TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho de febrero de dos mil veintiséis Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 055 2025 00208 01 - Procedencia: Juzgado 55 Civil del Circuito. Unidad de Terapia Endovascular S.A.S. vs. Clínica Juan N. Corpas Ltda. Apelación auto que revocó mandamiento de pago.
Se resuelve la apelación interpuesta por el demandante contra el auto de 11 de diciembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 55 Civil del Circuito revocó el mandamiento de pago, tras considerar que el titulo invocado no satisface las exigencias del artículo 422 Cgp, toda vez que no se estableció la fecha en que debía realizarse el pago de la acreencia reclamada, ni el porcentaje del monto que de cada cuota desembolsada por el demandado se destinaría como abono a la deuda; y que tampoco era viable el cobro de la cláusula penal por no estar demostrado el cumplimiento de las obligaciones a cargo del ejecutante.
Tal recurso se fundamentó en: que la providencia carece de motivación, pues no se emitió pronunciamiento sobre los argumentos que expuso en el traslado del recurso que interpuso el demandado; que sí es procedente librar la orden de apremio, pues el instrumento allegado -que corresponde a un ‘título complejo’- satisface los requisitos legales; que la postura del a-quo sacrifica el derecho sustancial y el principio de economía procesal; que el análisis efectuado ‘desborda’ los alcances del estudio que debe efectuarse en la etapa de calificación de la demanda; y que se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo en el marco del contrato celebrado con la IPS convocada.
En memorial radicado en la oportunidad respectiva, el demandado pidió que se ratifique el auto recurrido, porque el título no satisface las exigencias legales, concretamente, los requisitos de claridad y exigibilidad. Además, indicó que no es viable el cobro de la penalidad por no existir ‘declaración judicial de incumplimiento del contrato’, y que de tenerse en cuenta las facturas aportadas, no se aportaron los anexos establecidos en la Resolución 3047 de 2008 y el Decreto 4747 de 2007.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la decisión cuestionada será confirmada, comoquiera que los documentos invocados como ‘título ejecutivo 2 Apelación auto 11001 31 03 055 2025 00208 01 complejo’ no cumplen con los requisitos legalmente establecidos para que sea viable librar la orden de pago respecto de los rubros que se reclaman. 2.
En efecto: 2.1. La legislación exige, como presupuesto básico para el cobro por vía judicial, que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación adicional ni preliminar. De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique en un título ejecutivo.
En esa línea, el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo. En cuanto a los referidos presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional (STC720-2021), indicó: “«En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) …la exigibilidad `(…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el 2 3 Apelación auto 11001 31 03 055 2025 00208 01 efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial´”. 2.2.
Desde esa perspectiva, entonces, es claro que los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane del deudor o de su causante o que provenga de alguna de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de reclamación vía ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, actas de conciliación, entre otras-.
Tratándose de las condiciones sustanciales del título, en sentencia T-474 de 2018 la Corte Constitucional sentó: “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. 2.3.
De la revisión de la demanda se observa que la sociedad demandante pretende el pago de las obligaciones dinerarias que afirma le adeuda la IPS demandada por concepto de prestación de servicio de ‘imágenes diagnosticas’, y de la penalidad contenida en la cláusula octava del memorando de entendimiento suscrito con el ejecutado el 14 de marzo de 2017.
Para dicho fin, el ejecutante alegó la existencia de un título ejecutivo complejo conformado por: i. el citado memorando de entendimiento; ii. el acuerdo de pago suscrito por las partes el 8 de octubre de 2021; y iii. las facturas electrónicas emitidas por concepto de la prestación del servicio médico. Ahora bien, de la lectura detallada e integral de tales documentos es evidente que lo allí señalado no ofrece la claridad y expresividad suficiente para concluir de manera inequívoca la exigibilidad de la 3 4 Apelación auto 11001 31 03 055 2025 00208 01 obligación que se reclama vía ejecutiva, circunstancia que de manera inexorable impide el cobro de lo pretendido mediante este tipo de acción. Lo anterior, habida cuenta que de dichos documentos no se extrae de manera concreta la fecha en la que debía efectuarse el pago de la suma reclamada por el demandante, limitándose tales instrumentos a establecer el monto de la deuda a cargo del ejecutado ($2.360.142.997), y que dicha IPS realizaría pagos mensuales de $300.000.000 -valor incrementado de manera verbal a $350.000.000-, los cuales estarían destinados a cubrir el valor de la facturación ‘corriente mensual y el excedente se destinará como abono a la obligación relacionada con la cláusula primera del acuerdo’, sin existir tampoco claridad sobre los rubros que componían tales conceptos.
Así las cosas, es evidente la falta de claridad y expresividad de la data en que debía efectuarse el desembolso del monto pretendido por el extremo actor, presupuesto de suma importancia para que sea procedente la emisión de la orden de apremio. Debe memorarse que en el marco de una demanda ejecutiva es imperiosa la constatación clara de los elementos fundamentales de los rubros que se pretende cobrar, así como del deber de pago y la fecha de desembolso, porque, de lo contrario, no sería viable la ejecución mediante este trámite, sin perjuicio de que para tal propósito se acuda a otra clase de demanda; tales exigencias que no pueden superarse con apoyo en la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial o de economía procesal como lo pretende el recurrente, y que tampoco se desprenden de la demás documental allegada junto con el libelo. 2.4.
En lo que atañe a la cláusula penal, basta señalar que lo indicado sobre ese concepto carece de los presupuestos del artículo 422 Cgp, ya que no existe absoluta certeza de que lo establecido en tal cláusula, que se pactó en el memorando de entendimiento de 14 de marzo de 2017, abarque lo contemplado en el acuerdo de pago de 8 de octubre de 2021, y además, tampoco se señaló la fecha en que debería efectuarse el pago de dicha penalidad1.
En dicha cláusula se estipuló: “[s]e establece como cláusula penal pecuniaria la suma equivalente a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se hará exigible en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por cualquiera de las partes. En caso de incumplimiento, la parte cumplida podrá exigir el pago de la cláusula penal pecuniaria, de manera 1 4 5 Apelación auto 11001 31 03 055 2025 00208 01 Y aunque el ejecutante manifestó que cumplió con las obligaciones derivadas de la relación contractual con el demandado, lo cierto es que no obra prueba de ello, sin que los documentos aportados, entre ellas, las facturas electrónicas de venta evidencien tal situación; en adición, tal circunstancia tampoco puede tenerse por demostrada con los abonos realizados a la deuda, pues, además, de no obrar elemento que pudiera dar cuenta de ello, en el marco de la acción ejecutiva no es viable realizar esa clase de conjeturas, ni siquiera en la fase de verificación de procedencia del mandamiento de pago. 3.
Finalmente, el demandante repara que el análisis efectuado por la juez de primer grado corresponde a aspectos a revisar en la fase instructiva; no obstante, tal argumento no puede ser avalado en este grado jurisdiccional, comoquiera que para esta clase de asuntos es necesario que desde el inicio se encuentre debidamente acreditada la concurrencia los requisitos del artículo 422 Cgp.
Véase, en esa senda, que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en puntos anteriores, en materia de procesos ejecutivos, y más al tratarse de la etapa de estudio para viabilidad del mandamiento de pago, es imperativo que las obligaciones sean de tal precisión y nitidez que no impongan la necesidad de efectuar algún tipo de entendimiento para lograr determinar sus alcances y efectos, pues, de lo contrario, se estaría realizando una interpretación declarativa que escapa, a todas luces, de ese trámite de ejecución. En ese orden, los argumentos expuestos por el apoderado del demandante, y en el exclusivo ámbito de la acción ejecutiva, carecen de la virtualidad para librar mandamiento de pago, al margen de lo que pueda resolverse sobre el particular en un trámite judicial de distinta naturaleza. 4.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN judicial y/o extrajudicial, para lo cual bastará que requiera por escrito dicho pago a la parte incumplida, acreditando el incumplimiento. El cumplimiento de la presente cláusula, no deja sin efecto el derecho de la parte cumplida a exigir el cumplimiento total de todo lo establecido en el presente Memorando de Entendimiento.
Para todos los efectos, incluidos el del cobro de la cláusula penal pecuniaria, el presente documento prestará mérito ejecutivo, por contener obligaciones claras, expresas y exigibles.” 5 6 Apelación auto 11001 31 03 055 2025 00208 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado 55 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 055 2025 00208 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f963e40c64f1220cdd827b27b8338f85e0c3f161b2c5146a495d35ddeb6c9d29 Documento generado en 18/02/2026 04:59:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6