Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 015 2025 00176 02 Maribel Ruíz Ruíz y otros Carlos Octavio Castilla Ayala y otros Auto Confirma La oportunidad para reformar la demanda precluye con el señalamiento de la audiencia inicial, conforme al artículo 93 del CGP.
Dicha decisión, al ser inimpugnable según el artículo 372.1, adquiere ejecutoria tres días después de su notificación por estado (art. 302, último inciso, del CGP), sin que los recursos contra otras determinaciones contenidas en el mismo auto afecten su firmeza. Extender el plazo vulneraría la perentoriedad de los términos y el principio de legalidad.
MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia dictada el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda.
ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juzgado de primera instancia, mediante auto del 22 de septiembre de 2025, convocó a las partes a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, fijando como fecha el 1 de junio de 2027. En la misma providencia, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se negaron otras peticiones probatorias elevadas por la parte demandante el 4 de septiembre de 2025, por no cumplir con los requisitos del artículo 212 del CGP, razón por la cual dicha parte interpuso los recursos de reposición y apelación (ya resueltos).1 La parte demandante, el 14 de octubre de 2025, radicó escrito de reforma a la demanda con el fin de incluir nuevas solicitudes probatorias (testimoniales, documentales y periciales).
Argumentó la procedencia de dicha reforma sosteniendo que, si bien ya se había señalado fecha para la audiencia inicial, el auto del 22 de septiembre de 2025 no se encontraba en firme debido a la interposición de recursos frente a las decisiones probatorias allí contenidas.2 Del auto recurrido El a quo, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, resolvió rechazar la reforma de la demanda por considerarla extemporánea.
Fundamentó su decisión en que, conforme al artículo 93 del CGP, la oportunidad para reformar precluye con el señalamiento de la audiencia inicial, acto procesal que ya se había surtido. 1 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 25. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 36. Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juez de primera instancia precisó que, aunque el auto del 22 de septiembre contenía decisiones probatorias que no estaban en firme por haber sido recurridas, la decisión específica de fijar fecha para la audiencia sí había cobrado ejecutoria, dado que dicha determinación no es susceptible de recursos según el numeral 1 del artículo 372 ibidem.3 Del recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión, alegando una errónea interpretación sobre la ejecutoria de las providencias.
Argumentó que el juzgado pasó por alto que el auto que fijó la fecha también negó pruebas, decisión que estaba siendo objeto de recursos. Citó el artículo 302 del estatuto procesal para afirmar que la providencia no adquiere ejecutoria parcial, y al haber sido impugnada en uno de sus puntos, la decisión en su conjunto carecía de firmeza, habilitando así la oportunidad para reformar la demanda.4 Del pronunciamiento de Compañía Mundial de Seguros S.A. La aseguradora solicitó que se mantuviera la decisión impugnada.
Argumentó que no le asistía razón al actor, pues la reforma fue extemporánea al presentarse con posterioridad al auto que fijó la fecha de la audiencia, momento preclusivo establecido por el legislador.5 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 44. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 45. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 49. 4 Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El a quo, mediante auto del 1 de diciembre de 2025, resolvió no reponer el auto del 5 de noviembre de 2025, reiterando que la discusión probatoria pendiente no revive términos para reformar la demanda, pues la fijación de la audiencia es una decisión inimpugnable que cobra firmeza con su notificación. En consecuencia, concedió el recurso de apelación.6 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si la oportunidad procesal para reformar la demanda se encontraba vigente al momento en que la parte actora presentó su escrito, o si, por el contrario, dicha facultad había precluido.
Para ello, se resolverá el siguiente interrogante: ¿Se entiende precluida la oportunidad para reformar la demanda una vez notificado el auto que fija fecha para la audiencia inicial, aun cuando dicha providencia no se encuentre totalmente ejecutoriada por haberse interpuesto recursos contra otras decisiones —de carácter probatorio— contenidas en el mismo auto? Marco jurídico 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 50.
Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El artículo 13 del CGP establece que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. Esta naturaleza impide que los jueces o las partes las deroguen, modifiquen o sustituyan a su arbitrio, salvo las excepciones expresamente autorizadas por la ley.
En consecuencia, el artículo 117 ejusdem consagra la perentoriedad de los términos judiciales, dotando de certeza y seguridad jurídica al trámite e impidiendo que las etapas procesales se extiendan indefinidamente. Así, una vez vencido el plazo o cumplida la condición legal para realizar un acto, opera la preclusión, extinguiendo la oportunidad para que la parte haga valer su derecho o facultad procesal.
En lo que atañe a la facultad de reformar la demanda, el legislador estableció un límite temporal preciso y objetivo en el artículo 93 del estatuto procesal: El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial (negrilla fuera del texto).
La norma es taxativa al condicionar el cierre de esta oportunidad a un hito procesal específico: el acto de señalar fecha para la audiencia, y no a la firmeza total de la providencia que lo contiene. Para comprender el alcance de este límite, debe armonizarse con el numeral 1 del artículo 372 ibidem, el cual dispone que el auto que señale fecha y hora para la audiencia inicial «se notificará por estado y no tendrá recursos».
Al ser una decisión inimpugnable, Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” su firmeza se produce tres (3) días después de su notificación, tal como lo regenta el último inciso del artículo 302 del CGP: «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos (…)».
Ahora bien, es factible que en una misma providencia el juez adopte decisiones mixtas (unas apelables y otras no). Sin embargo, la interposición de recursos contra las decisiones susceptibles de impugnación (ej. negativa de pruebas) no contagia de inestabilidad o ausencia de firmeza a aquellas que, por mandato legal, carecen de recursos (ej. fijación de fecha).
Aceptar lo contrario desdibujaría el principio de legalidad desarrollado en los artículos 13 y 117 del CGP. Caso concreto El Tribunal debe dilucidar si el a quo acertó al rechazar la reforma de la demanda presentada por la parte actora el 14 de octubre de 2025, bajo el argumento de que la oportunidad procesal había precluido con el auto del 22 de septiembre de 2025 que fijó fecha para la audiencia inicial.7 Al revisar las actuaciones, se evidencia que, efectivamente, mediante providencia del 22 de septiembre de 2025, el a quo convocó a las partes a la audiencia inicial para el 1 de junio de 2027.
En esa misma decisión, resolvió negar unas pruebas solicitadas por el demandante.8 7 8 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 50. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 25. Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El recurrente cimienta su inconformidad en la tesis de que, al haber apelado la negativa de pruebas, el auto del 22 de septiembre no se encontraba en firme y, por tanto, la ventana para reformar la demanda seguía abierta.
Sin embargo, este razonamiento resulta equivocado y contrario a la arquitectura procesal descrita en el marco jurídico. En primer lugar, la decisión de fijar fecha para la audiencia inicial es, por expresa disposición del artículo 372 numeral 1 del CGP, una determinación que no tiene recursos. En consecuencia, al amparo del artículo 302 del mismo código, dicha orden cobró ejecutoria tres días después de su notificación por estado a las partes (29 de septiembre de 20259), independientemente de que otros apartados del mismo auto (relacionados con el decreto de pruebas) fueran objeto de impugnación. En segundo lugar, la interpretación del apelante pretende condicionar la oportunidad del artículo 93 a la firmeza de la providencia, agregando un requisito que la norma no contempla.
El texto legal es diáfano: la reforma procede «hasta antes del señalamiento». Una vez el juez profiere el auto de señalamiento y se notifica en debida forma, precluye la oportunidad. Pretender extender este plazo so pretexto de un recurso contra un tema no susceptible de recurso vulneraría el artículo 117 del CGP sobre la perentoriedad de los términos y el artículo 13 sobre la indisponibilidad de las formas procesales. 9 Cfr. enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=fc7c94e04fde-0a70-b9e5-bd39617f0d7f&groupId=6098902 Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 02 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Finalmente, el argumento del apelante se desvanece al observar los efectos de la apelación. Conforme al artículo 323 del CGP, el recurso contra el auto que negó las pruebas fue concedido en el efecto devolutivo.
Esto implica que ni el curso del proceso ni el cumplimiento de la decisión apelada se suspenden. Si el recurso no tiene la virtualidad de detener el trámite procesal o el cumplimiento de la decisión, mucho menos tiene la capacidad de revivir etapas ya superadas o reabrir términos preclusivos como el de la reforma de la demanda. En suma, para el 14 de octubre de 2025, fecha en que se radicó la reforma, ya se había surtido y cobrado firmeza el señalamiento de la audiencia inicial (ocurrido el 29 de septiembre), por lo que la actuación resultaba extemporánea.
El juzgado de primera instancia actuó con estricto apego a la legalidad al rechazarla y, por ende, el auto apelado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada el 5 de noviembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 02 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9784bdc9380e625f8c14f66fe7632ca8386c4aca2a1d0101c35f65b8f3018106 Documento generado en 17/12/2025 07:05:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica