República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal -Acción de protección al consumidor financiero Diana Milena Quinchía Quinchía Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A110013199 003 2024 03281 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido en audiencia del 2 de abril de 2025, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el que se rechazó el dictamen pericial solicitado.
ANTECEDENTES 1. En audiencia de 2 de abril de 2025, la Delegatura, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, denegó el decreto y práctica de la prueba pericial a practicar por solicitud de parte ante la misma Superintendencia Financiera, bajo el ropaje del artículo 234 del Código General del Proceso1. Requerimiento probatorio consistente en: “D. [Peritación De La Superintendencia Financiera De Colombia] En virtud de lo establecido en el artículo 234 del CGP, solicito al señor Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales que la Superintendencia Financiera de Colombia rinda dictamen pericial sobre los aspectos que mencionaré a continuación, habida cuenta de que dicha Superintendencia tiene los conocimientos técnicos para el efecto y su actividad versa sobre las materias propias de este proceso.
El dictamen se referirá a los siguientes aspectos: 1) Se determine qué perfil de riesgo tenía la señora [Diana Milena Quinchia Quinchia] para la fecha en que realizó la inversión en PEI ofrecida por Protección. 1 Cuaderno primera instancia, carpeta principal, archivo grabación 052, minutos 28:15 ss. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 003 2024 03281 01 2) Se determinen las características financieras y los riesgos que tenía la inversión en PEI para los días inmediatamente anteriores al día 24 de mayo de 2019, momento en que fue ofrecida a la aquí demandante. 3) Se determine si las características financieras y riesgos que establezca la Superintendencia Financiera para la inversión en PEI en la fecha antes indicada, fueron correcta y precisamente indicados a la demandante. 4) Se determine si el producto MULTINVERSION tenía para la fecha indicada el mismo nivel de riesgo que la inversión en PEI.
De existir diferencia, se le solicita a la Superintendencia que indique si la inversión en PEI tenía un nivel de riesgo mayor y por qué. 5) Se determine si para el 24 de mayo de 2019 la inversión en PEI era adecuada para la señora Quinchia, teniendo en cuenta el perfil de riesgo que establezca la Superintendencia. 6) Se determine qué implicaciones y cambios tuvo la decisión de trasladar los títulos PEI del sistema de negociación de renta fija al sistema de negociación de renta variable de la BVC, en aspectos tales como la rentabilidad, la determinación del precio de mercado, los riesgos asociados a la inversión y cualquier otra variable financiera que debiera ser tenida en cuenta por un inversionista prudente y diligente. 7) Se determine si con base en su conocimiento y experiencia y teniendo como fundamento la información y documentos que obran en el expediente, la inversión en la alternativa cerrada PEI que le ofreció Protección a la señora Quinchia, se ajustó no al perfil de riesgo que realmente tenía. 8) Se determine si el monto de las comisiones de administración que cobraba Protección en MULTINVERSIÓN el 24 de mayo de 2019 eran las mismas que cobraba en la alternativa cerrada PEI.
En caso de que existan diferencias, explique en detalle en qué consistían. 9) Se determine si Daniel Fernando Acosta Ortega, gestor en soluciones de inversión de la demandada, recibió el pago de una comisión por el traslado de recursos efectuado por la señora Quinchia desde MULTINVERSIÓN hacia PEI el 24 de mayo de 2019. En caso afirmativo, indicar a cuánto ascendió esa comisión. Así mismo, determine si la comisión habría sido la misma o no en caso de que la señora Quinchia hubiera permanecido en MULTINVERSIÓN. Para rendir el dictamen, se pondrá a disposición de la Superintendencia Financiera el expediente del proceso y las pruebas aportadas y practicadas por las partes”2.
El despacho negó lo pedido al amparo de los siguientes argumentos3: -Punto 1: sobre el alcance del perfil de riesgo de la demandante para la fecha de la inversión PEI, no se trata de un asunto que requiera de conocimientos técnicos, científicos y artísticos (art. 226 CGP), puesto que es tema propio de la información del producto al que se vinculó y de la regulación que estaba vigente, al igual que tal situación fue explicada en el interrogatorio que agotó el demandado. -Punto 2: iteró los planteamientos anteriores, es decir, que está probado a partir de lo que depuso el representante de la sociedad anónima y lo alusivo a la falta 2 Archivo 001. 3 Archivo grabación 052, minutos 28:17 a 36:36. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 003 2024 03281 01 de necesidad de conocimiento técnico, y añadió, que ello pudo ser obtenido documentalmente. -Punto 3: son hechos que corresponden a lo que le consta a la demandante, luego, un perito no estaría en condición de ahondar sobre ellos. -Punto 4: con la declaración del representante legal de la pasiva, se surte su objeto. -Punto 5: no es un tema técnico, es de resorte del análisis probatorio. -Punto 6: no guarda relación con los hechos por probar. -Punto 7: no se trata de un tema técnico, sino, materia probatoria del litigio. -Punto 8: reiteró lo relacionado con el canon 226 del CGP, la falta de necesidad de conocimiento especializado.
Sin embargo, por considerarlo relevante ordenó a Protección allegar la información, por conducto del representante legal. -Punto 9: se escudó nuevamente en el artículo 226 CGP. Empero, lo decretó de manera oficiosa, para lo cual, direccionó a la demandada para que arrime el reporte. Finalmente decidió que, en los dos últimos aspectos, la encausada dilucidara las presuntas comisiones otorgadas a la funcionaria Aitza Alejandra Fernández. 2.
El extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación4. Para ese cometido, relievó que la súplica se elevó a la luz del artículo 234 CGP, consagrador de un trámite diferente y autónomo al precepto 226 de la misma obra, por manera que no es aplicable este. Agregó que todos los puntos requeridos en la demanda y en el traslado de las excepciones de mérito, obedecen a materias propias de la Superintendencia 4 Misma anterior, minutos 46:08 a 53:58. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 003 2024 03281 01 Financiera, dado su rol de inspección y vigilancia sobre los intermediarios de valores y fondos de pensiones voluntarios. Descendió en cada uno de los temas con el siguiente tenor: -Apuntaló que, en lo atañedero a los niveles de riesgo de los productos Multinversión y la alternativa cerrada PEI, no está acreditado con la declaración del representante legal, por cuanto es una opinión, proveniente de una persona cuya profesión es la de abogado (según absolvió en el interrogatorio) y, por ende, no tiene la formación suficiente para conceptuar tales hechos. -La misma suerte corre lo atinente a la determinación del nivel de riesgo de la promotora, que es justamente lo que se va a establecer si se debió clasificar en un perfil de riesgo muy conservador o no. -Igualmente, en lo enlazado al punto 6, es procedente en la medida en que sí amerita conocimientos técnicos, como también lo indicado en el numeral 7. 3.
En la diligencia, el funcionario decidió no reponer la decisión y concedió en el efecto devolutivo la apelación5, con fundamento en que lo detallado en el canon 234 CGP no es indiferente a la prevista en el artículo 226 de esa normativa: lo elabore, bien un particular, ora una persona de derecho público, su objeto debe estar circunscrito a que un perito verifique hechos que interesen al proceso y requiera especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos.
Adujo que se desechó la pericia frente al punto 6 por la falta de relación con los hechos por probar. Y en punto del perfil del riesgo, no es necesario un dictamen, en vista de que no se requiere de conocimientos especiales, por el contrario, se debe es auscultar el contrato y si en él estaba previsto el perfilamiento, para a partir de ahí, determinar su condición. 4.
Corresponde a esta magistratura desatar el medio vertical. CONSIDERACIONES 5 Archivo grabación 053, minutos 0:48 a 6:50. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 003 2024 03281 01 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en establecer si se encuentra ajustada a derecho la providencia que rechazó el decreto y práctica de la pericia. Desde ahora se advierte que la decisión será modificada. 2.
De una apreciación a la decisión confutada y los reproches del impugnante, se destacan: (i) Las determinaciones relativas a los puntos 1, 2, 5 y 7, que fueron negados bajo el argumento de que no se requieren conocimientos especializados (artísticos, científicos y técnicos) para la compresión de ellos, a la luz de las dolencias del interesado, condensadas en que la exigencia normada en el artículo 226 de la ley procesal civil, no es aplicable al trámite especial del 234 CGP, y la conexidad entre el sustrato fáctico planteado y las funciones de la autoridad administrativa.
(ii) El veredicto que no decretó la prueba sobre los niveles de riesgo de Multinversión, PEI y de la gestora (puntos 1, 2, 3, 4 y 6), bajo la tesitura de que esos hechos no están probados a partir de la manifestación del representante legal de la encartada, postura que desarrolló al endilgar que no podían suponerse probados a partir de lo que atestó el representante legal de la sociedad anónima. 3.
El artículo 234 CGP, en lo pertinente, reza: “Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.
La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo”. En seguimiento de doctrina autorizada, este tipo de dictamen no escapa de las reglas generales de la experticia. Es por medio de este que se busca aprovechar el conocimiento y experiencia que tienen los funcionarios públicos al servicio de entidades que cumplen actividades especializadas6.
Así las cosas, el Tribunal encuentra, cual lo asentó el juzgador, que esta norma especial no se aleja, ni se puede aislar, de todo el andamiaje normativo reglado para la prueba pericial (arts. 226 ss. CGP). No en vano, el inciso 2 del artículo 234, enseña que la contradicción de estos 6 ÁLVAREZ GÓMEZ, Marco Antonio. Ensayos sobre el código general del proceso: medios probatorios, vol.
III. Bogotá: Editorial Temis, 2017, p. 316. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 003 2024 03281 01 se somete a las reglas generales del capítulo (VI). 3.1. Trazado ese sendero, emerge diáfano que se ha de estudiar el petitorio según el cariz del inciso 1 del artículo 226 CGP, o sea, si los hechos son de tal estirpe que se deban demostrar a razón de una epistemología especial: técnica, artística o científica.
Contrario al discurrir del director del proceso, se estima que los hechos aquí en entredicho, que se pretenden hacer cognoscibles al juez a través de la pericia, sí son de tal índole que desbordan la disciplina jurídica, de la cual es conocedora el juez. Memórese que este medio demostrativo cualificado responde a la necesidad de “(…) llevar al juzgador información y comprensión respecto de asuntos extraños a su área del saber”, en tanto, “(…) en ocasiones no solo es posible sino necesario que sea un experto en tales materias el que emita un juicio racional, con base en su especial saber, respecto de un hecho ajeno a la órbita jurídica y al ámbito de información generalizada o común, y que en virtud de su experticia preste su concurso (…)”7.
Si se mira los aspectos en controversia, con prontitud se concluye lo antelado: -Calificar el perfil del riesgo de la señora Quinchía Quinchía, se efectúa con un conocimiento del producto financiero y sus vicisitudes: la destinación de los recursos transferidos, los efectos económicos según el mercado en específico de ese movimiento, y todo aquello que podría hacer llevar a buen puerto los móviles inversores (punto 1). - Similar juicio ha de predicarse también del punto 2, dado que está estrechamente conectado con el contenido de la inversión PEI, portafolio este al cual algunos funcionarios de la perseguida le recomendaron depositar sus bienes, según se lee en la demanda8. -Relativo a si el portafolio era adecuado para el nivel de riesgo, y si este se ajusta o no al devenir PEI, no se ve la razón de que un perito no pueda ofrecer claridad sobre este tópico, máxime cuando aflora la uniformidad entre los dos prenotados 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC364-2023, rad.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 8 Véase hechos nros. 13, 15 a 17. Archivo 001. 05001-31-03-010-2018-00315-01, 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 003 2024 03281 01 temas9. 3.2. En relación con los puntos 3 y 6, se atisba la relación existente entre lo increpado frente al portafolio de inversión PEI (punto 3), su contenido, y las secuelas que pudo involucrar el movimiento de recursos de este al sistema de renta variable de la BVC (punto 6), de suerte tal que no emana la falta de pertinencia (que fue el razonamiento de juez de primera instancia para su negativa), por cuanto es plausible sostener la relación entre ambos. 3.3.
Aunado, se observa que la negativa sobre los ítems 1, 2 y 4, con apoyadura en que el perfil del riesgo y los alcances de la inversión PEI, están aclarados mediante la declaración de parte, constituye un ejercicio de valoración probatoria que resulta prematuro, toda vez ese no es el estadio procesal (núm. 10, art. 372 CGP), para sopesar los medios suasorios, entre estos, la declaración de parte (art. 165 CGP).
De ahí que según las voces del artículo 280 CGP: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella”. Con mayor razón se sostiene todo lo que antecede si se posa la mirada en la siguiente postura de la jurisprudencia del Alto Tribunal de esta Jurisdicción: “(…) el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles»”10. 3.4.
Por su lado, los puntos 5 y 7, tal como lo precisó el juez de primer grado, corresponden al resultado al que ha de llegar el fallador producto del estudio de cada una de las pruebas obrantes, especialmente, de las pericias aquí censuradas. No en balde, esos medios demostrativos, conforme a la súplica elevada, se orientan a 9 “Dentro del contenido del dictamen pericial que no es nada diferente a la exteriorización del estudio y conclusiones a las que ha llegado el experto, plasmado usualmente en un documento escrito donde se deja constancia de su opinión (…)”: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código general del proceso. Pruebas. 3 edición. Bogotá: Tirant lo Blanch, 2025, p. 209. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC2066-2021, rad. 05001-22-03-000-2020-00402-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 003 2024 03281 01 dilucidar la conveniencia de PEI o su simetría, con los niveles de riesgo de la demandante, cosa que guarda relación con las pretensiones atinentes al incumplimiento del deber de información del contenido de ese portafolio, el movimiento de recursos a esta y la de estirpe indemnizatorias. 3.5.
De todo lo hilvanado, brota con claridad las dubitaciones no compartidas en lo tocante a la edificación de los rechazos que se surtieron del primer análisis de la admisibilidad del medio de prueba, motivo por el cual, la solución que más se acompasa con el debido proceso y con el derecho fundamental a probar, es la de pregonar que se decrete la práctica de la probanza11.
Es por todo ello que el artículo 168 de la ley procesal civil, es del tenor de que la probanza puede ser rechazada siempre y cuando sea “notoriamente impertinente”, o sea, que tal característica salte a la vista. 4. En las descritas circunstancias, se impone modificar el interlocutorio que se pronunció frente a los medios demostrativos, para que, en su lugar, se decrete el dictamen pericial, a tono con las inconformidades esbozadas por el extremo activo, en los derroteros que no incumben al análisis judicial.
Sin condena en costas, al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Modificar el auto proferido en la vista pública del 2 de abril de 2025, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, consecuencia de lo cual, se dispone que, en adelante, el ordinal 3, en donde se estudió cada uno los aspectos incoados por la demandante, quede así: “Tercero: Decretar el dictamen pericial convidado, a cargo de este ente público, para que se conceptúe respecto de los aspectos plasmados en los puntos 1, 2, 3, 4 y 6, para lo cual, una vez rendido, se observará lo que ordenan los artículos 234 y 228 CGP, a efectos de su contradicción”. 11 Por ejemplo, el Órgano de Cierre de esta jurisdicción ha señalado que: “Así, cualquier duda sobre la admisibilidad del medio, bien sea por su pertinencia o por su utilidad, debe resolverse a favor de su incorporación al debate, para que luego de conocido su contenido, pueda establecerse su verdadero valor, solución que protege el derecho a probar, el derecho de defensa y el debido proceso, en tanto permite, en caso de duda, la admisión a priori y el acceso a la prueba para resolver a posteriori sobre su pertinencia y utilidad.
Se entiende, entonces, que el sentenciador ha de ser más riguroso al evaluar una probanza en sus aspectos de pertinencia y utilidad, pues solo cuando advierta de forma notoria o manifiesta que es extraña al conflicto que se pretende zanjar o no aporta a su solución, puede negar su recepción”: Sala de Casación Civil, sentencia STC14244-2021, rad. 11001-02-03-000-2021-03675-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 003 2024 03281 01 Segundo. Confirmar en lo demás la decisión. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fba3a6b3038b3930cae5b5869b67aafd2aba1629768b445e8ee78e85de4692bb Documento generado en 29/09/2025 08:57:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9