Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADO: MAGISTRADO PONENTE: CLASE DE DECISIÓN: 08-001-31-05-001-2023-00076-01 75.492 BRANDO JOSE MARTINEZ CORREA CIM ESTRUCTURES S.A.S. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada CIM ESTRUCTURES S.A.S., contra el auto de fecha 6 de marzo de 2024, proferido en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual resolvió “declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los Litisconsortes necesarios y llamados en garantía porque materialmente no hay ninguna pretensión que le reclamen a la ARL SURA”.
ACTUACION PROCESAL El día 6 de marzo de 2024 en la etapa de resolución de excepciones previas de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, la juez de conocimiento resolvió declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los Litisconsorte necesarios y, asimismo, se pronunció sobre la solicitud de llamamiento en garantía a la ARL SURA.
Así entonces, manifestó que, examinada la contestación de la demanda, observaba que CIM ESTRUCTURES S.A.S., no con el tecnicismo adecuado, en el acápite de excepciones había citado una excepción que tiene la naturaleza de previa, y que, aunque no se hubiere invocado como tal, el despacho tenía el deber de hacer el tramite de ley de desentrañar que era lo que pretendía el apoderado de la parte demandada y darle trámite.
Dicho lo anterior, indicó la juzgadora que, como excepciones el demandado invocó las de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, las cuales por su naturaleza son de fondo y deben ser resueltas en la sentencia. Encontrándose también con un acápite como “Falta de integración de litisconsorcio necesario” en donde el convocado a juicio sostuvo: “que el evento fue catalogado como accidente de trabajo y estando afiliado a la ARL SURA y con sus aportes pagados al día, fue atendido como accidente de trabajo, deberá citarse o integrarse al litisconsorcio necesario a la ARL SURA, solicitud que además de presentar como excepción, solicito respetuosamente al despacho sea llamada en garantía para que en caso de existir alguna responsabilidad sea asumida por la ARL SURA.” Seguidamente, la A quo expuso que el artículo 100 del C.G.P., que se aplica por analogía al rito procesal del trabajo indica cuales son las excepciones que son catalogadas como previas, encontrándose en su numeral 9 la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” entendiendo el despacho que esa era la excepción que invocó la parte Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral demandada, aunque no la hubiera identificado como previa.
Asimismo, trajo a colación lo consagrado en el artículo 61 del C.G.P., aplicado por remisión directa del artículo 145 del C.P.T.S.S. Luego entonces argumento: “en este evento encontramos que la parte demandada, esta petición de integración que es una excepción previa y que no deja de serlo porque no se invoque como tal y que la sustenta “el evento fue catalogado como un accidente de trabajo, como está afiliado en la ARL SURA y con sus aportes pagado al día y fue atendido como accidente de trabajo, deberá citarse a integrar el litisconsorcio a la ARL SURA, solicitud que además de ser presentada como excepción, respetuosamente solicito al despacho que sea llamado en garantía. No hay un argumento sólido, no hay un argumento que se adecue a la exigencia del art 61 del C.G.P., Por el hecho de que BRANDO JOSÉ haya sufrido un accidente de trabajo, de lo cual no existe discusión tanto que el representante legal en la parte de contestación manifestó que ya la ARL SURA asumió pago por indemnización y siempre ha estado presente.
El demandado que hoy indica que se integre al litisconsorte a la ARL SURA está reconociendo que esa administradora de riesgo laboral cumplió con todo lo que la ley le obliga. Entonces no hay un sustento serio cuando se pide que se integre el litisconsorcio a la ARL SURA, por el hecho de que este afiliado, ellos asumen el deber del accidente de trabajo, el demandante también fue claro cuando se dijo que ya hasta le pagaron una indemnización. No se desprende de los hechos, ni de la demanda, ni de la contestación la necesidad de integrar contradictorio o integrar litisconsorcio necesario a la ARL SURA, porque es que además en la demanda, y las pretensiones que las conoce claramente la parte demandada y ya hizo manifestación de oposición a la misma, claramente está pidiendo que se declare la existencia de un contrato de trabajo y una terminación unilateral; eso en el derecho material o sustancial eso no le es oponible o reclamable a la ARL SURA, que se declare la responsabilidad por culpa del empleador fundamentado en el art 216, y que se pague las indemnizaciones por el accidente que sufrió el actor, eso tampoco le es reclamable a la ARL SURA, que se condene a la demandada a los perjuicios materiales morales que le ocasionó al actor y lo tasa en $354.000.000 la indemnización, tampoco la culpa patronal le es reclamable a la administradora de riesgo laboral, no está dentro de su ámbito de competencia y deber frente al trabajador.
Las pretensiones subsidiarias de una estabilidad laboral reforzada, eso es un fuero especial de salud ocupacional o laboral que se le reclama al empleador, art 6 Ley 361 de 1997, y se está diciendo claramente que ya fue calificado por SURA y que ya recibió su indemnización. Otra pretensión unilateral, que la terminación del contrato en forma unilateral sin información sin justa causa, tampoco le es reclamable a la ARL SURA; tampoco el pago de prestaciones sociales desde la fecha de terminación del contrato, hasta que se dé el reintegro; tampoco la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, ni indemnización por despido sin justa causa.
En ese evento entonces no está demostrado por la demandada quien solicita la integración de Litisconsorcio a la ARL SURA, que sea necesaria su vinculación porque materialmente no hay ninguna pretensión que le reclamen a esta administradora de riesgos laboral.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En cuanto al llamamiento en garantía que en el mismo acápite solicito la parte pasiva, la juez consideró: “Señala el art 64 de CGP que aplica por analogía como ya se ha dicho en el rito procesal: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
En este evento se concluye que no se dan los presupuestos para admitir el llamamiento en garantía de parte de CIM ESTRUCTURES S.A.S., frente a la administradora de riesgo laboral SURA. La ley le otorga a esta administradora unos deberes muy concretos; frente al trabajador: procurar el cuidado integral de su salud, suministrar información sobre su estado de salud, cumplir normas y reglamentos instrucciones en salud ocupacional, participar en prevención de riesgo atreves (…) actividad ocupacional.
Frente al empleador: están los deberes del empleador como el pago total de cotizaciones, informar novedades, informar a los trabajadores y a las EPS donde están afiliados sus trabajadores, facilitar la elección del copaso, notificar a esa administradora de riesgos los accidentes de trabajo y enfermedades laborares dentro los días de su ocurrencia, programar y ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional, destinar recursos técnicos y humanos y financieros para la ejecución del programa de salud.
Ahora bien, se está reclamando al empleador o exempleador CIM ESTRUCTURES la indemnización por culpa patronal que consagra el art 216, dicha norma es del siguiente tenor: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Esta normal para nada involucra al sistema de seguridad social en riesgos laborales, es una relación de empleado a empleador.
Es una reclamación que invoca el empleado que padece un accidente de trabajo o una enfermedad laboral frente a su empleador porque considera que hubo fallas en el sistema de seguridad en el trabajo, en cuanto a la seguridad que debe brindarse, los elementos de protección y demanda, de su patrono de su empleador. Tampoco encuentra el despacho, ni se justificó en la petición de llamar en garantía a la administradora de riesgo laboral SURA, como lo exige la norma que regula dicha figura el art 64 que debe demostrarse que hay un derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegara a existir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una sentencia. Para esta agencia judicial es claro que la petición de la parte demandada carece de fundamento jurídico del acápite factico planteado tanto en la demanda como en la contestación, no existen esos elementos juiciosos que nos lleven a considerar necesario, porque aquí debemos someternos no al querer, sino al deber, ni para llamar en garantía a Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral la administradora de riesgos laborales ARL SURA porque la culpa patronal nunca la podrá asumir la administradora de riesgos laborales porque ella tiene otro espacio, otro escenario donde le responde al trabajador afiliado; ya como se dijo tampoco para integrar litisconsorte necesario, por lo tanto la decisión del despacho es negativa al problema jurídico que se planteó y no se acepta el llamamiento en garantía a la administradora de riesgos laborales SURA.” En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada CIM ESTRUCTURES S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho proveído, disponiendo el juzgado de instancia no reponer la decisión proferida y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada CIM ESTRUCTURES S.A.S, inconforme con la decisión proferida por el Juez de primera instancia, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que resolvió la excepción previa de no comprender la demandan a todos los Litisconsorte necesarios y llamados en garantía, mismo que fue sustentado en los siguientes términos: “Realmente como usted misma lo señala, el art 61 que haya que resolverse o que intervinieron en el riesgo laboral, es muy claro y a todas luces podemos observar que el señor Brandon ha tenido varias oportunidades, siempre pretendiendo que se incremente la indemnización que hizo la ARL, luego está vinculada la ARL.
También hay inconformidad con él desde el comienzo por la indemnización, entonces también tiene que ver con la ARL. Ha tenido inconvenientes con la misma calificación del siniestro laboral, así las cosas, ya nos ha presentado tutela, ya les han fallado tutelas en contra porque no se les ha hallado razón jurídica. Además, como usted lo señala el art 61 y lo mismo, la condición de garante hay una solidaridad.
Recordemos que las normas procesales laborales y las del general del proceso establecen que hay una solidaridad laboral entre la ARLA y el patrono, tanto así que cuando un patrono o la ARL no pagan una indemnización, o no paga una lesión que haya sufrido el trabajador, la ha de suplir el patrono, el empleador. Luego si hay una solidaridad como lo anota el art 64, y hay suficiente fundamento, porque si no estaríamos ante una causal de nulidad por violación a derechos procesales y garantistas del art 29, debido proceso de la empresa que represento.
Entonces, así las cosas, con todo respeto interpongo el recurso de reposición y apelación, contra la negativa de integrar litisconsorte necesario porque finalmente fue un accidente de trabajo, así está catalogado, y en los accidentes de trabajo hay una solidaridad y responsabilidad de las ARL. El señor inclusive en la demanda, si usted es un poquito más minuciosa y mira la demanda, con el debido respeto, el señor está solicitando inclusive cosas que no podemos hacer nosotros, tales como que le tengamos otra vez el servicio médico y una cantidad de cosas que están fuera del alcance del empleador.
Entonces me parece que si analizamos la demanda con detenimiento veremos como el señor dentro de sus pretensiones, de sus manifestaciones “que ella ARL me siga atendiendo, que me den la asistencia médica, que me siga atendiendo de por vida”. Inclusive eso mismo ha sido objeto, y me parece como rayando en conductas dilatorias u obligando a la justica que tome favorecimiento hacia él por los Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral mismo hechos, por las mimas partes.
Presento una tutela con acciones que rayan de tratar a toda costa de obtener un beneficio. Hay muchos aspectos que analizar, el señor tenía un contrato de obra y labor determinada; al señor además de eso, se le pagaron sus prestaciones oportunamente, se mantuvo a pesar de que se terminó el trabajo, mi cliente no tiene acierto en la ciudad de Barranquilla, se terminó la labor por la cual había sido contratado el señor, lo tuvieron pagándole salarios y EPS y ARL hasta meses después de terminada su indemnización, su incapacidad.
Lo que pasa es que el pretende el señor que lo mantenga el empleador y eso es muy grave, no podemos dar señal a que se abuse de la justicia y se presenten hasta tutelas temerarias. Le repito para mi si se dan los presupuestos jurídicos tanto de los art 61, como el 64 porque la ARL ha intervenido lo que nos dice la normal, hay un riesgo laboral, lo que dice la norma, hay una inconformidad por el pago de la indemnización, lo que dice la norma y hay una solidaridad.” CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 de la obra adjetiva laboral, enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 3.
El que decida sobre excepciones previas.”. Advierte la Sala, que el auto objeto del recurso de apelación es de aquellos susceptibles de impugnación por este mecanismo y, en consecuencia, ha de estudiar si le asiste razón a la parte demandada CIM ESTRUCTURES S.A.S., cuando manifiesta que se debe vincular en calidad de litisconsorte necesario a la ARL SURA, por las razones dadas al sustentar el recurso de apelación, lo anterior, en estricto cumplimiento del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del C.P.T.S.S. Teniendo en cuenta que el punto de discusión en esta instancia radica en determinar si es viable integrar como litisconsorte necesario a la entidad solicitada por el recurrente, ya que el juzgado de conocimiento consideró que no había un argumento sólido, que se adecuara a la exigencia del artículo 61 del C.G.P., por cuanto las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda no estaban dirigidas a la ARL SURA, sino directamente hacia el exempleador hoy demandado.
Así las cosas, para zanjar dicho interrogante, la Sala considera necesario en primera medida traer a colación la norma que regula el asunto, esto es, el artículo 61 del C.G.P., el cual señala los eventos en los cuales es procedente la integración de litisconsorcio necesario, indicando: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” En consonancia con lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1717 de 2024 dispuso que, “Según la sentencia CSJ SL8647-2015 el litisconsorcio necesario hace alusión a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios.
En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.” En la misma sentencia, señaló: “Así, no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no requerir la intervención de otros sujetos procesales adicionales en el mismo proceso; además, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia. Ahora, atendiendo el criterio de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL42792022, que reitera la CSJ SL12234-2014, se ha indicado que en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante.
Tratándose del reclamo de la existencia de una relación laboral, solo cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados se exige la constitución del litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, como lo ha dicho la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Sala en sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad 25323, reiterada posteriormente en las CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 y SL, 3 may. 2011, rad. 38077, SL11734-2014.” Aterrizando al caso que sucinta la atención de la Sala, se tiene que el demandante solicita taxativamente lo siguiente: “PRETENSIONES PRINCIPALES 1.
DECLARAR, que entre el señor Brando José Martínez Correa y la empresa Cim Estructures Sas, existió un Contrato de Trabajo desde septiembre 10 de 2021 y el cual terminó unilateralmente por causa imputable al empleador en agosto 11 de 2022 2. DECLARAR, en favor de mi representado la RESPONSABILIDAD CIVIL por Culpa del Empleador en su Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a la INDEMNIZACIÓN por la Reparación Plena y Ordinaria de Perjuicios en Daños Materiales - Morales (Objetivados y Subjetivados), Emergente y al Lucro Cesante Consolidado y Futuro por el accidente ocurrido en el desempeño de sus actividades al sufrir en Agosto 11 de 2022 un Accidente de Trabajo dentro de las instalaciones de su trabajo al caer de un segundo piso con un andamio lleno de estructuras metálicas rompiendo las caderas de extremo a extremo, siendo calificado por la ARL SURA con un paupérrimo porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 7.63% y el cual el trabajador no estuvo de acuerdo y presentó apelación ante la Junta Regional Calificación de Invalidez del Atlántico, para que resuelva su objeción. 3.
DECLARAR, todas y cada una de las sumas por pagar conforme a la sentencia, la variación del IPC para el reconocimiento del Poder Adquisitivo de la Moneda.
4. QUE SE CONDENE, a la empresa demandada a pagar al señor Brando José Martínez Correa los perjuicios Materiales y Morales ocasionados a él y a su familia, en lo correspondiente a Daños Morales Objetivados y Subjetivados en un valor de Mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes según el precio que se acredite al momento de proferir la sentencia. Recalco al despacho que este Accidente le ha ocasionados secuelas graves e irreversibles que han producido a él, a su esposa y a sus hijos graves perjuicios económicos, así como tristeza, llanto y dolor, ya que desde la ocurrencia del Accidente de Trabajo no ha podido superarse por el accidente y no solamente de su parte física sino de su salud mental y emocional, así: Pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en una suma igual o superior a la siguiente, teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial: I. II.
III. TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 183.000.000 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO 37.000.000 TOTAL DAÑOS MORALES SUBJETIVADOS 134.000.000 IV. TOTAL INDEMNIZACION $354.000.000 Las anteriores sumas solicitadas al momento de proferir la condena deberán hacerse la indexación correspondiente e igualmente los intereses cambiarios y moratorios y los reajustes de ley a que haya derecho.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS FRENTE A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA: 5. DECLARAR, a mi representado Brando José Martínez Correa su Reinstalación y/o Reubicación a su puesto de trabajo con igual o mejor remuneración y conservando condiciones dignas en la que se encontraba por habérsele terminado su contrato de trabajo en forma UNILATERAL - ILEGAL e INEFICAZ y sin ninguna Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral clase de información en Agosto 11 de 2022, asimismo sin mediar previa autorización de Inspector de Trabajo ya que al encontrarse en un proceso de rehabilitación con fuero de estabilidad laboral reforzada que ostenta en salud debido a su debilidad física manifiesta que presenta por su Accidente de Trabajo ocurrido en Agosto 11 de 2022 por caída de un segundo piso y con traumas en su cadera de extremo a extremo, siendo esta calificada por su ARL SURA con un paupérrimo porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 7.63% y el cual el trabajador no estuvo de acuerdo y presento apelación ante la Junta Regional Calificación de Invalidez del Atlántico, para que resuelva su objeción y así de esa forma ocurrieron las violaciones a normas de Seguridad Social, Ley 361 de 1.997, Normas de Salud Ocupacional y Normas Laborales. 6.
DECLARAR, de mi representado Brando José Martínez Correa, que la Demandada termina el contrato de trabajo en forma unilateral, sin ninguna clase de información, sin justa causa en razón de su abuso de poder dominante y efectuando lo más fácil y sencillo de no prorrogarle más el contrato sin importar la situación de salud del trabajador. 7.
DECLARAR, al pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses, vacaciones y primas). a que tenga derecho desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha de un posible reintegro. 8. DECLARAR, al pago de la indemnización de un día de salario por cada día de mora a que tenga derecho desde la fecha de terminación del contrato hasta la fecha de un posible reintegro. 9.
DECLARAR, la indemnización por despido sin justa causa a razón último salario real. 10.DECLARAR. facultades Ultra y Extra Petita en caso de demostrarse la existencia de derechos dentro de la Litis. 11.DECLARAR, a la demandada al pago de agencias y costas del proceso.” Vislumbrado lo expuesto en precedencia, de cara a los argumentos jurídicos y jurisprudenciales y en atención a las pretensiones deprecadas en el escrito inaugural, es cristalino advertir que de ninguna de ellas se desprende la necesidad de integrar el contradictorio con la ARL SURA, puesto que, ninguna de las pretensiones de la parte demandante están dirigidas a que se le condene al reconocimiento y pago de alguna obligación a la aseguradora, sino que por el contrario todas están dirigidas en contra del recurrente CIM ESTRUCTURES S.A.S. Recuérdese que el promotor solicita como pretensión principal que se declare la existencia de un contrato de trabajo y una terminación sin justa causa, lo cual bajo ningún punto de vista es reclamable a la ARL SURA; también solicita el actor que se declare la responsabilidad por culpa patronal consagrada en el artículo 216 del C.S.T., y en consecuencia que se condene a la parte pasiva al reconocimiento y pago de indemnizaciones por el accidente de trabajo que sufrió, lo cual no es oponible a la aseguradora, toda vez, que la responsabilidad que obliga a las Administradoras de Riesgos Laborales es de tipo objetivo, es decir, que deben atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, las cuales se generan en el momento en que acaece el riesgo profesional amparado.
En este punto, es menester señalar que, en la audiencia celebrada en la data en que se profirió en auto que hoy es objeto de estudio, ambas partes en la etapa de conciliación manifestaron Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral que el accidente de trabajo sufrido por el señor BRANDO JOSE MARTINEZ CORREA fue cubierto y atendido por la ARL SURA, que incluso le realizó calificación de perdida de capacidad laboral y lo indemnizó. Lo cual concuerda con el soporte probatorio que milita en el expediente tales como orden médicas, consulta externa, calificación de perdida de capacidad laboral (pag.43,-51, 54-60, 70-71 archivo 01.Demanda) Sobre el particular la Honorable Corte Suprema de justicia, en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL2220 de 2024 esbozó: “[…] en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.
Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia».
(CSJ 14 ago. 2012, rad. 39446 y SL 6497-2015.) Luego entonces, es claro que en virtud de las pretensiones principales de la demanda ninguna necesidad se desprende de vincular al presente proceso a la ARL SURA. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, se tiene que el señor BRANDO MARTINEZ CORREA reclama estabilidad laboral reforzada por fuero de salud que regula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y ya fue calificado e indemnizado por la aseguradora y en la demanda frente a esto pretende es el reintegro a su puesto de trabajo, también reclama el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales lo que tampoco es reclamable a la ARL.
En conclusión, considera la Sala que las posibles condenas a que pueda haber lugar no recaerían ni generarían efecto alguno sobre la entidad que la recurrente pretende se vincule como litisconsorte necesario, por lo que la comparecencia de la pluricitada aseguradora en el proceso no resultaría de interés ni variaría la situación fáctica del mismo, siendo, por tanto, innecesaria e impertinente.
Los argumentos expuestos, resultan suficientes para confirmar el auto proferido por la juez de primera instancia. Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada CIM ESTRUCTURES S.A.S., conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Aunado a ello su imposición se considera parte del derecho fundamental al debido proceso, ya que las normas adjetivas que las contienen Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento tanto para el operador judicial como para las partes.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° CONFIRMAR el auto apelado del 06 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso que adelanta BRANDO JOSÉ MARTINEZ CORREA en contra de CIM ESTRUCTURES S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2° Costas a cargo de la parte demandada CIM ESTRUCTURES S.A.S. 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 75.492 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia