TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2023-00239 (1022-25) Pasto, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala respecto de la admisión del recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el auto dictado el 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual propuesto por Ana María Paredes Osejo, Norman Brennan y Carlos Andrés Brennan Paredes frente a Juan Carlos Cuellar Arévalo y Inverobras S.A.S., providencia mediante la cual se levantó el beneficio de amparo de pobreza concedido en favor de Ana María Paredes Osejo.
I.- ANTECEDENTES: 1. Dentro de la contestación de la demanda por el extremo pasivo, se solicitó el levantamiento del beneficio de amparo de pobreza concedido en favor de Ana María Paredes Osejo y Norman Brennan, al indicar que los mismos gozaban de recursos económicos suficientes para afrontar las resultas del proceso, indicando, entre otros, que eran titulares de derechos reales respecto a diferentes inmuebles, como a la participación de una empresa cuyo objeto es la concesión de créditos. 2.
En el término respectivo, la parte demandante señaló que su situación familiar se vio gravemente afectada en virtud del incumplimiento contractual objeto del presente asunto, aunado a que uno de sus inmuebles se encuentra hipotecado y los otros son parte de un activo familiar; alegando también que tienen a su cargo diferentes obligaciones bancarias y financieras, como los gastos derivados del sostenimiento de su hijo que se encuentra cursando estudios universitarios. 3.
Una vez agregada recaudados los medios de prueba respectivos, en auto de 8 de agosto de 2025 el juzgado de instancia decidió levantar el beneficio de amparo de pobreza respecto a Ana María Paredes Osejo, manteniéndolo frente al otro 1 Apelación de Auto Rad. 2023-00239 (1022-25) demandado. p 4. La afectada, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, cuestionando que la valoración probatoria realizada. 5.
Mediante auto de 21 de agosto de 2025, la juez de instancia concedió la alzada en el efecto devolutivo, remitiéndose a este Tribunal el 10 de septiembre siguiente. II. CONSIDERACIONES: 1.- Problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si se cumplen los requisitos legales para que se pueda desatar la segunda instancia respecto del auto censurado por la parte recurrente. 2.- Tesis de la Corporación. Considera este Despacho que la decisión del juzgado de primera instancia que ordenó la terminación del beneficio de amparo de pobreza respecto a la demandante no es susceptible de recurso de apelación lo que hace lo hace inadmisible, e impide su trámite ante esta Judicatura. 3.-Analisis del caso.
Recuérdese que en materia de apelaciones rige en la ley adjetiva civil el principio de la taxatividad, razón por la cual debe determinarse en primer término si la providencia cuestionada es apelable porque, aunque al caso concurran las demás exigencias, la segunda instancia no puede abrirse paso. Bajo esa perspectiva, se debe tener en cuenta que el proveído objeto de cuestionamiento en esta oportunidad es aquel que ordena la terminación de un amparo de pobreza, regulado en el artículo 158 del Código General del Proceso, así: “Artículo 158.
Terminación del amparo. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han 2 Apelación de Auto Rad. 2023-00239 (1022-25) cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias.
En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual”. Así las cosas, la mentada disposición no consagra que la determinación que defina goce de este recurso, como tampoco se encuentra enlistada en aquellas susceptibles de ser analizadas en segunda instancia que determina el artículo 321 del mismo instrumento legal.
Bajo este entendido se encuentra que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tenido por superado el requisito de subsidiariedad dentro de acciones de tutela contra este tipo de providencia con la simple presentación del recurso de reposición, a saber, STC12496-2024 (M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez), STC11722-2024 (M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama), STC15642-2022 (M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez), STC9465-2019 (M.P. Luis Alonso Rico Puerta), entre otros.
En este orden de ideas, deviene con meridiana claridad que la providencia objeto de recurso por la parte demandante no es susceptible del recurso de apelación, tratándose de una providencia frente a la cual el legislador no ha establecido este remedio judicial, razón por la cual habrá de declararse inadmisible el medio de impugnación que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso.
Aunado a ello, conviene aclarar que en esta oportunidad no corresponde adaptar el medio impugnaticio propuesto por el extremo pasivo, en atención al parágrafo del artículo 318 ibidem, pues del escrito de alzada se desprende con claridad la intención del recurrente que sea el superior y no la misma célula judicial que conoce el asunto la definiera la controversia, por lo que no se verifica un simple yerro de denominación sino la intención expresa de un recurso que no cabe en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente al auto dictado el 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual de la referencia, providencia mediante la cual se 3 Apelación de Auto Rad. 2023-00239 (1022-25) levantó el beneficio de amparo de pobreza concedido en favor de Ana María Paredes Osejo.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al juzgado de primera instancia, junto con la actuación surtida en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4f702e30e4a9b5f756c15cac24fddbf058965277fbc1258bd735c98d1692f36 Documento generado en 22/10/2025 02:58:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Apelación de Auto Rad. 2023-00239 (1022-25)