Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001-2018-00715 SANDRA HENAO vs COLPENSIONES (Sentencia del 28 de junio de 2024)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-001-2018-00715-01, venido a esta instancia en consulta de la sentencia de primera instancia. AUTO De conformidad con el memorial que antecede, se encuentra que, el abogado JORGE ELIECER PABÓN MORALES, quien funge como representante legal de la firma UNIÓN TEMPORAL LITIS US 2023, presenta poder para seguir representando los intereses de COLPENSIONES, quien a su vez, sustituye el poder en la Dra. LUZ ADRIANA JARAMILLO BETANCUR, portadora de la T.P. 88.923 del C.S. de la J. quienes actuaran en calidad de apoderado principal y sustituta de la entidad respectivamente, se les reconoce personería para actuar en este proceso en favor de la entidad demandada.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare que le asiste derecho a pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de enero de 2017, por el fallecimiento del señor HUMBERTO ALONSO BOTERO SALAZAR, los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales. 1 ORDINARIO LABORAL SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00715-01 Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, anota la actora, que el 15 de enero de 2017, falleció el señor HUMBERTO ALONSO BOTERO SALAZAR, quien al momento del deceso ostentaba la calidad de pensionado por invalidez por parte de Colpensiones.

Aduce, que fue compañera permanente del causante, por lo que el 26 de abril de 2018, solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por considerar que no existió convivencia al momento del fallecimiento del pensionado.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La a quo, despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien en este caso se pudo acreditar que la pareja pudo tener una convivencia entre los años 2009 a 2016, lo cierto es que, al momento del deceso del causante, ya no convivían juntos, ya que la misma actora confesó en el interrogatorio de parte que el señor HUMBERTO se fue a vivir con sus familiares para que lo asistieran en su cuidado.

Además, indicó que la prueba testimonial fue muy imprecisa, ya que los declarantes no tenían un conocimiento real de la convivencia de la pareja y desconocían si entre ellos medió separación alguna. La anterior decisión no fue recurrida, por lo cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de alegatos, anotado resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE COLPENSIONES. La demandante no tiene legitimidad para pretender el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues no logró acreditar convivencia continua e ininterrumpida durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, de conformidad con lo establecido 2 ORDINARIO LABORAL SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00715-01 en el literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Es por lo anterior, que solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados del TSM, que confirme la sentencia de primera instancia proferida por la Juez 01 Laboral del Circuito de Medellín. ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. El fallo lo sustenta el Honorable juez de conocimiento para la negativa al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, dando por sentado las afirmaciones de la demandada Colpensiones y su desenlace investigativo, entre otros.

Así, y para refutar dicho argumento, sobre la no condición de BENEFICIARIA, al no encontrar acreditados los requisitos del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; en razón del resultado arrojado por la dirección de verificación e investigaciones. Argumentos de COLPENSIONES, que se contradicen y por tal razón infundada o errónea la decisión “ligera” de denegar el derecho, error que igualmente incurre el honorable A-quo, pues, pese a que, ausculto además del material probatorio allegado, Certificado de defunción, de Solicitud Prestación Sobrevivientes, Resolución No. 6157 de 2007, Constancia de Afiliación EPS. y Carne EPS, entre otros; como los testimonios recaudados, de los señores NIDIA AMPARO PAREJA PATIÑO, JORGE WILLIAM CAÑAS ATEHORTÚA, como del interrogatorio a la demandante señora SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA, los cuales, en un análisis juicioso y ponderado, atendiendo a los postulados de la sana crítica, se puede inferir y determinar; que clara e inequívocamente que: Sí se dio convivencia libre y permanente de la pareja SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA - HUMBERTO ALONSO BOTERO SALAZAR, por más de 5 años, hasta el momento del fallecimiento del pensionado, “convivieron desde el 18 de febrero del año 2009 hasta diciembre del año de 2016, fecha en la que la familia del causante toma la decisión de llevárselo para tratarle su estado de salud” Documentos y testimonios que prueban el hecho de que la pareja SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA - HUMBERTO ALONSO BOTERO SALAZAR, sí convivieron de manera permanente por más de 5 años, y que esa convivencia directa sólo se interrumpió por causas ajenas a la voluntad de los compañeros, (la familia de él) como fueron la enfermedad del pensionado, las dificultades para su desplazamiento y la 3 ORDINARIO LABORAL SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00715-01 carencia de recursos económicos, pero, en todo caso, la pareja mantuvo el “animus convivendi, la solidaridad, el apoyo y el afecto que como compañeros se debían”, todo lo cual se demuestra con las declaraciones recibidas, y sumado a que no existe prueba en contrario.

Error, de apreciación del honorable despacho al analizar las pruebas, como el formulario de dictamen para calificación de perdida de la capacidad laboral, en su anotación del estado civil, al indicarse “soltero” olvidando con ello, que el estado civil de las personas, es soltero o casado, nunca la unión marital o el ajuntamiento son estados civiles, el ESTADO CIVIL de las personas, según el código que le reglamenta, se es, casado o soltero.

Asimismo, es protuberante y considerable el error u omisión de honorable despacho al incurrir en la misma falta de COLPENSIONES, al omitir el reconocimiento de la investigación surtido en la resolución Sub 178999 del 04 de julio de 2018; donde se deniega el derecho prestacional, pero en la misma se corrobora: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor HUMBERTO ALONSO BOTERO SALAZAR y la señora SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA, convivieron desde el 18 de febrero del año 2009 hasta diciembre del año de 2016, fecha en la que la familia del causante toma la decisión de llevárselo para tratarle su estado de salud, donde la solicitante no pudo obtener contacto con el causante hasta después del fallecimiento el cual ocurrió el día 15 de enero de 2017, no obstante se tiene en cuenta que durante este tiempo no existió ningún vínculo sentimental, adicional no se logró obtener contacto con los familiares del causante ya que la solicitante afirma no tener contacto con ellos.” Y, en gracia de discusión, por “habérselo llevado la familia”, ha precisado la jurisprudencia de esta Sala que dentro del ámbito de la seguridad social: “la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad” (Sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36999).

En otras palabras, la condición de compañero (a) permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario, ni por ninguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.

Se deriva entonces, tal condición, de esa convivencia establecida de manera responsable con miras a integrar una familia y que existe según la Sala, cuando entre los miembros de la pareja estén presentes el «acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación 4 ORDINARIO LABORAL SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00715-01 impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia" (CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560) Asimismo, lo indica la sentencia de la honorable corte suprema de justicia, Sent.

SL255-2020 del 5 de febrero de 2020, siendo Magistrado ponente GERARDO BOTERO ZULUAGA, enuncio: “En este orden, la aplicación y entendimiento dado por el juez de apelaciones, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no resulta desacertado, por el contrario, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala respecto a que, la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos.

Al efecto esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ SL10708-2017, memora la CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33912, CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39316, y CSJ SL, 28 de oct. 2009, rad. 34899; donde se dijo: ( ) la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos etc.

Entre otras sentencias que se han ocupado del tema, se encuentran las del 5 de abril, 10 de mayo y 25 de octubre de 2004 radicados 22560, 24455 y 24235, en su orden, la del 10 de marzo de 2006 radicación 26710, y más recientemente la del 22 de julio de 2008 radicado 31921; en esta última se dijo: Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja.

Calidad beneficiaria, como dejar acreditados los requisitos para la prestación económica de sobrevivientes, que permiten a la señora SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA, ser acreedora u ostentar la calidad de beneficiaria del derecho a la prestación económica de SOBREVIVIENTES de su compañero fallecido HUMBERTO ALONSO BOTERO SALAZAR, y no, como equívocamente el honorable A-Quo Sentencio.

CONSIDERACIONES SOBRE LA EXISTENCIA DE LA OBLICACION DEL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA 5 ORDINARIO LABORAL SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00715-01 Procedencia a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la Suprema Corte ha sostenido y reiterado, en numerosas sentencias pronunciadas en un período de más de un lustro, donde en idéntico criterio, desde la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000, que declaro exequible el mencionado artículo 141; ratificando, que esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social, Ley 100 de 1993 (1o de abril de 1994), incluyendo aquellas pensiones en transición y SOBREVIVIVENTES.

Acerca de la procedencia de imponer condena sobre intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corporación de Cierre en materia Laboral ha resaltado en reiteradas oportunidades que estos proceden en virtud de su carácter resarcitorio y no condenatorio, sin que el juzgador deba analizar la conducta de la administradora, pues la simple mora en el pago del derecho económico al pensionado puede generar fuertes implicaciones en su mínimo vital, no obstante, la jurisprudencia también se ha planteado casos excepcionales en los que no procede el reconocimiento y pago de estos, como en la sentencia SL4309 de 2022 en donde se aclara: “Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, ello solo ha tenido lugar en los siguientes precisos y excepcionales eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787- 2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020) No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación.” (subrayado fuera del texto original).

CONSIDERACIÓN SOBRE LAS COSTAS PROCESALES. 6 ORDINARIO LABORAL SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00715-01 Reiteradamente se ha explicado que la imposición de las costas obedece a un factor objetivo (resultado adverso del litigio) y no a un criterio subjetivo (buena o mala fe de la parte). Desvirtuados los argumentos expuestos por el honorable A-Quo, se solicita respetuosamente al Honorable Tribunal Superior de Medellín: REVOCAR EL FALLO CONFORME LO ANTES EXPUESTO, y es su lugar se CONCEDA: • PENSIÓN SUSTITUTIVA DE SOBREVIVIENTES. • RETROACTIVO DE LA PENSIÓN. • INTERESES MORATORIOS ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993. • INDEXACION • COSTAS DEL PROCESO. • LO DEMÁS QUE RESULTE EXTRA Y ULTRA PETITA.

4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER. El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la demandante acreditó en el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional en condición de compañera permanente, y en caso afirmativo, se establecerá si resulta procedente imponer condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 5.

CONSIDERACIONES: Sea lo primero manifestar que, en este caso, se encuentra probado, y por tanto por fuera de discusión, conforme los documentos que militan a folio 3 y 4 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia, que al señor HUMBERTO ALONSO BOTERO SALAZAR, le fue reconocida una pensión de invalidez por parte de del ISS 7 ORDINARIO LABORAL SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00715-01 hoy COLPENSIONES, según la Resolución N° 014199 del 26 de mayo de 2009, a partir del 16 de noviembre de 2007.

Ahora bien, como quiera que el causante de la pensión de sobrevivientes demandada falleció el 15 de enero de 2017 como se prueba con el registro civil de defunción obrante a folio 1 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia, las normas legales a aplicar para definir el derecho que tengan o no los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del deceso del causante, es decir, el art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, norma esta última, que dispone en el literal a), que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

A pesar de la anotado en precedencia, se debe poner de presente que desde el año 2011, la Sala de Casación Laboral (en adelante SCL) de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GENECO MENDOZA, posición que ha sido ratificada en posteriores sentencias, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años.

Para el caso de la compañera o compañero permanente supérstite, en un principio, la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que debía acreditarse que estuvo haciendo vida marital con el o la causante hasta su muerte, y haya convivido con el o la fallecida no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, sin importar que el o la causante fuera pensionado o afiliado.

En ese orden de ideas, debe analizarse el requisito de convivencia de la demandante y el causante, por un lapso no inferior a cinco años ininterrumpidos con anterioridad al deceso de este, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos 8 ORDINARIO LABORAL SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00715-01 afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja.

Pues bien, la demandante SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA, rindió interrogatorio de parte, manifestando que vivió en unión libre con el señor HUMBERTO ALONSO desde el año 2005. Afirmó que antes de eso, tuvieron una relación de noviazgo desde el año 1999, que se fueron a vivir al apartamento del señor HUMBERTO ALONSO, que además de eso también fueron compañeros de trabajo, que ambos trabajaban en el Instituto de Seguros Sociales.

Dijo que el causante la sostenía económicamente, pero que antes del fallecimiento el señor HUMBERTO ALONSO se enfermó y la familia de él se lo llevó a vivir a la casa de la madre y las hermanas, que ella lo visitó en ese lugar como 5 o 6 veces, que el causante 8 días antes de fallecer volvió al apartamento, pero una de las hermanas la sacó de allá 3 días antes de fallecer porque no la querían.

También dijo la actora que no estaba afiliada en salud como beneficiaria de su compañero, ya que ella cotizaba como trabajadora independiente, y que supo de la muerte de él porque ello se lo informaron de la portería. La demandante también trajo como testigo al señor JORGE WILLIAM CAÑAS ATEHORTUA, quien manifestó haber conocido al señor HUMBERTO ALONSO por cuestiones laborales ya que trabajaban en la misma parte.

Afirmó que el causante tuvo una relación de noviazgo con la señora SANDRA desde el año 2000, que ella ingresó a laborar en la misma parte y que en el año 2008 se fueron a vivir juntos al apartamento de él. Refirió que después que liquidaron el ISS donde todos laboraban, se volvió a encontrar con el señor HUMBERTO ALONSO por casualidad, que no hablaban por teléfono, sabe que vivían en un apartamento y donde estaba ubicado el mismo, pero afirmó que nunca los llegó a visitar.

Dijo que desconoce si el señor HUMBERTO ALONSO estuvo hospitalizado, desconoce si la pareja se llegó a separar. También declaró en el proceso la señora NYDIA AMPARO PAREJA PATIÑO, quien manifestó que trabajó en el ISS desde 1993, que allí conoció al señor HUMBERTO ALONSO y a la señora SANDRA. Afirma que ambos eran compañeros de trabajo y que además tenían una relación de pareja, misma que inició entre los años 2008 y 2009.

Dice que además eran vecinos pues vivían cerca al parque de Boston en Medellín. Manifiesta que siempre los veía juntos, que no tuvieron hijos, no les conoció pareja distinta a ninguno de ellos. Indica que el señor HUMBERTO ALONSO falleció entre los años 2016 o 2017, que supo dicha situación porque los compañeros del ISS tienen un grupo de WhatsApp y ahí se enteran de las noticias de sus ex compañeros 9 ORDINARIO LABORAL SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00715-01 de trabajo.

Dijo que el causante estuvo enfermo antes del fallecimiento y que como Sandra tenía que salir a trabajar, eran las hermanas de él quienes lo cuidaban. Afirmó que después que liquidaron el ISS en el año 2015, se encontraba con el señor HUMBERTO ALONSO o con la señora SANDRA cuando mercaban en la placita de flores, que se iban conversando en el camino, pero que nunca los visitó en su hogar.

En el proceso también obra prueba documental de relevancia para dirimir el asunto y entre ellas las siguientes: • Declaración extraproceso o rendida por la señora LUZ DORIS LOZANO GONZÁLEZ, del 25 de abril de 2018 ante la Notaria Cuarta de Medellín, en la que declara que conoció al señor HUMBERTO ALONSO por espacio de 12 años antes de su defunción. Dijo que éste convivio bajo el mismo techo en unión marital de hecho de manera ininterrumpida desde el 18 de febrero de 2009 y hasta el 23 de septiembre de 2016, es decir, por 7 años con la señora SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA.

(Folio 22 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia). • Declaración extraproceso rendida por el señor JANIER VILLADA VILLEGAS, del 23 de abril de 2018 ante la Notaria Tercera de Medellín, en la que declara que conoce a la señora SANDRA PATRICIA desde hace 15 años. Refiere que la demandante convivía con el señor HUMBERTO ALONSO de manera interrumpida desde el 18 de febrero de 2009, hasta el 23 de septiembre de 2016.

(Folio 22 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia). • También es relevante la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, que data del 04 de julio de 2018, de la que se extrae en el análisis de pruebas recolectadas lo siguiente: “Se entrevistó a la señora Sandra Patricia Henao Villada c.c. 39388636, quien afirmó haber convivido con el señor Humberto Alonso Botero Salazar C.C. 15523878, desde el año 1995, expresó que se conocieron por medio de una amiga quien los presentó llamada Blanca Inés, entablaron una relación de noviazgo que se mantuvo durante 5 años y la cual termino ya que la señora Sandra Patricia Henao Villada viajó a Santa Bárbara.

Se reencontraron a su regreso el 18 de febrero 2009 y decidieron iniciar una convivencia la cual se mantuvo continua y sin interrupciones hasta un mes antes de fallecer el señor Humberto Alonso Botero Salazar, donde la familia del causante decidió llevárselo para cuidar de él y no permitieron que estuviese en compañía de la señora Sandra Patricia Henao Villada ya que estos 10 ORDINARIO LABORAL SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00715-01 nunca estuvieron de acuerdo con la relación sostenida entre ellos, de la convivencia no tuvieron hijos ya que el causante no podía procrear hijos y la solicitante no mantuvo relaciones estables antes del causante por lo cual hasta el momento no tiene hijos, durante el tiempo de relación no se tiene conocimiento de la existencia de relaciones extramatrimoniales ni hijos extramatrimoniales… De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Humberto Alonso Botero Salazar y la señora Sandra Patricia Henao Villada, convivieron desde el 18 de febrero del año 2009 hasta diciembre del año 2016, fecha en la que la familia del causante toma la decisión de llevárselo para tratarle su estado de salud, donde la solicitante no pudo obtener contacto con el causante hasta después del fallecimiento el cual ocurrió el día 15 de enero del año 2017, no obstante se tiene en cuenta que durante este tiempo no existió ningún vínculo sentimental, adicional no se logró obtener contacto con los familiares del causante ya que la solicitante afirma no tener contacto con ellos.” Valorada en su conjunto las pruebas antes reseñadas, la Sala encuentra que, para el momento del fallecimiento del pensionado fallecido, la demandante no tenía convivencia marital con éste, pues tal y como fue confesado por ella en el interrogatorio de parte, cuando el señor HUMBERTO ALONSO se enfermó, éste se fue a vivir a la casa de su madre, pues allí le proporcionaban todos los cuidados que requería para conservar su salud.

Ahora, es cierto que puede presentarse de manera excepcional una falta de cohabitación de las parejas bajo el mismo techo debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, pero también lo es que ello siempre debe estar plenamente demostrado, es decir, que la pareja mantiene la comunidad de vida y subsisten los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020), ya que la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL13992018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.

No obstante, en el presente caso, la demandante desde la presentación de la demanda, no puso de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la convivencia con el señor HUMBERTO ALONSO y tampoco manifestó la separación que medio entre la pareja antes del fallecimiento de éste, circunstancia que 11 ORDINARIO LABORAL SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00715-01 solo se aduce en el interrogatorio de parte absuelto por la actora.

De otro lado, es importante precisar que los testigos que declararon en audiencia, tenían casi nulo conocimiento de la vida en común de la pareja, pues solo se limitaron a indicar que los veían en el trabajo juntos y que sabían que convivían juntos, pero ninguno de ellos los fue a visitar al apartamento que supuestamente compartía la pareja, ni dieron otros detalles.

Ambos declarantes manifestaron que después de la liquidación del ISS en el año 2015, lugar en el que eran compañeros de trabajo, se encontraban ocasionalmente con el señor HUMBERTO ALONSO y con la señora SANDRA, lo que demuestra la poca cercanía que tenían los declarantes con la pareja y que la misma solo fue laboral y no de amistad cercana, sin que se enteraran de las situaciones particulares de la pareja, tanto es así, que ninguno de los testigos supo de la separación que hubo entre la señora SANDRA y el señor HUMBERTO ALONSO antes del fallecimiento de éste y solo se enteraron del deceso días o meses posteriores a su ocurrencia. Por manera que, si bien la demandante trató de justificar la ausencia de convivencia en los últimos meses con el pensionado fallecido, debido a que supuestamente la familia de él no estaba de acuerdo con su relación, no quedaron acreditados sus dichos, pues los testigos desconocían por completo tal situación, además, es pertinente citar las declaraciones extraproceso rendidas por la señora LUZ DORIS LOZANO GONZÁLEZ y por el señor JANIER VILLADA VILLEGAS, quienes manifestaron que si bien el señor HUMBERTO ALONSO y la señora SANDRA PATRICIA convivieron en unión libre desde el 18 de febrero de 2009, dicha relación solo perduró hasta el 23 de septiembre de 2016, es decir, casi 4 meses antes del fallecimiento del señor HUMBERTO.

De lo anterior, deviene que la demandante no acreditara su condición de compañera permanente para el momento del fallecimiento del señor HUMBERTO ALONSO BOTERO SALAZAR ocurrida el 15 de enero de 2017, máxime que no se puede explicar lógicamente, que ella solo se enteró de la muerte de su compañero por la información que le dieron en portería, sin explicar a ciencia cierta qué persona fue la que le transmitió la información. Así las cosas, no se pueden ignorar las múltiples falencias en el material probatorio traído al proceso, que demostrara las razones por las cuales la pareja al momento del deceso del señor HUMBERTO ALONSO, no tenía convivencia, es decir, que para la Sala, no se configura la la convivencia requerida para ser beneficiaria de la pensión de 12 ORDINARIO LABORAL SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00715-01 sobrevivientes como compañera permanente, máxime que, según el decir de la accionante, no lo acompañó en sus últimos meses de vida y no pudo aclarar las razones por las que no lo pudo hacer, sino que por el contrario, incurrió en evidentes contradicciones, pues no es razonable que si la familia del causante aborrecía a la demandante, le permitieran irlo a visitar al lugar donde a familia se lo llevó a cuidarlo en su enfermedad.

Tampoco es creíble que ante una relación marital sólida y estable como dice la actora tenía con el causante de un momento a otros en los peores momentos de enfermedad, cuando se requiere el mayor apoyo y cuidado, simplemente venga un tercero así sea familiar a llevarse al enfermo a cuidarlo, sin que el compañero marital oponga ninguna resistencia a ello, y menos en el caso de la accionante que afirma que era su compañero fallecido quien la sostenía económicamente, lo que además es contradictorio con la afirmación que el causante no tenía afiliada a la actora como beneficiaria al sistema de sistema de salud, porque ella cotizaba como trabajadora independiente, situaciones que desvirtúan plenamente la hipótesis de la convivencia como compañeros permanentes al momento del fallecimiento del difunto HUMBERTO ALONSO y la actora.

Corolario de las consideraciones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia consultada debe ser CONFIRMADA. Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 08 de febrero de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso adelantado por la señora SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. 13 ORDINARIO LABORAL SANDRA PATRICIA HENAO VILLADA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00715-01 La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4017673a49873c9fa21bc12b204be2d37b1f8048d89bc44b52145b427c629ebb Documento generado en 28/06/2024 03:15:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14