Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, siete de mayo de dos mil veintiséis Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Edificio Pasadena 100 P.H., contra la sentencia de diecinueve de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.
I. Edificio Pasadena ANTECEDENTES 100 P.H. solicitó: i) declarar civil y extracontractualmente responsable a Carlos Julio Verdugo Rozo; B&A S.A.S.; Grupo Empresarial Verdugo Rozo S.A.S.; Fondo de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. y Unión Temporal Construimos VII Pasadena 100, por los perjuicios ocasionados a la copropiedad con ocasión a las deficiencias de la construcción que alteran la estabilidad de la obra; ii) subsidiariamente, se declare la responsabilidad civil contractual; en consecuencia, se les condene a pagar a título de daño emergente pasado y futuro las sumas de dinero reclamadas en la demanda, indexadas y actualizadas con el reconocimiento de intereses liquidados a la tasa máxima permitida desde cuando los demandados tuvieron conocimiento del daño y hasta que efectúen el pago. 1.2.
Hechos: El Edificio Pasadena 100 fue construido por las sociedades B&A S.A.S.; Grupo Empresarial Verdugo Rozo S.A.S y Fondo de Inversiones Inmobiliarias S.A.S., que conforman la Unión Temporal Construimos VII Pasadena 100 U.T., bajo la licencia de construcción LC-11-3-0663 de catorce de junio de 2011 otorgada por la Curaduría urbana 3. Para la construcción del referido edificio se designó como constructor responsable y director de obra a Carlos Julio Verdugo Rozo.
Culminada la construcción se procedió con la venta de las oficinas; luego de ello, se constituyó mediante escritura pública No. 5271 de diecisiete de septiembre de 2014 de la Notaría 68 de Bogotá el Edificio Pasadena 100 -Propiedad Horizontal, que contrató a la firma Concrearte Diseño y Construcción Ltda., para el recibo de las zonas comunes el veintiuno de septiembre de 2017.
Entidad esta que elaboró un dictamen que evidenció deficiencias en la construcción por inobservancia de las normas técnicas y de los términos de la licencia de construcción, pues esta así se otorgó: “licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, demolición total del predio urbano estrato o uso 5 localizado en la kra 50 100 62 chip 0126FSJH matrícula inmobiliaria 50N 326150 de la localidad 11 de suba para una edificación desarrollada en cinco pisos de altura incluido el primer piso no habitable y un sótano para doce unidades de vivienda no VIS veintidós cupos de estacionamientos de los cuales diecinueve cupos son privados y tres son para visitantes incluido un cupo para discapacitados.
El proyecto cuenta con ocho cupos para bicicletas y doce depósitos”. La causa del daño se atribuye a la omisión de la normatividad técnica al momento de ejecutar la construcción y por no hacer las reparaciones necesarias en las zonas comunes a pesar de haberlas comunicado1. 1.3. Actuación procesal: Por auto de diecisiete de abril de 2018 se admitió la demanda2. 1 2 Consecutivo 01 Pág. 307 C-01 Primera Instancia Consecutivo 01 Pág. 450 C-01 Primera Instancia 009-2018-00063-02 B&A SAS3, y el Fondo de Inversiones Inmobiliarias SAS., en representación, a su vez, de la Unión Temporal Construimos VII Pasadena 100 UT4 se opusieron a las pretensiones y se pronunciaron sobre cada uno de los hechos de los que acotó que lo construido no fueron oficinas sino viviendas no VIS y que, contrario a lo indicado, sí se cumplió con las normas técnicas en la construcción pues los materiales utilizados fueron de óptima calidad y el cálculo estructural se encuentra cimentado, sin riesgo de fisuras o averías.
Se adujo, respecto al ascensor, que desarrolló las actividades necesarias para su suministro y con resolución 395 de doce de diciembre de 2012 adoptó lineamientos técnicos para su revisión general anual, igualmente, está adoptando las medidas necesarias para el cumplimiento de lo normado en el Decreto 663 de 2011; en lo que respecta al tema eléctrico explicó que se encuentra desarrollando las actividades pertinentes inicialmente con un ingeniero electricista y ahora con la entidad Nserimeters SAS; con relación al pasamanos hará las adecuaciones pertinentes; de los bicicleteros la Unión Temporal asumirá la instalación concertada con los copropietarios del Edificio; en cuanto al depósito de basuras propone su instalación donde están las canecas en concertación con los propietarios; del color de las tuberías asume la pintura; en cuanto a la red de incendio se ubicaron gabinetes en pisos intermedios así como extintores en los otros y está pendiente de verificar si ello es suficiente, de las terrazas cambiará el material y la Unión Temporal asumirá su costo.
Carlos Julio Verdugo Rozo5 e Inversiones Verdugo Rozo Ltda., hoy Grupo Empresarial Verdugo Rozo S.A.S6, propusieron las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva porque quien asumió como constructor responsable fue la Unión Temporal a través del Fondo de Inversiones Inmobiliarias SAS; ii) cobro de lo no debido, ausencia de responsabilidad civil y ausencia de hechos que configuren vicios en la 3 Consecutivo 01 Pág. 543 Consecutivo 03 Pág. 33 5 Consecutivo 01 Pág. 652 6 Consecutivo 03 pág. 38 4 009-2018-00063-02 construcción, suelo y los materiales en el desarrollo del proyecto con fundamento en que su responsabilidad no puede ir más allá de su participación en el proyecto y que no se encuentra especificada las deficiencias estructurales ni de diseño arquitectónico que hagan necesario el estudio de vulnerabilidad sísmica pues por el hecho de existir diferencias entre el proyecto inicial aprobado y el finalmente construido no significa ni estructuran hechos relacionados con fallas estructurales de la edificación ni que presente vicios en los materiales o en el suelo, más cuando frente a los materiales no se indicó cuáles fueron los que inapropiadamente se utilizaron en la obra y técnicamente demostrar por qué no están acorde con la normatividad vigente y; iii) la Unión Temporal hizo entregas parciales y se levantaron actas con el administrador de la época, de manera que, solo quedó pendiente lo relacionado con redes de agua a cargo del Grupo Empresarial Verdugo Rozo SAS y redes eléctricas por cuenta del Fondo de Inversiones Inmobiliarias.
Por auto del once de abril de 2019 se admitió la reforma de la demanda7 donde se precisó las deficiencias de construcción y se concretaron los perjuicios en cuantía de $913’312.8708. Frente a esta, los demandados se pronunciaron en los términos de la demanda inicial9. Surtido el trámite pertinente10, el diecinueve de octubre de 2023 se profirió sentencia anticipada parcial referente al tema de los parqueaderos cuyos problemas de construcción se relacionaron en el hecho 7.6 de la reforma pues se encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por tratarse de bienes de uso exclusivo y no de zonas comunes11. 7 Consecutivo 003 Pág. 199 C-01 Principal Consecutivo 03 Pág. 162 9 Consecutivo 03 Pág. 206 10 Consecutivo 34 C01 Principal 11 Consecutivo 63 min 30:03 8 009-2018-00063-02 Luego, el veintisiete de septiembre de 2024 se celebró la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso donde se escucharon los alegatos12 y el once de abril de 2025 se emitió el sentido del fallo13. 1.4.
Sentencia impugnada: El diecinueve de diciembre de 2025 se declaró que los demandados en su condición de coparticipes en la construcción del Edificio Pasadena 100 P.H., incumplieron obligaciones legales de orden público que le eran exigibles en virtud de las normas de construcción urbana y de propiedad horizontal, así como las derivadas de la licencia de construcción impartidas por la autoridad administrativa; en consecuencia, les ordenó realizar las adecuaciones pendientes en las áreas comunes, y si es del caso, la demolición de las obras que no fueron consideradas cuando se otorgó la licencia, como son las indicadas en el ordinal séptimo del acápite de los fundamentos fácticos de la reforma exceptuando lo relacionado con los parqueaderos.
Para la verificación de lo ordenado designó a la Secretaría del Hábitat de esta ciudad. Para así proceder, consideró que la responsabilidad extracontractual o contractual con condena en perjuicios no es la idónea para proteger el derecho lesionado, por cuanto lo que advirtió fue la inobservancia de las normas urbanísticas de construcción de edificios para vivienda que, de orden público nacional y distrital se le imponía cumplir, por lo que consideró que lo reclamado tiene como fuente la ley, en ese sentido, declaró la existencia de la obligación de hacer indicada en la norma de urbanismo y materializada en la licencia de construcción por cuanto no se siguió de manera estricta los parámetros establecidos para la ejecución del proyecto teniendo en cuenta que con el dictamen emitido para la recepción de las zonas comunes se concluyó la existencia de las discordancias entre la edificación y lo autorizado por la ley14. 12 Consecutivo 80 C-01 Principal Consecutivo 87 C-01 Principal 14 Consecutivo 95 C-01 Principal 13 009-2018-00063-02 1.5.
El recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto el edificio demandante presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes reparos: i) error de derecho al no fallar la pretensión de responsabilidad civil extracontractual que se invocó con la reforma a la demanda. Se desconoció el principio dispositivo al desviarse por una responsabilidad de orden legal y una condena de obligación de hacer que no fue solicitada y, que en todo caso, no es concreta al no establecer el escenario ante un futuro incumplimiento que, a su vez, deja en incertidumbre su ejecución; ii) error de derecho al imponer condena por obligación de hacer y no la pretensión pecuniaria de perjuicios cuya cuantía se determinó con el juramento estimatorio no objetado; iii) error de hecho y de derecho al dejar en manos de la copropiedad demandante y un tercero realizar las obras, por cuanto no cuenta con los recursos para asumir su costo y tampoco un tercero asumiría esa obligación sin la garantía de pago; iv) configuración de los elementos de la responsabilidad civil contractual porque los demandados son los titulares de la licencia de construcción, propietarios del proyecto y constructor responsable, por tanto, deben responder por las deficiencias de la obra en razón a la obligación de cumplir las disposiciones normativas que rigen la actividad que ejecutan.
Aunado, se acreditó el hecho culposo al incumplir las normas y no entregar las zonas comunes por las deficiencias presentadas y v) error de derecho por falta de definición sobre el mantenimiento de las medidas cautelares al no precisarse su destino mientras perdura el tiempo que comprende la obligación de hacer15. No obstante, en la sustentación de dichos reparos se precisó que lo pretendido es la revocatoria parcial de la sentencia pues expresamente se solicitó se “mantenga la declaratoria de la Responsabilidad civil de orden legal” y se modifique únicamente la condena ya que se desconoció la pretensión pecuniaria de perjuicios y la prueba del monto del daño acreditada mediante juramento estimatorio no objetado. 15 Consecutivo 96 C-01Principal 009-2018-00063-02 Se justificó lo pretendido aduciendo que la pretensión condenatoria una vez declarada la responsabilidad civil, no era por obligación de hacer, sino por indemnización económica.
Se agregó, además, que lo pretendido se encuentra soportado en el presupuesto de obra con cantidad, precio unitario y costo total de las deficiencias en la construcción, aunado que la señora María Consuelo Ardila Ortiz aportó como prueba un avalúo de presupuesto de obra. Se consideró también improcedencia jurídica de la obligación de hacer porque se trasladó la carga económica al demandante ya que en el evento de incumplimiento es quien debe asumir los costos de las reparaciones; surge un litigio interminable porque ante el incumplimiento la copropiedad requerirá de un interventor para determinar qué se cumplió y que no, por lo que tendría que asumir el valor de la obra y estaría sometido a iniciar un proceso ejecutivo; no se garantiza la reparación integral patrimonial del daño probado más cuando la adecuación en los términos concedidos quedó condicionada a un eventual cumplimiento futuro o a la necesidad de promover un proceso judicial para recuperar los gastos16. 1.5.1.
Pronunciamiento de los demandados Carlos Julio Verdugo Rozo e Inversiones Verdugo Rozo Ltda., hoy Grupo Empresarial Verdugo Rozo SAS: Aludieron que ejecutaron las adecuaciones requeridas en las zonas comunes del edificio con la instalación de medidores eléctricos, bicicleteros, pasamanos, adecuación del depósito de basuras, señalización y otras obras, aportando los informes y soportes respectivos.
Por tanto, no procede el reconocimiento de indemnización adicional, pues ello implicaría un doble beneficio. Además, en la sentencia no se declaró la existencia de deficiencias constructivas estructurales ni de materiales, sino la posible infracción de normas urbanísticas, lo que no genera automáticamente responsabilidad indemnizatoria. Sostienen que los perjuicios deben probarse de manera efectiva y con nexo causal, lo que no ocurrió, pues no se acreditó la existencia real de un daño ni su relación con la conducta atribuida más cuando las 16 Consecutivo 006 C-002 Segunda Instancia 009-2018-00063-02 pretensiones se enfocaron en que hubiese entrega de las zonas comunes terminadas.
Señalan que el juramento estimatorio no sustituye la obligación de probar la materialidad del daño y que la parte actora no acreditó cuándo se produjo el supuesto perjuicio ni cuál fue su naturaleza. Que los propietarios adquirieron los inmuebles como cuerpo cierto, con conocimiento de sus condiciones, por lo que no es posible afirmar la existencia de un daño emergente futuro derivado de supuestas deficiencias en la construcción. Que en la sentencia no se ordenó a la copropiedad realizar obras ni asumir costos y que la designación de un tercero no tuvo otro propósito diferente a verificar que las adecuaciones de las zonas comunes se reciban a satisfacción17.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar los argumentos que desarrollan los reparos concretos presentados ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem Bajo este entendido, se impone precisar que si bien en principio el demandante reparó lo incongruente que le resultaba la decisión al no haberse resuelto su pretensión de responsabilidad extracontractual invocada en la reforma de la demanda, o la contractual por cuanto los demandados son los titulares de la licencia de construcción, propietarios del proyecto y constructor responsable, lo cierto es que en la sustentación se mostró conforme con la declarada, al punto que textualmente solicitó se “mantenga la declaratoria de la Responsabilidad civil de orden legal” y se modifique únicamente la condena, por tanto, con remisión a la expresa intención del apelante, el estudio de lo cuestionado se centrará exclusivamente sobre este aspecto. 17 Consecutivo 007 C-002 Segunda Instancia 009-2018-00063-02 2.2.
De la responsabilidad civil “La responsabilidad, como generadora de vínculos jurídicos concretos, reviste a la sazón una doble dimensión: (i) como el derecho que tiene la víctima para ser resarcida frente a los agravios sufridos injustamente; y (ii) como el deber reparatorio a cargo del agresor en razón de su actuar contrario a derecho”18.
A tono, “quien (…) pretenda la indemnización de un perjuicio deberá acreditar, en principio, que éste realmente existió, el hecho intencional o culposo imputable al accionado y el nexo causal entre éstos”19. El daño como elemento medular de la responsabilidad “consiste en el menoscabo que la conducta dañosa del victimario irroga al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial protección constitucional de la víctima.
Se trata de «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio» (CSJ, SC10297, 5 ag. 2014; reiterada SC2758, 16 jul. 2018).
En otras palabras, «es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad (SC16690, 17 nov. 2016)». Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea «directo y cierto y no meramente eventual o hipotético, esto es, que se presente como consecuencia de la culpa y que aparezca real y efectivamente causado”20. 18 CSJ SC4455-2021 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo ib 20 CSJ SC282-2021 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 19 009-2018-00063-02 En el asunto, el demandante estructuró el daño en las deficiencias de construcción por falta de previsión y omisión de las normas pertinentes relacionadas en el hecho séptimo en lo que atañe a las cubiertas, parqueadero de discapacitados, depósitos, parqueadero de bicicletas, cuarto de basuras, aislamiento posterior, fachada principal y posterior, vacíos laterales, zonas verdes, estructurales, pasamanos, señalización de tuberías y red contra incendio21.
Entonces, bajo la previsión contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso le incumbía probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el daño causado con aquellas, pues sabido es que toda decisión judicial debe soportarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso: “[c]omo de conformidad con el principio de la necesidad de la prueba (art. 174 del C. de P. Civil), toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el reconocimiento judicial de una pretensión que tenga como objeto la indemnización de un perjuicio, supone la demostración de todos y cada uno de los elementos que configuran la tutela jurídica de dicha pretensión, incluyendo, por supuesto, el daño, salvo aquellos eventos de presunción de culpa, de conformidad con la doctrina de la Corte, y la presunción de daños de acuerdo con la ley, como en los casos de los artículos 1599 y 1617 núm. 2 del C. Civil22.
Establecido lo anterior se advierte no hay prueba del daño, en el entendido que el informe presentado por Concrearte Diseño y Construcciones Ltda.23 es un diagnóstico que elaboró para el recibo de los bienes comunes del Edificio Pasadena 100 en cuyo trabajo de campo detectó una serie de inconsistencias por las que concluyó que el proyecto construido no coincidía con lo aprobado en la licencia de construcción, lo que a la postre constituye infracción a las normas urbanísticas.
Dicho instrumento no constituye un estudio técnico que establezca el daño por el hecho de incumplir con normas de construcción, esto es, cómo se ve amenazado en su estructura o en qué forma se ve afectado su uso natural; científica o técnicamente no está 21 Consecutivo 03 Cuaderno Dos Continuación Cuaderno Uno Pág.162 CSJ SC5142-2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 23 Consecutivo 01 Cuaderno Uno Pág. 7 22 009-2018-00063-02 soportado como se establece esa afectación, pues si bien se aventuró a concluir que la construcción de un piso adicional constituye un aumento de cargas y la alteración del diseño estructural conlleva cambios en el comportamiento de la edificación como que las redes sanitarias y pluviales afectan los elementos estructurales a nivel de losa de segundo piso, estas conclusiones, no tienen un argumento claro y preciso de cómo se llegó a tal inferencia: “(…) la postura que asuman los peritos debe estar siempre respaldada en apreciaciones técnicas, científicas o artísticas ( ), y que ésta debe indicar, por tanto, los experimentos e investigaciones, se entiende, de ese orden, verificados por el auxiliar para arribar a los resultados por él explicitados» (CSJ SC, 6 jul. 2007, rad. 7802); de ahí que las simples afirmaciones del auxiliar de la justicia, ayunas de cualquier sustento, no resulten admisibles como prueba (…) si la firmeza y calidad del dictamen, la otorgan la fuerza expositiva de los razonamientos, la ilación lógica de las explicaciones y conclusiones, así como la calidad de las comprobaciones y métodos utilizados por el experto, quedaría en una mera opinión personal de éste (…) en conclusiones subjetivas que no tienen apoyo en basamento alguno, que resulte comprobable respecto de las conclusiones o resultados que plantea –a partir de la información y la metodología que detalla– de cara al estado del arte o ciencia de que se trate, y suficientemente consistente en sus conclusiones desde la perspectiva de la lógica formal; soporte que, se repite, siempre debe explicitarse en el dictamen, a efectos de que, sin dejar de ser –a fin de cuentas– una opinión del perito, se sostenga ella en reglas, métodos, procedimientos técnicos, científicos o artísticos que la tornen lo más objetiva posible, y, por ese camino, que le brinden al trabajo realizado por el experto, la fuerza persuasiva necesaria para su acogimiento, en tanto es un juicio racional emitido con base en el conocimiento especializado acerca de un hecho cuya valoración es necesaria en el proceso y no pertenece a la órbita del derecho ni cae en el ámbito de la información media o común CSJ SC7720-2014)”24.
Tampoco la prueba del daño puede surgir del testimonio de la señora María Consuelo Ardila Ruiz25 pues si bien como propietaria de uno de los inmuebles narró las irregularidades que divisa en las zonas comunes, lo cierto es que este tema requiere de un conocimiento especializado que la persona del común no lo puede estructurar, esa conclusión debe provenir de un profesional especializado con exposición de los métodos, procedimientos 24 25 CSJ SC010-2021 M.P. Luis Alonso Rico Puerta Consecutivo 54 min 10:39 009-2018-00063-02 técnicos, científicos o artísticos y bajo la percepción de firmeza, precisión y claridad, eficiencia que no es posible consolidar con la manifestación de la testigo pues su discernimiento a lo sumo da cuenta de las razones por las cuales acudieron a una entidad especializada para el recibido de las zonas comunes y de lo que comprende de las situaciones relacionadas con las falencias que aquellas presentan con temas de filtraciones, de la cubierta, parqueaderos y demás, pero más allá de esto, su dicho carece de estas especiales características.
De otra parte, tampoco el juramento estimatorio es prueba del daño pues conforme lo dispone el artículo 206 del Código General del Proceso si su cuantía no es objetada, el juramento es prueba, pero de su monto pues: “una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio.
De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), como patrón de referencia para determinar la mensura, por cuanto considera que dada su simplicidad y universalidad, es el que más conviene al tráfico de las reparaciones, caso en el cual opera una reparación por equivalencia o propiamente indemnizatoria, por oposición a la reparación natural que implica ‘volver las cosas al estado que tendrían si no hubiera ocurrido el hecho dañoso’ (CSJ SC, 9 agos. 1999, Rad. 4897)”26.
Por tanto, ninguna deducción probable puede surgir del daño por el hecho de no haberse objetado el juramento estimatorio, en el entendido que: “si bien hay conexión entre el daño y su intensidad, no por ello se confunden, pues el primero, como ya se dijo, se refiere a la afectación que se causó en el patrimonio o activos inmateriales de la víctima, mientras que la segunda a su representación patrimonial; no en vano, la versión original del CPC, así como se consagra en otros ordenamientos adjetivos, existían trámites diferenciados para cada uno de estos componentes”27. 26 27 CSJ SC5142-2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque CSJ SC282-2021 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 009-2018-00063-02 Tampoco, la prueba del daño puede venir de un presupuesto sobre las deficiencias constructivas28 ni de la documental que quiso exponer la testigo María Consuelo Ardila29 relacionada con el avalúo emitido por el señor Jimmy Alejandro Cuellar30 que si bien fue aportado31 para soportar su dicho su único fin, conforme lo expuso, fue el de determinar cuánto vale el metro cuadrado del Edificio y sacar el área construida de las oficinas 502, 503 y 501 para determinar cuánta área tienen construida de más, pues sus orientaciones se encuentran hiladas a determinar aspectos diferentes a edificar la existencia del daño, recuérdese que esa intelección debe venir de un profesional cuya inferencia se encuentre debidamente soportada.
Ahora, si se hubiese incorporado como prueba técnica para esa finalidad hay que recabar lo allí sugerido en cuanto a “pagar honorarios del calculista par determinar si lo construido afectó lo diseñado inicialmente”32 (SIC). A tono, es del caso resaltar que no es plausible dar alcance diferente a los medios suasorios que con ese fin pretende el apelante para argüir el daño, pues a lo sumo podrían caracterizar la representación patrimonial que no la existencia del daño, pues como ya se anotó, su naturalidad es diferente y se requiere la prueba de uno y del otro para determinar la indemnización. Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia anotó: “[u]na cosa es que un medio de prueba satisfaga los requisitos de regularidad, legalidad, oportunidad, formalidad, pertinencia, conducencia y relevancia, y otra bien distinta es el mérito demostrativo que pueda tener con respecto a un hecho determinado.
Eso último no surge de aquellas adjetivaciones del medio probatorio, sino de su contenido y alcance natural y jurídico para transmitir conocimiento de un hecho dentro del proceso judicial (CSJ SC1819-2019)”33. 28 Consecutivo folio 694 CD2 C-01 principal Consecutivo 54 min 19:16 30 Consecutivo 54 min 24:45 31 Consecutivo 51 32 Consecutivo 51 Pág. 44 33 CSJ SC168-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 29 009-2018-00063-02 Ahora, el mero incumplimiento del demandado al edificar una construcción obviando la norma urbanística, incluso lo aprobado en la licencia de construcción como se determinó en primera instancia, no permite concluir irrestrictamente la configuración del daño pues para que sea susceptible de ser reparado “se requiere que sea «'directo y cierto' y no meramente 'eventual o hipotético', esto es, que se presente como consecuencia de la 'culpa' y que aparezca 'real y efectivamente causado'”34, lo que acá no aconteció. Ahora bien, la Juez consideró que el incumplimiento intrínsecamente tenía relación con la inobservancia de las normas de orden público en materia urbanística y no como detrimento patrimonial resarcible, conclusión a la que arribó tras analizar lo pretendido por el demandante en cuanto a la adecuación material de la obra, por tanto, a su juicio, ese restablecimiento se imponía como de orden jurídico, de ahí que tuviera génesis la medida de restablecimiento de la legalidad por conducto de la obligación de hacer que constituyó en cabeza de los demandados.
Y es que la constitución de la obligación de hacer impone al deudor realizar una conducta en determinado plazo fundamentada en la responsabilidad de carácter legal, en este caso, la adecuación material de la obra conforme a las normas urbanísticas, aspecto por el que el acreedor en virtud de lo previsto en el artículo 1610 del Código Civil podría: i) que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido; ii) que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor y; iii) que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato, connotaciones específicas que se precisaron en la decisión cuestionada, por tanto, contrario a lo que consideró el apelante, la obligación está determinada a realizar las adecuaciones allí indicadas; cuenta con un plazo definido al establecer el tiempo en que deben efectuarse y prevé un mecanismo de ejecución si se tiene en cuenta lo dispuesto lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso. 34 CSJ SC282-2021 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 009-2018-00063-02 De manera que, la obligación reflejada cuenta con diferentes aristas, todas encaminadas a materializar la responsabilidad de orden legal, luego, solo hasta que se cumpla el plazo establecido, si el demandado, así no ha cumplido podrá proceder con la ejecución forzosa, por tanto, aquellas inferencias que hace el apelante frente a la ejecución de la obligación, son meras conjeturas y en el terreno de las hipótesis sobre eventos no acontecidos y, en todo caso, sin prever el advenimiento del plazo establecido para su cumplimiento.
Corolario, no hay manera de infirmar la decisión de primera instancia pues analizados los argumentos expuestos en la sustentación ninguno de los elementos de prueba a los que se hizo referencia permite estructurar uno de los elementos axiológicos que permiten la materialización de la indemnización, esto es, el daño. Sin condena en costas, en esta instancia, por cuanto el demandante cuenta con amparo de pobreza35.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve de diciembre de 2025 por el Juzgado Noveno Civil Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. 35 Consecutivo 01 Pág. 450 009-2018-00063-02 Proyecto aprobado según consta en Acta No. 18 de seis de mayo de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada 009-2018-00063-02 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 427ee2d1fb56757c2a6b78475937d1fcd25be271729ce27d24cd2ef2f5ad3 c21 Documento generado en 08/05/2026 02:41:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 009-2018-00063-02