Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2014-00028-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso divisorio de ADOLFO ZABALA BARBERI contra DORA INÉS ZABALA BARBERI y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0282014-00028-01.

I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por Olga Teresa García Rojas, en calidad de auxiliar de la justicia, contra el auto proferido el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se resolvió el incidente seguido en su contra. II.

ANTECEDENTES 1. Adolfo Zabala Barberi demandó a Dora Inés y a Humberto Zabala Barberi, para que se decretara la división ad valorem del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-11792331; surtido el trámite pertinente, mediante providencia del 23 de febrero de 20152, se ordenó la venta en pública subasta del bien raíz objeto de la controversia y fue designada como secuestre la hoy impugnante, a quien durante la diligencia practicada el 14 de abril del mismo año, se le entregó el mencionado predio para su administración3. 2.

Luego, el Despacho Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, al que fue enviado el expediente, en decisión del 26 de mayo de 2020, terminó el 1 Folios 40 a 43, Archivo “01 Cuaderno Principal Digitalizado” en “C01Principal”, carpeta “Primera Instancia”. 2 Folios 194 a 197, ídem. 3 Folio 169, ibídem. proceso “por desaparición de la comunidad”, levantó las cautelas y, requirió por última vez a la secuestre, para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión4. 3.

El 21 de agosto siguiente, la auxiliar de la justicia acreditó haber entregado a la actora el bien raíz y solicitó el pago de honorarios5; pronunciamiento del que se corrió traslado a las partes por el término de 10 días, según se corrobora en proveído del 7 de julio de 20216. 4. Durante el lapso conferido, el apoderado judicial de la demandante sostuvo que existe una deuda por concepto de servicios públicos7. 5.

El 20 de marzo de 2024, la mencionada señora García Rojas fue sancionada con multa equivalente a dos (2) S.M.M.L.V, tras concluir que desarrolló de manera negligente su trabajo, porque devolvió el predio sin la prestación de esos servicios, pues estaban suspendidos, pese a que cuando recibió el inmueble se encontraban en funcionamiento; sumado a que, durante un largo período, omitió allegar las cuentas de su actividad8. 6.

Inconforme con lo resuelto, la mencionada interpuso reposición y en subsidio apelación, sostuvo que cumplió a cabalidad con las funciones de su cargo, pero debido a la deuda existente por el mencionado concepto y a las condiciones físicas de la edificación, suscribió un contrato de comodato precario, con el propósito de realizar los arreglos necesarios a la construcción y, un acuerdo de pago con la empresa de Acueducto y Alcantarillado9. 7.

Durante el traslado, el apoderado judicial de la demandante, reiteró lo expuesto, cuando se pronunció frente a las cuentas de la auxiliar de la justicia10. 4 Folio 342, ídem. 5 Archivo “10 Informe Entrega Secuestre”, ib. 6 Archivo “16 Auto Respuesta Registro 20210707”, cit. 7 Archivo “18 Descorre Traslado 20210723”, cit. Archivo “042 Auto Resuelve Incidente Impone Sanción Secuestre 28201400028Del20240320.pdf” en “C01Principal”. 9 Archivo “45RecursoReposiciónSubsidioApelación20240402” en “C01Principal”. 10 Archivo “49 Descorre Traslado Recurso 20240417”, ídem. 8 Ref.

Proceso divisorio de ADOLFO ZABALA BARBERI contra DORA INÉS ZABALA BARBERI y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2014-00028-01. 8. En determinación del 12 de septiembre postrero, el a quo mantuvo la determinación, al considerar que la secuestre no informó oportunamente al despacho sobre las condiciones del inmueble y tampoco acreditó que puso en conocimiento de las partes la situación que se presentó; finalmente, concedió en el efecto devolutivo, el remedio vertical11.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para decidir la apelación de la referencia, a tono con los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P., en complemento, al tenor del ordinal 5 de la regla 32112 de esa codificación, la providencia cuestionada es pasible de ser controvertida por ese mecanismo, bajo el entendido de que se resolvió un incidente en el que se sancionó a la secuestre.

El inciso primero del precepto 52 ídem determina que “el secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo”. Según el último inciso del canon 51 ejusdem el secuestre “dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas”, en este último caso, con los respectivos soportes de la administración, conservación y mantenimiento de los bienes entregados; además, la disposición 2279 del C.C. le asigna a ese auxiliar de la justicia, las mismas obligaciones del administrador o mandatario, al respecto consagra: “El secuestre de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá rendir cuenta de sus actos al futuro adjudicatario”.

En complemento, el inciso primero del artículo 2181 del mismo estatuto prevé que: “El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración”. 11 Archivo “57AutoNoRevoca28201400028Del20240912”, ib. 12 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

(…)”. Ref. Proceso divisorio de ADOLFO ZABALA BARBERI contra DORA INÉS ZABALA BARBERI y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2014-00028-01. Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia estableció: “Armonizando el conjunto de normas positivas que lo consagran y regulan, cabe decir que el secuestro judicial, que es la entrega que de una cosa o de un conjunto de bienes se hace a una persona para que los tenga, en depósito y en ocasiones como administrador, a nombre y a órdenes de la autoridad, responde a diversas finalidades.

Porque si, como sucede en los procesos declarativos mediante el secuestro se deposita la cosa que se disputan dos o más individuos para que el depositario la entregue ‘al que obtenga una decisión a su favor’ (art. 2273 del Código Civil, 273 y 275 del Código Judicial), casos hay en que, como acontece en los procesos de ejecución, se entregan al secuestre los bienes que han sido embargados al deudor demandado a fin de tenerlos a disposición para efectos del remate (Art. 274, 1029 y 1051 Código Judicial);… En cualquiera de las circunstancias en que haya lugar a él y sin consideración a su especial objetivo, el secuestro se perfecciona con la entrega de la cosa que a título precario hace el juez al secuestre; y éste cesa en sus funciones cuando, en acatamiento de la orden judicial que así lo dispone, restituye el bien o bienes a quien por derecho corresponde.

Durante el lapso comprendido entre estos extremos, más o menos largo según las contingencias de la litis, el secuestre está en relación con la cosa a título de mero tenedor y en definitiva la tiene a nombre del propietario o de quien llegue a serlo. Cuando el depósito judicial versa sobre inmuebles la ley equipara el secuestre al mandatario, y como tal tiene, por razón de la administración, los derechos y los deberes de éste.

En cuanto a sus facultades, ellas se hallan debidamente determinadas en el Código Civil; y en lo que dice relación a sus obligaciones le corresponde, entre otras, según lo prescriben los artículos 2181, 2279 del Código Civil y 296 del Código Judicial, dar cuenta comprobada de su administración. Es la naturaleza jurídica del encargo recibido la que impone la necesidad de que el secuestre, por el hecho mismo de administrar lo ajeno, cumpla con el deber de dar cuenta de su gestión ‘al futuro adjudicatario’ de la cosa: si así no procede, nace para éste la facultad de exigirle coercitivamente tal obligación, dentro del mismo proceso en que se practicó el depósito, si su tramitación no ha concluido, o en juicio especial en caso contrario"13 (se resalta).

En el caso bajo examen, la juez de primer grado sancionó a la señora Olga Teresa García Rojas, en su calidad de auxiliar de la justicia, con multa equivalente a dos (2) S.M.M.L.V., al considerar que “fue negligente en su función” y con ello causó “un daño al patrimonio de la señora Marina Castro Vargas”, quien al recibir el bien que estaba en sus manos “se encontraba desprovisto de los servicios públicos con los que había sido entregado al auxiliar judicial desde el momento en que aceptó el encargo” y, en ese orden, se abstuvo de fijarle honorarios definitivos por su labor. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de mayo de 1971, M.P. Humberto Murcia Ballén. Ref.

Proceso divisorio de ADOLFO ZABALA BARBERI contra DORA INÉS ZABALA BARBERI y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2014-00028-01. Frente a lo resuelto, la mencionada se mostró en desacuerdo al señalar que realizó las gestiones necesarias para la correcta administración, pues el 1 de agosto de 2015, suscribió un contrato de comodato precario con Gloria Patricia Ossa Aristizábal, para que se hicieran “los arreglos necesarios para el mantenimiento” y “no generarle un deterioro mayor al bien”, pues aunque intentó arrendarlo, sus precarias condiciones de conservación y la deuda por servicios públicos, no le permitieron lograr ese cometido.

Así, se corrobora con el acta de la diligencia de secuestro, en la que se dejó consignado lo siguiente: “… cuenta con servicios de agua, luz y gas natural, el inmueble se encuentra en mal estado de conservación”14. Ahora, la auxiliar de la justicia estaba obligada a presentar los informes desde el momento en el que se le entregó el predio para su custodia -14 de abril de 2015- y, luego de restituido el inmueble al adjudicatario -14 de agosto de 202015-, rendir las cuentas finales, vale decir, presentar un ejercicio contable, acompañado de la explicación sobre su gestión y administración del bien entregado, junto con las pruebas que así lo soportaran.

Durante ese período, la secuestre realizó las siguientes manifestaciones al juzgado: -El 25 de noviembre de 2016 indicó que: “el inmueble ubicado … se encuentra con todos los servicios públicos al día … Se llegó a un acuerdo de pago con la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá el día 7 de octubre de 2016”16¸ también adjuntó copia del referido pacto17, constancia de presentación de la solicitud de servicios, dirigido a la misma entidad18, junto con la copia de los recibos sufragados en octubre de 201619 y 21 de noviembre del mismo año20. 14 Folio 160, ídem. 15 Archivo “10 Informe Entrega Secuestre”, ídem. 16 Folio 229, Archivo “01 Cuaderno Principal Digitalizado” en “C01Principal”, carpeta “Primera Instancia”. 17 Folio 224, cit. 18 Folio 226, ídem. 19 Folio 227, ib. 20 Folio 228, ídem.

Ref. Proceso divisorio de ADOLFO ZABALA BARBERI contra DORA INÉS ZABALA BARBERI y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2014-00028-01. -El día 14 de noviembre siguiente, puso de presente que: “…respecto del inmueble se encuentra debidamente custodiado y continúa vigente el contrato de comodato precario”21. -El 18 de julio de 2018 señaló que: “1.

El inmueble … se encontraba en ‘mal estado de conservación’ como figura en el acta de diligencia y con deuda en los servicios públicos los cuales fueron saldados como consta en el informe radicado el 25 de noviembre de 2016. 2. Teniendo en cuenta el mal estado del inmueble y la dificultad para que lo tomaran en arriendo en ese estado, se procedió a realizar contrato de comodato precario con la señora Gloria Patricia Ossa Aristizábal … 3.

Reitero que el bien se encuentra debidamente custodiado y al día en servicios públicos sin encontrarse en mora pendiente respecto a estos” 22. En esa oportunidad adjuntó copia del “contrato de comodato precario” que celebró el 1 de agosto de 201523. -El 23 de julio de 2019 señaló que: “1. El inmueble … actualmente se encuentra DESOCUPADO desde hace un largo tiempo, esto a espera de lo que se ordene por el Despacho, se le aclara que hasta la fecha el mismo no ha producido dineros por canon de arrendamiento, dado que la suscrita celebró un contrato de comodato precario con la finalidad de que la señora GLORIA PATRICIA OSSA ARISTIZABAL cuidara el inmueble y lo mantuviera a paz y salvo por concepto de los servicios públicos. 2.

Igualmente, se reitera que el inmueble se le debió realizar algunas reparaciones, para adecuar el lugar donde la comodataria iba a permanecer esto dado que el inmueble se encontraba deteriorado y en mal estado de conservación como se podrá verificar en el acta de la diligencia de secuestro. 3. Por último, el inmueble se encuentra al día por concepto de pago de servicios públicos de agua, luz y gas igualmente a paz y salvo con deudas que existían por mora en el pago de los mismos” 24.

En efecto, si bien menciona las tareas adelantadas durante ese período, incluso allegó los documentos que daban cuenta de la celebración del contrato de tenencia, el acuerdo con la empresa de acueducto y alcantarillado para el pago de ese servicio público y el recibo correspondiente, lo cierto es, que desde esa última data -23 de julio de 2019- guardó silencio y no volvió a presentar informes, incluso pese al 21 Folio 266, ídem. 22 Folio 278, ídem. 23 Folio 279, ídem. 24 Folio 326, ídem.

Ref. Proceso divisorio de ADOLFO ZABALA BARBERI contra DORA INÉS ZABALA BARBERI y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2014-00028-01. requerimiento de la funcionaria de primera instancia, contenido en el auto del 26 de mayo de 2020, cuando la exhortó para que “rindiera cuentas comprobadas de su gestión” que soportaran su reporte del 23 de julio de 2019.

Luego de restituido el predio, el 21 de agosto de 202025, la auxiliar de la justicia manifestó al despacho que se lo entregó a “satisfacción” a la adjudicataria y pidió que le fijaran sus honorarios; es decir, no presentó un ejercicio contable que soportara su gestión, con las pruebas que lo que respaldaran. Además, se estableció que por concepto de servicios públicos domiciliarios existían las siguientes obligaciones: Servicio público Fecha Vanti S.A. ESP (gas)26 12 de febrero de 2020 Empresa de 9 de marzo de 2020 Acueducto y Alcantarillado de Facturas adeudadas 10 5 Bogotá27 Ciudad Limpia Bogotá 10 de marzo de 2020 10 S.A. ESP28 Codensa S.A. ESP 6 de febrero de 2020 Suspendido (energía eléctrica) 29 De manera que inobservó los deberes legales que le asisten, entre ellos, el previsto en el artículo 2280 del C.C.30, por cuanto no rindió los informes mensuales, ni la cuenta final de su gestión, sumado a que restituyó el inmueble con saldos pendientes de pago de los servicios públicos domiciliarios y nada manifestó al respecto de manera oportuna al 25 Archivo “10 Informe Entrega Secuestre”, ídem. 26 Folio 329, Archivo “01 Cuaderno Principal Digitalizado” en “C01Principal”, carpeta “Primera Instancia”. 27 Folio 331, ídem. 28 Folio 332, ídem. 29 Folio 334, cit. 30 Artículo 2280 C.C. “[m]ientras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo”.

Ref. Proceso divisorio de ADOLFO ZABALA BARBERI contra DORA INÉS ZABALA BARBERI y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2014-00028-01. juzgado, por lo que la sanción es resultado de la conducta negligente de la promotora del recurso. Ahora, pese a que por vía de impugnación la apelante se justifica en que “se abstuvo de arrendarlo ya que se le puso en conocimiento al apoderado de la señora Marina Castro, quien es su hijo, la situación del inmueble, y estos se opusieron a que el inmueble fuera arrendado ya que argumentaron que estaban en acuerdo para pagar los derechos de los demás comuneros”, se encuentra que tal manifestación no fue revelada ante el despacho cognoscente, aunado a que tampoco vino acompañada de prueba alguna, al menos sumaria de una gestión diligente de trato directo o acercamiento con los comuneros.

Con todo, aunque también refiera que la falta de servicios públicos se debió, no solo a que el bien estuvo inhabitado, sino a una fuga de agua presentada en la tubería, suceso que puso en conocimiento del apoderado de la señora Marina Castro y que adelantó los trámites ante la empresa de acueducto y alcantarillado para su corrección, dada la orfandad probatoria sobre dicha afirmación, ese argumento no es suficiente para que la censora se libere de la sanción impuesta.

En consecuencia, se respaldará la providencia impugnada, con la consecuente condena en costas (numeral 1, artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Ref.

Proceso divisorio de ADOLFO ZABALA BARBERI contra DORA INÉS ZABALA BARBERI y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-028-2014-00028-01. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) M/cte.

Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98574c3e189597ec2441cd085b9715a75e561e6e4b7f4e7e4a14dc9b6db2d61a Documento generado en 07/04/2025 01:12:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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