República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 602-24 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2024 10073 00 Montería (Córdoba), seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. por intermedio de apoderado judicial contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE MOÑITOS Y PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LORICA (CÓRDOBA).
Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por la parte accionante. Vincúlese al trámite de la presente acción al municipio de Moñitos, la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Defensa Civil para que se pronuncien sobre la situación de riesgo que acontece en el barrio avenida Brasil del municipio de Moñitos y, a todos los intervinientes, dentro de la acción de tutela radicada bajo el n.° 23 500 40 89 001 2024 00172 00 y 23 500 40 89 001 2024 00172 01 respectivamente tramitados ante los juzgados accionados.
Comuníqueseles el objeto de la presente acción a los juzgados accionados y vinculados con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Radicación n.º 23 001 22 14 000 2024 10073 00 Folio 602-24 Requiérase a los Juzgados Promiscuo Municipal de Moñitos y Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), para que, en el término de un (1) día envíen el link de los expedientes correspondientes a la acción de tutela radicada bajo el n.° 23 500 40 89 001 2024 00172 00 y 23 500 40 89 001 2024 00172 01 respectivamente, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron (partes, terceros, abogados, auxiliares de la justicia) en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que los expedientes deberán estar organizados, numerados, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.
Una vez allegados los expedientes, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo a lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. Por Secretaría, procédase de conformidad. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes y procédase de conformidad.
En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue. Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por el accionante, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida cautelar 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2024 10073 00 Folio 602-24 depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin.
En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.
En este caso, la querellante solicita se suspendan los efectos de las providencias de fechas 15 de octubre y 19 de noviembre de 2024 proferidas por los juzgados accionados en las que se ordenó y, en consecuencia, se suspenda el trámite incidental iniciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos. Dado que, en la sentencia de tutela objeto de la presente acción constitucional se dispuso: Ahora bien, con respecto a la resolución de las medidas cautelares, será negada la medida, pues, no es posible determinar, a primera vista, la vulneración directa de los derechos fundamentales alegado y, por ende, carece de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requieren para su protección de manera inmediata 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2024 10073 00 Folio 602-24 conforme a lo reglado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en procura de evitar un perjuicio inminente e irremediable.
Al realizar el análisis correspondiente bajo un test de proporcionalidad, es preciso evaluar, en primer lugar, la existencia de un fin legítimo, cual es la protección de la vida y la integridad de las personas que transitan por el barrio Avenida Brasil del municipio de Moñitos. En este contexto, el registro fotográfico adjunto al libelo tutelar evidencia que las condiciones en las cuales se encuentran los postes de energía y las líneas de alta y media tensión podrían generar un riesgo significativo para la población. Dicho riesgo, en efecto, pone en grave peligro la vida e integridad de las personas, lo que justifica la necesidad de adoptar medidas que resguarden dichos derechos fundamentales.
Sin embargo, al ponderar la medida provisional relativa a la suspensión del trámite incidental y los fallos de tutela con los derechos constitucionales en juego de los habitantes del mencionado barrio, se debe considerar si la acción solicitada es proporcional en sentido estricto, es decir, si es adecuada, necesaria y proporcional en su intensidad.
En este caso, el acceso a la medida provisional deprecada podría implicar una afectación a otros derechos de mayor jerarquía constitucional, lo que, en virtud de un análisis ponderado, podría resultar en una vulneración de esos derechos, como el derecho a la vida, salud, integridad, propiedad, derechos de los NNA, entre otros. De ahí que, para un análisis completo, se debe equilibrar el presunto riesgo inminente contra la posible afectación a otros bienes jurídicos de igual relevancia constitucional.
En concatenación a lo expuesto, la medida provisional será negada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 4 Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adeb41bca94e186935cdec6e830463b8e4f44e3698d111840a75918f1aaddd60 Documento generado en 06/12/2024 04:36:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica