REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Dominga Isabel Ogaza Espinosa Accionado: Gobernación y Secretaria Departamental de Educación de Córdoba.
Derechos fundamentales: Petición y debido proceso. Radicación: 23001221400020241005200 Folio: 562/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Dominga Isabela Ogaza Espinosa contra la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. La accionante suplica se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Así como que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con sus competencias disciplinarias. 2. Soporta lo anterior en el hecho de que a la fecha de interposición de la acción (nov. 20/2024) la Secretaría Departamental de Educación de Córdoba, no ha contestado el derecho de petición por ella presentado bajo la radicación No. COR2024ER030471.
PJAC TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela, el accionado y distintos vinculados procedieron así: 1.1. La Dra. Jennys Yecenia Yances Padilla actuando en su condición de Secretaria de Educación del Departamento de Códoba, contestó la acción precisando que se había dado contestación a la petición de la impulsora el 21 de noviembre de 2024, respuesta debidamente notificada a su dirección electronica.
Motivo por el que pedía se negase el amparo por via de la carecncia actual de objeto por hecho superado. 1.2. El Dr. Ignacio Gabriel Hernández Castor actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación, pidió se concediese el auxilio reclamado, pues posiblemente funcionarios de la Secretaría de Educación de Córdoba, han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. La Colegiatura debe determinar i.) La procedencia o no del auxilio de marras; ii.) de ser el caso, si el mismo debe ser otorgado. Para lo cual debe tenerse en cuenta que éste se interpone aduciéndose una presunta afectación a la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 Superior, dado que no se ha contestado el derecho de petición presentado por la actora el pasado 8 de octubre ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba. 2.
Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental que tiene «toda persona» de PJAC «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Prerrogativa, sobre la cual, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entre otras, en la STC1291-2023 de feb. 15, rad. 2023-00011, ha dicho: «La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras)». 2.2.
Caso concreto. De ya debe indicarse que este TSJ concederá el amparo implorado. Dado que, si bien, se advierte que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, allegó al ejusdem contestación a la petición de la actora. La cual, dicho sea de paso, descuella, clara, de fondo y congruente con lo pedido, amén que no se de en el sentido peticionado por la propulsora, ya que recuérdese, que para calificar como tal a una resolución, a la misma no se le exige que sea favorable a los intereses del peticionante (Vid.
CSJ STC91572016 de jul. 6, rad. 2015-00363-02). Véase: PJAC Respuesta: Empero, el amparo será concedido dado que no se acredita la notificación efectiva de la respuesta como lo demanda la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, entre otras, en la T015/20191. Y es que si bien, se indica por la accionada que remitió la respuesta a una dirección electrónica suministrada por la accionante, tal hecho ayuna de prueba en el plenario.
Esto es, que el dominio e1 «No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.» PJAC mail al que se envió la contestación, en efecto, pertenece a la tutelante. 3. Epilogo. Por colofón, la Sala concederá la tutela deprecada. Y ordenará a la accionada que, en el término de 48 horas siguientes al enteramiento de ésta decisión, notifique la respuesta que emitió el 21 de noviembre de 2024, a cualquiera de las direcciones electrónicas suministradas por la promotora del amparo, ora en su escrito de petición ora para las notificaciones judiciales de la presente acción. 4.
Argumento adicional. En cuanto al pedimento de que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, debe señalarse que de considerar la inicialista que la accionada y/o alguno de sus funcionarios ha incurrido en una falta disciplinaria, puede ésta denunciar tal hecho ante la autoridad disciplinaria pertinente a quien «corresponderá establecer si le asiste o no razón y, en concreto, determinar si dichas manifestaciones podrían ser objeto de investigación (…) disciplinaria; en todo caso, no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de requerimientos.» (Vid.
CSJ STC13808-2024 de oct. 16 rad. 2024-00178-01) III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado, conforme viene motivado. PJAC SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, que en el término de 48 horas siguientes al enteramiento de ésta decisión, notifique la respuesta que emitió el 21 de noviembre de 2024 a cualquiera de las direcciones electrónicas suministradas por la accionante, ora en su escrito de petición ora para las notificaciones judiciales de la presente acción.
TERCERO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
CUARTO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUSENCIA JUSTIFICADA MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado PJAC