Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Tutela 54-518-22-08-000-2024-00033-00

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro REF: ACCIONANTE: APODERADO: ACCIONADOS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-22-08-000-2024-00033-00 ACCIÓN DE TUTELA JAVIER FRANCISCO FLÓREZ FLÓREZ DR. ALBERTO E. GONZALEZ MEBARAK FISCAL 2ª SECCIONAL DE PAMPLONA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE NORTE DE SANTANDER PROCURADOR JUDICIAL 95 EN LO PENAL, VICTIMAS DENUNCIANTES y PRESUNTOS RESPONSABLES MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 183 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el ciudadano Javier Francisco Flórez Flórez, a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona, Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a un proceso sin dilaciones indebidas en el trámite de la investigación radicada bajo el No. 54 001 600 1131-2024-11961, o el que corresponda.

Amparo constitucional al cual fueron vinculados: i) el señor PROCURADOR 95 JUDICIAL EN LO PENAL de Pamplona, como Ministerio Público; ii) las personas que fungen como víctimas1 denunciantes en las investigaciones 540016001131202154284, 540016008780202250047, 540016001131202258661, 540016001131202259649, 545186001136202310983, en razón a que pudieran resultar afectadas con la decisión que acá se profiera; iii) los presuntos responsables en las mencionadas investigaciones, según lo informado por el ente acusador2, quienes, como lo ha afirmado la Jurisprudencia3, tienen derecho a ejercer su defensa “desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido”. 1 Según lo informado por la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona: “Mariana Pérez Valero, Richard Orlando Flórez Cote, Samary Torres, Andrés Ante de la Cuadra, Lumen Yaveth Castilla Trigos, Angie Tatiana Vivas Anaya, Milanyela Liliana Zapata Lara, Ana Milena Duplat Hernández, Angela Mejía Cardenas, Gabriel Alfonso Anaya Sáenz, Diana Patricia Navarro Barrero, Ana Agustina Anaya Pérez, Manuel Guillermo Vera Acevedo, Clara María Jaimes Romero”. 2 “María Teresa Bruges, Adriana Useche Blanco, Juan Camilo Yáñez, Carmen Elena Becerra de Peña, Carmen Maruja Contreras Pabón, Ruth Angarita, Grace Sandoval Vera, Miguel Ángel Angarita y Javier Gallego Jaramillo”. 3 Corte Constitucional CC C-210-2007 mencionada por Corte Suprema de Justicia-Sala Penal en la sentencia STP3038-2018 ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 II.

A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud4 Se extracta del escrito tutelar, que el “21 de febrero de 2024” el señor Javier Francisco Flórez Flórez, en su condición de víctima, radicó denuncia penal en contra de los señores “María Teresa Bruges, Adriana Useche Romero, Juan Camilo Yañes, Carmen Elena Becerra, Carmen Maruja Contreras Pabón, Ruth Angarita, Grace Sandoval Vera, Miguel Ángel Angarita, Richard Orlando Flórez Cote y Javier Gallego”, por la presunta comisión del delito de estafa.

Diligencias que correspondieron por reparto a la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona, quedando radicadas bajo el No. 540016001131-2024-11961. Afirma el accionante, que igualmente se adelantan investigaciones por hechos similares en contra de los mencionados indiciados bajo los consecutivos 540016001131202154284, 540016008780202250047, 540016001131202258661, 540016001131202259649, 545186001136202310983, dentro de las cuales la Fiscalía ha decidido que existe “integridad de material probatorio”; una y otras que desde la fecha que se radicó la denuncia hasta el momento, el término de instrucción ha excedido los límites establecidos, pese a que las pruebas aportadas “son contundentes y suficientes para avanzar en la etapa procesal correspondiente”; además, que “se han llevado a cabo ampliaciones de la denuncia, se ha solicitado la reasignación especial de la fiscal y se ha requerido de manera insistente el impulso procesal.

Sin embargo, ninguna de estas solicitudes ha sido atendida por la autoridad competente”. Le preocupa “que la Fiscalía General de la Nación no haya realizado avances significativos en la investigación, dado que no se ha emitido solicitud alguna para la realización de la audiencia de imputación de cargos, lo que afecta gravemente el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia de las víctimas”; adicionalmente, que “no se ha dado inicio a la etapa procesal correspondiente ni se ha emitido resolución alguna que explique las razones de la dilación en el asunto o que informe sobre las actuaciones que se estarían llevando a cabo”.

Omisión que, asevera, “persiste a pesar de las reiteradas solicitudes de impulso procesal realizadas, lo cual evidencia una falta de diligencia que contraviene los derechos fundamentales de las víctimas y vulnera principios esenciales como la celeridad y la eficiencia en la administración de justicia”. Con fundamento en lo expuesto, solicita “1) Tutelar mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; 2) Ordenar al despacho judicial accionado que, dentro del término perentorio que usted determine, emita la decisión correspondiente en el expediente No. 540016001131202154284, 4 Folios 09-71 expediente electrónico ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 540016008780202250047, 540016001131202258661, 540016001131202259649, 545186001136202310983 con unidad de materia por la investigación del delito de ESTAFA posiblemente cometido por MARIA TERESA BRUGES que versa en la Fiscalía 02 Seccional Pamplona Doctora Zulma Lizcano; 3) Cualquier otra medida que … considere pertinente para la protección de mis derechos fundamentales”. 2.

Admisión de la tutela5 Mediante auto del 09 de diciembre del año en curso, se avocó el conocimiento de la acción, vinculando a este trámite constitucional a las personas ya enunciadas; en consecuencia, se solicitó a la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona que informara los nombre, identificación y direcciones donde pudieran ser notificados tanto víctimas como indiciados.

Se dispuso realizar la notificación y enteramiento correspondiente a las entidades accionadas y vinculados, concediéndoles término para que ejercieran su derecho de réplica y rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional, con la advertencia de las restricciones que se consideren en razón a la etapa preliminar en la que se halla la investigación. Al tiempo, que se dispuso la práctica de pruebas. 3.

Intervención de las autoridades accionadas 3.1 La Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona6, informa que esa unidad adelanta la carpeta con número de noticia criminal 540016001131202411961 principal, a la cual fueron conexadas las 545186001136202310983, 540016001131202259649, 540016001131202100491 y 540016001131202154284, por el presunto delito de Estafa Art 246 C.P, en mayor cuantía, en contra de María Teresa Bruges Romero, Adriana Useche Blanco, Juan Camilo Yanes y otras personas a establecer.

A la par se relaciona a las víctimas que han presentado la correspondiente denuncia, en total 14. Además, que, conocida la urgencia en el citado trámite, se han impartidos órdenes a policía judicial, CTI de Pamplona con apoyo de CTI de la ciudad de Cúcuta, entre otras: “Búsqueda en el sistema WATSON para establecer posibles correlaciones entre la indiciada MARIA TERESA BRUGES ROMERO, modalidad de la conducta, casos, noticias criminales, fechas, lugar de comisión, hechos y demás información, donde se recibió Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 07 de mayo de 2024. 5 Folios 102-105 expediente electrónico esta Corporación 6 Folios 288-291 Ídem ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 Se citaron en diferentes oportunidades a las víctimas a rendir ampliación de su denuncia, esto teniendo en cuenta que se debía aclarar información puntual frente a cada caso en concreto donde se logró entrevistar a las siguientes víctimas: SAMARY TORRES PEÑALOZA, JAVIER FRANCISCO FLOREZ FLOREZ, RICHARD ORLANDO FLOREZ COTE y la señora MARIANA PEREZ, se citó igualmente a la señora CLARA MARIXA JAIMES ROMERO, pero después de múltiples citaciones no acudió a la diligencia de la cual estuvo programada en última fecha para el 06 de diciembre de 2024”.

Se solicitó obtener tarjeta de preparación de la cedula de las indiciadas MARIA TERESA BRUGES y ADRIANA USECHE, e igualmente obtener antecedentes de estas ciudadanas. Se solicitó establecer arraigo social, laboral y familiar de MARIA TERESA BRUGES. Aclara que las noticias criminales 540016001131202100491 y 540016001131202154284 fueron asignadas a ese despacho en el mes de noviembre de 2024, en las cuales únicamente se logró entrevistar a las víctimas.

Que, de la información obtenida, procederá a adelantar diferentes labores investigativas como: “Búsqueda Selectiva en bases de datos en relación a cuentas bancarias y movimientos bancarios de las diferente cuentas involucradas, Búsqueda selectiva en bases de datos para obtener por parte de la DIAN certificados tributarios, declaraciones de renta, data crédito y cifin.

Consultas en bases de datos públicas Rut, Runt, Instrumentos Públicos, Cámara de Comercio y Rúes, obtener núcleo familiar de los indiciados, Después de obtener toda esta información se procederá a solicitar apoyo de perito contable para el análisis de esta información y estudio patrimonial”. Expone que, a la fecha, no es posible realizar formulación de imputación como lo solicita el representante de víctimas, ya que teniendo en cuenta la complejidad del caso es necesario recolectar los suficientes EMP y EF que puedan sustentar esa solicitud.

Además, no advierte vulneración alguna a los derechos de los denunciantes, pues se está cumpliendo con lo determinado en la Constitución y la Ley. Revela que esa Unidad conoce actualmente más de “1.300 carpetas activas” a su cargo como Fiscal Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y su Asistente de Despacho; aunado a ello, refiere que “debe asumir también turnos de disponibilidad que son cumplidos durante una semana, en los cuales se conocen diligencias con detenidos URI, también es necesario indicar que constantemente se realizan o se acude por parte de la suscrita a un representativo número de audiencias que previamente han sido solicitadas por esta Fiscalía para el continuo desarrollo o impulso de las carpetas que tiene a su conocimiento, elaboraciones y presentaciones de escritos de acusación, preclusiones, principio de oportunidad, y otras muchas audiencias que se pueden generar dentro de la ya citada, extensa carga activa, así como la atención de ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 innumerables requerimientos que llegan al Despacho, bien por derechos de petición o por solicitudes de trámites e informaciones, por vía de correo electrónico, y que a diario se intenta mantener el ritmo adecuado para poder tramitar todos y cada uno de los asuntos que llegan al conocimiento de la suscrita, que por demás es un ser humano junto con su asistente”.

Anexa archivos para consulta del expediente digital SPOA de la noticia 540016001131202411961. 3.2 La Dirección Seccional de Fiscalía Norte de Santander7, acredita haber dado traslado de la notificación que la Corporación le extendió a la Fiscal Segunda Seccional de Pamplona. En fecha posterior8, informa que mediante oficio No. 089 de 2024, que anexa, se dio respuesta de fondo a las comunicaciones del 07 y 19 de noviembre de 2024, suscritas por el doctor Alberto González Mebarak.

Solicita se desvincule a esa Dirección Seccional de la presente acción de tutela. 4. Intervención de los vinculados 4.1 Indiciados: María Teresa Bruges Romero, interviene9 para corroborar su condición de indiciada dentro de la noticia criminal No. 540016001131202411961, pero desconoce los pormenores de la investigación. Solicita que se declare improcedente el amparo invocado, y se ordene a partes e intervinientes dentro del citado asunto penal, “ABSTENERSE de hacer publicaciones, videos, entrevistas, o contactar medios de comunicación en donde se relacione el proceso de marras, ya que está vulnerando mi presunción de inocencia, debido proceso, derecho al trabajo, violencia de género, bullying cibernético, derecho al buen nombre, violencia de género, poniendo en riesgo mi vida, integridad personal y la de mi núcleo familiar”.

La señora Adriana Useche Blanco, notificada de manera personal, guardó silencio. Los señores “JUAN CAMILO YAÑES, CARMEN ELENA BECERRA, CARMEN MARUJA CONTRERAS PABÓN, RUTH ANGARITA, GRACE SANDOVAL VERA, MIGUEL ÁNGEL ANGARITA y JAVIER GALLEGO JARAMILLO”, son representados por curador ad litem, quien reclama se prueben plenamente los hechos10. 4.2 Víctimas: Angie Tatiana Vivas Anaya, Milanyela Liliana Zapata Lara, Ana Milena Duplat Hernández, Angela Mejía Cardenas, Diana Patricia Navarro Barrero y Ana Agustina Anaya Pérez, notificadas personalmente; al igual que Paola Esperanza Álvarez 7 Folios 117-118 8 Documento 22, ídem 9 Documentos 37 y 38 10 Documento 40 ídem ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 Morales y Francisco Javier Rodríguez Villamil, denunciando su condición de víctimas dentro de las diligencias penales No. 54 001 600 1131 2021 54284-00, “radicado principal, al cual se le conexó la noticia NC Nro. 54-001-600-1131-2022-58661-00, con el objeto de investigar las posibles conductas punibles de los señores MARÍA TERESA BRUGES ROMERO, MARIO AUGUSTO CONTRERAS MEDINA, CLARA MARIXA JAIMES ROMERO, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA y demás delitos que se compruebe cometidos en agravio de mis representados”; comparecen al presente trámite, a través de apoderado judicial11, informando haber radicado las denuncias el 09 de septiembre de 2021 y 19 de septiembre de 2022, inicialmente asignadas a las Fiscalías locales de Pamplona y Cúcuta, coadyuvando las pretensiones del actor.

Intervención que no se tiene en cuenta frente a Lumen Yaveth Castilla Trigos, Gabriel Alfonso Anaya Sáenz y Manuel Guillermo Vera Acevedo; por cuanto no se allegó poder de representación judicial. De otra parte, los ciudadanos, Mariana Pérez Arévalo, Samary Torres, Andrés Ante de la Cuadra, Clara María Jaimes Romero y Richard Orlando Flórez Cote, no hicieron manifestación alguna. 4.3 El Doctor José Alfredo Mora Vega, Procurador 95 Judicial II Penal12, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 13, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 201514 artículo 2.2.3.1.2.1 modificado por el numeral 4 del artículo 1º del Decreto 333 de 202115, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo dicho en el acápite precedente, le corresponde a la Sala, en principio, verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo 11 Documentos 34 y 39 ídem 12 Folios 31 – 32 Ídem 13 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 15 “4.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos”. ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 invocado; los cuales, de ser superados, determinan establecer si el ente acusador ha incurrido en mora judicial en el trámite de la investigación que adelanta bajo el radicado No. 54 001 600 1131-2024-11961, en perjuicio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Javier Francisco Flórez Flórez. 3.

Procedencia de la acción tutela 3.1 Legitimación en la causa por activa En virtud de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela, en defensa de sus derechos fundamentales, cuando éstos se consideran amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular.

Por su parte, conforme el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 la petición de amparo puede ser presentada a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante agente oficioso. En el asunto que se analiza, se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa del señor Javier Francisco Flórez Floréz, a través de profesional del derecho en los términos del mandato judicial conferido para el efecto16. 3.2 Legitimación en la causa por pasiva A partir de lo consagrado en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de amparo, para responder por la posible amenaza de garantías fundamentales, siempre que se demuestre tal transgresión. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado dicho requisito respecto de la Fiscalía General, Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona, por cuanto, además de ostentar la condición de autoridades públicas, a ellas se les atribuye el desconocimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte actora, con ocasión de la denuncia formulada, ya identificada. 3.3 Inmediatez En línea con lo expuesto por el máximo órgano de cierre constitucional, pese a no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, la misma debe presentarse 16 Pdf 09 expediente digital ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 dentro de un término razonable y prudente, luego de ocurridos los hechos que motivan la amenaza de los derechos en cuestión. En el sub examine, se supera este requisito, tras considerar que la presunta vulneración se traslada a la tardanza de la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona en formular la imputación dentro de las causas referidas pese a los requerimientos de impulso procesal elevados; en consecuencia, se mantiene en el tiempo la supuesta amenaza del derecho. 3.4 Subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, contempla la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela que restringe la procedencia del amparo en tres circunstancias: i) cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existan otros medios de defensa judicial a su alcance, pero los mismos, no resultan eficaces para salvaguardar las prerrogativas fundamentales en cuestión o, iii) con el fin de evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable.

En ese orden, para que proceda la acción de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales consagrados en el ordenamiento para la protección de los intereses fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces para la salvaguarda de los derechos, caso en el cual el amparo a conceder será definitivo17.

De otro lado, puede invocarse como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 18, escenario en el que la protección será transitoria hasta tanto el juez natural adopte la decisión de fondo que corresponda. Repasada la actuación que se compromete, se precisa que han sido plurales las solicitudes del accionante camino a que se apresure el presente trámite por lo que superado se tiene este presupuesto. 4.

Caso concreto En la Sentencia T-313 de 2017, la Corte adujo que una acción judicial es idónea “cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y efectiva “cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. De otro lado, autores nacionales han identificado la idoneidad como “la capacidad o aptitud del medio para dar una respuesta a la pregunta constitucional”, situación en la que se valora, por ejemplo, la aceptación de las posturas adoptadas por la Corte a través de su jurisprudencia o la formalidad exigida en el mecanismo judicial.

Frente a la eficacia aducen que “los criterios claves para la evaluación son la oportunidad e integralidad de la respuesta”, en este punto deben ser valoradas las categorías de “sujeto de especial protección”, “tercera edad”, “expectativa promedio de vida”. 18 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuración de un perjuicio irremediable requiere que este sea: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;

(ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”. Sentencias T326 de 2013 y T-328 de 2017. 17 ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 4.1 Pretende el accionante que la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona, en un término perentorio, emita la decisión correspondiente en los expedientes Nos. 540016001131202154284, 540016008780202250047, 540016001131202258661, 540016001131202259649, 545186001136202310983, con unidad de materia por la investigación del delito de ESTAFA, posiblemente cometido por María Teresa Bruges y otros, tras considerar que la etapa de indagación ha excedido el término legalmente establecido.

En principio dígase, que la actuación que reclama el actor respecto del ente acusador, conforme a las disposiciones del artículo 250 de la Constitución Política de 1991 19 se erige como un acto obligatorio de esa autoridad estatal, “…adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

Por lo tanto, “el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).

El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado"20. De las pruebas aportadas21, se compendia:  El señor Javier Francisco Flórez Floréz, aquí accionante, el día 21 de febrero de 2024 formuló denuncia penal en contra de los señores María Teresa Bruges Romero, Javier Gallego Jaramillo, Richard Orlando Flórez Cote, Miguel Ángel Angarita, Grace Sandoval Vera, Ruth Hercilia Angarita Ríos, Carmen Maruja Contreras Pabón, Carmen Elena Becerra Peña, Juan Camilo Yanes y Adriana Useche Blanco, por la presunta comisión del delito de estafa, registrando como fecha de los hechos el 19 de enero de 2024, radicada bajo el No. 540016001131 2024-11961.

El 28 siguiente pone en La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. 20 T-334 de 1995 21 Documento 20 c1 19 ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 conocimiento del ente acusador material probatorio 22 y el 21 de marzo consecutivo presenta aclaración de denuncia23.

El 04 de abril de 2024, la Fiscalía 2ª Seccional expide orden de trabajo No. 10263679 a la Policía Judicial24, cuyo informe se recibe el 21 de mayo sucesivo25.  Adicionalmente, reposa en la carpeta, escrito de denuncia penal de fecha 20 de junio de 2024 presentada por los señores Richard Orlando Flórez Cote y Mariana Pérez Valero contra la señora María Teresa Bruges, por la conducta de estafa en mínima cuantía26.  También obra la noticia criminal No, 54 518 6001136 2023 1098327, en la que consta como fecha de denuncia el 14 de noviembre de 2023, presentada por Samary Torres Peñaloza contra la enunciada ciudadana por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheque, según hechos ocurridos el 22 de julio de 2023.

En la cual el 22 de enero de 2024 el ente acusador expide órdenes a policía judicial bajo el consecutivo 998396128; cuyo resultado se allega el 20 de febrero subsiguiente 29.  Obra misiva de fecha 17 de mayo de 2024 suscrita por el abogado Alberto González Mebarak, solicitando reconocimiento de personería jurídica dentro del radicado 54 518 6001136 2023 10983 en calidad de apoderado de la señora Samary Torres Peñaloza30; aunado a ello, petición de información sobre el estado actual de las diligencias y adelantar los trámites para efectuar ampliación de denuncia 31.  En la misma data, oficio del mencionado letrado solicitando reconocimiento de personería como mandatario del señor Javier Francisco dentro de la carpeta 54 518 6001136 2024 1196132; igualmente, pidiendo información sobre las citadas diligencias penales33.  Reposa en la carpeta la noticia criminal 54 0016001131 2022-59649, en la que se cita como fecha de denuncia el 13 de octubre de 2022, formulada por Clara Marixa Jaimes Romero contra Mario Augusto Contreras Medina y María Teresa Bruges 22 Documento 20 folio 69 ídem 23 Folios 73-90 ídem 24 Folios 91-92 ídem 25 Folios 93-121 ídem 26 Folios 125-162 id 27 Folios 163-177 id 28 Folios 179-181 id 29 Folios 183-209 30 Folios 211-213 id 31 Folio 215 id 32 Folios 217-219 id 33 Folios 221 id ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 Romero, por el delito de estafa34.

Radicado que muestra orden de archivo de fecha 25 de diciembre de 202335.  Se encuentra oficio No. 20470-01-002-2-187 de fecha 01 de agosto de 2024, mediante el cual la Fiscal Segunda Seccional solicita apoyo a Analista de Estafa 36.  Orden a la Policía Judicial de fecha 03 de octubre de 2024 37 para ubicar y citar en entrevistas a los señores Javier Francisco Flórez Flórez, Richard Orlando Flórez Cote, y la señora Mariana Pérez Valero, entre otras tareas.

Informe allegado el pasado 01 de noviembre38.  Petición de fecha 19 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado Alberto Gonzalez Mebarak, solicitando impulso procesal 39.  Noticia Criminal No. 54001600113120210049140, que muestra como fecha de denuncia el 03 de febrero de 2021 en la ciudad de Cúcuta, en la cual se expidieron órdenes a la Policía Judicial en esa ciudad el 13 de octubre de 2021 y 28 de junio de 202441; cuyos informes fueron suministrados el 05 de diciembre de 2021 y 29 de julio de 202442.  Finalmente, se encuentra el oficio 20470-01-001-02-27 de fecha 20 de abril de 2022, por medio del cual el Asistente de Fiscal II de Pamplona remite la noticia criminal con radicado 540016001131 2021 54284 a la Fiscalía Primera Seccional – Unidad de Patrimonio Económico de la ciudad de Cúcuta, por competencia43. 4.2 La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional44 como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia45”, que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” 46, y que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”47. 34 Folios 223-266 c1 y c2 del 1 al 53 35 Folios 53-58 c2 36 Folio 65 id 37 Folios 81-103 38 Folios 105-263 39 Folios 265-267 40 Folios 269-278 41 Folio 279-285 42 Folios 287-322 43 Folios 323-431 c2 44 Reiterada en la sentencia T-355 de 2021 45 Sentencia T-052 de 2018. 46 Ibíd. 47 Ibíd. ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 Pero adicionalmente, la jurisprudencia constitucional48 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada 49.

En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. Segundo, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, para determinar la existencia de la mora judicial, se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial50.

Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen 51. Por otra parte, esa Alta Corporación ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.

En la Sentencia SU-394 de 2016 estableció que “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”52. Para la Corte Suprema de Justicia53: “(…) la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes;

(iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 14.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible”. 48 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 49 Sentencias T-292 de 1999, T-220 de 2007, T-230 de 2013 y T-052 de 2018. 50 Sentencia T-441 de 2020. 51 Ibíd. 52 Reiterada en la sentencia T-355-21 53 Sala de Casación Penal, Sentencia STP14598 de fecha 24 de octubre de 2024, MP Myriam Ávila Roldán ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 4.3 Conforme al recorrido de la carpeta contentiva de las diligencias penales acumuladas bajo el radicado 540016001131 2024-11961, ya evidenciado, se tiene que el aquí accionante el día 21 de febrero del presente año formuló denuncia penal contra la señora María Teresa Bruges Romero y otros54, por la presunta comisión del delito de estafa, el cual, conforme al artículo 246 del Código Penal contempla una pena de prisión de 32 a 144 meses y multa de 66.66 a 1.500 smlmv.

Así, bajo las previsiones del parágrafo 1º artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tiene un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este periodo de tiempo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

En ese orden, considerando que la denuncia presentada por el señor Floréz Florez data del 21 de febrero de 2024, aunado a ello versa sobre más de tres indiciados; plausible resulta colegir, que ni a la fecha de presentación de la presente acción de tutela (05 de diciembre de 2024) ni al día de hoy, ha concluido el término legalmente previsto, como equívocamente lo asevera el actor, para invocar mora judicial.

Razón suficiente para evidenciar que el amparo formulado resulta improcedente, si en cuenta se tiene que bajo las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, el ejercicio de este medido judicial resulta factible, cuando por acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos previstos de forma expresa en la ley, le sean vulnerados o amenazados derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Adicionalmente, si bien el interesado, por intermedio del profesional del derecho, el día 19 de noviembre solicitó impulso del proceso, contrario a las apreciaciones del actor, es evidente que el ente acusador ha actuado con diligencia impartiendo órdenes de trabajo y solicitando la colaboración técnica que ha considerado necesarias, así informado al petente en el trámite del presente asunto con oficio No. 20470-01-002-2353 del 11 de diciembre actual55; sin desconocer, que ante la pluralidad de indiciados, victimas y de hechos, en consideración a la conexidad dispuesta, el proceso de investigación se torna más complejo.

Con todo, reitérese, no sólo no ha concluido el lapso legal de investigación, también desde aquella petición a la fecha de radicación del amparo que se estudia (05 dic 2024), tan sólo habrían transcurrido 15 días. Lesión de prerrogativas fundamentales que tampoco deriva de la respuesta otorgada por la Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la ciudad de Cúcuta al Javier Gallego Jaramillo, Richard Orlando Flórez Cote, Miguel Ángel Angarita, Grace Sandoval Vera, Ruth Hercilia Angarita Ríos, Carmen Maruja Contreras Pabón, Carmen Elena Becerra Peña, Juan Camilo Yanes y Adriana Useche Blanco. 55 Documento 26 ídem 54 ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 profesional del derecho del señor Javier Francisco, respecto a la reiterada solicitud de reasignación del caso a un Fiscal Especializado en Delitos contra el Patrimonio Económico, frente a la cual, el día 29 de noviembre de 2024, le contestó: Replica que como se observa, no ha sido negativa, sólo que no satisface los presupuestos legalmente establecidos para el efecto.

En efecto, la Resolución 0-0985 de fecha 15 de agosto de 2018, por medio de la cual, la Fiscalía General de la Nación establece “…los criterios para el reparto de casos, se regula la redistribución de la carga y se define el procedimiento de asignación especial, variación de la asignación y delegación de las investigaciones”, en el artículo 11, ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 numeral 3°, define la variación de asignación como una “Orden por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordena el traslado de una o varias investigaciones para que sean conocidas por otro fiscal, dirección o unidad”, instituida como un mecanismo excepcional de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación, que se realiza por iniciativa propia de esa autoridad o “por solicitud de los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o de quienes demuestren interés legítimo en el mismo.

En todo caso, las solicitudes de estos últimos no obligan al Fiscal General en su decisión”56. Con fundamento en las razones expuestas, esta Corporación declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor Javier Francisco Flórez Flórez. IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Negar la protección constitucional solicitada por el señor Javier Francisco Flórez Flórez, por medio a apoderado judicial, por las razones expuestas.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al doctor Ender Eliecer Navarro León, identificado con la cedula de ciudadanía 88.226.418 de Cúcuta y Tarjeta Profesional 235.939 CSJ, para actuar en la presente acción constitucional como mandatario judicial de los señores Angie Tatiana Vivas Anaya, Milanyela Liliana Zapata Lara, Ana Milena Duplat Hernández, Angela Mejía Cárdenas, Diana Patricia Navarro Barrero y Ana Agustina Anaya Pérez, Paola Esperanza Álvarez Morales y Francisco Javier Rodríguez Villamil, en los términos de los poderes conferidos57.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. 56 Artículo 12 de la Resolución 0-0985 de 2018 57 Documento 39 expediente ACCIÓN DE TUTELA Javier Francisco Flórez Flórez vs. Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2024-00033-00 JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 333d08719400eb215a0d6cca3360e4cb7347e15ff971fc0f315c6fa490281be4 Documento generado en 18/12/2024 05:14:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica