Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301420070003103_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-095/26 Ejecutivo Hipotecario Norbey de Jesús García Patino Procesadora Industrial Colombiana de Maderas Ltda. Pricoma 110013103014200700031 03 Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 16 de diciembre de 2025.

Antecedentes 1. El señor Norbey de Jesús García Patino promovió demanda ejecutiva contra Procesadora Industrial Colombiana de Maderas Ltda. Pricoma, a fin de obtener el pago de $250.000.000, junto con los intereses, costas y demás emolumentos derivados de la obligación garantizada con hipoteca abierta de 1°grado constituida sobre un inmueble de propiedad de la querellada1. 2.

Librado el mandamiento de pago el 6 de marzo de 2007 2, se ordenó continuar la ejecución por el monto reclamado ante la conducta silente de la contraparte. 3. Adelantado el trámite de rigor, José Antonio Zuluaga López promovió incidente de regulación de honorarios contra su poderdante, Norbey de Jesús García. Tras el trámite legal, el 21 de febrero de 2016, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá tasó los honorarios en $137’122.200. 4.

Para el recaudo de dicha acreencia, en el mismo asunto, el togado Zuluaga López otorgó mandato judicial al 1 Folio 41. 01 Copia Cuaderno 1.pdf. 01 Cuaderno 1. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03. 110013103014200700031 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil abogado Lerman Peralta Barrera a fin de promover demanda ejecutiva acumulada contra Norbey de Jesús García Patiño (q.e.p.d.), con el propósito de lograr su solución, junto con los intereses, costas y demás accesorios legales a que hubiere lugar2. 5.

En auto 10 de noviembre de 2020 se expidió orden de pago en la forma solicitada3. 6. Notificado el extremo encartado, su sucesora procesal Gloria Nohemi García Holguin4 se opuso a las pretensiones y formuló excepción de “prescripción extintiva de la obligación”, que fue desestimada por el juzgado cognoscente en audiencia del 28 de abril de 20215; en el mismo acto, ordenó seguir con la ejecución conforme a lo dispuesto en el auto de apremio. 7.

El 25 de abril de 2023 se aprobó la liquidación de crédito en $191.764.759,676. 8. El abogado Lerman Peralta Barrera representó los intereses del ejecutante Zuluaga desde el inicio de la acción hasta el 16 de agosto de 2024, fecha en la cual el juzgado aceptó la revocatoria del poder conferido7. 9. El 26 de agosto de 2024, el abogado Peralta Barrera solicitó la regulación de sus honorarios contra su otrora mandante Zuluaga López por la gestión realizada a lo largo de la actuación, dada la revocatoria del poder y al no llegar a un acuerdo con su poderdante respecto del pago de la remuneración convenida verbalmente, consistente, según dijo, en una cuota litis equivalente al 50% del valor recuperado8. 10.

Satisfecho el trámite consagrado en el artículo 129 de la Ley 1564 de 2012, en proveído del 16 de diciembre de 2025 se declaró la prosperidad del incidente de regulación de honorarios, los que se fijaron en $7’000.0009. 11. Inconforme con esa decisión, el incidentante apeló10, argumentando que el juzgado desconoció el acuerdo verbal de cuota Folio 6. 01 Copia Cuaderno 3.pdf. 04 Cuaderno 3 Demanda Ejecutiva Honorarios. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03. 3 Folio 14. 01 Copia Cuaderno 3.pdf. 04 Cuaderno 3 Demanda Ejecutiva Honorarios. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03 4 Folio 16. 01 Copia Cuaderno 3.pdf. 04 Cuaderno 3 Demanda Ejecutiva Honorarios. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03. 5 Min: 1:53:00.

Audiencia Art. 372 Proceso 2007-00031-14_20210428_150215. 04 Cuaderno 3 Demanda Ejecutiva Honorarios. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03. 6 Folio 112. 01 Copia Cuaderno 3.pdf. 04 Cuaderno 3 Demanda Ejecutiva Honorarios. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03. 7 Folio 137. 01 Copia Cuaderno 3.pdf. 04 Cuaderno 3 Demanda Ejecutiva Honorarios. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03. 8 Folio 144. 01 Copia Cuaderno 3.pdf. 04 Cuaderno 3 Demanda Ejecutiva Honorarios. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03. 9 Folio 175. 01 Copia Cuaderno 3.pdf. 04 Cuaderno 3 Demanda Ejecutiva Honorarios. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03. 10 Folio 180. 01 Copia Cuaderno 3.pdf. 04 Cuaderno 3 Demanda Ejecutiva Honorarios. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03. 2 110013103014200700031 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil litis del 50% que, según aseveró, pactó con el señor José Antonio Zuluaga López sobre las sumas efectivamente recuperadas.

Indicó que el asunto encomendado fue complejo, pues al momento de asumir la representación existía discusión sobre la prescripción del cobro de honorarios, por lo que debió promover demanda ejecutiva, demostrar la interrupción del término prescriptivo, asistir a audiencias, controvertir excepciones, obtener sentencia favorable, atender la apelación de la contraparte y lograr la actualización del crédito en $197.249.074,75, además de asegurar medidas cautelares por $287.000.000 y la existencia de dineros por más de $2.140.610.509.

Finalmente adujo que, el incidentado no se opuso oportunamente al incidente ni desvirtuó el acuerdo verbal alegado, lo que, a su juicio, comportaba aceptación tácita de la situación expuesta. 12. En auto del 27 de febrero hogaño11, la juez cognoscente concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones. 1. El inciso 2° del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, señala: “TERMINACIÓN DEL PODER.

El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.” (Se resalta a propósito) 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los presupuestos del incidente de regulación de honorarios, en auto de 31 de mayo de 2010, radicado 1994-0426001, reiterado en las providencias AC869-2019 y AC1154-2021 enseñó: “El ordenamiento jurídico atribuye por excepción competencia al juez civil de conocimiento de un asunto para regular los honorarios por la gestión profesional de los abogados, en la hipótesis específica de la revocatoria Folio 191. 01 Copia Cuaderno 3.pdf. 04 Cuaderno 3 Demanda Ejecutiva Honorarios. 001PrimeraInstancia. 110013103014200700031 03. 11 110013103014200700031 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil del poder conferido al apoderado principal o sustituto de una de las partes, cuestión asignada, en línea de principio, a los jueces laborales (artículo 2º, numeral 6º, C.P.T, modificado por el artículo 2º Ley 712 de 2001).

En tal circunstancia, el apoderado a quien se revocó el poder, podrá a su exclusiva elección, optar por el incidente ante el juez civil de la causa o de la actuación ulterior a su conclusión, o promover el proceso respectivo ante el juez laboral competente. De conformidad con el inciso 2° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la regulación incidental de los honorarios por revocatoria del poder al apoderado en un asunto civil, está sometida a las siguientes directrices: a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto. b) Es competente el juez del proceso en curso, o aquél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempre que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, conozca y esté conociendo de la misma. c) Está legitimado en la causa para promover la regulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó. d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del auto que admite la revocación. Ésta, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce. e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de ésta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder. f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes, es decir, “queda enmarcada por la actuación adelantada por el petente dentro de este proceso, y solo dentro de él, desde luego que cualquier consideración sobre gestiones desplegadas en otros litigios desbordarían la esfera de competencia que de manera puntual señala la norma” (Auto de 22 de mayo de 1995, exp. 4571), y también las cuestiones relativas a la determinación del monto de las agencias en derecho, en cuyo caso, “es el trámite de objeción de costas el procedimiento a seguir, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil” (Auto de 18 de mayo de 2007, exp. 11001-02-03-000-2003-00024-01). g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder el valor de los honorarios pactados ” (artículo 69, C. de P.C.), esto es, el fallador al regular su monto definitivo, no podrá superar el valor máximo acordado”.

(Se destaca a propósito). 110013103014200700031 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. A tono con las precedentes nociones, legales y jurisprudenciales, incumbía al incidentante demostrar el acuerdo de voluntades con su mandante en torno a los honorarios convenidos. En el sub judice, es indiscutible que no obra prueba de contrato escrito de prestación de servicios profesionales suscrito entre los abogados Lerman Peralta Barrera y José Antonio Zuluaga López, en el que se hubiere determinado la forma de remuneración, porcentaje convenido o monto cierto de los honorarios reclamados.

Así fue admitido por el ahora impugnante, quien al respecto indicó que entre las partes medió pacto verbal de cuota litis; sin embargo, tal aseveración, por sí sola, deviene insuficiente para tener por demostrado el consenso volitivo en los términos invocados, máxime cuando no aparece corroborada con otros elementos objetivos de convicción que permitan establecer con certeza su existencia, alcance y condiciones de pago.

Tampoco puede considerarse aceptada tal aseveración por el mandante, pues al hecho 25º en que se plasmó tal circunstancia, éste, a través de su nueva apoderada, respondió: 5 Ante ese escenario, gravitaba en quien alegó demostrar los supuestos fácticos en que erigió sus aspiraciones, y no puede tenerse, sin más, la declaración que le beneficia como plena prueba, pues como tiene dicho la jurisprudencia, a nadie le es otorgado el privilegio de probar con su mera y solitaria afirmación. Y no puede olvidarse que las decisiones judiciales se fundan en las probanzas oportuna y regularmente acopiadas, siendo carga de los extremos de la litis demostrar el sustento fáctico de las normas que pretende sean aplicadas de acuerdo con el artículo 167 de la ley 1564 de 2012. 4, En ese orden, al no hallarse acreditado el respectivo contrato al que alude el inciso 2° del artículo 76 del Estatuto Procesal vigente, 110013103014200700031 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil corresponde acudir al otro parámetro previsto en la misma disposición, esto es, “los criterios señalados en ese estatuto para la fijación de las agencias en derecho”, a efectos de determinar el monto de la retribución debida al profesional del derecho.

Sobre el particular, el numeral 4°del artículo 366 ibidem prevé que, para la fijación de agencias en derecho, deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales. Tales tarifas se hallan recogidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Aquí debe tenerse en cuenta que la gestión del abogado Peralta Barrera se contrajo a propiciar el recaudo ejecutivo de los emolumentos fijados a su poderdante, laborío que desplegó desde el 8 de septiembre de 2020, calenda en que radicó la demanda ejecutiva acumulada, hasta el 20 de agosto de 2024, calenda en que se notificó el proveído que tuvo por revocado el mandato.

Al expedirse la orden de apremio el 10 de noviembre de 2020, se dispuso conminar el pago de: 6 Quiero ello decir que, siguiendo la regla del artículo 26 de la ley 1564 de 2012, se ubica en el rango de la mayor cuantía. Precisado lo anterior, conforme al Acuerdo. PSAA16-10554 de 2016, en su artículo 5º, numeral “4. PROCESOS EJECUTIVOS”, la regla a aplicar será: “En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario.

(…) c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.” 110013103014200700031 03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.

Ahora bien, atendiendo la gestión desplegada por el abogado Peralta: elaboración y radicación de la demanda, pronunciamiento sobre la defensa planteada, presentación de liquidación del crédito y de su actualización, así como la solicitud de medidas cautelares; la naturaleza, calidad y duración de su labor, teniendo en cuenta además la previsión del parágrafo 3º del artículo 3º del precitado Acuerdo, prudente resulta aplicar un porcentaje del 4.56%, sobre el monto al que ascendía el crédito últimamente aprobado12 ($197’249.074,75); por lo que el resultado que arroja la operación aritmética es de $9’000.000,oo. 6.

En consonancia con lo anotado, se modificará la decisión de primer grado para fijar los honorarios reclamados en la suma antedicha. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 4.2. de la parte resolutiva del auto expedido el 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que quedará así: “4.2. CONDENAR al señor José Antonio Zuluaga López, a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia al abogado Lerman Peralta Barrera la suma de nueve millones de pesos ($9'000.000.oo), por concepto de honorarios regulados en las consideraciones.” 2.

CONFIRMAR las restantes determinaciones del proveído de fecha y procedencia anotadas. 3. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara Firmado Por: 12 Folios 125-129 en 01 Copia cuaderno 3, Archivo 04 Cuaderno 3 Demanda Ejecutiva Honorario, 001PrimeraInstancia 110013103014200700031 03 7 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41c7240bd6468c1d605bb6b2432bfaf039db51f9ff5cf84ed0e5a89ed3990e0e Documento generado en 06/05/2026 12:22:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica