Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 018-2021-00246-02 CARS ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Ref. 760013103-018-2021-00246-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, nueve de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo con garantía Banco BBVA S.A. Fideicomiso Guadalupe (P.A.) a través de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. en su condición de vocera y representante legal 760013103-018-2021-00246-02 Apelación Auto Se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por Laura Lucia Suarez Vega, María Fernanda Orrego Ojeda y Ayda Jenny Triana Saldarriaga (incidentantes) – a través de apoderado judicial-, así como la apelación adhesiva formulada por la parte demandada, Fideicomiso Guadalupe (P.A.) a través de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. en su condición de vocera y representante legal– contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el cual se negó el incidente de retracto litigioso formulado por los intervinientes.

ANTECEDENTES 1.- El Banco BBVA S.A. formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía hipotecaria contra el Fideicomiso Guadalupe (vocería Credicorp Capital Fiduciaria S.A.), que en principio correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, el cual libró mandamiento de pago por la suma contenida en el pagaré n°.18025 y, además, decretó medidas cautelares sobre los inmuebles objeto de garantía real1. 1 PDF “016AutoLibraMandamiento” - Expediente electrónico 1 Ref. 760013103-018-2021-00246-02 2.- Seguidamente, el estrado de circuito, el 23 de junio de 20232, profirió sentencia mediante la cual resolvió, entre otros, seguir adelante la ejecución, y remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de ejecución de sentencias, correspondiéndole el conocimiento al juzgado Primero de esa especialidad. 3.- Posteriormente, el a quo, por auto del 21 de agosto de 20253, “DISP[USO] que PROCOM GROUP PROYECTOS JURIDICOS COMERCIALES S.A.S. actuará como ejecutante dentro del presente proceso, teniendo en cuenta que el último escrito fue presentado como “transferencia de crédito”. 4.- Por su parte, las señoras Laura Lucia Suarez Vega, María Fernanda Orrego Ojeda y Ayda Jenny Triana Saldarriaga, por conducto de apoderado judicial- comparecieron al proceso, y formularon “[…] incidente de retracto litigioso respecto de la cesión de derechos efectuada por el Banco BBVA S.A. a favor de PROCOM GROUP PROYECTOS JURIDICOS COMERCIALES S.A.S, aceptada mediante auto de fecha 26 de agosto de 2025” 4. 5.- El estrado de circuito, mediante auto del 22 de septiembre de 20255, resolvió, “NEG[AR] por IMPROCEDENTE el incidente propuesto”, tras considerar que “[…] la figura del retracto de retracto litigioso resulta improcedente, en primer lugar, porque aquella herramienta jurídica está prevista para el deudor y, en el presente caso, los memorialistas no ostentan dicha calidad, incluso su pretensión principal va encaminada al reconocimiento como terceros intervinientes, aspecto que no tiene discusión; sin embargo, aquellos carecen de legitimación para proponer un incidente previsto en la norma expresamente para el deudor cedido, pues aquellos no hicieron parte del otorgamiento de la garantía real ni tampoco suscribieron los pagarés base de ejecución de la obligación objeto de transferencia”. 2 PDF “046SentPagExcNoProbaSeguAdelaEjec” – Expediente electrónico 3 PDF “117PoderAceptaCesionOtros” – Expediente electrónico 4 PDF “126IncidenteRetractoApart101”, “127IncidenteRetractoApart211” y “128IncidenteRetractoApart602” Expediente electrónico 5 PDF “133ResuelveIncidentes” - Expediente electrónico 2 Ref. 760013103-018-2021-00246-02 6.- Inconforme con lo anterior, la parte incidentante interpuso recurso de apelación6, aduciendo como fundamentos que “[e]l artículo 60 del Código General del Proceso (CGP) establece que pueden intervenir en el proceso aquellos que acrediten un interés legítimo directo sobre la controversia.

Las intervinientes son beneficiarias del área en el proyecto inmobiliario "Leforet Guadalupe", el cual está gravado con la hipoteca que dio origen al proceso ejecutivo. Este vínculo directo con el bien inmueble les otorga un interés legítimo que debe ser reconocido para la efectividad de su intervención”. Además, recalcó que “si bien es cierto que el artículo 1971 del Código Civil establece que el deudor es quien puede ejercer el retracto, también es cierto que esta figura se ha interpretado en la jurisprudencia como una protección de los derechos de quienes pudieran verse directamente afectados por la cesión, aun cuando no sean las partes principales del proceso”, pues en su sentir “[l]a cesión de derechos en este contexto no solo implica la transmisión del crédito sino también una modificación de las condiciones de la garantía que afecta a los derechos reales de los intervinientes sobre los inmuebles vinculados al proceso”. 7.- A su turno, la apoderada judicial de la parte demandada presentó apelación adhesiva7, solicitando, en síntesis, que se revoque el auto censurado, para que en su lugar “[…] se reconozca y se permita el pago de la prorrata en los términos y monto establecidos por el mismo banco BBVA como consta en documento de fecha enero 17 de 2025 anexo y que de adecúen los términos de su cumplimiento en cinco (5) meses que sanearían el impedimento al pago acaecido desde el mes de abril de 2025 en que el banco cesó la recepción de pagos y hasta el 30 de septiembre de 2025 en que vencía el plazo para su pago o sea se prorroguen en cinco meses (5) desde el momento en que se acepté que la cesión se niegue pero respetando los términos para pagos de la prorrata establecidos por el mismo BBVA”. 8.- Finalmente, el juez de instancia concedió la alzada, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

CONSIDERACIONES 1.- El retracto litigioso es una institución de estirpe civil, consagrada en los artículos 1969, 1970 y 1971 del Código Civil. Así, el artículo 1969 6 PDF “140RecursoApelacion” - Expediente electrónico 7 PDF “145AdhesionApelacion” – Expediente electrónico 3 Ref. 760013103-018-2021-00246-02 define como derecho litigioso aquel cuya existencia es objeto de controversia entre dos o más personas, e indica que su cesión se perfecciona desde que se notifica la demanda al demandado, por su parte el artículo 1970 precisa el trámite de la cesión y el artículo 1971, que es la norma sustancial medular del incidente, consagra el derecho de retracto en los siguientes términos “El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor”.

La anterior disposición es diáfana en establecer que, el titular del derecho de retracto es el deudor y únicamente él, en este entendido es importante preciar que el término “deudor”, empleado en su sentido técnico-jurídico, no es susceptible de una interpretación extensiva que permita comprender en él a terceros que, si bien pueden verse afectados por las resultas del proceso, no tienen la calidad de obligados en la relación crediticia objeto de ejecución. 2.- Descendiendo al caso en estudio, se evidencia que la decisión recurrida debe confirmarse, por las razones que pasan a verse.

De entrada, cumple precisar que, la tesis de los apelantes, consistente en que la jurisprudencia ha ampliado el ámbito de titulares del retracto para incluir a terceros con interés legítimo, no tiene asidero en las fuentes que ellos mismos invocan, pues los precedentes citados en el recurso no provienen de pronunciamientos verificables de la Corte Suprema de Justicia con los radicados y fechas que se mencionan, de modo que esta Sala no puede trasladar su análisis a citas cuya autenticidad y exactitud no ha sido posible cotejar.

Lo que sí es inconcuso en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es que el retracto litigioso del artículo 1971 del C.C. es un derecho de contenido patrimonial reconocido exclusivamente en favor del deudor cedido, cuya finalidad es neutralizar el lucro especulativo del cesionario. Así lo precisó la Corte 4 Ref. 760013103-018-2021-00246-02 Suprema de Justicia en Sentencia SC15339-20178, al señalar que las reglas de los artículos 1970 a 1972 ibidem se refieren a “la regulación de la facultad de retracto que corresponde al deudor cedido”, y que el retracto es “un verdadero beneficio en favor del deudor cedido”, cuyo origen histórico obedece a la prevención contra los negociantes de pleitos, quienes “procurarán por todos los medios obtener una ganancia desproporcionada con el precio de su adquisición”.

Luego entonces, la única extensión subjetiva reconocida por la propia Corte se limita al deudor cedido, sin que dicha facultad se extienda a otras personas, ni siquiera a quienes tengan un interés general en el proceso, lo anterior confirma, a contrario sensu, que el retracto litigioso no constituye una herramienta de protección general a favor de cualquier sujeto que tenga algún interés en el litigio, sino un derecho patrimonial concedido exclusivamente al deudor frente a quien se ha cedido el derecho incierto o discutido. 3.- Ahora, resulta imperioso resaltar que los recurrentes parten de un entendimiento equivocado, por cuanto confunden la legitimación para intervenir en el proceso, con la legitimación sustancial para ejercer el derecho de retracto, perdiendo de vista que son categorías jurídicas distintas.

La primera alude a la habilitación procesal para comparecer y actuar dentro de las diligencias; la segunda atañe a la titularidad del derecho material que se pretende hacer valer mediante el incidente. En tal medida, el reconocimiento de un tercero interviniente en los términos del artículo 60 adjetivo citado por el apelante, no le confiere la calidad de deudor, ni le transmite los derechos que la ley reserva exclusivamente a quien tiene esa condición en el negocio jurídico subyacente que origina la obligación ejecutada.

En el caso concreto, el deudor ejecutado es el Fideicomiso Guadalupe (P.A.) a través de Credicorp Capital Fiduciaria S.A., en tanto es el titular del patrimonio autónomo sobre el que recae la garantía hipotecaria constituida mediante Escritura Pública No. 3.466 del 30 de 8 Corte Suprema de Justicia. Rad. 11001-31-03-026-2012-00121-01. MP.

Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Ref. 760013103-018-2021-00246-02 octubre de 2017, y en esa medida, se tiene que, los intervinientes no suscribieron los pagarés base de recaudo ni constituyeron la hipoteca que le sirve de garantía. Sin embargo, pese a ser beneficiarias del área que compraron sobre unidades del proyecto Leforet Guadalupe, lo cierto es que su interés en el proceso se deriva de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles hipotecados que impiden la escrituración de los bienes prometidos en venta, así, ese interés real y legítimo, no las convierte en deudoras de la obligación hipotecaria, ni las coloca en la posición subjetiva que el artículo 1971 del C.C. exige para ejercer el retracto.

En ese orden, no yerra el a quo al concluir que las intervinientes “carecen de legitimación para proponer un incidente previsto en la norma expresamente para el deudor cedido, pues aquellos no hicieron parte del otorgamiento de la garantía real ni tampoco suscribieron los pagarés base de ejecución de la obligación objeto de transferencia”9, esta consideración es jurídicamente correcta y la Sala la hace propia, sin que los argumentos del recurso sean suficientes para enervarla. 4.- De otro lado, los apelantes invocaron también el artículo 68 inciso 4° del C.G. del P., que prevé la posibilidad de tramitar como incidente las controversias derivadas del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del C. Civil; sin embargo, esa norma procesal regula el trámite, es decir, la línea procesal para ventilar las disputas que surjan del ejercicio del retracto, pero no modifica ni amplía los sujetos legitimados para ejercerlo.

Dicho, en otros términos, el artículo 68 ibidem no crea, no extiende ni redefine la titularidad del derecho sustancial de retracto; simplemente indica cómo debe tramitarse el incidente cuando quien tiene ese derecho (el deudor), lo ejerce. Pretender derivar de esa norma adjetiva una legitimación que la norma sustancial no otorga constituye un error de hermenéutica que no puede prosperar. 9 PDF “133ResuelveIncidentes” – Expediente electrónico 6 Ref. 760013103-018-2021-00246-02 5.- Finalmente, la apoderada del Fideicomiso Guadalupe P.A. presentó apelación adhesiva solicitando, en síntesis, que se revoque el auto censurado y se reconozca el derecho a pagar la prorrata en los términos establecidos por el Banco BBVA en el oficio del 17 de enero de 2025, con una prórroga de cinco meses para compensar el período en que el banco dejó de recibir pagos a raíz de la cesión. Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente; en primer lugar, la apelación adhesiva, en tanto modalidad del recurso de alzada, está sujeta a las mismas reglas que rigen la apelación principal en cuanto a su objeto, en tanto, únicamente puede versar sobre el contenido del auto impugnado.

Luego entonces, el auto del 22 de septiembre de 2025 mediante el cual se negó por improcedente el incidente de retracto litigioso, no se pronunció, ni podía hacerlo en ese estadio, sobre la exigibilidad de acuerdos extraprocesales de pago, el reconocimiento de prórrogas o la forma de satisfacción de la obligación hipotecaria; por tanto, las peticiones formuladas por la parte demandada, referidas a la prorrata y a la ampliación de plazos de pago, desbordan el objeto del auto recurrido, toda vez que no guardan relación directa con lo decidido en aquel proveído.

En segundo lugar, y en lo que sería el fondo de la pretensión adhesiva, esta Sala debe reiterar lo que con acierto señaló el juez de instancia en el auto por el cual se aceptó la cesión (21 de agosto de 2025)10, esto es, el a quo no puede inmiscuirse en los acuerdos extraprocesales que las partes hayan celebrado por fuera del proceso, ni exigir su cumplimiento forzado, más cuando esos arreglos no fueron homologados judicialmente ni incorporados como transacción en los términos del ordenamiento adjetivo civil.

En ese orden, la apelación adhesiva tampoco está llamada a prosperar. 10 PDF “117PoderAceptaCesionOtros” – Expediente electrónico 7 Ref. 760013103-018-2021-00246-02 6.- Así las cosas, como se anunció, se confirmará la decisión censurada, por cuanto, luce claro que aquella determinación se fundó con apego a las disposiciones legales que rigen la materia.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 3.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 8