S2 (2025-99)732683105001-2023-00224- 01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 12 de junio de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Asunto a decidir: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal Luis Carlos Sánchez Israel Fonseca Camargo (2025-99)732683105001-2023-00224- 01 Sentencia del 14 de mayo de 2025. Recurso de apelación de las partes. Dotaciones/auxilio de transporte/indemnización moratoria Jair Enrique Murillo Minotta. 26/05/2025. 5/06/2025. 18S2DL-12/06/2025. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal.
I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de su contestación. El demandante Luis Carlos Sánchez, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Israel Fonseca Camacho, se declare la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 21 de octubre de 2013 al 31 de mayo de 2023, el cual terminó por causal imputable al empleador; que se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, dotación laboral, indemnización por despido sin justa causa, dotación laboral, indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.
La parte actora soporta las pretensiones de la acción en que las partes celebraron un contrato por escrito desde el 21 de octubre de 2013 al 20 de octubre de 2014, en el cargo de Auxiliar Oficios Varios en la Finca El Convenio en el Jardín, luego se S2 (2025-99)732683105001-2023-00224- 01 continuó con el vínculo, el cual fuer terminado por el demandado el 31 de mayo de 2023, se pactó como salario el mínimo legal mensual vigente; que durante la vigencia del vínculo laboral no fue suministrado ni pagado el auxilio de transporte; y le adeuda las prestaciones sociales y vacaciones desde enero a mayo de 2023, no le fueron entregadas algunas dotaciones (PDF 003).
La demanda fue radicada el 13 de octubre de 2023 (PDF 002), y admitida por auto de 7 de noviembre del mismo año (PDF 010). El demandado Israel Fonseca Camargo contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, indicó que existió un contrato de trabajo a término fijo que se renovó y que el demandante abandonó el cargo sin justa causa, por lo que el contrato finalizó por vencimiento de términos. Señaló que se le cancelaron todas las acreencias hasta el 21 de octubre de 2023, a pesar que el 31 de mayo de 2023 abandonó su trabajo sin razón que justificara su conducta por parte del actor.
Que no tenía derecho al auxilio de transporte porque vivía muy próximo a su sitio de trabajo. Propuso las excepciones de mérito de mala fe del demandante, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa justa por parte del actor a costa del empobrecimiento correlativo del demandado y prescripción (PDF 021). Por auto de 18 de septiembre de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 045).
La cual se realizó el 11 de diciembre de 2024, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación; no hubo excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente. Para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, se señala fecha y hora (PDF 060).
El 10 de marzo de 2025, se realiza la audiencia de trámite donde se practican las pruebas decretadas, se fijó fecha para su continuación, la cual se realizó el 11 de abril de 2025 (PDF 079), el 6 de mayo de 2025 se fijó fecha para su continuación (PDF 083), la cual se realizó el 14 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión y se profirió el fallo (PDF 085). 2.
La decisión apelada. “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante LUIS CARLOS SANCHEZ, como trabajador y el demandado ISRAEL FONSECA CAMARGO, como empleador, existió un contrato escrito de trabajo a término fijo entre el 21 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado ISRAEL FONSECA CAMARGO, una S2 (2025-99)732683105001-2023-00224- 01 vez en firme esta sentencia a pagar al demandante LUIS CARLOS SANCHEZ, la suma de $1.354.000.00, por concepto de indemnización por perjuicios causados al accionante por no suministro las dotaciones de las siguientes fechas: diciembre de 2020, agosto y diciembre de 2021, abril y agosto de 2022 y abril de 2023.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado para las dotaciones no que fueron suministradas hasta el 13 de octubre de 2020 y declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por dicha parte.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales en esta instancia al demandado ISRAEL FONSECA CAMARGO y a favor del demandante LUIS CARLOS SANCHEZ. se fijan como agencias en derecho la suma de $130.000.00”. El a quo adujo que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo a un año, el cual tuvo vigencia entre el 21 de octubre de 2013 y el 31 de mayo de 2023.
Que quedó acreditado el pago de prestaciones sociales y vacaciones. Condenó al pago de $1.354.000.00, por concepto de indemnización por perjuicios causados al accionante por no suministro de las dotaciones de las siguientes fechas: diciembre de 2020, agosto y diciembre de 2021, abril y agosto de 2022 y abril de 2023, aclarando que no hay lugar a ordenar el pago de su compensación en dinero porque su finalidad es su uso en vigencia del contrato y que el trabajador las utilice en las labores contratadas; sin que esto signifique que el empleador que no entregue la dotación durante la vigencia del contrato, a su terminación quede automáticamente absuelto por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual, de que el incumplimiento pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios, a cargo de la parte responsable, y a favor de la afectada, por lo que el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se encuentra legalmente tarifada ha de establecerse por cualquier medio de prueba y puede ser cualquier tipo de perjuicios, que se llegaren a demostrar (SL 5107 de 2018, SL 2409 de 2019, SL3114 de 2020 y la SL 044 de 2021), que para demostrar el valor a que tiene derecho el actor, se allegó dictamen pericial.
Frente al auxilio de transporte trajo a colación las sentencias SL 2169 de 2019 y SL 885 de 2021 e indicó que si bien el demandado aceptó que no le pagó el auxilio de transporte al demandante, y devengó menos de 2SMLMV, el demandante no tiene derecho al pago del auxilio de transporte porque si bien en estricto sentido no residía en el mismo lugar de su trabajo, se tiene que su traslado no implicaba un costo o mayor esfuerzo, teniendo en cuenta que el lugar de su residencia, tal como lo indicó el propio demandante quedaba aproximadamente a 100 metros, del lugar de su trabajo.
S2 (2025-99)732683105001-2023-00224- 01 No hay lugar a la indemnización moratoria solicitada, toda vez que no hubo condena por concepto de salarios y prestaciones sociales. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que se encuentra en el anexo digital 21 (folio 73 y 93) liquidación de prestaciones sociales del 20 de octubre de 2023, se advierte que no se incluyó el auxilio de transporte, teniendo en cuenta que el demandante ganaba 1smmlv y reside a más de 200 metros del lugar de trabajo, y que de acuerdo al art. 7 de la ley 1 de 1963, el auxilio de transporte se debe incluir, existiendo un saldo a favor del demandante.
Que por esa diferencia y por la falta de buena fe de la demandada debe condenarse a la indemnización moratoria. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación indicando que el demandado no adeuda nada al actor, pues si se revisa el material aducido como prueba se verifica que el señor Israel Fonseca pagó todo lo que generaban los derechos laborales del actor, es tanto así que a pesar que él abandonó su cargo, que en ningún momento fue despedido.
Que las dotaciones ordenadas por el a quo, no podían ser canceladas por cuanto el demandante abandona su cargo sin razón alguna y que muchos derechos cuando los reclamó ya estaban prescritos. 4. Las alegaciones. Las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. S2 (2025-99)732683105001-2023-00224- 01 Para resolver los recursos, precisa la Sala determinar i) si hay lugar al pago del auxilio de transporte y con ello la reliquidación de prestaciones sociales; ii) En dado caso, si se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST; iii) si el demandado omitió la entrega de dotación al trabajador, y iv) si hay lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización por perjuicios por dicha omisión. Para el A quo, el demandante no tenía derecho al pago del auxilio de transporte, siendo la única condena avante la correspondiente a la indemnización de perjuicios por no entrega de dotaciones, razón, por la cual tampoco hay lugar al pago de la indemnización moratoria.
Para la parte demandante, si hay lugar al pago del auxilio de transporte y con ello a la reliquidación de las prestaciones sociales y el pago de la indemnización moratoria. Para la parte demandada, se le pagaron todas las acreencias al trabajador, incluida las dotaciones, a excepción desde que abandonó el cargo. Para la Sala, se confirmará la decisión impugnada, al estar conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.
Del auxilio de transporte De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, el auxilio de transporte es entregado al trabajador como una asistencia económica de destinación específica, procede siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.
En dicho sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3136-2024 Rad. 102117 del 12 de noviembre de 2024, donde trajo a colación la sentencia CSJ SL4267-2022 y la CSJ STL16012-2022 en el que se precisó: “De acuerdo con lo anterior, el hecho que un trabajador devengue menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes no significa por sí mismo que tenga derecho al auxilio de transporte, pues si se acredita que está dentro de alguna de las excepciones que se plantearon con antelación, lo lógico es que S2 (2025-99)732683105001-2023-00224- 01 no es acreedor de tal beneficio y, por tal razón, no es posible tenerlo como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales.
Ahora, si bien el artículo 7.º de la Ley 1.º de 1963 establece que el auxilio de transporte debe incluirse en el cálculo de las prestaciones, lo cierto es que hay lugar a ello cuando el trabajador sea beneficiario de tal prerrogativa, pues aquel únicamente puede tenerse en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones si efectivamente fue devengado por el trabajador, lo que no ocurrió en este caso.
En ese contexto, es evidente que el Tribunal se equivocó, pues condenó a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales del actor teniendo en cuenta el auxilio de transporte, pese a que quedó demostrado que residía en el mismo lugar de trabajo, lo que, se reitera, constituye una de las excepciones para acceder a aquel beneficio (resalta la Sala)”.
Así mismo en la sentencia SL3031-2024 Rad. 95045 del 3 de septiembre de 2024, la misma corporación reiteró lo indicado desde la sentencia CSJ SL, 1° jul. 1988, rad. 1950, reiterada en CSJ SL2169-2019, donde indicó “que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo”.
En el caso bajo estudio, el demandante devengó como remuneración 1SMLMV, sin embargo, el mismo actor señaló en el interrogatorio de parte que donde vivía era cercado al lugar donde prestaba el servicio, y que “la distancia era aproximadamente 100 metros”, por tanto, claro está que no requería del auxilio de transporte, porque su desplazamiento al lugar de trabajo no le implicaba un costo en ese servicio, por tanto, tal como lo indicó el a quo, no hay lugar al pago de dicho concepto, debiéndose confirmar la sentencia en este sentido.
De las dotaciones El a quo condenó al pago de $1.354.000.00, por concepto de indemnización por perjuicios causados al accionante por no suministro de las dotaciones de las siguientes fechas: diciembre de 2020, agosto y diciembre de 2021, abril y agosto de 2022 y abril de 2023; esto, teniendo en cuenta la excepción de prescripción. El art. 230 del C.S.T., señala: “ARTICULO 230.
SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. <Artículo modificado por el artículo 7o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Todo {empleador} que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) meses el salario mínimo más alto vigente.
Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de S2 (2025-99)732683105001-2023-00224- 01 entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1520-2023, Rad. 92626 del 5 de julio de 2023, señaló: “No hay lugar a la compensación en dinero, pues como lo ha enseñado esta Corporación, las mismas tienen por finalidad su uso en vigencia del contrato, por eso al finalizar el nexo, lo procedente es el pago de los perjuicios, que en este proceso no aparecen probados.
(CSJ SL044-2021 y CSJ SL1486-2018)”. El a quo, encontró acreditado el perjuicio teniendo en cuenta el dictamen pericial allegado al plenario, punto que no fue objeto de impugnación, pues lo que el demandado indica es que las dotaciones ordenadas por el a quo, no podían ser canceladas por cuanto el demandante abandona su cargo sin razón alguna, sin embargo, se observa, que el demandado indicó que el abandono del cargo fue a partir del 31 de mayo de 2023, y que con posterioridad a esa fecha no hay condena por concepto de dotaciones.
Ahora, al revisar el material probatorio, se evidencia que frente a las dotaciones por los períodos señalados por el a quo, el demandado no acreditó su pago, por tanto, hay lugar al pago de la indemnización en los términos señalados por el a quo. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, por las resultas del proceso, sin condena en costas en esta instancia. III.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal.
SEGUNDO: Sin condena en costas. S2 (2025-99)732683105001-2023-00224- 01 TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional S2 (2025-99)732683105001-2023-00224- 01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60db2ac75c0224cf224d1ed3c443558fa4b4e6fbd61b9cf9f27802271ee9d4dd Documento generado en 12/06/2025 09:33:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica