Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-12-001-2025-10067-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN – ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, catorce de agosto de dos mil veinticinco REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-12-001-2025-10067-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA NYDIA YANETH SUÁREZ ZÚÑIGA NUEVA EPS, FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, IPS MEDICUC HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CÚCUTA, ARL AXA COLPATRIA, CENTRO MÉDICO INTEGRAL SERVICIOS MÉDICOS DE SALUD – CMI, CENTRO NEUMOLÓGICO DEL NORTE S.A.S. y CLÍNICA VASCULAR MORENO MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 114 I. A S U N T O Resuelve el Tribunal la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora NYDIA YANETH SUÁREZ ZÚÑIGA contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta competencia el pasado 07 de julio, que, además de declarar improcedente el pago de incapacidades médicas reclamado por la tutelante, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, no discriminación, estabilidad laboral reforzada, salud, vida, dignidad humana, igualdad y mínimo vital, y concedió los de seguridad social y debido proceso.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Relata la accionante que desde el año 2019 presenta episodios de ansiedad y depresión, que obligaron su internación en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona y posterior remisión al Hospital Psiquiátrico Rudesindo Soto de Cúcuta; época en la que también sufrió una trombosis venosa profunda, sin que a la fecha haya logrado controlarla.

Para el año 2021 celebró contrato laboral por obra o labor determinada con la IPS Medicuc como auxiliar de enfermería a domicilio, lo que le implicaba la atención de pacientes en estado de salud deficiente, administración de medicamentos, baños, aseo 1 Archivo 03 Expediente primera instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC personal y movilización, en jornada de 12 horas por turno, “a elección de mi empleador podía ser diurno o nocturno, 7 días a la semana”.

Además, reporta que fue afiliada a la ARL AXA Colpatria, la AFP Porvenir y la Nueva EPS. Se refiere específicamente a sus ingresos al servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Pamplona por diversas circunstancias de salud en las siguientes fechas: 09 de mayo, 06 de octubre, 27 de noviembre de 2022, 02 de enero y 25 de diciembre de 2023, 17 de enero, 01 de marzo, 10 de mayo de 2024, presentando los siguientes diagnósticos: “OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS, INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS SITIO NO ESPECIFICADO, FLEBITIS Y TROMBOFLEBITIS DE LOS MIEMBROS INFERIORES NO ESPECIFICADA y ENFERMEDAD INFLAMATORIA PÉLVICA FEMENINA NO ESPECIFICADA”, “EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA NO ESPECIFICADA”, “HEMORRAGIA UTERINA ANORMAL Y LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO”.

De otra parte, señala que tras valoración realizada el 24 de abril de 2024 el médico tratante diagnosticó “OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS, LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”, ordenó consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo y expidió incapacidad médica de 7 días, prolongada por un término igual; sin embargo, censura que la Nueva EPS no garantizó la valoración médica prescrita.

Afirma que durante el año 2024 los médicos tratantes emitieron sucesivas incapacidades médicas, por lo que la Nueva EPS, tras un total de 161 días de incapacidad, expidió concepto de rehabilitación bajo los diagnósticos de “EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS ESPECIFICADAS, HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA ANORMAL NO ESPECIFICADA, LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN y DEFECTO DE LA COAGULACIÓN NO ESPECIFICADO”.

Censura que pese a las reiteradas solicitudes elevadas a su empleador -IPS Medicucpara que no le asignara trabajo que implicara ejercer fuerza o transportar pacientes pesados, “su única respuesta era que ellos no tenían obligación alguna de seguir las recomendaciones porque no provenían de un médico laboral por lo que jamás se han seguido ninguna de las recomendaciones”.

Además, que ni aquella entidad ni la Nueva EPS acataron su petición de valoración por medicina laboral. Asegura que el 21 de agosto de 2024 fue diagnosticada con “APNEA DEL SUEÑO y OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS”, y para el 05 de noviembre con “OTROS DEFECTOS ESPECIFICADOS DE LA COAGULACIÓN, TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO, QUISTE SOLITARIO DE LA MAMA y DOLOR PÉLVICO Y PERINEAL” con recomendaciones de “no realizar actividades IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC físicas demandantes, no levantar objetos de más de 10 KG, no realizar movimientos repetitivos que incidan en su espalda, no trasladarse sobre superficies o caminos tortuosos, no permanecer sentado de forma prolongada, no permanecer en pie de forma prolongada, con pausas de 30 minutos en sus actividades”.

Refiere que acudió a valoración por medicina laboral dentro del Programa de salud ocupacional o Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SG-SST) de Medicuc IPS; no obstante, pese a la petición del 11 de abril en curso, a la fecha no conoce las recomendaciones laborales que le fueron expedidas. El 18 de diciembre de 2024 solicitó a la Nueva EPS efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral, en respuesta de lo cual le informaron: “Amablemente informamos que Nueva EPS remitió concepto de rehabilitación favorable ante su AFP 11/07/2024, mediante comunicado GRNO-05672-24, para que le fuera definido el pago de incapacidades a partir del día 181 de incapacidad y para que le fuera definida su pérdida de capacidad laboral y ocupacional, fundamentamos nuestro requerimiento en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

Por lo anterior debe solicitar a AFP la calificación de pérdida de capacidad laboral, por el concepto de rehabilitación favorable que fue debidamente radicado ante dicha entidad, para lo cual AFP deberá revisar en forma completa su historia clínica actualizada, hasta las últimas consultas, controles o evoluciones que le hayan realizado sus médicos tratantes tal y como lo precisa el decreto 1507 de 2014 que adopto el Manual para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y ocupacional”.

Advera que el pasado 10 de abril elevó aquel pedimento -calificación de pérdida de capacidad laboral- a Porvenir S.A., recibiendo respuesta el día 22, empero “fue muy deficiente pues solo me confundió más respecto al trámite que debía realizar para poderme hacer la calificación”; sin que, a la fecha, alguna entidad haya accedido a la misma.

Por otra parte, señala que tras su incumplimiento en el diligenciamiento de notas diarias de pacientes del mes de abril del año que avanza, Medicuc IPS inició el correspondiente proceso disciplinario, cuya diligencia de descargos realizó el 15 de mayo, en los siguientes términos: “(…) se trataba de un error que no había sido intencional pues había estado enferma y se trataba únicamente de dos notas de las más de 20 notas que debo realizar durante un mes, y había olvidado llenar el cuadro de elementos IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC biosanitarios de un paciente y del otro se debía a que en un primer momento por prohibiciones de los familiares del paciente no pude subir la nota y posteriormente no tenía internet ni datos para hacerlo y como la plataforma se cierra no podía editarlo”.

Para el 21 de mayo dicha IPS le comunicó la terminación del contrato argumentando “justa causa”, por el incumplimiento en el diligenciamiento de las mencionadas notas. Respecto de su capacidad económica asegura ser el “sustento económico de mis dos hijas y mi madre, aunque vivo en la casa de mi madre yo me encargo del pago de servicio, alimentación y necesidades en general de toda nuestra familia, pues ella es una persona de la tercera edad que ya no tiene la capacidad para trabajar y mis hijas, aunque son mayores de edad, se encuentran estudiando, en donde su estudio también depende de mí”.

Por lo anterior, pide que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, no discriminación, trabajo, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y a la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral en conexidad con el de seguridad social, y que se ordene a las entidades accionadas: i) Declarar nulo el despido realizado el 22 de mayo de 2025 por MEDICUC IPS, con fundamento en el “fuero de estabilidad laboral reforzada por mi condición de salud”, por no haberse solicitado autorización ante el Ministerio de Trabajo. ii) A Medicuc IPS su reintegro laboral “sin solución de continuidad en el mismo puesto de trabajo o en uno con iguales o mejores condiciones laborales, respetando mi salud y las recomendaciones médicas laborales que se emitan al respecto”. iii) A Medicuc IPS y/o a la Nueva EPS realizar un examen médico laboral donde se determine las condiciones de su reintegro. iv) A Porvenir y/o a la Nueva EPS efectuar el trámite de calificación integral de pérdida de capacidad laboral, “incluyendo todas mis patologías y condiciones de salud que refleja mi historia clínica”, y el pago de incapacidades laborales. v) A Medicuc IPS “detener todo acto de acoso y persecución laboral, en virtud de mi condición de salud”. 2.

Admisión de la tutela2 Mediante proveído del 20 de junio actual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta competencia admitió este resguardo constitucional contra la Nueva EPS, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR, y la IPS Medicuc; 2 Archivo 06 expediente primera instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC dispuso la vinculación de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, el Hospital Rudesindo Soto, la ARL Axa Colpatria, el Centro Médico Integral CMI S.A.S y la Clínica San José de Cúcuta, a quienes corrió traslado y concedió término para que ejercieran el derecho de defensa.

Al tiempo que requirió de la tutelante3 información que consideró necesaria. Con auto del 04 de julio siguiente dispuso como prueba requerir a la IPS Medicuc para que allegara la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante. Adicionalmente, pidió el reglamento interno de trabajo de esa entidad4.

De otra parte, dispuso oficiar al IGAC, a la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad y al RUNT 5. En comunicación del 25 de junio siguiente6, la señora Nydia Yaneth informa: (i) Es auxiliar de enfermería a domicilio, labor por la que devengaba $1’300.000,oo; sin embargo, actualmente se encuentra desempleada. ii) Su núcleo familiar está conformado por su señora madre, Rosalbina Zúñiga de Suárez, quien tiene 80 años y devenga una pensión de $2’500.000,oo; sus dos hermanos Rafael Alirio de 39 años y es Arquitecto, y Adrián Francisco de 46 años, labora como docente y devenga $2’500.000,oo; sus dos hijas Ana María y Andrea Elisa de 23 y 20 años, respectivamente, quienes estudian Pedagogía Infantil en la Universidad de Pamplona.

Además, aclara que su hermana Sandra Rocío tiene 50 años, es Jefe de operaciones, devenga aproximadamente $2’000.000,oo, pero no convive con ella. iii) Vive en la Urbanización Carmelitana de la ciudad de Pamplona. iv) Los bienes de considerable valor que posee su familia son una casa y un apartamento de propiedad de su progenitora, sumado a una motocicleta de su hermano Adrián y, dos vehículos de sus hermanos Rafael y Sandra. v) Sus gastos son: mercado ($600.000), telefonía celular ($170.000), recibo luz ($200.000), además de pasajes y gastos para los controles médicos de su progenitora, gastos de sus hijas ($5’000.000) y, gastos médicos propios ($1’500.000).

“a) A qué se dedica y qué ingresos recibe mensualmente. b) Cómo está conformado su núcleo familiar, con qué persona o personas vive, indicando sus nombres, edades y ocupaciones, además cuánto devengan mensualmente cada uno de ellos. c) Dónde vive y quién es el propietario del inmueble donde reside, en caso de pagar arriendo, a cuánto asciende el canon mensual. d) Qué bienes de considerable valor son de su propiedad o de su núcleo familiar, en caso tal, dónde están ubicados y cuál es su precio. e) Cuál es el valor de los gastos mensuales que requiere para su sostenimiento, quién los cubre y de dónde los obtienen. f) Si usted o alguno de los miembros de su núcleo familiar recibe alguna ayuda del Estado o pensión, y en caso tal, a cuánto asciende dicho ingreso mensualmente.

Así mismo, se le requiere para que informe debidamente relacionadas y en orden cronológico las incapacidades laborales que afirma no le han sido canceladas, y allegue las pruebas respectivas”. 4 Archivo 19 Ídem 5 “Para que certifiquen si la señora NIDIA YANETH SUÁREZ ZUÑIGA (…) aparece registrada en sus bases de datos como propietaria de bines muebles o inmuebles; en caso tal, dónde están ubicados y cuál es su avalúo”. 3 6 Archivo 12 Idem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC De otro lado, en respuesta a los requerimientos efectuados en auto del 20 de junio, el IGAC7 manifestó que la señora Suárez Zúñiga no figura inscrita en el sistema de esa entidad.

El RUNT8 constató que figura como propietaria de una motocicleta, y la Superintendencia de Notariado y Registro9 dio cuenta de que “NO se encontraron bienes inscritos”. Por su parte, el Representante legal de Medicuc IPS allegó el reglamento interno de trabajo10. 3. Intervención de las entidades accionadas 3.1 La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.11, con intervención de la Directora de Acciones Constitucionales, refiere que la afiliada Nydia Yaneth no ha elevado solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y tampoco se encuentra reclamación alguna pendiente por resolver.

Frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, afirma que la EPS emitió concepto de rehabilitación favorable, por lo que “no procede iniciar el trámite de calificación, como quiera que legalmente la administradora está facultada para postergar la calificación por un término de 360 días, reconociendo subsidio de incapacidades que venía percibiendo la afiliada”; por lo tanto, como el proceso de rehabilitación no ha finalizado, no resulta procedente efectuar la valoración de pérdida de capacidad laboral, pues para ello se requiere el concepto emitido por el médico tratante que así lo sugiera.

Así, hasta tanto ello no suceda, dicha administradora no efectuará el pago de las respectivas incapacidades. De otra parte, advierte que dicha entidad no ha omitido ningún derecho fundamental de la tutelante, en tanto “los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero, para el caso que nos convoca, la IPS MEDICUC”. En consecuencia, pide desvincular a esa entidad y/o declarar improcedente la protección constitucional reclamada. 3.2 La IPS Medicuc12, por intermedio de su representante legal, afirma que la accionante estuvo vinculada a esa entidad desde el 24 de noviembre de 2021 hasta el 22 de mayo de 2025, “fecha en la que se dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa, (…) como consecuencia del incumplimiento en el registro de notas de Archivo 11 Idem Archivo 13 Idem 9 Archivo 14 Idem 10 Archivo 21 Idem 11 Archivo 09 Idem 12 Archivo 16 Idem 7 8 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC atención a pacientes”.

Lo anterior, tras efectuarse el debido proceso disciplinario, que incluyó solicitud escrita de explicaciones, citación formal a diligencia de descargos y, acta de la misma junto con la respectiva grabación audiovisual. Refiere que durante la mencionada diligencia “la trabajadora reconoció los hechos, alegando algunas justificaciones, pero asumiendo su responsabilidad, lo cual constituye una falta grave a sus obligaciones laborales”.

Al tiempo, resalta que “el cumplimiento estricto del registro de atenciones es una exigencia razonable y necesaria para la trazabilidad del servicio asistencial, máxime tratándose de la prestación de servicios de salud, lo cual obliga al diligenciamiento de las notas de enfermería, las cuales deben ser concomitantes con la labor realizada, soporte que además es solicitado por las EPS para la correcta presentación de cuentas de cobro ante las entidades contratantes”.

Añade que durante el tiempo que la accionante estuvo vinculada a esa entidad, “no se presentó ningún hecho que pueda ser interpretado como acoso, ni persecución laboral, menos aún discriminación, ya que en todo momento se respetaron y acataron las recomendaciones médicas que la trabajadora manifestó tener, dentro de las posibilidades operativas y asistenciales de la institución. Por lo que no es de recibo que una vez finalizada la relación laboral alegue situaciones que, según ella, ocurrieron durante la vigencia del contrato”.

Aclara que contrario a lo afirmado por la señora Nydia Yaneth, tras el examen médico ocupacional de ingreso de fecha 29 de octubre de 2021, se determinó “APTO (SIN PATOLOGÍAS EVIDENTES; CUMPLE CON LOS CRITERIOS MÉDICOS PARA EL CARGO) y no señaló ninguna restricción laboral a la fecha”; por lo tanto, considera que aquella omitió informar su real estado de salud, pues según dicho concepto “se encontraba en buenas condiciones físicas y de salud para desempeñar su cargo”.

Niega las presuntas amenazas sufridas por la actora en los años 2022 y 2024, en tanto no obra ninguna constancia, ni registro al respecto, y desmiente sus manifestaciones asegurando que “la empresa sí adoptó medidas razonables para atender dichas recomendaciones, asignando a la señora SUÁREZ ZÚÑIGA a ambientes laborales adecuados para su estado de salud.

Específicamente, sus funciones como cuidadora fueron limitadas a actividades básicas como la alimentación del paciente, la higiene personal (incluyendo baño en cama si era necesario), el acompañamiento en traslados, sin exigencias físicas que comprometieran su condición médica, con pacientes que pudieran facilitar las funciones que ejerce conforme a su profesión”, tal como se desprende del informe técnico rendido por la directora de esa entidad.

Asegura que hasta su desvinculación la tutelante no contaba con un diagnóstico de pérdida de capacidad laboral que demostrara alguna situación de debilidad manifiesta; IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC por lo que, “no se demuestra la relación entre el despido con justa causa y las afecciones de salud, además de 0% de pérdida de capacidad laboral”.

De otra parte, refiere que la presente acción no es el medio judicial idóneo para reclamar derechos patrimoniales ni laborales, ante la ausencia de vulneración y la ocurrencia de algún perjuicio irremediable, por lo que, se afirma, la señora Nydia Yaneth debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; en consecuencia, pide que se declare improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad y negar las pretensiones reclamadas. 3.3 La Nueva EPS13, por intermedio de su Apoderada Especial, manifiesta que la señora Nydia Yaneth presenta afiliación activa en el régimen contributivo en calidad de cotizante, cuyo aportante es Medicuc IPS.

Frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada, menciona que el área técnica de medicina laboral informó: “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismo y;

(iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.(…) Los trabajadores con discapacidades o limitaciones físicas o mentales de acuerdo con el artículo 26 de la ley 361 de 1997, gozan de estabilidad laboral reforzada que impide su despido en ocasión a esa discapacidad sin la previa autorización del ministerio del trabajo.

(…) Con respecto a las recomendaciones, restricciones y/o reubicación laboral del Accionante, adicional a lo anteriormente expuesto, existen procesos médico laborales que no son competencia de las EPS como son las actividades contenidas en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo (SGSST) de las empresas, tales como: estudios de puesto de trabajo, recomendaciones laborales, restricciones laborales, reubicación laboral, modificación en entorno de trabajo, modificación de actividades laborales, readaptación laboral, evaluación para reintegro; dichas actividades deben ser 13 Archivo 25 Idem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC desarrolladas por el empleador, bajo sus propios recursos, dentro del Programa de Salud Ocupacional o Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de la empresa a través de los exámenes médicos ocupacionales”.

Por todo, concluye que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; en consecuencia, pide su desvinculación de la presente acción, que se conmine a Medicuc IPS -empleador- para que garantice el derecho a la estabilidad laboral reforzada, realice el examen médico ocupacional de reintegro e implemente las recomendaciones que llegaren a indicarse, incluyendo la reubicación laboral, en caso de ser necesario. 4.

Intervención de las entidades vinculadas 4.1 La Clínica Cardiovascular Moreno14, a través de su Representante legal, manifiesta que dicha entidad es una prestadora de servicios de salud y no el asegurador del paciente. Además, ha garantizado los siguientes servicios: - El día 30-07-2021 prestándole el servicio de DUPLEX VENOSO DE MIEMBRO INFERIOR. - El día 10-10-2022 se atendió en consulta de primera vez con cirugía vascular, en la cual se ordena realizar terapias de derivación linfática. - El día 21-10-2022 se iniciaron las terapias de derivaron linfática, las cuales culminaron el día 15-11-2022. - Posteriormente el día 03-10-2023 se atiende nuevamente en consulta con cirujano vascular en la cual ordenan realizar DUPLEX VENOSO DE MIEMBRO INFERIOR, CITA DE CONTROL Y VALORACIÓN POR HEMATOLOGÍA. - El día 10-11-2023 se realiza dúplex venoso de miembro inferior, cita de control en la cual ordenan realizar ANGIOTAC ABDOMINAL. - Nuevamente el día 20-12-2024 se realiza consulta de control en la que se le solicita de nuevo realizar ANGIOTAC ABDOMINAL. - El día 09-01 y 10-01 de 2025 se atiende y se le realiza consulta de control y dúplex venoso respectivamente. - La última atención que recibió fue el día 12-05-2025 en la que por parte de cirugía vascular envían manejo médico con FLEBOTONICOS y continuar manejo por parte de HEMATOLOGÍA”. 4.2.

La Aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.15, a través del Representante legal, señala que no existe reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral, además que el reintegro y pago de salarios reclamado por la accionante debe garantizarse por su empleador y no por dicha entidad. 14 Archivo 08 Idem 15 Archivo 10 Idem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC Refiere que las patologías por las cuales la actora solicita calificación y el pago de incapacidades médicas son de origen común, de manera que no se derivan de ningún riesgo laboral, no siendo su responsabilidad “asumir el reconocimiento de dichas prestaciones”, por corresponder “específicamente, a su EPS o AFP de afiliación”.

Por lo tanto, afirma que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Nydia Yaneth; en consecuencia, pide su desvinculación. III. DEL FALLO IMPUGNADO16 La señora Juez de instancia encontró satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad frente a las solicitudes de reintegro laboral y de calificación de pérdida de capacidad laboral reclamadas por la tutelante.

No obstante, sobre el pago de incapacidades médicas concluye que no se cumple dicha exigencia, pues si bien la accionante presenta múltiples quebrantos de salud y está desempleada, aspectos que podrían justificar la procedencia de la acción de tutela; lo cierto es que no acreditó que la EPS o la AFP accionadas se hayan negado a pagar alguna de aquéllas.

Para el caso concreto, frente al reintegro laboral advierte que desde el mes de diciembre de 2019 la tutelante presenta episodios de depresión y ansiedad, e incluso estuvo incapacitada por Insuficiencia venosa crónica; sin embargo, el empleador adujo “una causa justificada para la desvinculación laboral de la accionante, como lo es, la consagrada en el numeral 6° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en haber incurrido en una conducta que está catalogada como grave en el numeral 27 de la cláusula SEXTA del contrato de trabajo”.

Además, consideró que Medicuc IPS adelantó el correspondiente proceso disciplinario para la imposición de sanciones (art. 60 Reglamento Interno de Trabajo), en tanto solicitó a la accionante explicación por la conducta catalogada como falta grave, la citó a descargos, y por último le notificó la terminación del contrato de trabajo. Aspectos suficientes que, en su sentir, impiden ordenar el reintegro de la actora, en tanto aquella IPS acreditó que su despido se efectuó con justa causa.

Por lo tanto, concluye que dicha controversia obligatoriamente debe ventilarse a través de un proceso ordinario laboral, “mecanismo idóneo para agotar el debate probatorio que los hechos evidencian estrictamente necesario”. 16 Archivo 26 Idem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC ESPACIO Con relación a la pérdida de capacidad laboral explica que desde el 11 de julio de 2024 la actora cuenta con concepto de rehabilitación emitido por la Nueva EPS por los siguientes diagnósticos “EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS ESPECIFICADAS, HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA ANORMAL NO ESPECIFICADA, LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN y DEFECTO DE COAGULACIÓN NO ESPECIFICADO”, por lo que la AFP Porvenir debe efectuar la evaluación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante.

Finalmente, dispone “declara improcedente el presente amparo constitucional en cuanto a la solicitud de pago de incapacidades médicas por no haber sido acreditadas; negar la protección de los derechos a la no discriminación, trabajo y a la estabilidad laboral reforzada (…), así como los derechos a la salud, vida, dignidad humana, igualdad y al mínimo vital por no evidenciarse su vulneración, y finalmente, tutelar el derecho a la seguridad social de la accionante en razón a la demora injustificada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR en adelantar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante”.

IV. EL RECURSO17 La promotora del resguardo constitucional al impugnar el fallo de primer grado, cuestiona el incumplimiento del requisito de subsidiariedad advertido por la señora Juez A quo frente a la estabilidad laboral reforzada; para el efecto indica que el escrito de impugnación “se dirige exclusivamente a controvertir dicha decisión para que este aspecto sea puesto en consideración del juez ad quem, por cuanto el fallo de instancia no valoró integralmente las condiciones clínicas, jurídicas y jurisprudenciales que daban cuenta del estado de debilidad manifiesta en que me encuentro.

El juez ad quo desconoció la existencia de una situación de debilidad manifiesta derivada de mis múltiples patologías documentadas médicamente, lo que invalida jurídicamente el despido por parte de MEDICUC IPS al no haber solicitado autorización ante el Ministerio de Trabajo”. En tal sentido, argumenta que en relación a dicho aspecto -estabilidad laboral reforzadaexisten tres criterios, a saber: “(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista 17 Archivo 28 Idem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”.

Mismos que considera probados así: “Frente al primero de ellos, es claro que se encuentra debidamente acreditado que cuento con diagnósticos crónicos y complejos desde el año 2019 como por ejemplo: TROMBÓSIS VENOSA PROFUNDA, LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO, TRASTORNÓS DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, MIOMATÓSIS UTERINA, ANEMIA, APNEA DEL SUEÑO Y DOLOR ABDOMINAL CRÓNICO, entre otros; de los cuales he tenido que llevar un control médico conforme se observa en la historia clínica, en donde también se observa que estas patologías han generado hospitalizaciones, cirugías, incapacidades medicas prolongadas y restricciones médicas expresas que limitaban el desempeño de mis actividades y que por ende las afectaba.

Lo anterior se hace evidente también en mis solicitudes a MEDICUC IPS, en donde le expresaba mi estado crítico de salud y ponía en su conocimiento que no podía realizar mis labores, pues ya no contaba con la capacidad para ello, por lo que solicitaba me realizara los exámenes pertinentes en aras de que se siguiera recomendaciones médico-laborales; se debe mencionar que al mismo tiempo en que expresaba esto, me encontraba realizando las solicitudes a las entidades encargadas para que estas me hicieran la Calificación Integral de Pérdida de capacidad laboral.

Todo lo anterior hace notar que evidentemente me encuentro en una situación de debilidad manifiesta por mis condiciones de salud que me impedían el normal y adecuado desempeño de mis labores, lo que fue aceptado y reconocido por el juez ad quo, satisfaciendo así́ el primer requisito del precedente jurisprudencial. Con respecto al segundo requisito, el conocimiento de mi empleador de mi condición de salud es notorio no solo con las incapacidades que se me generaron en el mes de abril del presente año, o con aquellos episodios en los que tuve que salir del domicilio del paciente para acudir a urgencias y donde fui hospitalizada, sino también con mis múltiples derechos de petición presentados de manera escrita y verbal, en donde ponía en su conocimiento toda la situación y solicitaba su apoyo para evitar el menoscabo de mi salud, los cuales nunca fueron contestados y que comprueban el actuar doloso de MEDICUC IPS, pues aun presentando mis solicitudes y siendo informado reiteradamente de las recomendaciones médicas, me asignó tareas que las contravenían y que agravaron mi estado de salud, e ignoró la solicitud de entrega de recomendaciones derivadas de medicina laboral como consta en el expediente, cumpliendo de esta manera con el segundo presupuesto.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC Ahora bien, en cuanto al tercer precepto, esto es “que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación (…) (…) presunción que en el caso presente nunca fue desvirtuada, pues pese a que existió un proceso disciplinario la supuesta “justa causa” fue basada en hechos menores y en contextos de hospitalización e incapacidad que no fueron tomados en cuenta, lo cual evidencia discriminación, en donde el ad quo (sic) no valoró de manera íntegra ni sistemática los elementos que acreditaban mi estado de debilidad manifiesta, ignorando completamente la realidad de la población trabajadora (…)”.

Agrega que el despido efectuado por MEDICUC IPS resulta desproporcionado, en tanto se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, y desconociendo que, por circunstancias ajenas a su voluntad, específicamente su estado de salud y las prohibiciones de los familiares de uno de sus pacientes, no cargó la respectiva nota. Sumado a que su empleador no desvirtuó que su despido se realizó por su condición médica, por lo tanto, considera que “(…) la única forma para que ese despido unilateral tenga validez es si obra autorización del ministerio del trabajo, lo que no sucede en el caso presente, pues el empleador efectuó el despido sin solicitar tal autorización, lo cual lo torna ineficaz”.

Por lo tanto, pide revocar parcialmente la sentencia de primer grado, y en su lugar se acceda a la protección de sus derechos fundamentales a la no discriminación, trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, vida, dignidad humana, igualdad y mínimo vital; en consecuencia, que se declare nulo el despido efectuado por Medicuc IPS el 22 de mayo en curso, igualmente, que se ordene a dicha entidad su reintegro sin solución de continuidad en el mismo puesto de trabajo o uno con iguales o mejores condiciones laborales, así como detener todo acto de acoso y persecución laboral.

Adicionalmente, que aquella entidad y/o la Nueva EPS realicen un examen médico laboral que determine las condiciones en las que debe reintegrarse. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC 2.

Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si ¿acertó la Juez constitucional de primera instancia al negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la no discriminación, trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, vida, dignidad humana, igualdad y mínimo vital de la señora Nydia Yaneth, quien pide su reintegro laboral, tras haberse dado por terminado su contrato, sin considerar su situación de debilidad manifiesta por su estado de salud como consecuencia de las enfermedades que la aquejan, y sin autorización previa del Ministerio de Trabajo? Con ese norte, la Sala abordará el caso concreto, no sin antes examinar la procedencia del amparo invocado. 3.

Caso concreto 3.1 Examen de procedencia de la acciona de tutela Sabido es que la acción de tutela es el instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Premisas a partir de las cuales, no hay reparo de la Sala frente al acatamiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto (legitimación activa y pasiva, e inmediatez) de cara al reintegro laboral deprecado por la accionante, conforme lo examinó la señora Juez de primer grado, sin que sobre el análisis de dichos requisitos exista algún reproche.

No obstante, si bien encontró igualmente superado el requisito de subsidiariedad frente a dicho pedimento -reintegro laboral-; en el análisis del caso en concreto, insiste que la controversia que aquí se suscita debe ventilarse “ante el escenario natural que el legislador tiene dispuesto para el efecto, que no es otro, que el proceso ordinario laboral, mecanismo idóneo para agotar el debate probatoria que los hechos evidencian estrictamente necesario”, manifestación frente a la que, en la impugnación, la tutelante asevera que “la jurisprudencia constitucional ha establecido que en casos de personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como el mío, este escenario judicial no resulta idóneo y por ende es la acción de tutela el mecanismo predilecto para ello”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC Por lo tanto, la Corporación considera necesario evaluar, en esta instancia, el acatamiento de dicha exigencia. Así, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la sentencia de primer nivel deberá modificarse, en la medida en que, frente al reintegro laboral que reclama la accionante, no se cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, por las razones que aquí se explican.

Con relación al carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia excepcional cuando se pretende el reintegro laboral, en un asunto similar al que se estudia18 el máximo Tribunal constitucional indicó: “De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

El carácter subsidiario del amparo obedece a que no se diseñó para suplir los procesos ordinarios a los que deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. Bajo ese entendido, “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”19.

(…) En lo que respecta a las controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos20. Lo anterior implica que, en principio, el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la decisión de despido o terminación de la relación de trabajo por parte de los empleadores, así como para exigir el reintegro laboral y los emolumentos dejados de percibir, es el proceso ordinario laboral.

En efecto, según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” 21 y a los jueces laborales tramitar este tipo de pretensiones. Además, esos funcionarios judiciales deben asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos Sentencia T-265 del 09 de agosto de 2021, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, Reiterado en sentencias T-501 del 03 de diciembre de 2020 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, T-270 del 31 de julio de 2020 MP Alberto Rojas Ríos. 19 Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sentencias T-406 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;

T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-550 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-271 de 2018, Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Decreto Ley 2158 de 1948, artículo 2º, numeral 1. 18 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite” 22.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, en circunstancias excepcionales, el amparo proceda para obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. En especial, cuando la persona afectada se halle en situación de debilidad manifiesta 23. Así, ha esbozado los siguientes criterios que, si bien no son taxativos, ayudan al juez constitucional a verificar si la persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta: “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social, y (iv) la condición médica sufrida por el actor”24 (Subrayado propio).

Criterio reiterado en reciente decisión25, de la siguiente manera: “En ese sentido, esta corporación ha aceptado que la acción de tutela puede ser promovida para solicitar el reintegro laboral, cuando la finalización del contrato laboral amenace o impida el goce de los derechos al mínimo vital y a la salud de sujetos de especial protección26.

Es decir, se debe evaluar, en cada caso, si existen circunstancias que puedan cuestionar la idoneidad y eficacia del medio de defensa ordinario para resolver la controversia en cuestión. En esta evaluación, resulta fundamental considerar factores que puedan indicar un estado de debilidad manifiesta del actor, tales como: “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor 27.

Asimismo, cuando se pretenda el reconocimiento de acreencias laborales mediante el amparo constitucional, la Corte ha establecido que se pueden someter a juicio de tutela las controversias laborales que cumplan con las siguientes condiciones: (i) sean de naturaleza constitucional, implicando la violación de derechos fundamentales; (ii) la vulneración del derecho fundamental esté probada o no requiera un extenso análisis probatorio; y (iii) el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger plenamente 22 Decreto Ley 2158 de 1948, artículo 48. 23 Sentencia T-372 de 2017, M.P.(e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, Sentencia T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia T-041 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Sentencias T-151 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y T-041 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-278 del 26 de julio de 2023, MP Alejandro Linares Cantillo. 26 Sentencias T-521 de 2016, T-586 de 2019, T-052 de 2020, entre otras. 27 T-354 de 2021, T-521 de 2016 y T-319 de 2022.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC los derechos fundamentales amenazados y evitar un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental” (Subrayado propio). Para el caso de marras, considera la actora que el despido efectuado por la IPS Medicuc el pasado 22 de mayo se realizó sin justa causa, pese a encontrarse en una situación de debilidad manifiesta derivada de las múltiples patologías que padece, y sin solicitarse autorización del Ministerio de Trabajo, de manera que, en su sentir, procede su reintegro.

De este modo, la pretensión que por esta vía persigue la señora Nydia Yaneth, involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, debido a su alcance residual y a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como el proceso ordinario laboral cuya idoneidad ha sido evidenciada por la Corte Constitucional, así: “El accionante, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, debido a que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer, entre otros asuntos, de los conflictos que surjan del contrato de trabajo y de la ejecución de obligaciones relacionadas con el sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Este es el medio judicial principal para proteger los derechos laborales, ya que brinda al afectado todas las herramientas necesarias para remediar la afectación de sus garantías superiores. Igualmente, el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el juez podrá “[…] ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”.

Por ende, aunque el plazo para pronunciarse en una acción de tutela es más corto que el de un proceso laboral ordinario, este último ofrece más oportunidades para garantizar la práctica y contradicción de las pruebas relevantes. Por lo tanto, permite establecer con mayor precisión lo que ha sucedido en un caso específico. De esta forma, se asegura la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo exige la Constitución en el artículo 228.

Por el contrario, siguiendo la directriz jurisprudencial sobre las reglas probatorias en materia de tutela28, es evidente que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver controversias probatorias complejas, como las que se presentan ante el juez ordinario. En el caso específico de un conflicto laboral, el juez laboral ordinario está en una mejor posición para evaluar las 28 Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2021.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC pruebas y determinar si la terminación del contrato de trabajo se debió a una causa objetiva o a la salud del trabajador afectado”. Aspecto al que cabe agregar que, la acción judicial que se surte ante los jueces laborales, resulta ser un medio “idóneo y eficaz, regido por el principio de oralidad, pero que a la vez brinda a las partes términos probatorios suficientes y recursos para hacer valer sus inconformidades con las decisiones judiciales 29”, y en desarrollo de la misma “las partes pueden solicitar la práctica de las pruebas que se echan de menos y las demás que juzguen necesarias para la plena demostración de sus pretensiones 30”.

Como viene de verse y ante el conflicto jurídico que aquí se suscita, se itera, la herramienta idónea con la que cuenta la accionante es adelantar ante la jurisdicción laboral el proceso declarativo, a través del cual habrá de determinarse si el despido fue discriminatorio, si existió una causa objetiva, si debía mediar autorización previa de la oficina de trabajo, y si hay o no lugar al reintegro reclamado.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia explica: “De tal manera que toda la discusión en torno a si el actor tiene derecho o no a ser reintegrado y al pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, no pueden resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde se deben destacar la posiciones de la empresa CERÁMICA LTDA. y de la Superintendencia de Sociedades, quienes al respecto consideran que no estaban obligadas a solicitar ante el Ministerio del Trabajo, permiso para despedir al actor31”.

Y en otrora decisión dijo32: “En consecuencia, al no haberse cumplido con los requisitos para acceder a la protección constitucional en los eventos como el que ocupa la atención de la Sala, el actor debe agotar de manera indefectible los mecanismos ordinarios de defensa judicial, este es el procedimiento laboral ordinario, para que sea allí donde se surta el debate de las pretensiones.

En cuanto a su solicitud de ordenar al Ministerio de Trabajo de continuar el trámite de autorización de despido, resulta improcedente por cuanto el Sentencia T-205 de 2012 Ibidem 31 Sentencia STP13146 del 23 de agosto de 2017, MP Eyder Patiño Cabrera (Radicación No. 91563). 32 Sentencia STP1312 del 12 de febrero de 2015, MP José Luis Barceló Camacho (Radicación No. 77983). 29 30 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC accionante fue desvinculado de la empresa, por manera que si existía un acto arbitrario e injusto por el empleador, debe ser puesto de presente ante la jurisdicción ordinaria a efecto de lograr la indemnización, si ello resulta probado dentro de las diligencias”.

Detállese que no basta que en el particular no hubiese contado la accionada con la autorización del Ministerio del Trabajo para concluir en la calidad injusta del despido de la accionante, si bien, tales antecedentes, ha sentado la Corte Constitucional, llevan a “presumir” que “la razón del despido fue la condición de salud del trabajador”; no obstante, “dicha presunción puede ser desvirtuada por el empleador, quien debe demostrar que la terminación del vínculo no estuvo relacionada con el estado de salud, sino que obedeció a una causa objetiva o una justa causa.

Si el empleador no logra demostrar esta condición, el juez constitucional debe declarar la ineficacia del despido y ordenar los remedios necesarios para proteger los derechos fundamentales del trabajador”. Y precisamente, la demandada en este trámite ha dado cuenta de que el despido obedeció a deficiencias en el ejercicio de la trabajadora y para lo cual adelantó un proceso que culminó, como es sabido, con el despido de ésta.

Alegato último que se encuentra soportado en el trámite sancionatorio adelantado por la IPS MEDICUC, sin que se cuente con soportes conclusivos en esta actuación breve y sumaria que permitan establecer que en aquella actuación se soslayaron los derechos de la trabajadora; debate que supera con creces la teleología de la acción de tutela. Así pues, la inconformidad que trae a colación la señora Suárez Zúñiga no la exonera de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador para dirimir el diferendo que existe en este asunto, pues admitir lo contrario, implicaría desconocer la naturaleza residual de la acción constitucional y el orden jurídico imperante.

Aparte de ello, contrario a lo afirmado por la tutelante, en este caso no se muestran condiciones de vulnerabilidad33 que resulten suficientes para cuestionar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa. De su edad, no se establece un perjuicio irremediable, porque cuenta con 44 años, y en esa medida no es una persona adulta mayor o de la tercera edad que demande una protección especial34, de manera que resulta una carga proporcional y soportable acudir al aludido trámite laboral. i) Edad, ii) Desocupación laboral, iii) Circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social, y iv) Condición médica sufrida por el actor. 34 Archivo 04 Escrito Anexos Acción Tutela.

Expediente primera instancia. 33 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC En relación con la condición de vulnerabilidad por motivos de salud, la señora Nydia Yaneth acreditó que padece diferentes patologías, por lo que ha sido incapacitada en múltiples ocasiones.

Sin embargo, cuenta con concepto favorable de rehabilitación de fecha 11-Julio-2024 expedido por la Nueva EPS. En cuanto a su situación económica, reconoció que reside con su progenitora Rosalbina Zúñiga de Suárez, quien devenga una pensión de $2’500.000,oo, también con uno de sus dos hermanos Adrián Francisco cuyo ingreso es de una suma igual ($2’500.000,oo.).

Lo anterior, permite inferir, prima facie, que cuenta con una red familiar de apoyo para atender sus necesidades socioeconómicas. Así, en línea con la jurisprudencia constitucional, no resulta una carga desproporcionada que la señora Nydia Yaneth acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir su pretensión respecto al reintegro laboral.

Conclusión similar a la que arribó la aludida Corporación en aquella oportunidad (Sentencia T-501 de 2020). “(…) la Sala de Revisión concluye que la accionante no está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, que permita la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. Lo anterior, por cuanto no se verificó: (i) la afectación inminente de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, puesto que su esposo cuenta con ingresos para su subsistencia y, a su vez, ella está afiliada al sistema de salud y puede recibir atención médica;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación, debido a que el grupo familiar de la actora está conformado por varias personas con plena capacidad productiva y puede contar con ingresos para asegurar su mínimo vital; (iii) la gravedad del perjuicio, pues la familia de la solicitante está compuesta por varias personas con capacidad de trabajo y su atención en salud no ha sido interrumpida, ya que sigue vigente su afiliación al sistema de salud; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la protección efectiva de los derechos en riesgo, en el sentido de que la situación familiar de la tutelante no justifica la intervención inmediata del juez constitucional”.

Lo anterior, sumado a que, en el presente asunto no se acreditó, siquiera de manera sumaria, un nexo de causalidad entre el despido y la condición médica de la accionante que haga presumir una actitud discriminatoria por parte de la IPS Medicuc, o que el vínculo laboral se haya terminado por las afectaciones de su salud. Por el contrario, dicha entidad aseguró que la terminación de su contrato se efectuó por IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC una causa objetiva, relacionada con el diligenciamiento incompleto de las notas que la actora debía realizar diariamente, por ende, el incumplimiento de sus funciones.

Al respecto, dicho Tribunal explica35: “En esa misma línea, esta Corte ha reiterado la importancia de demostrar la existencia de un nexo causal entre la discapacidad y la terminación del contrato de trabajo para que proceda la acción de tutela. En la sentencia T-1022 de 2007, se señaló que no basta la constatación de la discapacidad para ordenar el reintegro del trabajador, sino que se requiere probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho.

En la sentencia T-1097 de 2008, se afirmó que el mero hecho de que el empleador decida desvincular de manera unilateral a una persona con discapacidad no es suficiente para que la protección vía tutela prospere, sino que se debe probar que la desvinculación se originó en esa particular condición. En ambos casos, se reiteró que, si no existe un nexo causal entre la discapacidad y la terminación del contrato de trabajo, la ruptura no es considerada un acto discriminatorio y se regirá por las normas laborales ordinarias.

Por lo tanto, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para solicitar el reintegro laboral de una persona con discapacidad y solo procede cuando se han agotado todas las demás instancias legales”. A pesar de las manifestaciones y pruebas documentales aportadas por las partes, la Corporación carece de los elementos de juicio suficientes para definir la causal del despido.

Al respecto, la Corte Constitucional explica: “En conclusión, se considera que persisten versiones contradictorias respecto de los hechos en los que se basan los derechos cuya protección se invoca, y a pesar de los esfuerzos probatorios emprendidos en el curso del trámite de tutela, la Sala no puede establecer si, en el presente asunto, concurren los presupuestos materiales para conceder o negar el amparo.

Esta dificultad puede ser superada en la jurisdicción ordinaria laboral, por medio del decreto, la práctica y la valoración de las pruebas que sean indispensables para resolver el conflicto planteado por la accionante, dados los límites propios del debate probatorio en el trámite de tutela. Adicionalmente, la Sala advierte que tampoco es posible dar aplicación a la 35 Corte Constitucional, Sentencia T-278 del 26 de julio de 2023, MP Alejandro Linares Cantillo.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC presunción de veracidad con respecto a los hechos expuestos en la tutela, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Esto porque las empresas accionadas rindieron de manera oportuna los informes requeridos en las solicitudes de información formuladas por el juez de tutela, tanto en sede de instancia como de revisión, confrontando los hechos y las pretensiones incluidas en la tutela”36.

En conclusión, para el Tribunal es claro que de las circunstancias particulares de la accionante no se desprende motivo para pensar que el acudir a la vía ordinaria laboral ponga en peligro los derechos hoy reclamados, pues no se acreditó un estado de vulnerabilidad tal, que haga desproporcionado someter a la actora al trámite de un proceso judicial ordinario.

Además, tampoco se advierte que aquella esté en presencia de un perjuicio irremediable, pues del estudio de sus condiciones materiales de subsistencia, en manera alguna se aprecia la afectación de su mínimo vital. En otras palabras, la presente acción de tutela resulta improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. 4. Decisión Conforme se analizó, la Sala acompañará el estudio efectuado por la señora Juez de primera instancia frente al reintegro laboral pedido por la accionante, empero modificando la decisión, en el sentido de declarar improcedente el amparo constitucional reclamado, por cuanto no se superó el análisis de todos los requisitos de procedibilidad.

VI. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta competencia el pasado 07 de julio, a través de la cual se negó la protección constitucional reclamada. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad y mínimo vital invocado por la señora Nydia Yaneth Suárez Zúñiga, por las razones aquí discurridas. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-251 del 03 de julio de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54-518-31-12-001-2025-10067-01 Nydia Yaneth Suárez Zúñiga vs Nueva EPS, PORVENIR e IPS MEDICUC SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos el fallo impugnado.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: revisión. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En compensatorio- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ee8af6b1af8bde8d5a021281b97bb8a9ebfa27eaf475facacfcf90582d45dc6 Documento generado en 14/08/2025 05:41:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica