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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41551-31-03-002-2023-00071-01 AutoConfirmaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00071-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: DEMANDANTES DEMANDADO RADICACIÓN ASUNTO PROCEDENCIA::::: EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER VÍCTOR MANUEL CAMACHO MATEUS JOSÉ MARÍA ROJAS CALDERÓN 41551-31-03-002-2023-00071-01 APELACIÓN DE AUTO JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandante, contra el auto del veinticinco (25) de mayo de veintitrés (2023), por medio del cual se negó librar mandamiento ejecutivo. 2.

ANTECEDENTES El señor, VICTOR MANUEL CAMACHO MATEUS, inició proceso Ejecutivo de Obligación de Hacer contra JOSÉ MARÍA ROJAS CALDERÓN, correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito. Señaló que las partes de común acuerdo celebraron contrato de “Contrato de Permuta de cuatro predios y un vehículo automotor” en la cual se especifica que el señor VICTOR MANUEL CAMACHO MATEUS se comprometió a transferir a JOSÉ MARÍA ROJAS CALDERÓN a título de permuta la propiedad de tres predios avaluados en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($700.000.000), los predios denominados “LA JOYITA”; ubicado en zona rural del municipio de Acevedo - Huila, “EL NARANJO” y “EL NARANJO”; ubicados en zona rural del municipio de Pitalito - Huila. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00071-01 El aludido documento fue suscrito el 28 de marzo de 2018, fecha desde la cual el señor VICTOR MANUEL CAMACHO MATEUS, realizó entrega material de los tres inmuebles anteriormente mencionados. La tradición del predio nombrado “LA JOYITA” se realizó mediante escritura pública No. 936 del dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018) en la Notaría Segunda de Pitalito el señor VÍCTOR MANUEL CAMACHO MATEUS a JOSÉ MARÍA ROJAS CALDERÓn, conforme anotación No. 10 de fecha de cinco (05) de abril del dos mil dieciocho (2018) del folio de matrícula inmobiliaria No. 20658052.

Indicó que en la cláusula segunda del referido negocio jurídico JOSÉ MARÍA ROJAS CALDERÓN se comprometió a pagarle al señor VÍCTOR MANUEL CAMACHO MATEUS la suma de los $700.000.000 millones MCTE, dichos así: “1. Cede a título de permuta la propiedad del predio rural denominado “LA FLORIDA”, ubicado en la vereda la Viuda del municipio de San Vicente del Caguán. 2.

Entrega 120 reses de diferentes edades colores y raza; y siete cabalgares. El señor JOSÉ MARÍA ROJAS CALDERÓN, desde el 28 de marzo de 2018 hizo entrega material del inmueble antes descrito, el cuales fue recibido a satisfacción y desde ese momento el señor VÍCTOR MANUEL CAMACHO MATEUS tomó posesión tranquila y pacífica del inmueble así mismo recibió las reses y los cabalgares.

Los anteriores bienes fueron avaluados en SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($600.000.000), quedando un saldo de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000), para ser cancelados de la siguiente manera: 3. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000), el 28 de diciembre de 2018. 4. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000), para el 28 de marzo de 2019. 5.

Cuatro cuotas de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000), cada una, para pagarlas anualmente los 28 de marzo de los años 2020, 2021,2022 y 2023, representados con una letra de cambio cada valor.” (sic) 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00071-01 Del valor de los $100.000.000 restantes el señor JOSE MARÍA ROJAS CALDERÓN hizo el pago de TRECE MILLONES DE PESOS MCTE ($13.000.000) y resto de la deuda correspondiente a la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($87.000.000) fue renegociado en un nuevo acuerdo conforme a lo que se describirá más adelante.

El predio denominado “LA FLORIDA” contenía una hipoteca ante el Banco Agrario de Paujil Caquetá, aproximadamente en SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 75.000.000 M/CTE), donde, el permutante se comprometió a cancelar al banco mencionado la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60.000.000 M/CTE) puesto que, recibiría de la parte permutada un vehículo automotor.

Respecto, a la cláusula quinta del “Contrato de Permuta de cuatro predios y un vehículo automotor”, los permutantes se comprometieron a entregar los predios y el vehículo automotor libres de toda clase de gravamen, impuestos, embargos, arrendamientos, hipotecas, patrimonio de familia, partes, multas, y estar a paz y salvo por todo concepto.

Mencionó que en el predio denominado “LA FLORIDA” se registró una medida cautelar de embargo según consta en anotación 07 del folio de matrícula inmobiliaria No. 425-76370 decretada por el Juzgado Primero civil municipal de Florencia, razón por la cual, considera que el señor José María Rojas ha incumplido la cláusula de dicho contrato, relativa a entregar el bien libre de gravamen.

Conforme el parágrafo de la cláusula quinta del contrato, el ejecutante informó que el predio “EL NARANAJO” se encontraba hipotecado por lo cual se comprometió a pagar la obligación y entregar a paz y salvo el referido inmueble, al momento de firmar la correspondiente escritura, como en efecto lo hizo, según escritura pública No. 1221 del 14 de abril de 2022 de la Notaria Segunda de Pitalito – Huila. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00071-01 De conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta del referido contrato los permutantes se comprometieron a suscribir la escritura pública el 3 de abril del 2018 en la Notaría Segunda de Pitalito – Huila; no obstante, según consta en escritura pública No. 936, corrida en la Notaría Segunda del circulo de Pitalito, respecto del predio “LA JOYITA” se firmó un día antes de lo estipulado, esto es, el día 2 de abril de 2018, como se evidencia en el FMI 206-58052, en la anotación décima calendada 4 de abril de 2018.

Respecto de los predios, “EL NARANJO” y “LA FLORIDA”, a tono con lo establecido en la cláusula sexta, las partes del negocio jurídico se comprometieron a suscribir la escritura pública, una vez se cancelen las hipotecas referenciadas en su totalidad, el día 28 de marzo de 2023 en la Notaría Segunda de Pitalito, corriendo los gastos de las escrituras por parte de los permutantes, y el permutador JOSE MARÍA ROJAS CALDERÓN se compromete a darle los papeles del vehículo automotor a nombre del permutante, CAMACHO MATEUS el día 28 de diciembre de 2018, corriendo los gastos por cuenta de los dos contratantes.

Refiere que, en caso de incumplimiento parcial o total, se pactó una cláusula penal pecuniaria por la suma de $140.000.000, a favor del contratante cumplido. Sostuvo que el 16 de mayo de 2019 las partes contratantes suscribieron un nuevo acuerdo que denominaron “Documento de un acuerdo formal en lo relacionado a una deuda en la suma de $87.000.000 MCTE”, que modifica algunas obligaciones del “Contrato de Permuta de cuatro predios y un vehículo automotor”, en él conforme a la cláusula segunda, el señor JOSE MARÍA se comprometió a transferir el dominio de dos inmuebles denominados “el naranjo” avaluado en la suma de $140.000.000, quedando un saldo en favor de JOSE MARÍA POR $53.000.000 que cancelaria VICTOR MANUEL de la siguiente manera: 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00071-01  $7.000.000 por concepto de “arrendete” sic de la camioneta de placas MWU110, modelo 2013, marca Mazda, el cual fue entregado el 29 de julio de 2019  $16.600.000 para ser cancelados al Banco Agrario del Paujil Caquetá, como efectivamente se hizo.  $15.400.000 en efectivo al momento de la firma y legalización del referido contrato, de la cual ya hizo entrega.  $14.000.000 para ser cancelado el 16 de julio de 2019, representados en una letra de cambio, los cuales fueron cancelados, dejando sin efecto el titulo valor que lo respaldaba.

Por lo anterior considera que él ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo, provenientes del contrato base de recaudo, sumado al pago de 34.723.123 para el pago de la hipoteca del inmueble “LA FLORIDA” y el pago de impuesto predial del referido lote por los años 2013 a 2022. Además, aseguró que como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte de JOSE MARÍA solicita se libre mandamiento de pago a su favor para que este de cumplimiento a las obligaciones derivadas en el “Contrato de Permuta de cuatro predios y un vehículo automotor”, como son las establecidas en la cláusula sexta de suscribir escritura pública y pagar la totalidad de la hipoteca respecto del inmueble “LA FLORIDA; la establecida en la cláusula quinta sobre el compromiso de entregar el predio “LA FLORIDA” libre de toda clase de gravámenes como lo es el embargo; que dichos incumplimientos conllevan por parte del demandado a pagar la cláusula penal conforme a la cláusula séptima; a devolver el pago adicional que ha realizado mi representado sobre la deuda de hipoteca del predio “LA FLORIDA”, con el Banco Agrario de Paujil, Banco Agrario de Pitalito y pago de impuesto predial de los años 2013 al 2022 del dicho inmueble; y al pago de las costas del proceso. 1.

La parte demandada, el señor JOSÉ MARÍA ROJAS CALDERÓN, deberá realizar el pago de la totalidad de la Hipoteca con el banco Agrario sedes el 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00071-01 Paujil y Pitalito y el saneamiento respecto de la medida cautelar de embargo ejecutivo conforme a la anotación 007 del 12 de octubre de 2018 del folio de matrícula 425-76370 de la oficina de Registro de San Vicente del Caguán, del predio “LA FLORIDA, para que proceda a otorgar y suscribir la escritura pública protocolaria a favor del señor VICTOR MANUEL CAMACHO MATEUS la cual deberá hacerse en la Notaria segunda del Círculo de Pitalito, dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la sentencia. 2.

La parte demandada, el señor JOSÉ MARÍA ROJAS CALDERÓN, pagarán en favor del señor VICTOR MANUEL CAMACHO MATEUS, la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($140.000.000), por concepto de clausula penal. 3. La parte demandada, el señor JOSÉ MARÍA ROJAS CALDERÓN, devolverá en favor del señor VICTOR MANUEL CAMACHO MATEUS, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTITRES PESOS MCTE ($34.723.123), indexados a la fecha de la sentencia, por pagos que realizó mi representado sobre la deuda de hipoteca del predio “LA FLORIDA”, con el Banco Agrario de Paujil, Banco Agrario de Pitalito y pago de impuesto predial de los años 2013 al 2022 de dicho inmueble. 4.

La parte demandada, el señor JOSÉ MARÍA ROJAS CALDERÓN, pagará en favor del demandante las costas del proceso.

3. AUTO RECURRIDO Mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), negó el “mandamiento de pago ejecutivo” tras considerar que de los documentos aportados como base del recaudo ejecutivo no contienen los requisitos exigidos por el artículo 422 del CGP, pues del contenido de sus piezas surge diáfanamente que las obligaciones contraídas por las partes, tienen un alto grado de imprecisión en la forma de cumplimiento y plazos pactados que han sido modificados parcialmente de común acuerdo por el presunto incumplimiento del deudor y 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00071-01 que los documentos que hacen parte del título ejecutivo complejo también adolecen de graves deficiencias en cuanto a la modalidad del negocio y plazos para su observancia sin dejar de lado los diferentes incumplimientos que se predican por parte del extremo activo que tuvo que entrar a sanear con miras a mantener vigente la convención. En consecuencia, bajo ese concepto, y más allá del esfuerzo que hace el demandante en ejecución para tratar de clarificar el panorama contractual (justamente por la falta de claridad de la convención) es indiscutible que los documentos adosados carecen de mérito ejecutivo para servir de báculo de dar, hacer, no hacer o suscribir documentos.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación indicando que la obligación de suscribir documentos que se predica en la demanda ejecutiva es clara expresa y exigible, ya que expresa la forma de cumplimiento y el plazo para realizarlo como se indicó en la demanda ejecutiva y con base en lo estipulado en la cláusula sexta, razón por la cual, solicita revocar la decisión y se libre mandamiento ejecutivo para suscribir la escritura pública del predio “LA FLORIDA” conforme a los argumentos de la demanda antes referidos.

5. PROBLEMA JURÍDICO El Magistrado Sustanciador en el caso bajo examen entrará a determinar si los documentos adosados como base del recaudo ejecutivo, constituyen un título ejecutivo complejo, y de serlo, si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP 6. CONSIDERACIONES El título ejecutivo debe contener los requisitos exigidos en la Ley, y que, a falta de alguno de ellos, el mismo se torna incapaz de prestar mérito ejecutivo.

Ahora bien, el artículo 422 del CGP conceptualiza el título ejecutivo al 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00071-01 demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, a razón de lo anterior es deber de la Sala se centrarse entonces en verificar el cumplimiento de tales requisitos para que preste mérito ejecutivo.

En cuanto a que la obligación contenida en el documento sea clara, la doctrina tiene sentado que: La claridad de la obligación tiene que ver con su evidencia, su comprensión jurídicamente hablando, la claridad de la obligación se expresa en la determinación de los elementos que componen el título, es decir, que a los ojos de cualquier persona se desprenda a ciencia cierta que el documento contentivo de la obligación reúne los elementos propios de un título ejecutivo, sin que sea necesario acudir a otros medios distintos de la mera observación. Por ello, genéricamente hablando, la obligación es clara cuando es indubitable, o sea, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documento se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión. La claridad de la obligación debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos.

En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y a la confusión. En consecuencia, cuando se indica que la obligación deber ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a cuatro aspectos característicos: 1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2.

Que la obligación sea explícita, característica que implica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00071-01 3. Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar entender que el objeto de la obligación y de los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados, valga decir, la exactitud y precisión se predican tanto del contenido de la obligación como de las personas que hacen parte de su emisión. 4.

Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que ésta se puede deducir con facilidad. En este sentido no podrá decirse que una obligación es clara, cuando contiene términos que se prestan a confusión o equivocación, ni cuando aparezca de su contenido contradicciones o ambigüedades. Frente a la obligación que sea expresa se ha establecido por la doctrina lo siguiente: Este requisito se relaciona con la instrumentación de la obligación; anteriormente dijimos que la obligación debe contenerse en un documento, el mismo debe ser generalmente una expresión escrita, aunque, como se vio, no es el único medio documental, pero sí el mayormente utilizado.

En este sentido, la obligación tendrá que aparecer delimitada en el documento, pues sólo lo que se expresa en tal instrumento es lo que constituye motivo de obligación, de ejecución. Con lo anterior queremos dar a significar que una obligación expresa es la que se encuentra declarada, o sea, que lo que allí se insertó como declaración es lo que se quiso dar a entender; en otros términos, el contenido de la obligación, de la declaración de voluntad.

La obligación expresa se contrapone a la obligación implícita, las cuales no prestan mérito ejecutivo, precisamente por faltarle el carácter de expresividad, porque no se declara ni manifiesta directamente el contenido y alcance de una obligación, porque no hay certeza respecto de los términos y condiciones, porque la obligación expresa indica que el título que la contiene no debe estar rodeado de otro trabajo que la directa observación, con lo cual se excluyen las deducciones sobre el mismo título. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00071-01 Por otro lado, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor. La exigibilidad consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento.

La exigibilidad debe existir en el momento en que se introduce la demanda. Existen, sin embargo, casos en que las obligaciones cuyo plazo no ha vencido se convierten en exigibles, porque el deudor no ofrece seguridades o cauciones suficientes, según se explicó pero es necesario seguir un proceso verbal para lograr la extinción del plazo; en este supuesto en virtud de la sentencia, la obligación es exigible1.

Igualmente, destaca esta honorable magistratura que las condiciones previas exigidas por el artículo 422 del CGP advierten los requisitos que tienen que contener el documento o el conjunto de documentos para convertirse como tal en una obligación. Aunado a lo anterior se destaca que para tal fin se deben gozar de dos tipos de condiciones; formales y sustanciales.

“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme” 2 Partiendo desde la misma línea, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está en varios documentos. 1 PINEDA RODRÍGUEZ, Alfonso.

LEAL PÉREZ, Hildebrando. El título ejecutivo y los procesos ejecutivos. Editorial LEYER, octava edición. Págs. 121-123 2 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00071-01 Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona, es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida3.

La doctrina en este sentido ha sostenido que el título ejecutivo: “es el presupuesto o condición general de cualesquiera ejecuciones y por tanto de la ejecución forzosa: nulla executio sine título. En este primer enunciado encontramos que, la característica fundamental del título ejecutivo es su ejecutabilidad, es decir, que con él pueda solicitarse o pedirse la ejecución forzosa.”4 Conforme con lo anterior no cabe duda que los documentos allegados como base para solicitar el mandamiento ejecutivo constituyen un título ejecutivo complejo.

En efecto, no podía el juez de primera instancia contemplar aisladamente cada uno de los documentos allegados por el ejecutante y que según el constituyen la fuente de las diferentes obligaciones por cuyo incumplimiento se solicita librar mandamiento ejecutivo. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 4 GUISEPPE CHIOVENDA, Instituciones de derecho procesal civil, 2° ed., Madrid, Edit. Revista de Derecho Privado, 1954, t, I, p. 358-359. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00071-01 No se puede apreciar el documento “CONTRATO DE PERMUTA DE CUATRO PREDIOS Y UN VEHICULO AUTOMOTOR” puesto que durante la ejecución contractual surgieron vicisitudes que las partes quisieron solucionar para solventar su reciproco incumplimiento, suscribiendo “DOCUMENTO DE UN ACUERDO FORMAL EN LO RELACIONADO A UNA DEUDA EN AL SUMA DE 87.000.000” al punto que el ejecutante hace un esfuerzo explicativo para argumentar y fundamentar su solicitud de mandamiento de pago, respecto de diferentes obligaciones que han sido materia de estipulación desde el momento en que se firmó el primer contrato, es así como se aprecian dos contratos “”, lo cual devela que la falta de claridad respecto de las obligaciones, sobre las cuales se pide se libre mandamiento ejecutivo, como tampoco existe certeza respecto de la exigibilidad como requisito sin qua non para que se pueda librar mandamiento ejecutivo.

Por otro lado, la solicitud del mandamiento ejecutivo resulta extraña, pues en ella se pide cumplimiento de obligaciones dinerarias, sin indicarse de manera clara el valor exacto de las mismas, origen y su exigibilidad, respecto de cada una y de manera particular, y en una misma pretensión pide, aunque de manera confusa, que se ordene al ejecutado a suscribir una escritura pública a favor del ejecutante, lo cual, de entrada, resulta impropio, puesto que el CGP disciplina de manera distinta la ejecución por obligaciones dinerarias frente a aquellas dirigidas a la exigencias de suscribir documentos.

Igualmente, solicita que se libre mandamiento de pago por la cláusula penal por incumplimiento, aceptando en el relato de los hechos que sustentan la demanda ejecutiva su propio incumplimiento. Del mismo modo solicita que se libre mandamiento de pago la suma que abonó a la deuda hipotecaria del predio “LA FLORIDA”, indicando que ascendió al valor de 34.723.123 y el impuesto predial de los años 2013 a 2022, sin indicar el valor de los mismos, deuda hipotecaria que no surge del negocio 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00071-01 jurídico, sino que de manera voluntaria el ejecutante para evitar que el bien fuera embargado. En suma, el titulo ejecutivo complejo no reúne los requisitos de ser claro, expreso y exigible, tal como lo indicó el juez de instancia pues en la base del recaudo aparecen unas obligaciones con un alto grado de imprecisión e incertidumbre en cuanto al iter contractual y que dejan al descubierto las vicisitudes contractuales que las partes concernientes de los negocios jurídicos allí plasmados deben ventilar en escenario distinto de la ejecución, en el cual, mediante decisión ejecutoriada se precise el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, su contenido y alcance de una manera clara, expresa y exigible por lo que le asiste razón al juez de instancia que las diferencias en estos negocios deben arbitrarse por la vía ordinaria.

En ese sentido, se confirmará la decisión de primer grado. Sin condena en costas por no haberse causado. 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), el día veinticinco (25) de mayo de veintitrés (2023), conforme a las razones expuestas en procedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme estos proveídos vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00071-01 Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4f9218a79f10858f9126c0dcb3cfa8a39006733b980a2115df5dc577cd73415 Documento generado en 30/01/2025 07:36:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14