TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 411 APROBADA EN ACTA VIRTUAL No. 035 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ANGEL VICTORINO RIVAS ZUÑIGA en contra de CONSTRUCTORES ACEROS Y ACEROS SA RAD. 76-520-31-05-001-2022-00301-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda y la contestación. Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor ANGEL VICTORINO RIVAS ZUÑIGA presentó demanda ordinaria contra CONSTRUCTORES ACEROS Y ACEROS SA con el fin que se reconozca la pensión restringida de jubilación de acuerdo al inciso tercero del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 desde el 15 de junio de 2017, asimismo se reconozca el paguen los salarios, prestaciones sociales desde el despido hasta cumplir los requisitos de la pensión de vejez al estar protegido por el fuero de pre pensionado, de igual manera se condene al pago de los aportes a la seguridad social conforme al cálculo actuarial durante el periodo del 15 de junio de 2017 hasta el momento de cumplir los requisitos de la pensión de vejez, facultades ultra y extra petita, condenar al pago de los intereses y el pago de las costas.
PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2022-00301-01 Demandante: ANGEL VICTORINO RIVAS ZUÑIGA Demandando: CONSTRUCTORES ACEROS Y ACEROS SA Una vez admitida la demanda, fue notificada la convocada a juicio quien contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas, asimismo, presentó como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación y de derecho a reconocer pensión restringida, cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones pendientes, inexistencia de la terminación sin justa causa.
Recibido el escrito enunciado el despacho dio por contestada mediante auto de fecha 19 de julio de 2023 y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, de conformidad con el artículo 77 del C. P. del T. y S. S. Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., en la etapa de excepciones previas el apoderado judicial del extremo activo solicitó el decreto de los testimonios de los señores LUIS ERMINIO MURILLO RIVAS, EDMUNDO FRANCISCO CORTES CABEZAS y JOSE CLAUDIO ORTIZ al considerar que pueden declarar sobre el contrato realidad y el vínculo laboral desde mayo de 2001 de manera continua e interrumpida con el fin de oponerse a las excepciones mérito propuestas por la sociedad convocada. 2.
Decisión objeto de apelación. El sentenciador unipersonal profirió auto interlocutorio el 06 de agosto de 2024 en el cual negó decretar la prueba concerniente a los testigos LUIS ERMINIO MURILLO RIVAS, EDMUNDO FRANCISCO CORTES CABEZAS y JOSE CLAUDIO ORTIZ. Como fundamento enunció que los argumentos expuestos por el mandatario judicial de la parte demandante lo hace con base en una norma que fue derogada por el Art. 32 del antiguo Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007.
Explicó que efectivamente con anterioridad a la Ley 1149 de 2007 las excepciones previas se resolvían en audiencia, inclusive con la norma hoy vigente, si el demandante tuviera que contraprobar, deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverlas allí mismo, esto frente a las excepciones previas; sin embargo, las excepciones de mérito serán resueltas en la sentencia que ponga fin a la instancia; de tal manera que no se puede a través de la argumentación que hace el señor apoderado de la parte demandante, buscar una nueva oportunidad para presentar nuevas prueba.
PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2022-00301-01 Demandante: ANGEL VICTORINO RIVAS ZUÑIGA Demandando: CONSTRUCTORES ACEROS Y ACEROS SA Seguidamente precisó que la demanda no fue reformada, igualmente no se hizo la citación de testimonios en la demanda; de tal manera que no puede el juzgado abrir la oportunidad para darle la posibilidad a la parte demandante de traer nuevas pruebas, además, de acuerdo con lo indicado por el apoderado de la parte demandante, se fundamenta en nuevos hechos, que no fueron alegados en la demanda y si no fueron enunciados, debió haberse hecho en la reforma a la demanda, pero no es esta la oportunidad procesal. 3.
Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto que negó la prueba en mención precisando que se podía proponer nuevas pruebas en el trámite de la reforma de la demanda, sin embargo, ese trámite no es procedente cuando se propone excepciones de mérito teniendo en cuenta que la norma permite reformar la demanda dentro de los cinco días siguientes al traslado y para ese momento procesal la parte demandada tenía 10 días para contestar la demanda y proponer excepciones dentro del término, pero la parte demandante no tendría conocimiento de las excepciones propuestas y al desconocerse los argumentos eso implicaría estar obligado a lo imposible.
Agregó que, no resulta admisible tener que predecir cuales excepciones van a proponer en el último día de la contestación de la demanda para proponer una reforma de la demanda. Igualmente insiste que en los hechos de la demanda está solicitando la pensión sanción por un vínculo laboral de forma continua desde el mes de mayo de 2001 hasta el despido, por lo que no resulta ser un nuevo hecho, por el contrario se trata de una manifestación continua y el contrato realidad está implícito en esa reclamación. Explicó que, si la parte demandada manifestó haberse suscitado 21 contratos de forma suspensiva y ellos han precisado que tal afirmación no es cierto porque desde el año 2001 hasta la fecha del despido ocurrió un contrato de realidad de manera continua, por lo que tienen derecho a controvertirlo.
Señaló que, no están de acuerdo que solamente se pueda proponer nuevas pruebas en las oportunidades señaladas por el despacho, por el contrario el artículo 32 del CPT, expresó en la parte final que las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, es decir, que el artículo enunciado no solamente se refiere a las excepciones previas sino también a las de mérito porque es la oportunidad para contraprobar y solicitar las pruebas.
PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2022-00301-01 Demandante: ANGEL VICTORINO RIVAS ZUÑIGA Demandando: CONSTRUCTORES ACEROS Y ACEROS SA Explicó que, los 21 contratos alegados no corresponden a la realidad y debe tenerse en cuenta que en la tutela material efectiva debe decretarse prueba de oficio para buscar la realidad y para poder conseguirlo debe decretarse los testimonios de quienes tienen conocimiento de cómo ocurrieron los hechos. 4.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia. Oportunidad procesal en la cual las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.
Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 4o de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida el auto censurado. 2.
Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar ¿Si hay lugar a decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante? 3. TESIS. La Sala de decisión confirmará el auto apelado.
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN. 4.1. Decreto de pruebas. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del C. P. del T. y la S. S. en los procesos de única y primera instancia el decreto de pruebas se hace una PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2022-00301-01 Demandante: ANGEL VICTORINO RIVAS ZUÑIGA Demandando: CONSTRUCTORES ACEROS Y ACEROS SA vez se han agotado la audiencia de conciliación, resuelto las excepciones previas, el saneamiento del proceso y la fijación del litigio, en donde el juez procede a decretar las pruebas que fueren conducentes y necesarias respecto de los hechos que continúen en litigio, quien de oficio puede ordenar el decreto en cualquier momento cuando lo estime relevantes para esclarecer los hechos.
Los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y además de oportunidad. 4.2 Oportunidad para la petición de la prueba. Respecto de la oportunidad como un requisito de las pruebas el artículo 173 del C. G. del P., aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa señala: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Tratándose de proceso laboral, la oportunidad de la parte demandante para solicitar el decreto de pruebas se circunscribe a la demanda (artículo 25 C.P.T. y S.S. numeral 9); a la corrección de la demanda (inciso 1º del artículo 28 C.P.T. ídem) o la reforma de la misma (inciso 2º del artículo 28 ídem), pues recuérdese, excepcionalmente, se pueden ordenar pruebas de oficio o a petición de parte en la diligencia de inspección judicial cuando tengan relación con los puntos que han de constatarse en la misma audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del C. G. del P. De igual manera en virtud de lo previsto en el artículo 203 ibídem, en la práctica del interrogatorio la parte puede al rendir su declaración “podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos.
Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.” En similar situación se predica respecto del testigo en relación con los hechos sobre los cuales declara, quien adicionalmente puede “aportar documentos” sobre la versión de su declaración. Bajo ese contexto, las partes cuentan con precisas oportunidades bien sea para allegar las pruebas o solicitar el decreto de las que estimen conducentes, pertinentes y útiles, so pena que precluida tal oportunidad no puede haber un ejercicio posterior válido para ese mismo fin probatorio, salvo eventos PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2022-00301-01 Demandante: ANGEL VICTORINO RIVAS ZUÑIGA Demandando: CONSTRUCTORES ACEROS Y ACEROS SA excepcionales previstos por la misma ley; igualmente, en comunión con lo estipulado en los artículos 42 y 169 del C.G.P, el Despacho está facultado para decretar pruebas de oficio cuando las considere útiles para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Eso explica por qué toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 C.G.P). Caso concreto. En el caso concreto, el juzgado de conocimiento, mediante providencia resolvió negar el decreto de las pruebas testimoniales, al considerar que había fenecido la oportunidad procesal de la parte demandante para solicitar el decreto de las mismas.
Ahora bien, para efectos del tema central debatido, se analiza del libelo demandatorio, ciertamente la parte actora omitió en el ítem de pruebas, solicitar pruebas testimoniales, siendo ésta la primera oportunidad procesal con la que contaba para tal fin. Así mismo, se evidenció que vencido el traslado de la contestación de la demanda contó con el término de 5 días para reforma de la misma, para solicitar las pruebas testimoniales que consideraba pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; no obstante, prescindió de ello.
De esta manera, la Sala encuentra acreditado que la prueba requerida en la audiencia fue presentada de manera extemporánea y no es cierto el argumento del recurrente en aducir que el artículo 32 del CPT señala otra oportunidad para solicitar nuevas pruebas, por el contrario, solamente hace referencia cuando debe resolverse las excepciones mérito que se formulen en la contestación de la demanda.
Bajo dicho contexto, no se admite la posibilidad de que las partes eleven nuevas solicitudes probatorias con miras a probar los hechos en que sustentan la demanda y en la defensa, queriendo subsanar lo omitido en ella. Recuerda la Sala que uno de los principios que rige la actividad probatoria en el proceso, es el de igualdad, que persigue un equilibrio a fin de que las partes tengan similares oportunidades para pedir y obtener que se practiquen las pruebas y contradecir las mismas, más aún frente al conocimiento adecuado de los hechos que ingresan al proceso a través de los medios aportados por aquellas a fin de que no se conozcan de forma tardía elementos fundamentales para las mismas, que podrían generar versiones parcializadas de lo ocurrido.
PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2022-00301-01 Demandante: ANGEL VICTORINO RIVAS ZUÑIGA Demandando: CONSTRUCTORES ACEROS Y ACEROS SA En conclusión, será confirmado el auto interlocutorio emitido el seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. VI. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, a la parte demandante al ser desfavorable el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial.
VII. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto del seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira. Segundo.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte apelante. Se señalan como agencias en derecho la suma $200.000. Tercero.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada PROCESO ORDINARIO LABORAL Radicación No. 76-520-31-05-001-2022-00301-01 Demandante: ANGEL VICTORINO RIVAS ZUÑIGA Demandando: CONSTRUCTORES ACEROS Y ACEROS SA Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c47660f974b9f8eca9cdd20b39e2ec32d4c58d6de01ca1a5a67fc2c13515687 Documento generado en 25/10/2024 02:04:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica