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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 7.Radicado2022-00092-01AutoRevocaDr.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto trece (13) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-003-2022-00092-01 Declaración de pertenencia Natturale y Cía S.C.A. antes Caro y Cía Agro Piscícola Carolina S.C. Vargas Zuleta S.A.S. y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se rechazó la demanda dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: 1. La entidad Natturale y Cía S.C.A. antes Caro y Cía Agro Piscícola Carolina S.C.A., instauró demanda de pertenencia en contra de la sociedad Vargas Zuleta S.A.S. y Jaime Vargas Cuellar, con el fin de que se declare que le pertenece por la vía de la prescripción extraordinaria de dominio el predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-9835 de la ORIP de Ibagué. 2.

En proveído de 3 de junio de 20221, se admitió la presente demanda en contra de la sociedad Vargas Zuleta S.A.S. Jaime Vargas Cuellar y personas inciertas e indeterminadas. La sociedad demandada contestó la demanda el 6 de septiembre de 20222. 3. En providencia de 24 de marzo de 2023 3, se designó curador AdLitem a las personas inciertas e indeterminadas que se crean con derecho a intervenir en la presente causa, quien contestó la demanda conforme el archivo digital 049 del cuaderno principal. 4.

En auto de 5 de mayo de 20234 se ordenó vincular al trámite al señor Oscar Alfonso Barrero Torres, contestando la demanda en término.5 5. Mediante providencia de 7 de julio de 20236 se tuvo como sucesores procesales del señor Jaime Héctor Vargas Cuellar, a los señores Ana Margoth Clavijo de Vargas, Ángela Alexandra Vargas Clavijo y Tatiana Andrea Vargas Clavijo, quienes contestaron la demanda y a su vez aportaron copia del registro civil de defunción del señor Vargas Cuellar, donde se observa que falleció el 4 de julio de 20217. 6.

El 23 de febrero de 20248 se ordenó integrar al extremo pasivo a los herederos inciertos e indeterminados del señor Jaime Vargas Cuellar, quienes contestaron la demanda a través de curador Ad-Litem.9 7. El 19 de julio de 202410 se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se fijó fecha y hora para evacuar la audiencia inicial y la de trámite y juzgamiento. 8.

Con fecha 12 de noviembre de 202411, el juez primigenio ejerció control de legalidad a la presente actuación y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 3 de junio de 2022, inclusive, en virtud a que cuando la demanda fue presentada, 10 de mayo de 1 011AdmiteDemandaReconocePersoneria.pdf 2 023ContestacionDemanda.pdf 3 044DesignaCurador.pdf 4 050AutoTieneNotificado.pdf 5 059ContestacionDemanda.pdf 6 057AutoTieneComoSucesoras.pdf 7 054ContestacionDemanda.pdf 8 062OrdenaEmplazar.pdf 9 069ContestacionDemandaCurador.pdf 10 071FijaFecha.pdf 11 090DecretaNulidad.pdf 2 2022, el demandado Jaime Héctor Vargas Cuellar ya había fallecido (4 de julio de 2021); en consecuencia, inadmitió la misma en aras de que la parte actora la dirigiera, a su vez, en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Jaime Vargas Cuellar conforme el artículo 87 del CGP., concediéndosele para ello el término de cinco días. 9.

Con fecha 20 de noviembre de 202412 se allegó escrito subsanando la demanda. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 27 de noviembre de 202413, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, rechazó la demanda al indicar concretamente que, si bien “la parte actora procedió a ajustar su pedimento, retirando la pretensión de demandar a la sociedad VARGAS ZULETA S.A.S. (…) y a los herederos determinados e indeterminados de JAIME VARGAS CUELLAR (q.e.p.d.); sin embargo, no por ello la demanda inicial puede considerarse presentada en forma, siendo que no procedió la actora con tal acucia de integrar la demanda y su subsanación en un solo escrito, con el fin facilitar su seguimiento y eventual traslado electrónico a la parte demandada para corregir totalmente el yerro restante señalado en la referida providencia. Lo anterior, porque, aunque se le indicó sobre la vinculación de la Sociedad Interconexión Eléctrica en el escrito de subsanación nada se dijo al respecto, es decir, no la relacionó.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación concretamente indicando que, dentro del término legal presentó en un único escrito la demanda y su subsanación, dándose así estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio.

Agrega que, lo establecido en el numeral cuarto del auto inadmisorio, no constituye un motivo de inadmisión, sino fue una orden impartida 12 095SubsanacionDemandaMemorialPoder.pdf 13 097RechazaDemanda.pdf 3 por el Juzgado en cuanto a vincular en calidad de tercero interesado a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Para resolver SE CONSIDERA: 1.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Descendiendo a los motivos de inconformidad, pertinente es señalar que, el A Quo rechazó la demanda puntualmente por dos claros aspectos: i) No haberse integrado “la demanda y su subsanación en un solo escrito, con el fin facilitar su seguimiento y eventual traslado electrónico a la parte demandada”, y ii) No haberse efectuado pronunciamiento alguno en el escrito subsanatorio, respecto de la vinculación de la empresa Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. 3.

En lo que respecta al primer motivo de rechazo, observa esta Corporación que en el archivo digital 095 del cuaderno principal, contrario a lo expresado por el juez de primer grado, la parte actora allegó debidamente subsanada en un solo cuerpo integrado la demanda, pues del documento que allí reposa, claramente se observa: - Que va dirigida al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué. - El nombre de la parte actora, como de los demandados, entre ellos, los herederos determinados e indeterminados del señor Jaime Héctor Vargas Cuellar (motivo de inadmisión) y sus respectivos domicilios; al igual que el nombre del apoderado judicial del demandante, Daniel Andrés Muñoz Bello. - Lo que se pretende, expresado con claridad y precisión, esto es, que se declare a la Sociedad Natturale y Cía S.C.A. que le pertenece por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-9835, y la narración fáctica que le sirve de fundamento a las pretensiones; al igual que, la relación de los 4 medios probatorios que pretende hacer valer en juicio la parte actora. - Por último, se pusieron de presente los fundamentos de derecho en que se soporta la demanda; la cuantía del proceso y el lugar de notificación de las partes.

Así entonces, el primer motivo expresado por el juez de instancia para rechazar la demanda, ciertamente fue cumplido por la propulsora litigiosa en su momento, resaltando que, lo anteriormente enlistado encuadra con los requisitos que debe contener toda demanda, consagrados en el artículo 82 del CGP. 4. En lo que concierne al segundo motivo de rechazo, esto es, no haberse efectuado pronunciamiento alguno en el escrito subsanatorio, respecto de la vinculación de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., preciso sea indicar que, la demanda fue inadmitida por un solo aspecto, esto es, dirigir “la misma contra los herederos determinados e indeterminados del señor JAIME VARGAS CUELLAR (Q.E.P.D.) (…)”(Resalto de la sala), habiéndosele concedido a la parte actora en el numeral siguiente del mismo proveído, el término de 5 días para que subsanara solamente tal falencia. Por lo anterior, y al no haberse inadmitido la demanda por ese preciso aspecto, lo indicado por el Iudex no este motivo para rechazar la misma, pues no se puede sorprender a la parte actora por no haber atendido una orden que no fue claramente establecida al momento de inadmitirse la demanda. 4.1.

Ahora, si bien en la parte considerativa del auto atacado el juzgador cognoscente señaló que, habida cuenta que la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ostenta la condición de titular de derecho real sobre el predio objeto de usucapión y que, por ello, en razón a lo reglado en el numeral 5 del artículo 375 del CGP., debe vincularse al presente trámite, también lo es, que en el numeral cuarto de la providencia censurada, de manera oficiosa y haciendo uso de lo reglado en el artículo 90 del CGP, que indica que el juez “deberá integrar el litisconsorcio necesario”, el juzgador vinculó a dicha empresa al presente asunto, incluso ordenó notificar a su 5 representante legal de la existencia del proceso “en la forma indicada en el inciso 5 del numeral 3 del artículo 291 del CGP., en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”. 5.

Conforme lo anterior, habrá de revocarse el auto de fecha 12 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, conforme las razones expuestas y en su lugar, se ordenará a su titular proceda a estudiar nuevamente sobre la admisibilidad de la subsanación de la demanda presentada teniendo en cuenta lo previamente expuesto.

Sin condena en costas de esta instancia a la parte recurrente (numeral 1 artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión emitida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, por las razones aquí expuestas y en su lugar se ordena a su titular proceda a estudiar nuevamente sobre la admisibilidad de la subsanación de la demanda presentada, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente. (Numeral 1 artículo 365 del CGP).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La magistrada, - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2022-00092-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97b196fbd6f31dcaf519d07ab0f508356446a6325a0f66bcd20e982ba2d62ef5 Documento generado en 13/08/2025 03:28:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7