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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2009-00142-08 DRA MARQUE AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303820090014208 Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: José Luis Buendía Piñeros Demandados: Harold Adrián Ruiz Quintero y otros. Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 29 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso EJECUTIVO promovido por JOSÉ LUIS BUENDÍA PIÑEROS -heredero de RICARDO RUÍZ CANTOR- y demás INDETERMINADOS. 3.

ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, la señora Juez aprobó la liquidación de costas, en $17.555.000.1 1 Archivo 93AutoApruebaLiquidaciónCostas, 01CuadernoUnoPrincipal,001PrimeraInstancia. Ejecutivo 38 2009 00142 08 Inconforme, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero parcialmente se accedió en lo desfavorable a la alzada el 1 de julio de 2025, en el entendido que modificó la anotada cuantía a $26.560.8682.

4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 4.1.En lo medular, argumentó que desconoció la duración del proceso la cual se prolongó por 15 años; igualmente que, ha sido objeto de pronunciamiento por la segunda instancia en 6 oportunidades, implicando una gestión excesiva de los apoderados de dicho extremo de la lid, lo que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura y el canon 366, Código General del Proceso, conlleva a que el porcentaje fijado como agencias en derecho deba ser el 7.5% de la suma determinada al aplicar lo resuelto en la sentencia de primera instancia, más 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la segunda.

Además, omitió sumar la totalidad de condenas impuestas, así como las expensas causadas, contrariando lo establecido en la citada disposición. Por lo anterior, considerando la cuantía de la liquidación del crédito, el aludido monto debe corresponder a $324.729.411,343. 4.2. La mandataria de la contraparte se opuso a la prosperidad de la censura, al aducir que el valor correspondiente a impuestos nacionales no tiene que integrar el quantum al no acreditarse su pago o que la Dian lo hubiese incluido como impuesto de timbre para la vigencia de 2007. 2 3 Archivo 96AutoResuelveRecurso, ib.

Archivo 94RecursoReposición, ib. 2 Ejecutivo 38 2009 00142 08 Refirió que la suma fijada es correcta ya que el Despacho tiene discrecionalidad4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Cumple precisar que el artículo 361 del Código General del Proceso, establece que “…Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes ” El concepto equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho.

Para calcularlas el Legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordinaba a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra actual ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo, o sea que corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del litigio.

Como es bien sabido, abarca dos aspectos, los gastos en que incurrió el diligenciamiento, como partidas económicas cubiertas para adelantar notificaciones, pagos de aranceles, cauciones, práctica de medidas cautelares, honorarios de auxiliares de justicia y demás costos debidamente comprobados, además de ese rubro, se encuentran las denominadas agencias en derecho. 5.2.

En desarrollo de la citada disposición, el Consejo Superior de la 4 Archivo 95DescorreTrasladoRecurso, ib. 3 Ejecutivo 38 2009 00142 08 Judicatura Sala Administrativa, ha expedido los lineamientos que deben ser atendidos para determinar los aludidos montos, como quiera que la presente demanda fue radicada el 12 de marzo de 20095, la fijación de agencias en derecho debe regirse por lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el número 2222 de 2003.

El artículo 1.8. de la norma, disponía que en tratándose de asuntos de naturaleza ejecutiva en primera instancia la evocada erogación correspondía ser calculada: “…Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.

En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes…” En segundo nivel: “ Hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la respectiva providencia; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.

En los casos que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes ” A su turno, el precepto 3 ídem, disponía: “…El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al 5 Folio 29, 01CuadernoUnoDigitalizado, ib. 4 Ejecutivo 38 2009 00142 08 valor de las pretensiones…” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data al referirse a tales elementos, sostuvo que “…todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sean una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad…”6.

En la misma orientación, la Corte Constitucional, relievó “…debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuación desplegada, a fin de atender los principios de justicia material y equidad. Así, aun cuando el juez tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa facultad supone arbitrariedad, como lo sugiere el actor, pues, como fue explicado, su decisión deberá sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley (C.P., artículo 230) ”7. -negrillas fuera del texto original- De otro lado, en múltiples pronunciamientos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha ratificado la misma línea de pensamiento.

Ergo, además de las tablas reseñadas, se debe acudir, a los factores de ponderación, haciendo especial referencia a la naturaleza jurídica de la acción, calidad y duración de la gestión realizada por los litigantes, entre otros8. 6 Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Expediente 1100122030002001-0588-10. Magistrado Ponente Nicolás Bechara Simancas 7 Sentencia C-089 de 2002. 8 Sentencia STC13952-2022 del 29 de octubre de 2022.

Radicación 11001-02-03-000-2022-03532-00. Magistrado ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Sentencia STC1248-2022 del 9 de 5 Ejecutivo 38 2009 00142 08 5.3. En el asunto sub judice, se advierte que el mandamiento de pago se libró por $650.000.000 por concepto de capital contenido en el pagaré base del compulsivo, junto con los intereses remuneratorios desde el 27 de diciembre de 2006 al 27 de febrero de 2007, así como los réditos moratorios a partir del 28 de febrero de 20079.

Luego, tras surtirse las etapas correspondientes, la autoridad judicial profirió sentencia el 24 de septiembre de 2024, mediante la cual desestimó las excepciones, dispuso seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar a la parte demandada a pagar las costas del proceso, incluyendo la suma de $15.000.000 como agencias en derecho.10 Apelada tal determinación, la Corporación en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2024 la confirmó, fijando por el aludido concepto $1.500.00011 En punto a las actuaciones surtidas nótese que, entre otras circunstancias, la orden de apremio fue librada el 7 de marzo de 201312.

Ulterior, el profesional que representa al ejecutado interpuso recurso de reposición contra la orden compulsiva13, contestó la demanda, propuso enervantes preliminares14 y de mérito15. A su turno, el mandatario que procura los intereses del extremo actor, descorrió el traslado de tales defensas16 y asistió a las diferentes audiencias17. febrero de 2022.

Radicación 11001-02-03-000-2022-00182-00. Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 9 Folio 151 a 153, 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal,001PrimeraInstancia. 10 Archivo 04Acta audiencia24Sep2024, 74Audiencia24Septiembre2024, ib. 11 Archivo 13SentenciaConfrma, 13CuadernoTreceTribunalApelaciónSentencia, ib. 12 Folios 151 a 153, 01CuadernoUnoDigitalizado, ib. 13 Folio 215 a 216, ib. 14 Folios 247 a 249, ib. 15 Folios 535 a 551 y archivo 20 ContestaciónDemanda,ib. 16 Archivo 12DescorreTrasladoExcepciones,ib. 17 Archivos 51Audiencia27Octubre2022 y 74Audiencia24Septiembre2024,ib. 6 Ejecutivo 38 2009 00142 08 Así mismo se denota que a lo largo del decurso procesal, se han presentado diversos recursos de reposición y apelación conllevando que a que antes de definir la instancia esta Colegiatura dirimiera 6 impugnaciones.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la última liquidación de crédito aprobada asciende a $ 3.825.553.911,1218. De modo que el Tribunal avista que la determinación confutada se ajusta a las decisiones proferidas al interior del asunto, amén que la norma en comento dispone un límite máximo de condena, más no impone un mínimo, ya que el porcentaje aplicado radica en la discrecionalidad del juzgador, bajo los anotados criterios, luego las sumas fijadas para primera y segunda instancia, devienen procedentes por ajustarse a lineamientos en comentario.

Ahora, en punto al impuesto nacional y gastos de copias de documentos que pretende el apelante sean incluidos, debe decirse que de acuerdo al artículo 366 del Estatuto Procesal que establece: “ La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley ”, no resulta viable sumar dichos conceptos por cuanto en realidad no corresponden a gatos procesales necesarios para el curso del proceso.

A voces de la Corte Suprema de Justicia: “no es suficiente con que se demuestre la materialización de las erogaciones, ni que tenga relación con el pleito, sino que, además, sean imprescindibles para sacar 18 Archivos 78LiquidacionCredito 01CuadernoUnoPrincipal,001PrimeraInstancia. y 7 93AutoApruebaLiquidacionCostas, Ejecutivo 38 2009 00142 08 avante lo pretendido.

Por tanto, si el favorecido con la condena en costas incurrió en egresos que poco o nada inciden en el resultado, los mismos no tienen la entidad necesaria para ser incluidos en la correspondiente liquidación ”19 En esas condiciones, la determinación censurada debe respaldarse, por cuanto con la modificación efectuada el 1 de julio último, no es contraria a derecho, ni desconoce las reglas reseñadas y se acopla a la totalidad de condenas impuestas dentro del proceso. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto calendado 29 de mayo de 2025, revocado parcialmente el 1 de julio hogaño, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6.2. CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla 19 Corte Suprema de Justicia, Auto 110010203000-2008-01760-00,M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 8 Ejecutivo 38 2009 00142 08 Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d00593d1a40cb8cb1bd40d4c87e786293e952c335da08278646272ae71d992b5 Documento generado en 12/08/2025 02:55:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9