIO GUTIÉRREZ VALERO CONTRA INSTELEC S.A.S y CODENSA S.A, HOY ENEL S.A, ESP. Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01. Bogotá D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Instelec SAS y Condensa S.A, hoy Enel S.A, ESP, para que posterior a los trámites correspondientes se declarara que entre él y la empresa Instelec SAS existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de enero de 2016 hasta el 8 de julio de 2019, el cual fue desnaturalizado por parte del empleador, siendo beneficiaria de la labor la empresa Codensa S.A ESP.

Como consecuencia de ello, pretende se condene a su empleadora al pago de las diferencias salariales; a la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y vacaciones, por el no pago de bono de productividad y horas extras; al reconocimiento de la totalidad de horas extras diurnas y nocturnas laboradas; al pago de auxilio de transporte, a la indemnización por despido injustificado; a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, al pago de los aportes a seguridad social en pensiones por las diferencias salariales no cotizadas; a la indexación, las costas del proceso y lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Igualmente solicita se condene solidariamente a Enel S.A ESP de las acreencias laborales y demás emolumentos que se declararan. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 2. Como sustento de sus pretensiones afirmó que celebró contrato individual de trabajo por duración de la obra o labor con la empresa Instelec S.A el 25 de enero de 2016, en el cual se estableció como obra la “reposición de redes de Codensa” sin especificar la dimensión, tipo y duración de la obra; que posteriormente volvió a celebrar el mismo tipo de contrato con la misma sociedad, estableciendo como obra “contrato de suministro de servicios 8400110603 de obras eléctricas x civiles en redes MI-BI en la zona de Cundinamarca” y desempeñando el cargo de auxiliar de almacén, prestando funciones de cuidado, custodia, limpieza y arreglo de maquinaria, registro de entrega de materiales de trabajo a los empleados, prestar guarda y seguridad a la bodega, devengando un salario de $1.070.000 y un bono de productividad de $200.000, el cual no fue tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales ni pago de aportes a seguridad social.

Declaró que tenía un horario de 5:00 am a 10:00 pm de lunes a domingo, trabajando horas extras diurnas y nocturnas que no le fueron pagadas; que si bien se entendió como contrato de obra o labor, lo cierto es que nunca se especificó cuál era la labor contratada. En relación a Codensa SA indicó que recibía órdenes de sus representantes y que inclusive debía usar la dotación identificada con tal sociedad, siendo ella la beneficiaria del servicio que prestaba el accionante; que los objetos sociales de Codensa SA e Instelec SAS son afines a la rama de la ingeniería eléctrica, instalaciones eléctricas y otras. 3.

La demanda se presentó el 9 de diciembre de 2019 (pág. 82, PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa con auto de fecha 19 de diciembre del mismo año (pág. 84, PDF 01). 4. Las accionadas se notificaron personalmente los días 10 de marzo de 2020 frente a Codensa, y 21 de febrero 2023 para el caso de Instelec (pág. 137 y 148 PDF 01), y procedieron a dar respuesta oportunamente, dándose por contestada la demanda por auto de 27 de marzo de 2023 (PDF 26). 5.

En su contestación la accionada Codensa S.A, hoy Enel S.A, ESP, se opuso a todas las pretensiones de la demanda e interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia del derecho, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, limitación de la responsabilidad, compensación y genérica.

Para sustentar dichas excepciones manifestó que no fue la empleadora del demandante, ni es solidariamente responsable de las obligaciones de la empresa Instelec SAS en atención a que su objeto principal es la distribución y comercialización de energía eléctrica, el cual es diferente al de Instelec SAS; que las actividades realizadas por el señor 2 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 Gutiérrez eran extrañas al giro ordinario de sus negocios y consistían solamente en una reparación o reinstalación de infraestructura.

Declaró que celebró contrato de suministro con la empresa Instelec SAS, en virtud del cual, dicha sociedad era la única empleadora de los trabajadores que ocupara en la ejecución de los trabajos objeto de contrato, por lo que no se puede predicar conexión entre Alirio Gutiérrez y Enel S.A E.S.P. De igual manera, en la oportunidad procesal adecuada llamó en garantía a la empresa Chubb Seguros Colombia S.A, ello en atención a la póliza de cumplimiento no. 37352 de numero de referencia 21003735277636 de la cual era tomadora Instelec SAS (pags. 1-14, PDF 02). 6.

La demandada Instelec SAS se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales del demandante, prescripción, buena fe y ausencia de título y de causa. Manifestó que entre ella y el accionante existieron dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor, para que este desempeñase el cargo de auxiliar de almacén, devengando en el primero la suma de $900.000 y en el segundo $1.070.000; que al accionante le fueron canceladas todas las acreencias laborales y las horas extras trabajadas, sin embargo, este no trabajó todas las que alega en la demanda; que al trabajador no le era reconocido un bono de productividad.

Señala que no es posible predicar la aplicación de la solidaridad del artículo 34 del C.S.T con la empresa Enel S.A, como quiera que dentro de su objeto social: “no se encuentra la distribución y comercialización de energía eléctrica como si lo cumple la empresa CODENSA” (pág. 84103 PDF 02). 7. Integrada al proceso como llamada en garantía de Enel S.A, la empresa Chubb Seguros Colombia S.A se opuso a las pretensiones de la demanda y a las pretensiones del llamamiento en garantía. En relación con la demanda presentó las excepciones de existencia de contrato por obra o labor entre Alirio Gutiérrez Valero e Instelec S.A y su terminación por justa causa, inexistencia de solidaridad de la sociedad Codensa S.A, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Codensa S.A y la genérica; declaró que las partes del contrato de trabajo eran libres de celebrar el contrato que consideraran, estando claro que en el presente proceso celebraron contrato laboral por la duración de la obra; que “La sociedad demandada CODENSA S.A. ESP, no tiene la obligación de responder por el pago de las acreencias laborales, indemnizaciones y demás conceptos pretendidos por el señor ALIRIO GUTIERREZ VALERO, pues tal como se encuentra demostrado con los mismos hechos de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, quien fungía como contratante del hoy Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 4 demandante es la sociedad INSTELEC S.A., por ende, la responsabilidad recae única y exclusivamente en dicha sociedad” no existiendo solidaridad en atención a que las funciones del trabajador no guardaban relación el giro ordinario de los negocios de Enel SA.

Frente al llamamiento en garantía señaló la póliza enunciada solo cubre cláusulas contractuales aceptadas por las partes, excluyendo de ellas el pago de los valores solicitados por Alirio Gutiérrez Valero (PDF 07, carpeta llamamiento en garantía). 8. El 29 de junio de 2023 se celebró audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS por parte del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, señalándose como fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento el 2 de octubre de 2023 (PDF 45). 9.

La Jueza Civil del Circuito de La Mesa mediante sentencia del 2 de octubre de 2023 declaró probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas, absolviéndolas de todas las pretensiones formuladas en el líbelo gestor y declarando que la llamada en garantía no está obligada a asumir el pago de ninguna cantidad de dinero en nombre de Enel S.A.; decisión que no fue apelada por las partes. 10.

Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 9 de octubre de 2023; luego, con auto del 17 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, término dentro del cual las demandadas y la llamada en garantía presentaron alegatos. Instelec S.A.S. manifestó que el accionante no desvirtuó los contratos celebrados, que está probado que fueron dos relaciones laborales y no solo una la ostentada entre ella y el trabajador; que nunca fue probado el trabajo suplementario que alegaba Alirio Gutiérrez, que las pocas horas extras que realizó le fueron canceladas.

Finalmente, indica que no hubo solidaridad entre las accionadas. Enel S.A. señaló que la solidaridad que reposa en el artículo 34 del C.S.T no se puede aplicar en el presente caso, debido a que ambas demandadas tienen objetos sociales diferentes y que la actividad realizada por el trabajador no guardaba relación con el giro ordinario de sus negocios; que el actor nunca probó los supuestos facticos de las normas que pretendió hacer valer como las relacionadas con la remuneración suplementaria.

La llamada en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. en sus alegatos de conclusión indicó que no hay prueba del trabajo suplementario expresado 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 por el actor, que los testigos fueron claros en señalar que para que se realizara un trabajo suplementario era necesaria autorización por parte del superior inmediato y disponibilidad de personal; que se debe tener como indicio grave en contra del señor Gutiérrez el no haber asistido a rendir su interrogatorio de parte.

Finalmente precisó que al no haber condena alguna contra Enel S.A no se le puede imponer condena a ella como llamada en garantía. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la jueza de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante.

Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole. Si bien la demanda presentada tiene un grupo amplio de pretensiones, los puntos a estudiar por la Sala se pueden agrupar de la siguiente manera: 1) determinar cuál es la naturaleza contractual de la relación laboral presentada entre Alirio Gutiérrez Valero e Instelec SAS; 2) analizar las diferencias salariales solicitadas en la demanda y los eventuales pagos de ellas; 3) la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad en pensiones derivados de las eventuales diferencias salariales; 4) determinar si proceden las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T; 5) estudiar la procedencia del pago de auxilio de transporte; 6) finalmente, se analizará la solidaridad pretendida entre instelec SAS y Enel SA, en caso de existir condena de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, conforme al artículo 34 del C.S.T. Si se llegase a imponer condena de manera solidaria a Enel SA, se deberá analizar el llamado a garantía peticionado por dicha sociedad.

El primer punto a analizar entonces es la naturaleza contractual de la relación laboral que se presentó entre Alirio Gutiérrez Valero e Instelec SAS. El accionante afirma que realmente hubo una sola relación laboral desde el 25 de enero de 2016 al 8 de julio de 2019, la cual estuvo enmarcada en un contrato a término indefinido. Por su parte, la sociedad empleadora señala que se presentaron dos contratos de trabajo independientes, los cuales fueron por duración de la obra o labor, el primero desde el 25 de enero de 2016 hasta el 7 de mayo de 2017 y otro desde el 8 de mayo del mismo año hasta el 8 de julio de 2019.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 6 La Jueza de primer grado consideró que estaba plenamente acreditado dentro de plenario que las partes tuvieron dos contratos por duración de la obra o labor, en los cuales estaba la obra plenamente identificada, al respecto declaró: “…obran en el la instancia las copias de los contratos escritos que, en efecto, entonces dan cuenta de un contrato por obra o labor, pero tampoco plantea en los hechos de su libelo incoatorio, por qué considera que fue a término indefinido, si fue compelido a trabajar más allá de la culminación de los contratos, de los cuales dependía a su vez la relación laboral que él sostenía con Instelec, o cuál entonces habría sido el argumento para sostener que la relación fue en efecto a término indefinido y no por obra o labor, o si hubo interrupciones, o si no o hubo pausas en la en la remuneración frente a una eventual, por ejemplo, continua en la prestación del servicio, nada de eso lo aterriza a concretar y no puede este despacho entonces entrar hacer ninguna clase de lucubraciones al respecto para desentrañar cuál habría sido entonces el fundamento de la llamada desnaturalización de ese contrato de trabajo”.

El contrato de trabajo en el ordenamiento colombiano puede celebrarse teniendo en cuenta diferentes modalidades temporales, es así como el artículo 45 del C.S.T establece que se podrán celebrar contratos de “trabajos por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.

El tener dicha variedad permite a las partes adaptar la temporalidad de su negocio jurídico a lo que realmente requiera en la realidad. Dentro de este grupo de modalidades contractuales se encuentra el contrato por duración de la obra o labor, el cual las partes si bien tienen claro que su relación no es indefinida en el tiempo, la temporalidad de esta se limita a una condición, la realización de una obra o labor de determinada.

Tal labor se convierte entonces la que establece hasta que momento las partes mantienen dicho vínculo laboral. La Ley, a diferencia del contrato laboral a término fijo, no establece unos límites mínimos o máximos en los cuales se debe realizar la obra, consagrando solamente que las partes deberán determinar la misma de manera específica y clara para que se puede establecer en qué consistirá la prestación del servicio del trabajador, además de cuando expira la relación laboral.

La Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, indicó en la sentencia SL1240 de 30 de mayo de 2023 frente al contrato por duración de la obra que: “Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes”. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 Para diferenciar esta modalidad de contrato de trabajo, de otras como el contrato a término indefinido, es necesario que se haga una correcta claridad sobre cuál es la obra o labor en la que el trabajador participará, evitando así subjetividades e interpretaciones de las partes.

En caso contrario, la Corte Suprema ha sido clara en que se estaría ante un contrato a término indefinido. Al respecto, señaló en la sentencia SL 1747 de 18 de julio de 2023 lo siguiente: “Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida”.

Con el fin de distinguir ambas modalidades de contrato de trabajo, el celebrado por duración indefinida y el por duración de la obra o labor, no basta solamente con ver las formas que establecieron las partes, es necesario realizar un estudio del principio de la realidad sobre las formas, para así conocer la verdadera intención de las partes y lo que realmente se plasmó entre las partes.

Dicho principio ha sido analizado por la Corte Suprema en la sentencia SL-4330 de 21 de octubre de 2020 de la siguiente manera: “Por su parte, el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores”.

En el presente caso no hay duda que la formalidad le daría la razón a la a quo, pues efectivamente dentro del expediente reposan dos contratos de trabajo por duración de la obra celebrados por las partes, el primero el 25 de enero de 2016 y el segundo el 8 de mayo de 2017; estableciendo en el primero como obra la “reposición de redes Codensa” y el segundo el “contrato de suministro de servicios 8400110609 de redes eléctricas y civiles en redes MI-BI” (pags 15-21, PDF 20).

Sin embargo, lo cierto es que al analizar las pruebas en conjunto y aplicar la jurisprudencia anterior se evidencia que estamos realmente ante un único contrato a término indefinido celebrado por las partes desde el 25 de enero de 2016 hasta el 8 de julio de 2019. Lo primero que se debe decir es que la jueza de primer grado confunde la obra o labor con el cargo del trabajador, en su consideración afirma: “Sin embargo, en los contratos por obra o labor se dice que su tarea asignada era la de ayudante de bodega, eso es suficientemente específico y siendo entonces esa es labor contratada”, ser ayudante de bodega no es la obra o labor, es el cargo del trabajador, las labores son como se enunció anteriormente “reposición de redes Codensa” y “contrato de suministro de servicios 8400110609 de redes eléctricas y civiles en redes MI-BI”.

Ninguna de dichas obras o labores puede considerarse que están claramente determinadas y especificadas. La primera de ellas, “reposición de redes Codensa”, no hace claridad a Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 8 qué tipo de redes serán objeto de la reposición, cuáles deben reponerse ni cuantas, ni en qué sector geográfico o los tramos; elementos necesarios a la hora de determinar adecuadamente la obra en la cual trabajaría el empleado, toda vez que en caso contrario se podría llegar incluso a pensar que son todas las redes que la empresa Condensa, hoy Enel, tuviera a disposición. Tan es cierto que dicha obra no está determinada que en el momento en que la empleadora emite la carta en la que supuestamente dan por finalizada la relación laboral señalan que esto obedece a que: “Motivo de terminación: Terminación obra remodelación de redes eléctricas CODENSA- Contrato número 5600012370” (pag 13, PDF 20), es decir, cambian la obra o labor por la que fue contratado el señor Alirio Gutiérrez, pasando de ser una reposición de redes Codensa a una remodelación de redes de Codensa en la que se precisa incluso el contrato celebrado entre las demandadas.

En la terminación del contrato se hace alusión a un contrato celebrado por las accionadas, el número 5600012370, el cual funge como motivo de la finalización, pero este nunca se enuncia o cita en el contrato de trabajo celebrado el 25 de enero de 2016 entre el accionante e Instelec S.A. Además, que la Sala desconoce a qué contrato se refieren en la carta, debido a que no reposa en el plenario, y la accionada Codensa S.A ESP señala que solo suscribió un contrato con Instelec S.A.S, el cual es el 8400110609.

De la segunda de las obras o labores pactadas, “contrato de suministro de servicios 8400110609 de redes eléctricas y civiles en redes MI-BI”, tampoco se puede hablar que posee correcta determinación. Al contrato de suministro que hace mención es al celebrado entre Instelec S.A y Codensa S.A ESP, el cual reposa en el expediente y tiene dicho número (pags 15, PDF 02) pero en el contrato laboral no se especifica cuál será esa labor relacionada con el contrato o si se tratase de la ejecución del contrato mismo, o una etapa de dicho negocio jurídico.

El enunciar el contrato no es suficiente para entender clara la obra o labor pactada ya que no se especifica que acción se adelantará frente a tal contrato. No puede la Sala pasar por alto que no existe solución de continuidad entre ambos contratos, ya que el primero de ellos finalizó el 7 de mayo de 2017, tal consta en el acta de terminación remitida por Instelec S.A al trabajador (pag 13, PDF 20) y el segundo tuvo su génesis exactamente al día siguiente.

De igual manera, en la certificación de 16 de julio de 2019 la empresa accionada señala que el trabajador estuvo laborando desde el 22 de enero de 2016 al 15 de julio de 2019 dando a entender que fue un solo periodo laborado y no dos (pag 7, PDF 1). Este punto guarda gran relevancia si se observa que las actividades del trabajador han sido siempre las mismas, ninguno de los dos testigos arrimados al proceso, Mery Sandra Gallo y Norberto García, establece Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 9 que el 8 de mayo de 2017 el señor Alirio Gutiérrez hubiese empezado a realizar otras funciones, siempre indican que estuvo como ayudante del almacén y realizando las entregas de los elementos de protección personal a los trabajadores, servicio que realizó desde el 25 de enero de 2016 hasta la finalización de su vínculo con Instelec S.A.S. Ello evidencia que no solo la obra o labor no estaba determinada de manera clara y específica, sino que es cristalino notar que en la realidad de la relación laboral las partes nunca se ataron temporalmente al extremo final de ese primer contrato firmado, sino que por el contrario su voluntad siempre fue mantener vivo su vínculo contractual, a pesar de las formalidades que quisieron agregar.

Ahora, si en ánimo de discusión se entendiese que el segundo contrato por duración de la obra tenía una labor u obra correctamente establecida, la cual sería el “contrato de suministro de servicios 8400110609 de redes eléctricas y civiles en redes MI-BI”; no debería haber controversia en que el primer contrato no tiene una obra o labor clara y determinada.

Por lo que aun así la Sala evidencia que la relación laboral entre las partes al haberse estado desarrollando desde el 25 de enero de 2016 y no tener solución de continuidad, desempeñando el actor una misma función, fue una sola y no se podría dividir con ocasión del contrato de 8 de mayo de 2017. Por lo anterior, la Sala entiende que en realidad existió una sola relación laboral entre las partes regida por un contrato de trabajo a término indefinido; desde el 25 de enero de 2016, fecha de inicio del primer contrato celebrado entre las partes y el 10 de julio de 2019, fecha en la que el trabajador presenta su carta de renuncia a su empleador (pag 14, PDF 20).

Esto debido a que en los contratos no se estableció de manera clara y concreta la obra o labor que establecería la duración del contrato, además que es palpable la intención de las partes de continuar el vinculo contractual posterior a la aparente finalización del primer contrato. Sin embargo, en la demanda el accionante señala que el extremo final temporal de la relación laboral es el 8 de julio de 2019 y pretende se declare ello, fecha anterior a cuando presentó su carga de renuncia. Razón por la cual se declararán los extremos temporales solicitados en la demanda, en virtud de la congruencia que debe existir entre la sentencia y las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta además que la accionada Instelec S.A.S dentro de su contestación de la demanda también enuncia como extremo final del último contrato celebrado el 8 de julio de 2019. 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 Estas consideraciones llevan a revocar parcialmente la decisión de primer grado y declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 25 de enero de 2016 al 8 de julio de 2019, amén de que esta conclusión no podría ser modificada en sede de consulta la cual no permite hacer más gravosa la situación de la parte en cuyo favor se surte la consulta.

El segundo de los puntos a abordar es el pago de las diferencias salariales que alega la parte accionante en su demanda, donde señala tener derecho a un bono de productividad por un valor de $200.000 y las horas extras causadas por tener una jornada laboral de lunes a domingo de 5:00 am a 10:00 pm, siendo un total de 13.356 horas extras diurnas y 1.324 horas extras nocturnas, dentro de la relación laboral.

La empleadora Instelec S.A.S manifiesta que el trabajador nunca tuvo derecho a los bonos de productividad y que eventualmente sí realizaba trabajo suplementario, pero que las horas extras no eran habituales y se pagaban en el mes en que se causaban. La a quo absolvió a la parte accionada de esta pretensión, manifestando que era carga procesal del trabajador probar que tenía derecho a percibir un bono de productividad y el pago de las horas extras enunciadas en la demanda, pero que en el plenario no fue aportada prueba que permitiera al Despacho entender tal situación. Motivo por el cual no impuso condena alguna por el pago de las diferencias salariales requeridas.

Frente a esto, es cierto que la demanda carece de elementos probatorios fuertes que permitan inferir que el accionante tenía derecho al pago de las acreencias mencionadas. Dentro de las pruebas documentales ninguna enuncia que tuviera derecho a un bono de productividad, ni siquiera lo enuncian. Además, que si bien reposan en la demanda de desprendibles de pago en los que efectivamente se constata que el trabajador realizaba horas extras también evidencian que ese trabajo era ocasional y no habitual, es decir, no se puede predicar que todos los meses el empleado realizaba trabajo suplementario.

La testigo Mery Sandra Gallo señaló que fue compañera de trabajo del accionante y que laboraban todos los días juntos ya que él estaba encargado de entregar los elementos de protección personal a los trabajadores de Instelec S.A.S, mientras ella era la coordinadora de salud en el trabajo; que las horas extras trabajadas debían ser autorizadas y que a ella no le constaba que el demandante laborara horas extras; que el horario de trabajo del accionante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 11 era de 7:00 am a 5:00 pm al día de lunes a viernes sin trabajar los sábados y domingos.

El testigo Norberto García Sánchez señaló que fue director administrativo del contrato que Instelec S.A.S sostuvo con Codensa y que en ocasiones era el que aprobaba las horas extras; que reconoce al accionante, por ser auxiliar en la bodega dispuesta para el proyecto, y que este cumplía igual su horario laboral, como todo mundo, de 6:30 o 7:00 de la mañana a 5:00 o 5:30 de la tarde; al ser preguntado por los días en que trabajaban indicó: Nosotros trabajábamos de lunes a viernes y sábado, medio día.; que si se causaban horas extras se liquidaban y pagaban en el mismo mes, pero que debían ser autorizadas previamente; que dentro del salario del accionante se incluían auxilios de alimentación y de estadía ya que era un trabajador que venía de una zona geográfica diferente; que el demandante no recibía auxilio de transporte ya que vivía en la misma bodega.

En relación con los bonos de productividad señaló qué: “Los bonos de productividad estaban cuadrados a las cuadrillas operativas, que está en campo ejecutando cierta obra, Entonces la empresa o el encargado les dice, si cumplimos con esta tarea el día de hoy o durante el mes, cumplimos con la tarea tienen un bono, creo que la parte de almacén no puede uno tener, no tendría uno cómo controlar ese un rubro de productividad”.

Finalmente, que el accionante no realizaba trabajo alguno posterior a la jornada laboral antes enunciada. El artículo 15 del Reglamento Interno de la empresa accionada señala que los trabajadores tendrían 1 hora de almuerzo y descanso, trabajando de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 a m a 5:20 p.m en atención a lo establecido en el artículo 167 del C.S.T (pag, 193, PDF 02).

Lo anterior es suficiente para desestimar la pretensión de pago de bono de productividad, toda vez que el accionante no aportó que tuviera derecho al mismo, inclusive el testigo Norberto García es claro en señalar que esos bonos se pagan exclusivamente a los de las cuadrillas y no a los que trabajaban en el almacén, por lo que demandante no tendría derecho a ello.

En relación con las horas extras diurnas y nocturnas solicitadas, lo primero que debe señalar la Sala es que eso no se ajusta a las reglas de la experiencia que una persona labore en el horario que pretende hacer valer el accionante de 17 horas diarias cada uno de los días de la semana, sin embargo, si tal horario está acreditado debe ser declarado dentro del plenario.

Aun así, dentro del proceso no hay prueba alguna de que el trabajador laborase 17 horas diarias de lunes a domingo y que por lo tanto hubiese realizado las horas extras diurnas y nocturnas que cita en la demanda. Por el contrario, los testigos se refieren a un horario mucho más reducido al que el demandante enuncia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 12 Si se tiene en cuenta la declaración de Norberto García, la cual establece un horario más cercano a lo que pretende probar el accionante, se tendría por probado por lo menos que el demandante trabajaba de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, es decir 10 horas diarias, menos la hora destinada al almuerzo probada con el RIT, daría un total de 9 horas diarias de lunes a viernes, es decir 45 horas.

En relación con el sábado, si bien este testigo afirma que el trabajador laboraba tal día, a diferencia de lo manifestado por Mery Gallo Agudelo, no se puede establecer con claridad cuál fue el horario en tales días, ya que solo señala que trabajaba medio día, sin hacer claridad en la hora de inicio de labores. La Sala no podría entender que la hora de inicio fuese las 7:00 am plasmada en el RIT debido a que este no indica trabajos los sábados.

Se debe recordar para que efectos de imponer condenas por horas extras estas deben estar plenamente probadas dentro del proceso, sin que sea viable que el juzgador haga valoraciones o suposiciones. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral ha señalado en la sentencia SL-1064 de 11 de abril de 2018 que: “LA PRUEBA DE LAS HORAS EXTRAS DEBE SER PRECISA Y CLARA.

Según jurisprudencia muy repetida, “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas”. No puede la Sala entonces imponer condena alguna por horas extras, diurnas o nocturnas, toda vez que aun cuando el testigo Norberto García señala que trabajaban de lunes a sábado esto es desvirtuado con lo manifestado por la compañera de trabajo del accionante, la señora Mery Sandra Gallo y el mismo reglamento interno de trabajo.

Pero inclusive, si se entendiera que en efecto laboró los sábados no hay forma de imponer condena por las horas extras solicitadas en la demanda, ya que del testimonio exclusivo del señor Norberto García no había claridad a qué hora entraba a laborar el accionante y a que hora salía dichos días. No hay certeza ni claridad en la precisión del un horario como el establecido por lo que sin supuestos o interpretaciones es imposible decir a qué hora iniciaría labores los sábados el señor Gutiérrez.

Si bien dentro de la demanda y la contestación se aportan comprobantes de nómina en los que se incluyen pagos de horas extras, dicho trabajo suplementario no se refleja en todos los meses sino ocasionalmente en algunos, lo que impide considerar una habitualidad del mismo, ni saber con Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 13 claridad qué jornadas o tiempos laborales busca remunerar; por lo que tampoco podrían acreditar el horario que pretende hacer valer el accionante.

Por lo anterior, se confirmará la decisión en este sentido, recordando que era el trabajador el encargado de acreditar la realización de horas extras, más no el empleador el llamado a desvirtuarlas. La absolución del pago de diferencias salariales trae necesariamente consigo la absolución por sustracción de materia de la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, ya que estás pretensiones tenían como base que se declarara la condena en horas extras diurnas, nocturnas no canceladas y por el bono de productividad.

La accionada reconoce la causación y pago de horas extras diurnas y algunos trabajos suplementarios, pero que estos fueron ocasionales y no habituales, algo que es confirmado por el testigo Norberto García. Junto con la contestación de la demanda se aportaron varios desprendibles de pago que evidencian que en algunos meses se generaban horas extras, pero que ello no era constante ni habitual, por lo que no se pagaban en todos los meses (pags 151 a 185, PDF 02).

Sin embargo, al no asistir el demandante a la audiencia de que trata el artículo 80 del C.S.T y no rendir interrogatorio de parte se infirió como indicio grave en contra del mismo frente a los hechos que sustentan las excepciones de mérito, entre ellas el cobro de lo no debido y ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales. Si bien la sanción que se impone en el artículo 205 del C.G.P es la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión y no el indicio grave, al ser una sanción más suave y sencilla la Sala le dará validez y era necesario que el accionante desvirtuara dicho indicio grave, lo cual no sucedió e inclusive no están acreditadas las diferencias salariales invocadas.

Por tal motivo se absolverá a la demandada empleadora de estás pretensiones y se confirmará la decisión de la a quo al respecto. Solicitó la parte demandante las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T, las cuales según las pruebas citadas previamente y las consideraciones previas están llamadas a fracasar, confirmando en este punto la sentencia de primer grado.

En el caso de la indemnización por despido sin justa causa que consagra el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 14 artículo 64 del C.S.T, cabe señalar de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 167 del CGP al trabajador le corresponde acreditar el despido o la terminación del contrato, por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley, y a la demandada le incumbe probar de manera suficiente, fehaciente y sin lugar a equívocos que la terminación del contrato se dio por una justa causa, para lo cual debe demostrar la ocurrencia de los hechos que motivaron la rescisión del contrato y que los mismos son justa causa para ello.

Para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del CST, en cuanto consagra que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la terminación, los motivos de su decisión. En el presente caso no solo no está probado el despido, sino que está acreditado que el accionante renunció voluntariamente a su lugar de trabajo el 10 de julio de 2019, tal como se evidencia en la carta obrante en el plenario en la que este señaló: “A través de este documento, me permito manifestarles mi renuncia al cargo de AUXILIAR DE ALMACEN.

Me desempeñé en mi puesto hasta la fecha. Mi decisión corresponde a motivos personales”. Dentro de la demanda no se hace alusión a que tal carta se hubiese realizado con un consentimiento viciado, por lo que se le debe dar plena validez. Al estar probado que la terminación del contrato obedeció a una renuncia voluntaria por parte del trabajador, se deberá absolver a la parte accionada de esta pretensión. En relación con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, esta se genera por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, sin embargo, dentro del presente caso no se deberá imponer la misma ya que se ha absuelto a la empleadora de todo pago de diferencias salariales y reliquidación de prestaciones sociales.

Pretende igualmente la parte accionante el pago de auxilio de transporte, por el tiempo en que transcurrió la relación laboral. La a quo negó dicha pretensión al señalando que: “En cuanto al auxilio de transporte, esa es otra de las prestaciones que invoca el demandante en su demanda y dice que nunca se le pagó el auxilio de transporte, frente a lo cual, pues este despacho debe estarse a lo que dan cuenta los testimonios recaudados el día de hoy, especialmente el del director administrativo que dio cuenta contundente o manifestó sin ninguna duda que hubiera podido percibirse de su declaración, que el demandante habitaba la bodega en la que igualmente laboraba y que se le pagaba, en cambio, se le pagaba un bono por esa vivienda o Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 15 por tener que habitar esa vivienda distinta de su lugar originario o de su residencia habitual, sin embargo, pues el demandante en su demanda”.

El auxilio de transporte en nuestro ordenamiento jurídico es una obligación patronal que propende por apoyar el traslado del empleado a su lugar de trabajo, para así evitar que el salario recibido sea destinado en su gran mayoría a ello. Esta garantía está pensada para los trabajadores que devenguen 2 salarios mínimos o menos. En el presente caso el salario del accionante es inferior a dicha suma ya que equivale a $1.070.000, la cual era inferior a 2 salarios mínimos para el 2019.

Sin embargo, se ha señalado que en los casos en que el trabajador no necesite transportarse a su lugar de trabajo no hay razón para que el empleador le pague dicha acreencia laboral. Dentro de dichas razones se encuentra el habitar en el lugar de prestación de servicio. Aterrizando al caso en concreto, se deberá absolver a la empresa empleadora debido a que se demostró que el demandante vivía en el mismo almacén o bodega en la que prestaba su servicio.

Tal como lo manifestó el testigo Norberto García en su declaración. Por lo que no queda otro camino que confirmar en este sentido la decisión de primer grado. Finalmente, el último de los puntos de debate es la condena solidaria que se le impondría a Codensa S.A, hoy Enel S.A, y a la llamada en garantía. Sin embargo, en atención a que lo principal debe seguir a lo subsidiario y no se impuso condena alguna a la deudora principal, que en este caso es la empleadora Instelec S.A.S, por sustracción de materia no hay necesidad de abordar el tema y confirmar la absolución realizada por la a quo.

Ello en atención a que no se puede hablar de condena solidaria sin que exista una condena principal. Conforme a las consideraciones previamente anotadas, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el accionante y la sociedad Instelec S.A.S desde el 25 de enero de 2016 hasta el 8 de julio de 2019.

Sin costas en esta instancia por tratarse de grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Alirio Gutiérrez Valero Contra: Instelec S.A.S y otro Radicación No. 25386-31-03-001-2019-00229-01 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, dentro del proceso adelantado por Alirio Gutiérrez Valero contra Instelec S.A.S y Codensa S.A, hoy Enel S.A ESP, en su lugar, se DECLARA la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Alirio Gutiérrez Valero y la sociedad Instelec S.A.S desde el 25 de enero de 2016 hasta el 8 de julio de 2019, conforme a las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por tratarse de grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada