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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00299 - Auto Se Abstiene De Abrir Inciente

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Auto Interlocutorio Proceso Accionante Accionado Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 201 Incidente por Desacato JUAN RAÚL SÁNCHEZ Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Correo institucional. 20001 22 04 003 2025 00299 00 2025-00002 Se abstiene de aperturar incidente por desacato al fallo de tutela. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 203 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala a pronunciarse respecto al Incidente por Desacato promovido por el señor JUAN RAÚL SÁNCHEZ, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela de la referencia, ACONTECER PROCESAL: Ante esta Corporación se tramitó la acción de tutela de la referencia, y se emitió sentencia el día 14 de agosto de 2025, en la cual se concedió la protección en favor del señor JUAN RAÚL SÁNCHEZ, disponiéndose: “…PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso al señor JUAN RAÚL SÁNCHEZ, al encontrarse vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, tal como se plasmó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir pronunciamiento sobre la devolución de la caución, en los términos previstos en el artículo 476 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Desvincular de este trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEPTIMO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura…” Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 09 de septiembre de 2025, el señor accionante presentó una solicitud de apertura de Incidente de Desacato ante el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia referida, tras argumentar que desde el 06 de agosto del año en curso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, lo notificó de la extinción de la sanción penal y el ocultamiento de datos, no obstante, a la fecha, no le han bajado del sistema; señaló además que, en varias oportunidades se ha comunicado vía correo electrónico con el Juzgado y estos ignoran cualquier correo que les envía. Finalmente indicó que, a través de memorial allegado por correo electrónico al Juzgado accionado, autorizó al señor Jhonatan Avella González, para que le realizaran la entrega total del título valor o deposito judicial número 424030000676957 del 19 de mayo de 2021, correspondiente a la Caución Prendaria por valor de cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($460,444), como quiera que la misma se encuentra depositada en la cuenta del Despacho.

Solicitó al Despacho “Ordenar inmediatamente a los diferentes Despachos Judiciales, que procedan a lo ordenado por Su Despacho en término OPORTUNO, cumpla con el fallo proferido…”. Atendiendo a lo anterior, mediante auto del 09 de septiembre de 2025, este Despacho Judicial solicitó al accionado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que de manera inmediata cumpliera la orden emitida en la decisión de tutela, anexando los soportes pertinentes, previo a decidir sobre la apertura o no del Incidente de Desacato, y se ordenó notificarle, acto que se cumplió mediante el envío del oficio número 2153 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el día 10 de septiembre de 2025, a las 07:57 de la mañana1.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD INCIDENTADA: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. La señora Jueza Claudia Patricia Fabrega Polo, titular del Despacho accionado, indicó2 que, a través de providencia del 20 de agosto de 2025 ordenó Devolver el Depósito Judicial Nº. 424030000676957 de fecha 19 de mayo de 2021, correspondiente a Caución Prendaria prestada por el condenado JUAN RAÚL SÁNCHEZ, por valor equivalente a cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta 1 2 j03epmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co y csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Mediante oficio 2005 del 11 de septiembre de 2025 AUTO SE ABSTIENE DE SANCIONAR INCIDENTE ACCIONANTE: JUAN RAÚL SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00299 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y cuatro pesos ($460,444), o a quien este autorice previamente, dicha providencia fue notificada al correo electrónico del accionante goldensteps927@gmail.com, el día 21 de agosto de 2025. Señaló además que se encuentran adelantando las gestiones pertinentes de desbloqueo de usuarios del Banco Agrario y de firmas para la respectiva autorización de devolución de título.

En cuanto al ocultamiento de antecedentes, en la página de la Rama Judicial, se autorizó, no obstante, es el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien puede materializar ese ocultamiento para terceros. Solicita se cierre el Incidente de Desacato, con respecto a ese Juzgado, debido a que ha cumplido el fallo proferido, pues, la orden fue pronunciarse y ya lo hizo, además, está adelantando las gestiones para materializar la devolución del título.

Agotado el trámite respectivo, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Esta Sala es competente para decidir dentro del presente trámite incidental por cuanto es la que emitió la sentencia cuyo cumplimiento se reclama dentro de la acción de tutela en primera instancia, en razón a lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, acató o no el mandato judicial contenido en el fallo emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas, el día 14 de agosto de 2025, y en caso afirmativo se definirá si debe imponerse la sanción por desacato y a quién. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela fue instituida con el objeto de proteger derechos de carácter fundamental, garantizando su protección efectiva e inmediata, mediante un proceso rápido y guiado por principios como la celeridad y economía procesal, con la pretensión de asegurar el acceso a la justicia, y la eficaz protección de los derechos fundamentales, y en aras de lograr tal cometido la norma antes citada prevé la posibilidad de AUTO SE ABSTIENE DE SANCIONAR INCIDENTE ACCIONANTE: JUAN RAÚL SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00299 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adelantar el incidente por desacato que se prevé en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “…La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar…” (Negrilla fuera del texto original) Debe advertirse que, el inicio del incidente sólo es procedente cuando la Entidad o persona responsable de dar cumplimiento a una sentencia proferida por una autoridad judicial en la que se ordena la protección de derechos fundamentales, no lo hace o lo hace de manera parcial o imperfecta, siendo el escenario de dicho trámite el propicio para establecer si ello ha ocurrido por alguna razón que justifique el proceder omisivo.

Así mismo, conviene señalar que, la finalidad del Incidente de Desacato no es sancionatoria sino resarcitoria y, por consiguiente, no está encaminada a sancionar o reprender a quien incumple una orden de amparo por la simple y llana solicitud del amparado, sino lograr el cumplimiento de la orden de tutela para hacer efectiva la protección constitucional y la reivindicación de los derechos fundamentales de accionante, aunque en algunos casos su cumplimiento sea tardío o extemporáneo o conlleve a alguna sanción disciplinaria.

En el caso bajo estudio, desde ya debe indicar esta Sala que si bien el día 14 de agosto de 2025, se tuteló su derecho fundamental al Debido Proceso, y se le ordenó en concreto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que, “…en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir pronunciamiento sobre la devolución de la caución, en los términos previstos en el artículo 476 del Código de Procedimiento Penal…”; no ocurrió lo mismo frente a ocultamiento de datos, pues no se emitió orden alguna en ese sentido, de manera que, el asunto a verificar, se circunscribirá en determinar si se emitió o no pronunciamiento por parte del Juzgado acerca de la devolución de Caución Prendaria prestada por el señor accionante JUAN RAÚL SÁNCHEZ.

Ahora bien, al examinar la respuesta ofrecida por la Autoridad accionada, puedo establecerse que, mediante providencia del 20 de agosto de 2025, procedió al estudio de la Caución Prendaria prestada por el señor JUAN RAÚL SÁNCHEZ, resolviendo: “PRIMERO: Devolver el Depósito Judicial Nº. 424030000676957 de fecha de fecha 19 de mayo de 2021, correspondiente a Caución Prendaria prestada por el condenado JUAN RAUL SANCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 13.513.670, expedida en Piedecuesta- Santander, por valor equivalente a $460,444, o a quien este autorice AUTO SE ABSTIENE DE SANCIONAR INCIDENTE ACCIONANTE: JUAN RAÚL SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00299 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar previamente; como quiera que la misma se encuentra depositada en la cuenta que para tal efecto posee este despacho.

SEGUNDO: Envíense las comunicaciones correspondientes.

TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de ley, reposición y apelación.

CUARTO: Por el Centro de Servicios Administrativos hágase lo de rigor”. La anterior decisión fue notificada al señor accionante y al Procurador Judicial I 227, mediante el envió del oficio 1825 del 20 de agosto de 2025, y remitida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Dependencia Administrativa para la que nació la obligación de tramitar lo correspondiente, a partir del recibo de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero y ante la que esta Sala de Decisión de Tutelas no libró orden alguna, pues a la fecha de adoptarse la decisión de tutela el Centro de Servicios Administrativos no se encontraba vulnerando derecho fundamental alguno al accionante.

Frente al anterior panorama, para esta Corporación, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ha cumplido con lo ordenado en la decisión de tutela proferida el día 14 de agosto de 2025, pues emitió decisión frente a la solicitud de devolución de Caución Prendaria y dispuesto lo necesario para libraran las comunicaciones correspondientes por parte del Centro de Servicios Administrativos, no siendo posible predicar que se ha incurrido en incumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela, y, en consecuencia en desacato, tal como lo pregona el señor accionante, por tanto, lo que se impone es el cierre del trámite incidental.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:

PRIMERO: ABSTENERSE de aperturar el incidente por desacato en contra del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones que se han expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo de estas diligencias.

TERCERO: En contra de esta decisión NO procede recurso alguno. AUTO SE ABSTIENE DE SANCIONAR INCIDENTE ACCIONANTE: JUAN RAÚL SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00299 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Notificar personalmente esta decisión a las partes e intervinientes, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado AUTO SE ABSTIENE DE SANCIONAR INCIDENTE ACCIONANTE: JUAN RAÚL SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00299 00