Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110 005 2022 00019 04 Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL Diana Yaneth Acuña Marulanda Jhon Harold Acuña Marulanda 76-001-31-10-005-2022-00019-04 Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Decídase el RECURSO DE QUEJA interpuesto por el demandado Jhon Harold Gerrera Martínez contra el auto No 341 del 16 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, el cual denegó la concesión del recurso de apelación frente a los numerales 3 y 4 del auto No 175 de 30 de enero de 2026.

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado por Diana Yaneth Acuña Marulanda contra Jhon Harold Acuña Marulanda, mediante auto de 30 de enero de 2026 se relevó del cargo al secuestre Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros Ltda. y se designó como nuevo secuestre de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50C-190700, 50C-1907403 y 50C-1907446 a la sociedad JABENDICIÓN S.A.S. Contra la decisión, el demandado formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero fue decidido desfavorablemente y el segundo no se concedió. Ante la negativa de la concesión del recurso de alzada, oportunamente presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja.

En auto 453 de 25 de febrero de 2026 decidió confirmar la decisión y conceder el recurso de queja. II. DEL RECURSO DE QUEJA El recurrente considera que no conceder el recurso de apelación es contrario a la legalidad, teniendo en cuenta que se trata de un auto que resuelve sobre una medida cautelar y, por tanto, es apelable conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Dentro del término de traslado, la contraparte solicitó se declare bien denegado el recurso de apelación, por tratarse de una decisión que no es apelable. III. CONSIDERACIONES El recurso de queja, en los términos del artículo 352 del Código General del Proceso, tiene por objeto que el ad quem conceda el recurso de apelación o de casación, cuando se estime que el juez de primer grado lo denegó sin fundamento legal.

En consecuencia, cualquier otro objetivo que persiga el recurrente so pretexto de la queja, no puede considerarse, de ahí que esta Sala Unitaria se releve de pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en contra de la decisión objeto del recurso de alzada. Para que el recurso de apelación pueda ser concedido, debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el artículo 322 del C.G.P., a saber: i) la persona que lo interponga debe tener interés directo en el proceso; ii) la providencia recurrida debe ser desfavorable a sus intereses; iii) la decisión debe ser susceptible de impugnación por medio de la apelación y, iv) el recurso debe interponerse ante el juez que la dictó, en la forma y oportunidades previstas en la ley adjetiva.

En el caso en concreto, no existe duda de que el señor Jhon Harold Herrera Martínez tiene interés directo en el proceso al ser demandado y la decisión recurrida le fue desfavorable a sus intereses pues este pretendía ser nombrando como secuestre, sumado a que efectivamente presentó el recurso dentro de los términos estipulados en el Código General del Proceso.

No obstante, de manera clara se evidencia que el auto recurrido no es apelable. En efecto, en el auto No 175 de 30 de enero de 2026 se resolvió relevar al secuestre Grupo Inmobiliario y Asesores de Seguros LTDA y designar como nuevo secuestre a JABENDICIÓN S.A.S. El demandado recurrió esta última determinación al considerar que debió designárselo a el como secuestre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 50C-190700, 50C-1907403 y 50C-1907446.

Pese a que el recurrente señala que se trata de un auto que resuelve sobre una medida cautelar, lo cierto es que la providencia atacada no resuelve sobre el decreto de una media cautelar, ni sobre su modificación, como tampoco sobre la fijación de la caución para decretarla o su levantamiento, de ahí que no se encuadre lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Contrario a lo sostenido por el recurrente, la designación de un nuevo secuestre producto de la remoción del anterior no representa una modificación o alteración de la medida cautelar, pues el embargo y secuestro decretado en contra de los inmuebles mencionados continua incólume, independientemente del auxiliar de la justicia que sea designado para tales efectos.

De igual manera, el auto que nombra un auxiliar de la justicia no se encuentra dentro del listado taxativo contemplado por el C.G.P. como auto apelable. Debe igualmente resaltarse que el derecho a la doble instancia, concebido como una garantía contra la arbitrariedad y como un mecanismo idóneo y eficaz para la superación de equivocaciones en que pueda incurrir una autoridad judicial es un derecho de raigambre constitucional, no tiene un carácter absoluto, como quiera que 2 el constituyente admitió que el legislador puede introducir excepciones; por lo que es posible que existan procesos de única instancia o decisiones, contra las cuales no procede el recurso de apelación1.

En el caso de los autos, el legislador, acogiendo el principio de taxatividad, contempló un listado cerrado de providencias que pueden ser impugnadas por este medio, por su importancia y trascendencia en el proceso, excluyendo las demás decisiones interlocutorias con miras a garantizar la celeridad en los procesos judiciales. Sin más disquisiciones innecesarias deberá señalarse que el recurso de apelación estuvo bien denegado, sin condena en costas conforme al numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Harold Herrera Martínez contra el auto No 175 de 30 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO. – Enviar la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12604fe6cf066e955963f1a7f71d61dd5706858ff66d5bda495afdafcb6dd97d Documento generado en 26/03/2026 03:35:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 Corte Constitucional.

Sentencia C 406 de 2021. 3