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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024 2017 00098 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Luis Eduardo Otalora Barbosa Alonso Restrepo Mesa y otros 110013103 024 2017 00098 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por Alonso Restrepo Mesa contra el auto del 30 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de nulidad propuesta por esta parte1.

I.

ANTECEDENTES 1. En el trámite del proceso de pertenencia Alonso Restrepo Mesa interpuso nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda del 8 de septiembre de 2017 hasta la fecha2. Para fundamentar su pedimento adujo: a) que mediante la escritura pública número 1.389 del 7 de abril de 1.971 de la Notaría Novena del Círculo Notarial de Bogotá la señora María Tobón viuda de Sarmiento otorgó testamento dejando como sus legatarios a varias personas, entre ellos al Padre Alonso Restrepo Mesa. b) Con fecha de abril 22 de 1985 el señor Juez, impartió aprobación al trabajo de partición y adjudicación efectuado en el proceso por el auxiliar judicial, 1 Primera Instancia, Cuaderno No. 1, archivo 76 - MemorialRecursoRepApe. 2 Ibídem, archivo 59 – SolicitudNulidad.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2017 00098 01 sin percatarse de que se colocó por error el nombre “Alfonso Restrepo Mesa” sin número de cédula, y que inclusive se ordenó la inscripción en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. c) Posteriormente se radicó el escrito contentivo de la demanda declarativa de pertenencia, donde se demanda a un señor ALFONSO RESTREPO MEJIA (persona inclusive distinta a la que figura en el certificado de tradición de la matrícula 50C 1160782). d) La demanda fue inadmitida para que se allegara el número de cédula y se corrigiera el apellido del señor Alfonso, así como otros yerros, para lo cual el demandante aseguró haber hecho las correcciones sin haberlo hecho. e) El 8 de septiembre de 2017 se libró auto admisorio de la demanda, convencida de que con la labor del accionante si dio cabal cumplimiento a los lineamientos del artículo 85 del Código General del Proceso. f) Indicó que una vez se dio cuenta sobre la existencia de este proceso ha venido realizando todas las labores y deberes que le asisten, como iniciar este incidente y solicitar a la Rama Judicial la corrección al yerro en el trabajo de partición y adjudicación al interior del proceso sucesorio de la señora María Tobón viuda de Sarmiento. 2.

La demandante en el término de traslado se opuso a la prosperidad del remedio interpuesto3. 3. A través de auto del 30 de julio de 2024 el A quo negó la nulidad propuesta, condenó en costas al incidentante, ordenó tener notificado por conducta concluyente al señor Alonso Restrepo Mesa de todas las providencias dictadas en este asunto, incluso la que admitió la demanda, estableció que la Secretaría debería contar los términos respectivos.

Por último, requirió al notificado para que acredite las actuaciones que haya efectuado tendientes a la corrección del nombre en el folio 3 Ibídem, archivo 64 MemorialOposicion. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2017 00098 01 de matrícula inmobiliaria No. 50C-1160782, tanto ante el Despacho en el que cursó la sucesión que dio lugar a la inscripción del derecho real de dominio (Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá), como ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente4. 4.

El señor Alonso Restrepo Mesa interpuso recurso de reposición en subsidio apelación argumentando que no se le ha permitido ejercer el derecho de defensa desde la presentación de la demanda, y por ende, no es parte desde el inicio del proceso, sumado a lo anterior, manifestó que no está vinculado en el auto admisorio y que por ende no se le puede vincular por conducta concluyente máxime cuando no se ha podido pronunciar o ejercer el derecho de defensa5. 5.

En providencia del 25 de septiembre de 2024 el Despacho en cuestión no repuso el auto del 30 de julio de 2024 mediante el que se negó la nulidad promovida por Alonso Restrepo Mesa y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo6. II. CONSIDERACIONES 1. Se confirmará el proveído objeto de apelación, por las razones que se exponen a continuación. 2.

El artículo 320 del CGP señala que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Negrilla del Despacho). 4 Ibídem, archivo 74 - AutoNiegaNulidad 5 Ibídem, archivo 76 - MemorialRecursoRepApe. 6 Ibídem, archivo 82 - AutoResuelveReposiciónNulidadConcedeApelación 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2017 00098 01 En cuanto a la procedencia del recurso, tenemos que el numeral 6 del artículo 321 del CGP consagra que es apelable “6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 3. De lo expuesto se colige que el auto que hoy es objeto de litigio puede ser conocido por esta instancia para resolver la alzada correspondiente. Una vez revisada la providencia del 30 de julio de 2024, si bien, con ella no se declaró la nulidad impetrada por el señor Alonso Restrepo Mesa en ella sí se ordenó tenerlo por notificado por conducta concluyente de todas las providencias dictadas en este asunto, incluso la que admitió la demanda.

Con respecto a este tipo de notificaciones el artículo 310 del CGP: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal” (Negrilla del Despacho).

Con la finalidad de realizar una análisis del caso procedió esta Sala Unitaria a revisar la cronología procesal encontrando que dentro del auto admisorio de la demanda7 se dio trámite al proceso de pertenencia contra “Alfonso Restrepo Mesa”, debido a que en los documentos legales que soportaron la demanda, en especial la certificación especial expedida por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. zona centro se vislumbraba que con relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C1160782 el mencionado aparecía como uno de los titulares de los derechos reales sobre el bien, así8: 7 Ibídem, archivo 001 – DemdandaPrincipal, P.P. 205 – 207. 8 Ibídem, P.P. 129-130. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2017 00098 01 “Dolly Mejía Tobón, María Teresa Carmona Mejía, Olga Lucia Carmona Mejía, Alfonso Restrepo Mesa, Amparo Carmona Mejía, María Inés Carmona Mejía, Gabriela Mejía Tobón vda de Villa, adquirieron su derecho de cuota en la sucesión de, María Tobón de Sarmiento, por sentencia del 2204-1985 del juzgado 8 civil del circuito de Bogotá, anotación 1 del folio 50C1160782”.

(Negrilla del Despacho). Sin embargo, se vislumbra que de los documentos aportados por el interesado con la nulidad, el Juez de Conocimiento pudo constatar que el nombre de la persona a la que se estaba notificando no era correcto debido a un presunto error en un proceso de sucesión anterior, por lo tanto, se vio en la necesidad de corregir la forma como se individualizó a la persona atendiendo las nuevas condiciones allegadas al proceso.

Y en todo caso, como el interesado ya conoce del proceso se le entendió notificado por conducta concluyente, acoplándose lo expuesto en la normatividad ya mencionada. Una vez revisada la apelación se concluye que el señor Alonso Restrepo Mesa no está de acuerdo con la providencia del 30 de junio de 2024, no obstante, para este Magistrado la decisión, aunque no accedió a la nulidad, no vulnera el debido proceso, el derecho de defensa o alguna otra garantía puesto que con ella inclusive se ordenó a la Secretaría “compútense los términos respectivos”, esto quiere decir que al hoy apelante se le extendieron los términos propios de los autos a los que se le dio por notificado, entre ellos el admisorio del 8 de septiembre de 20179.

Así las cosas, de la interpretación del artículo 320 del CGP se colige que, si con una providencia judicial no se le ocasiona a un extremo de la litis una afectación a sus derechos, este carece de interés para proponer el recurso. Es por ello que se concluye que los motivos endilgados no pueden ser dilucidados puesto que el recurso ha sido interpuesto por una parte procesal a la que no le ha sido desfavorable la providencia. 9 Ibídem, P.P. 205 – 207. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2017 00098 01 4.

En síntesis, se confirmará la providencia censurada, conforme a lo narrado en este veredicto. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 30 de julio de 2024 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá; en el asunto en referencia. Segundo: Segundo. Sin condena en costas al no evidenciarse causadas.

Tercero: Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a03e348ea72ee2d784d63c7a036be8d76336595346bc0ed33375813c8b5b44e0 Documento generado en 18/12/2024 01:24:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6