TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL- FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.55.53.189.001.2021.00076.01 Santa Marta, diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticinco (2025). Procede el despacho a pronunciarse sobre la apelación impetrada contra la sentencia del trece (13) de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato-Magdalena, dentro de la acción popular instaurada por MARIO ALBERTO RESTREPO Contra TIENDAS D1 CARRERA 15 No. 1204 PLATO MAGDALENA.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de calenda trece (13) de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato-Magdalena, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por el ciudadano MARIO ALBERTO RESTREPO en contra de TIENDAS D1 CARRERA 15 No. 12-04 PLATO MAGDALENA, ante la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de la vulneración, daño, o amenaza actual contra los derechos colectivos alegados” de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión, de reconocimiento de incentivos económicos que trataba la ley 472 de 1998, de acuerdo a lo brevemente expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas (…)” La anterior decisión fue notificada por estado No. 007 del catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) tal como se observa a continuación: Rad. 47.55.53.189.001.2021.00076.01 1 Inconforme con la determinación, el actor dentro de la acción popular interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida mediante escrito remitido al buzón eléctrico de la esa agencia judicial el día 23 de marzo del hogaño, tal como se observa a continuación: Mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena resolvió: “1.
CONCEDER el recurso de apelación en el efecto suspensivo que interpuso el accionante en contra de la sentencia del pasado, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por ser procedente de conformidad con el artículo 37 de la ley 472 de 1998. 2. REMITIR el expediente por medio sistema “TYBA” para que se reparta ante los Honorables Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.” Para resolver se hacen las siguientes, Rad. 47.55.53.189.001.2021.00076.01 2 CONSIDERACIONES La apelación, es un medio de impugnación por medio del cual se busca que el superior del funcionario que emitió la decisión, la estudie para que la revoque o modifique, lo cual hace efectivo el principio de doble instancia establecido en la norma superior, precisamente el inciso 1º del artículo 320 del C.G.P. dispone que esta censura “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Sin embargo, para que el recurso sea escrutado por el superior se deben colmar una serie de requisitos como son la legitimidad y la oportunidad para recurrir; que el pronunciamiento haya sido desfavorable a quien promueve la queja, a su vez la decisión tiene que ser susceptible de esta censura; y que el mismo sea sustentado conforme los derroteros de la norma procesal civil.
Precisamente, el inciso cuarto del artículo 325 ibidem, establece que “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia…”. (Negrita no original). El numeral 1 del Art. 322 del CGP establece la oportunidad en la cual se interpone el recurso de apelación así: “El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” Rad. 47.55.53.189.001.2021.00076.01 3 De ahí, que el término para que el actor interpusiera el recurso de apelación contra la sentencia del trece (13) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, comenzaba a contabilizarse a partir del día siguiente de la notificación de la misma, es decir a partir del 17 de marzo de la presente anualidad hasta el 19 de ese mismo mes inclusive.
Se advierte que el actor presentó el recurso contra la sentencia de la referencia el día domingo 23 de marzo de la presente anualidad, con lo que se entendería recibido el mismo, solo a partir del 25 de ese mes y año, es decir a todas luces, de manera extemporánea. Ahora, el hecho que el A Quo haya concedido el recurso en alzada, tal determinación no ata, per se, a que el superior lo desate, comoquiera que el mismo estatuto procedimental establece “[s]i no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados1”, siendo unos de tales elementos, que su interposición se haya realizado oportunamente, razón por la cual, así se declarará. Lógica consecuencia de lo hasta ahora explicado, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del trece (13) de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, dentro de la Acción Popular instaurada por MARIO ALBERTO RESTREPO Contra TIENDAS D1 CARRERA 15 No. 12-04 PLATO MAGDALENA, por lo brevemente expuesto.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: 1 Inciso 4º, artículo 325 del C.G.P. Rad. 47.55.53.189.001.2021.00076.01 4 Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 094cd7ba8423037ef1d121a3d81736692014a1b43e725c717f3d94e6154a1c22 Documento generado en 19/09/2025 03:07:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.55.53.189.001.2021.00076.01 5