REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: Ordinario laboral DEMANDANTE: LENIS ISABEL MARRUGO SANTANDER DEMANDADO: PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP.
FONECA EN LIQUIDACIÓN RADICACIÓN: 13001310500720220011601 ASUNTO: Apelación de auto, parte demandante TEMA: Auto resuelve excepción de cosa juzgada Cartagena De Indias D.T. y C., catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES LENIS ISABEL MARRUGO SANTANDER promovió proceso ordinario laboral en contra de PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP FONECA EN LIQUIDACIÓN a fin de que se le reconozca la pensión de sobreviniente de origen convencional, por existir dependencia económica entre el causante LUIS CARLOS MARRUGO POLO y está en calidad de hija, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de sobreviviente desde el 22 de marzo de 2011 hasta que se haga efectivo el pago de esta, así mismo, el pago de los interés moratorios APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500720220011601 como causación de las mesadas pensionales dejadas de percibir de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
(demanda admitida por auto del 02 de septiembre de 2022) FONECA EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada, prescripción e innominada o genérica, por cuanto, las pretensiones perseguidas en el proceso de referencia fueron sometidas con anterioridad a escrutinio judicial en el proceso con radicación 13001310500320140028800, conocido inicialmente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, donde fungían las mismas partes como demandante y demandada, resultando desfavorable los intereses de la actora.
2. AUTO APELADO El juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha 22 de mayo de 2024, decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. Basó su decisión en que, si bien la excepción de cosa juzgada fue encuadrada dentro de la contestación de la demanda como una excepción de mérito, esta también se puede resolver como una excepción previa, encontrándose en la oportunidad procesal para ello.
Así las cosas, estimó el juzgador de primer grado que, de conformidad con el artículo 303 del CGP que hacía alusión a los presupuestos para configurarse la cosa juzgada, estos se configuraban en el proceso, es decir, existe identidad jurídica de parte, identidad jurídica de objeto, al solicitarse el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hija invalida en el proceso que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, siendo las mismas pretensiones invocadas en este proceso, además, arguyó que existía identidad jurídica de causa, al no existir nuevos hechos que sustenten la causación del derecho a la pensión alegada, por lo que se configuraban los presupuestos para determinarse la referida cosa juzgada.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando que, el juzgador de primer nivel realizó un estudio erróneo de los tres presupuestos constitutivos de cosa juzgada y omitiendo que, los derechos pensionales son irrenunciables. Así mismo, precisó que, la decisión adoptada transgredió fundamentos de hecho y de derecho al no existir identidad de objeto y de causa, puesto que, en el proceso que cursó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el proceso de actual se encuentran hechos distintos y se persiguen derechos totalmente diferentes.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Página 2|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500720220011601 Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, consisten en determinar si se encuentra probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada. 6.
FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo 32, 77, CPTSS Artículo 303 CGP Sentencia CSJ SL1303 de 2018, CSJ SL198-2019, CSJ SL493-2023, CSJ SL5122024 7. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.
La parte demandante, insiste en que, no se configuran los elementos para declarar probada la excepción de cosa juzgada. Esta Sala rememora que las excepciones previas tienen como finalidad mejorar el procedimiento a efectos de evitar nulidades; en el presente asunto, la excepción de cosa juzgada fue propuesta como de mérito, sin embargo, el juez como director del proceso puede adecuar el procedimiento en cuanto a su forma de resolución, de encontrar probados los elementos constitutivos de la misma; además ello, se encuentra amparado en el artículo 32 del CPTSS que establece que, puede proponerse como previa y resolverse en la etapa pertinente la excepción de cosa juzgada.
Es así como el juez de primera instancia, en la Audiencia Obligatoria de Conciliación, adecuó el referido trámite de la excepción, aspecto sobre el cual, las partes no realizaron reparo alguno, quedando incólume tal decisión. Así las cosas, al resolver esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recuerda que, el artículo 303 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión expresa el artículo 145 del CPTSS, establece que existe cosa juzgada cuando concurren frente a otro proceso que cuente con sentencia ejecutoriada, identidad de i) personas o sujetos, esto es, que se trate de un mismo demandante o demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico Página 3|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500720220011601 que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
(sentencia CSJ SL512-2024) Se cumple el primero de los requisitos, pues existe identidad de partes entre el proceso de radicación 13001310500320140028801 que cuenta con sentencia ejecutoriada y el que ocupa la atención de esta Sala, por tratarse de procesos seguidos por LENIS ISABEL MARRUGO en contra de FONECA, anteriormente, ELECTRICARIBE S.A ESP En cuanto al segundo presupuesto la SCL de la CSJ en sentencia SL1303 de 2018, explicó que, para determinar la identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.
El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos <objeto petitorio>, también debe comprender qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente «objeto decisorio» y frente al segundo presupuesto, debe decirse que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de soporte al derecho reclamado.
Revisado el expediente se evidencia que en el presente asunto la demandante solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por depender económicamente de su padre antes del fallecimiento, producto de su invalidez; en el anterior proceso se solicitó igualmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la invalidez de la demandante, y sobre el cual debía demostrarse la dependencia económica.
Es del caso aclarar que, en el anterior proceso, en primera instancia, se absolvió de las pretensiones de la demanda, posteriormente en sede de tribunal, fue revocada la sentencia del A-quo y se condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, al estudiarse el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, casó la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia confirmó la del juzgado, es decir, se concluyó que, la actora no tenía derecho a la referida pensión de sobrevivientes por cuanto, no se demostró el requisito de la dependencia económica.
En el anterior sentido, hubo objeto decisorio frente al hecho alegado en este proceso, como es, la existencia de la dependencia económica sobre el causante, por lo que, evidentemente existe identidad de objeto. Así mismo, se comprueba la identidad de causa, en el entendido que el primer proceso se encuentra fundamentado en la invalidez de la demandante y la dependencia económica respecto del finado, y éste en la dependencia económica, situación que ya fue valorada y decidida en proceso anterior, sin que exista un hecho nuevo que pueda cambiar sustancialmente, tal situación fáctica.
Página 4|5 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500720220011601 En ese orden, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 303 del CGP, se configura el fenómeno de cosa juzgada, imponiéndose la confirmación de la decisión apelada. 7. COSTAS Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV en favor de la parte demandada. 8. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por LENIS ISABEL MARRUGO SANTANDER contra PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP. FONECA EN LIQUIDACIÓN, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV en favor de la parte demandada.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Página 5|5 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c2f15cf249a6a1e46f0e60bed5596c3a853d82a9b89b4e108d308a599a980ec Documento generado en 14/11/2024 01:38:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica