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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00027-01 DRA. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL MÓNICA PALACIOS NARANJO Y OTROS DEMANDADO RADICADO COOMEVA EPS S.A 11001310304520220002701 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 66 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintiocho (28) de veinticuatro (2024) junio de dos mil 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el numeral 2.2. de la providencia emitida el 22 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte actora en la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El 28 de abril de 2022, se admitió la demanda verbal de responsabilidad civil instaurada por Mónica Palacios Naranjo en causa propia y como representante de su hijo menor Lundimark Santiago Hawkins Palacios, Ana Tulia Muñoz, Laura Elena Palacios Naranjo y Fernando Antonio Forero Fonseca en contra de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. – en liquidación y Fundación Hospital Infantil Universitario San José. 2.2.

Auto recurrido. El 22 de marzo de 2024, el iudex señaló fecha para adelantar audiencia concentrada, en la que se agotarán las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso, y se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. En el numeral 2.2. negó la petición de pericia “con la posible colaboración de las instituciones que se dedican a esa labor, como: la Universidad CES que cuenta con un Centro de Estudios en Derecho y Salud – CENDES en la ciudad de Medellín o la que determine su despacho, preferiblemente en otra región diferente a la que es conocida la institución médica”, en tanto no se indicó el objeto de la prueba, ni se cumplen los requisitos del artículo 234 del Código General del Proceso para su decreto.”1 2.3.

El recurso de reposición, en subsidio apelación. Inconforme con esa determinación, el demandante recurrió la decisión, con sustentó en que el único objetivo del dictamen pericial es el contenido en el artículo 226 del C.G.P., esto es, verificar los hechos sobre la calidad y lex artis de la atención médica de la paciente Mónica Palacios, especialmente para reforzar y discutir los hechos 5.13, 5.14, 5.16, 5.17 y 5.18.2 2.4.

Concede recurso de apelación. En auto del 22 de abril de 2024 el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá mantuvo la decisión y concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura.3 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 1 PDF 044 PDF 045 3 PDF 48 2 045 2022 00027 01 3.2.

Sea lo primero advertir que el artículo 164 de la codificación procedimental establece el principio de la necesidad de la prueba cuando señala que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” debido a que en el fallo se hará un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas.” (art. 280, ibídem). 3.3.

En lo referente a la prueba denegada a la parte activa en el auto fustigado, se observa que el a quo fundamentó su decisión en que los dictámenes periciales deben ser aportados por la parte interesada; adicionalmente, advirtió que el apelante no indicó que era lo que pretendía probar con su solicitud, ni cuáles interrogantes requerían ser clarificados por expertos, vacío que impidió estudiar la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba, como lo exige el canon 168 del estatuto procesal civil. 3.4.

Lo anterior implica, sin lugar a realizar un mayor análisis que, en efecto, tal como lo advirtió el a quo, la parte interesada pretende que se decrete una experticia, sin haber acatado lo dispuesto en la norma procesal referente a la misma, cual es el art. 227 del C.G.P., que señala: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.(…).” Así, es claro que desde la vigencia del Código General del Proceso, la prueba pericial no se solicita para que el juez la decrete -como sucedía en vigencia del Código de Procedimiento Civil-, sino que es la parte que pretenda valerse de ella la que debe aportarla en la respectiva oportunidad para pedir pruebas; ahora, si el término le 045 2022 00027 01 resultaba insuficiente, podría haberla anunciado y solicitar el tiempo adicional al juez de conocimiento para allegarla.

Véase como la Corte Suprema de Justicia, se refirió a ello en la sentencia STC2066-2021: “Ahora, es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso.

Nada de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227.” (subrayado por la Sala) Bajo esa perspectiva, no se advierte que la parte interesada haya actuado en consecuencia, pues omitió aportar el dictamen o hacer la petición de un plazo adicional para allegarlo, amén que, como lo relievó el a quo, no justificó las causas exógenas que le impidieron dar cumplimiento a la referida disposición y tampoco señaló las razones por las cuales la pericia era útil, conducente y pertinente, cuáles hechos pretendía probar, qué cuestionamientos debía resolver el experto, pues tan solo lo hizo al momento de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación, pretendiendo así subsanar sus omisiones, proceder que es evidentemente extemporáneo. 3.5.

Y es que, frente a la posibilidad de solicitar un plazo para adjuntar la experticia, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que 045 2022 00027 01 dicha petición resulta viable, siempre y cuando se eleve tempestivamente y se encuentre debidamente justificada. Al respecto, en auto AC7448-2016, indicó: “En cuanto a la aludida peritación, se hace necesario indicar, que deberá ajustarse a las formalidades de los tres últimos incisos del artículo 226 del Código General del Proceso, y cabría la posibilidad que en el evento de resultar insuficiente el término para aportarla, por ejemplo, dada la complejidad de la misma, se de aplicación en lo pertinente al precepto 227 ídem, toda vez que de esa manera se fortalece la garantía procesal de acceder a la impugnación extraordinaria y por consiguiente, dada la garantía de justicia que comporta, se realice de acuerdo con el artículo 333 del mismo ordenamiento, el respectivo control de legalidad de la decisión y procurar la reparación de los agravios irrogados con el fallo recurrido.

(Reiterado en AC2064-2023) 3.6. Refuerza lo anterior, el hecho que según el precepto 173 de la misma norma, solo pueden ser apreciadas por el juzgador las pruebas que se hayan “incorpora[do] al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Así las cosas, al no haberse aportado ni suplicado el plazo para la incorporación de la experticia que pretendía la actora incluir en el proceso como prueba, surge imperativo refrendar la determinación cuestionada, dejando a salvo la facultad que le asiste al juez cognoscente de decretarla de oficio, si así lo estimare procedente. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 045 2022 00027 01 SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2d3c2538d26cadbdc258dcc7fd5f961dfc12ba89b0a0400d46e860d5aa35921 Documento generado en 28/06/2024 04:27:49 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 045 2022 00027 01