REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACION: DECISION: ORDINARIO LABORAL UBALDO JOSÉ GUEVARA CAÑIZARES SOCORRO ROMERO DE PEREZ 20011 31 05 001 2022 00321
01. CONFIRMA AUTO AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, el 21 de marzo de 2024. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la señora Socorro Romero de Pérez, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo que inició el 13 de agosto de 2013 y terminó el 31 de enero del 2022, asimismo que, dicho contrato terminó sin justa causa por decisión de la empleadora; en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria de que trata el art 99 de la ley 50/1990 y el artículo 65 del CST, indemnización por no pago de intereses de cesantías, aportes a pensión, indexación, además de las costas generadas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones expuso que, el 13 de agosto de 2013, celebró un contrato verbal de trabajo con la señora Socorro Romero de Pérez, para desempeñar el cargo de “administrador general”, cuyas 1 Rad: 20011 31 05 001 2022 00321 00 labores consistían en la coordinación de personal, arreglos y mantenimientos de cercas y potreros, vigilancia y atención de semovientes y entre otras, añadió además que, durante la relación laboral devengó un salario mínimo.
Precisó que, las labores encomendadas fueron ejecutadas de forma personal en las fincas denominadas “el silombo”, “la tormenta”, “la “poloneza”, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a sábado de 4:00 am a 5:00 pm. Agregó que, el 31 de enero de 2022, Socorro Romero lo retiró de las labores sin preaviso y sin alegar justa causa para ello.
Recibido el libelo introductorio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, mediante auto del 12 de septiembre del 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la demandada. Una vez notificada la demanda y dentro del término otorgado para ello, la señora Socorro Romero, al contestar se opuso a las pretensiones propuestas en su contra, y negó rotundamente los hechos de la demanda, como medio de defensa propuso como excepción previa “cosa juzgada”.
Respecto a la excepción previa formulada, indicó que el 21 de febrero de 2022, suscribió un contrato de transacción con el demandante, el cual se llevó a cabo de manera libre, expresa y voluntaria, ello con el fin de transar cualquier controversia actual y futura sobre la naturaleza del vínculo que hubo entre ellas y para solucionar en forma anticipada cualquier reclamación que quiera realizar demandante sobre la relación que las unió. Agregó que, en dicho contrato de transacción reposa la “clausula segunda”, misma donde las partes zanjan de forma definitiva, todas sus diferencias en torno a la forma de contratación y deciden terminar el contrato de prestación de servicios que alimento la relación comercial, en igual sentido sostuvo que, en “la cláusula cuarta”, el actor se compromete a desistir o retirar cualquier actuación, reclamación y/o acción judicial Rad: 20011 31 05 001 2022 00321 00 administrativa que pretenda reclamar derechos de orden civil, comerciales y/o laborales, presente o futura, que pudieran tener origen en el contrato de prestación de servicios que se transige o sobre cualquier interpretación que le sea contraria.
Finalmente advirtió que, en el contrato de transacción se dejó constancia que los servicios del actor fueron autónomos e independientes y que no existió relación laboral, por lo tanto, del texto mismo del contrato, no puede desprenderse la violación de ningún derecho cierto e indiscutible. II. EL AUTO APELADO En audiencia celebrada del 21 de marzo de 2024, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, sustentando su decisión en que, entre las pretensiones consignadas en la demanda y lo transado en el contrato de transacción, no existe coincidencia en la identidad de objeto, como quiera que se transó solo el tema de “daño emergente y lucro cesante”, mientras que con el proceso ordinario laboral se busca la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el pago de derechos laborales; por lo tanto, al no reunir la totalidad de los elementos exigidos para la declaratoria de la cosa juzgada, resulta inviable declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión e implorando la revocatoria del auto, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando similares argumentos a los aludidos en el escrito de excepción previa, añadió además que, lo pretendido por el actor lo encausó con los mismos fundamentos fácticos que relaciona en el contrato de transacción. Expuso que, en el referido contrato se plasmó la finalización del contrato de prestación de servicio que ligó a las partes de mutuo acuerdo, haciendo énfasis en la inexistencia del contrato de trabajo, agregó que, el contrato no se limitó únicamente al lucro cesante y daño emergente como Rad: 20011 31 05 001 2022 00321 00 lo refiere el a quo, dado que de manera integral se dejó claro que la transacción cubre los demás emolumentos que se desprendieran de la naturaleza del mismo.
Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre las excepciones previas es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar si se configuran los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción cosa juzgada propuesta por la encartada.
Para resolver el problema jurídico que se plantea en este asunto, esta Sala de considera necesario precisar los siguientes aspectos: i) De la cosa juzgada En relación con la proposición y trámite de las excepciones previas, el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé que puede proponerse como previa la de prescripción y cosa juzgada, siendo esta última la formulada por la pasiva, para ser resuelta como tal.
El Código General del Proceso en su artículo 303, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y S.S., desarrolla la figura de la cosa juzgada así: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
(…)». Por su parte el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo adoctrina que: «Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles». El alto Tribunal a través de providencia SL 983-2021, se refirió a los requisitos de la cosa juzgada, así como a sus límites, al señalar: Rad: 20011 31 05 001 2022 00321 00 “En torno al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, reiterada en la CSJ SL1364-2019, sostuvo: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum) “También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: “1) El objetivo.
Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.
En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, “2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. “De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.”.
(Subrayas de este Despacho) Pues bien, con base en tales preceptos normativos y jurisprudenciales, debe decirse que para que se estructure tal institución es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: 1) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; 2) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos e, 3) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la Rad: 20011 31 05 001 2022 00321 00 decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.
De tal forma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar.
Frente al particular, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.”1.
Finalmente ha de aclararse que las exigencias a que alude el artículo 303 del C.G.P., y que explica la jurisprudencia, son predicables también cuando la controversia ha sido definida a través de la transacción o conciliación. ii) Del caso concreto En el sub examine, la controversia gira en torno a determinar si el medio exceptivo propuesto cumple con los requisitos necesario para su declaratoria, esto es, identidad de partes, objeto y causa.
Ahora, al analizar el contrato de transacción que reposa en el expediente2, se avizora que las partes Socorro Romero de Pérez y Ubaldo José Guevara Cañizares, conforme al objeto del aludido acuerdo, pactaron lo siguiente: “2. SEGUNDO – OBJETO DEL ACUERDO: Por el presente documento, las partes zanjan de manera definitiva todas sus diferencias en torno a la forma de contratación, y deciden terminar el contrato de prestación de servicios que alimentó la relación comercial entre LA CONTRATANTE y EL CONTRATISTA, transando cualquier 1 CSJ SL 8658 - 2015, rememorada en SL 7889 de 2015 y SL 11236 de 2016. 2 Ver Fº 27-29 (06Contestaciondemanda) Rad: 20011 31 05 001 2022 00321 00 discrepancia conceptual y/o económica que pudiera surgir a futuro sobre la ejecución del contrato o su terminación… CUARTO -OBLIGACIONES: Las obligaciones que surgen de este contrato de transacción se rigen de acuerdo con lo establecido en el artículo 2469 del Código Civil Colombiano y subsiguientes y se convienen las siguientes: 1- PAGO: Se conviene la suma de vente millones de pesos ($20.000.000), que constituyen una indemnización plena por terminación unilateral del contrato de prestación de servicios que se celebró entre las partes y cuyo objeto es la cobertura del daño emergente.
El lucro cesante y demás emolumentos que pudieran desprenderse de la naturaleza del mimo o cualquier otro, pago que está a cargo de LA CONTRATENTE…” Por otra parte, al verificar las pretensiones contenidas en la demanda, se tiene que, esta va encaminada a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la accionada, con el fin del reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales surgidos con ocasión a la relación laboral, además de las indemnizaciones previstas en el art. 65 del CST, y articulo 99 de la ley 50/90.
De lo expuesto, y conforme al cotejo realizado entre las pretensiones consignadas en la demanda y el contrato de transacción, se infiere que, no hay duda de la existencia de identidad de parte, sin embargo, existe disparidad en cuanto al objeto de los mismos, esto es así, dado que, el acuerdo convenido versa sobre los emolumentos discriminados de un contrato de origen civil (contrato de prestación de servicios), mientras que lo que persigue el actor con la acción judicial es la declaratoria de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, las condenas por los salarios y prestaciones no remunerados, del mismo modo las indemnizaciones por el no pago de estos emolumentos, por lo esbozado entonces, se relieva la disparidad del objeto entre lo transado y lo pretendido en el presente proceso.
Entonces, es necesario concluir que no se encuentra compatibilidad entre los fundamentos de hecho y pretensiones de la demanda que dieron impulso al presente proceso y lo acordado por las partes en acta de transacción, sin que se presente para el caso la triple identidad de objeto, causa y partes que se requiere para la configuración de la cosa juzgada.
De igual menara, desde la lectura del “contrato de transacción” presentado por la demandada, se hace evidente que, a pesar de la afirmación de que se están transando derechos inciertos y discutibles, bajo el Rad: 20011 31 05 001 2022 00321 00 argumento de que no hubo un contrato de trabajo entre las partes involucradas, resulta notable para la Sala la redacción del acuerdo en cuestión. Específicamente, se destaca el hecho de que el acuerdo establece que se transan "cualquier discrepancia conceptual y/o económica que pudiera surgir a futuro sobre la ejecución del contrato o su terminación".
Este enfoque generalizado de redacción de la cláusula carece de una identificación clara y precisa de los derechos laborales involucrados en la transacción, lo que plantea dudas sobre qué derechos exactamente están siendo transados por la empresa. La falta de especificidad en la redacción de la transacción, junto con la vaguedad e indeterminación en la referencia a los derechos laborales cubiertos por el acuerdo, cuestiona su validez para efectos de establecer el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1639 de 2022, al estudiar un asunto de similares connotaciones al aquí analizado dijo: “De la lectura de tal probanza, se advierte que aun cuando se afirma que se están conciliando unos derechos inciertos y discutibles, bajo el argumento de que entre los comparecientes no ha existido contrato de trabajo, llama poderosamente la atención de la Sala, los términos en que quedó plasmado el referido acuerdo al consignarse que se concilia por «la suma de $50.000.00, todos los reclamos, derechos inciertos y discutibles y todo tipo de eventuales indemnizaciones, así como cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes e imputable a cualquier derecho que se llegare a causar y que la fecha no se haya previsto», de donde se desprende que la forma en que se redactó esa cláusula fue generalizada; es decir, sin que se individualizara o identificara con absoluta claridad y precisión los derechos laborales sobre los cuales recaía esa conciliación, y frente a los que se declaraba a paz y salvo a la referida empresa.
Esa particular forma en que se redactó la referida conciliación, su falta de concreción y la manera abstracta e indeterminada en que se aludió a los derechos labores que quedaban cobijados con aquel acuerdo, no puede tener validez para efectos de declarar una cosa juzgada, puesto que dada esa generalidad en cuanto a los conceptos que quedaron cubiertos con el irrisorio monto allí reconocido, no permite sostener con absoluta certeza, que haya identidad de objeto respecto de lo conciliado en aquella oportunidad y lo ahora reclamado en este juicio, tal y como establece el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, siendo necesario que se identificara o concretara los derechos inciertos y discutibles sobre los que recaía dicho acuerdo, para que no quedara manto de duda sobre ese puntal aspecto.
También resulta relevante hacer notar, que en uno de sus párrafos se declarara que entre las partes «nunca ha existido ningún tipo de relación contractual», pero que más adelante se sostuviera que se declaraba a paz y salvo a la convocada a juicio por todo concepto de carácter económico, compensatorio o indemnizatorio «por los servicios prestados a la Rad: 20011 31 05 001 2022 00321 00 CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, en calidad de trabajador asociado de la CUIDADOS PROFESIONALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO» (Subrayado y negrillas fuera del texto original), lo que resulta a todas luces contradictorio, pues no resulta entendible que se afirmara inicialmente que no hubo vínculo contractual alguna, y a renglón seguido se indicara que se prestaron servicios personales por parte de la hoy demandante.
En ese orden, la Sala considera oportuno hacer una precisión jurisprudencial, relativa a que en casos como el que nos ocupa, y en donde estén de por medio los derechos mínimos de un trabajador (art. 13 CST), con el fin de no transgredirlos, resulta indispensable entonces, para que el acta de conciliación tenga validez como acto jurídico, que en ella queden expresamente enunciados de manera individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que hacen parte de ese acuerdo, pues lo contrario, su falta de concreción, podría conducir a que esa omisión o generalidad, en cuanto al objeto de la conciliación, induzca a error a quien prestó sus servicios personales, y de contera se vulnere lo consagrado en el canon 14 del CST.
Conforme a lo expuesto, y dadas las vaguedades, irregularidades y ambigüedades que se evidencian en el acta de conciliación, conducen necesariamente a la Sala a sostener que la misma carece de validez y eficacia jurídica, no solo por el hecho de no poderse sostener categóricamente que hay identidad de objeto como lo pretendido en este juicio, sino también por cuanto la forma sui géneris en que quedó redactada va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo que por demás son de orden público y del mínimo derechos allí consagrados, particularmente los artículos 13, 14, 15 y 24 del CST, y 53 de la CN”.
Por todo lo dicho, esta Sala asiente lo concluido por el Juzgado de conocimiento, pues no se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada, motivo por el cual, se confirma la decisión vapuleada por la censura. Y, al no salir avante la alzada, se condena a la apelante a pagar las costas por esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°1 CIVIL-FAMILIA- LABORAL, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica, conforme a las consideraciones expuestas. Rad: 20011 31 05 001 2022 00321 00 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, fíjense por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMMLV, liquídense concentradamente en el juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado