Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Santiago de Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Expediente No. 76001311001420220046301 Proceso: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL Demandante: YURANI AGUIRRE ARROYO Demandado: JUAN CAMILO GIRALDO SÁNCHEZ 1. En el presente proceso dentro del término, el apoderado de la demandante interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia proferida por esta Sala el 2 de marzo de 2025, en la cual se resolvió la apelación interpuesta por la parte demandada, frente a la sentencia No. 086 del 9 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, por lo que se hace necesario estudiar el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso para la concesión de la casación formulada. 2.
Realizado el estudio de procedibilidad del recurso de casación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que fuera proferida en esta instancia el 2 de marzo de 2026, delanteramente se advierte que habrá de denegarse la referida impugnación. Esto, como quiera que, aunque se trata de un asunto de naturaleza declarativa y el recurso fue interpuesto oportunamente, el extremo recurrente no cumplió con la carga consistente en acreditar el interés económico para recurrir, tal como lo consagra el artículo 338 del Código General del Proceso, en asuntos de este linaje, en que la pretensión es esencialmente económica. 3.
Ciertamente, como lo estipula la referida norma, en el caso que nos ocupa es imperativo comprobar si concurre el interés para recurrir, es decir, que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”. 4. Ahora bien, deteniéndonos en el proceso estudiado en la alzada, es diamantino que no hay manera de definirlo con sujeción a lo prescrito en el artículo 339 del Código General del Proceso, no solo porque el recurrente no intentó demostrar un agravio superior al monto estimado sino porque, además, del material probatorio que milita en el expediente, solo se puede extraer los certificados de tradición de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 370-109095, 370-330478 y 370-41293 pertenecientes al demandado y cuyos montos de venta se estimaron para la época de la compra en ($94.000.000, $86.000.000 y $51.000.000) 1 respectivamente y que en total dan un monto de doscientos treinta y un millones de pesos ($ 231.000.000), suma que, aun actualizándola a la fecha, es abiertamente distante a la requerida para impugnar la providencia proferida en segunda instancia 1 Folios 68, 74 y 62 Archivo 01 del expediente electrónico del juzgado. 5.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que, contrario a lo estimado por el recurrente, en el asunto objeto de estudio, de la prueba documental contenida en la actuación, no fue posible comprobar el mencionado requisito, por lo que se impone la denegación del recurso de casación formulado por la demandante, como así se dispondrá. En virtud de lo anterior se, RESUELVE:
PRIMERO. DENEGAR la concesión del recurso de casación formulado por el extremo demandante, según lo considerado en este proveído.
SEGUNDO. En firme este proveído, remítase el expediente electrónico al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 829217d9af5520e09d35da63d46dd9d2439a1752a962ade7eecbc867fea571ff Documento generado en 25/03/2026 01:36:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica