Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501520210023101

Sala: SALA LABORAL

Rad. 015-2021-231 Dte. Hernando de Jesús Valdés Toro Ddo. Protección S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Hernando de Jesús Valdés Toro Protección S.A. Juzgado 015 Laboral del Circuito 05001 3105 015 2021 00231 01 Segunda Sentencia Nro. 020 de 2024 Pensión de invalidez, principio de la condición más beneficiosa.

No se cumple periodo “zona de paso” Confirma absolución por otras razones Medellín, Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por la parte demandante en relación a la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Hernando de Jesús Valdés Toro contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Código de radicado único nacional 05001 3105 015 2021 00231 01.

I. Antecedentes Hernando de Jesús Valdés Toro llamó a juicio a la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. persiguiendo el Rad. 015-2021-231 Dte. Hernando de Jesús Valdés Toro Ddo. Protección S.A. reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio indexación, además de las costas del proceso.

En sustento de sus súplicas dijo en resumen que estuvo afiliado al entonces ISS desde el 10 de octubre de 1970, y sufragó 402 semanas, posteriormente se trasladó al RAIS a través de Davivir Pensiones y Cesantías hoy Protección, en donde cotizó 8.57 semanas hasta junio de 1996. Fue diagnosticado con Carcinoma de Colon Traverso y como consecuencia de dicha patología fue calificado inicialmente por la IPS Universitaria el 02 de mayo de 2018 con pérdida de capacidad laboral del 68.25%, siendo posteriormente valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 16 de marzo de 2021, quien estableció una pérdida de capacidad laboral del 72.50% con fecha de estructuración 28 de abril de 2017.

Solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fuera negada mediante comunicación del 2 de enero de 2020, con fundamento en que no acreditaba 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al estado de invalidez, reconociéndosele contrario sensu la devolución de saldos de la cual desistió mediante recurso de reconsideración del 29 de enero de 2020.

En respuesta a su petición, el 27 de enero de 2020, se le indicó que no le asistía derecho a que se le reconociera la pensión con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa por cuanto al 1 de abril de 1994 solamente acreditaba 272.86 semanas, desconociéndose de manera flagrante las cotizaciones reflejadas en su historia laboral y cumple el test de procedencia establecido en la sentencia SU 556 de 2019.

Rad. 015-2021-231 Dte. Hernando de Jesús Valdés Toro Ddo. Protección S.A. Al notificarse y contestar la demanda la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., frente a los hechos aceptó la vinculación a dicho fondo y la negativa de la prestación de invalidez, frente a los demás dijo no constarle, ser apreciaciones subjetivas, o no ser ciertos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta en las causas de las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe.

Innominada y cosa juzgada. En su defensa esgrimió que al demandante no le asiste la razón para que la prestación le sea concedida bajo el principio de la condición más beneficiosa bajo las premisas de la sentencia SU- 556 de 2019. Esto por cuanto, es la Corte Suprema de Justicia, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, quien en numerosas sentencias y de manera pacífica, ha fijado la posición sobre los requisitos que se deben cumplir para que proceda su aplicación, acogiendo, entre otros criterios, que este solamente opera frente a la norma inmediatamente anterior a aquella que se encontraba vigente al momento del siniestro, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y no hacer una búsqueda a través de todas las normas para encontrar aquella que le sea más conveniente. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 10 de abril de 2023, Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor HERNANDO DE JESÚS VALDÉS TORO identificado con la Cedula de Ciudadanía 3.498.448 NO cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Rad. 015-2021-231 Dte. Hernando de Jesús Valdés Toro Ddo. Protección S.A.

SEGUNDO: DECLARAR próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSION DE INVALIDEZ formulada en la réplica de la demanda.

TERCERO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por Juan David Correa Solórzano o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HERNANDO DE JESÚS VALDÉS TORO.

CUARTO: Las demás excepciones formuladas en la contestación de la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado en esta sentencia.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso a H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las costas serán asumidas por el demandante. Para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la AFP PROTECCIÓN S.A. en la suma de $1.160.000 que equivale al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023. Consideró la juez de primera instancia que el actor no cumple con las exigencias previstas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa acoge los lineamientos de la Corte Constitucional expuestos en la sentencia SU-556 de 2019, y concluyó que una vez aplicado el test de procedencia, si bien el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.8% y acredita con el certificado del Sisbén que se encuentra dentro del grupo poblacional de pobreza moderada, no demostró los otros requisitos que deben ser concurrentes.

Inconforme con la decisión de la a-quo, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación con fundamento en que en este caso el problema no es tanto el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral sino el requisito de número de semanas que debe tener el actor. Agregó que le es aplicable la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al principio de la condición más Rad. 015-2021-231 Dte.

Hernando de Jesús Valdés Toro Ddo. Protección S.A. beneficiosa pues al 1 de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas, además que con el material probatorio allegado el actor cumple con el test de procedencia. En primera medida el demandante es una persona de especial protección constitucional al presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en segunda medida su situación económica es claro con la medición económica que se le hace en el Sisbén es una persona pobre, lo cual se prueba igualmente con las declaraciones allegadas al plenario unido a que el demandante no continuó cotizando al sistema porque se dedicó a la economía informal y como persona independiente no contaba con los recursos para realizar aportes pues le daba prioridad al sostenimiento del hogar.

Continuó diciendo que el señor Hernando ha sido activo y proactivo para el reconocimiento de su pensión no solamente por las calificaciones que ha hecho de manera particular por la parte de la IPS Universitaria, sino también a través de la calificación que hizo en su momento Suramericana por parte de la remisión que hace Protección, así mismo la calificación que hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y posterior a estas calificaciones es que el actor hace la solicitud ante el fondo accionado.

El actor supera con creces el test de procedencia bajo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. Igualmente solicita que en caso de una sentencia absolutoria el demandante no sea condenado en costas pues afecta su mínimo vital. 1.2 Alegatos de conclusión. A través de auto, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Rad. 015-2021-231 Dte.

Hernando de Jesús Valdés Toro Ddo. Protección S.A. Los alegatos fueron presentados únicamente por Protección S.A. quien insistió en que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y que por ello se debe confirmar la decisión de primer grado. En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el caso de autos no se discuten los supuestos facticos relacionados con a) la Comisión Médico Laboral de Protección S.A., en primera oportunidad dictaminó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 70,8%, fecha de estructuración 30 de junio de 2017, b) Protección negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en que el actor no cumplió los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, c) que el señor Valdés Toro, cotizó 402 semanas antes del 1 de abril de 1994 y 410 en toda su vida laboral a junio de 1996 y cero (0) de ellas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

En el sub- judice, el problema jurídico se centra en establecer si al señor Hernando de Jesús Valdés Toro le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. En caso de no salir avante la pretensión anterior, determinar la procedencia de la condena en costas impuestas en primera instancia. Pensión de invalidez, normativa – principio de la condición más beneficiosa Rad. 015-2021-231 Dte.

Hernando de Jesús Valdés Toro Ddo. Protección S.A. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, que la norma que rige la pensión de invalidez es la vigente para la fecha en que se estructure el estado, para el caso en cuestión, la normativa, es artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y el actor no acredita las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años como la ley lo exige, ya que, en el período comprendido entre el 30 de junio de 2014 y similar día y mes del año 2017, no sufragó semana alguna como ya se dijo.

No obstante, la jurisprudencia ha abierto paso a la posibilidad de obtener de forma excepcional la pensión de invalidez bajo las reglas del principio de la condición más beneficiosa, el cual ha sido desarrollado por las altas Cortes, quienes tienen interpretaciones divergentes. La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa, es i) una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma Debe señalarse que inicialmente el criterio jurisprudencial en torno del llamado ‘principio de la condición más beneficiosa’ en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de las normas originales de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, sin embargo, dicho criterio fue ampliado Rad. 015-2021-231 Dte.

Hernando de Jesús Valdés Toro Ddo. Protección S.A. al considerar que el referido principio también tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las leyes 797 y 860 de 2003.

(Radicación 38674 del 5 de julio de 2012), y limitó en el tiempo su aplicación solo en aquellos eventos, tratándose de pensión de invalidez, en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 e idéntico día y mes de 2006, deben cumplirse las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y a la fecha de estructuración de la invalidez. «zona de paso» en la sentencia CSJ SL3130-2023 se señaló: “De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿Cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más Rad. 015-2021-231 Dte.

Hernando de Jesús Valdés Toro Ddo. Protección S.A. beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.

Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. (Subrayado fuera del texto original) Por su parte, la Corte Constitucional estableció inicialmente la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa aplicando ultractivamente las condiciones de densidad de regímenes pensionales anteriores, es decir, entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 860 de 2003, como se lee en la sentencia SU-442 de 2016.

Posteriormente, en sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional, moderó sustancialmente su criterio respecto de la aplicación del principio de condición más beneficiosa específicamente para la pensión de sobrevivientes, precisando por regla general la improcedencia en los tránsitos legislativos de mayor complejidad, empero justificó su aplicación en los casos en que el solicitante fuese una persona en condiciones de vulnerabilidad.

En sentencia SU-556 de 2019, revaluó su postura, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los eventos de pensión de invalidez, en aras de un tratamiento jurisprudencial semejante expuesto en la sentencia SU-005 de 2018, expresó que la posición de no regresar en el tiempo sostenida por la Corte Suprema de Justicia es lógica y no resulta contraria a la constitución, bajo el entendido de que en el tránsito entre el Decreto Rad. 015-2021-231 Dte.

Hernando de Jesús Valdés Toro Ddo. Protección S.A. 758 de 1990 y la Ley 860 de 2003 no hubo un cambio abrupto de las condiciones pensionales, por cuanto entre ambas normas trascurrieron 2 décadas y no se podía hablar de expectativa legitima, no siendo posible su protección constitucional, a menos de que este en cabeza de una persona vulnerable, estableciendo un test de procedencia a saber: Primera condición Segunda condición Tercera condición Cuarta condición Test de procedencia Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Ahora bien, teniendo en cuenta la contraposición de los argumentos expuestos, tanto por la Corte Constitucional como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo y quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), además como lo ha sostenido la misma corporación, las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.

Rad. 015-2021-231 Dte. Hernando de Jesús Valdés Toro Ddo. Protección S.A. En ese orden de ideas, como quiera que el actor estructuró su invalidez el 30 de junio de 2017, es decir, fuera de la denominada «zona de paso» en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, se concluye que no es posible que se le reconozca la pensión de invalidez bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

De la condena en costas En los términos de los artículos 365 y 366 del CGP aplicables a los juicios laborales en virtud del principio de integración normativa referente a la condena en costas se establece: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…) “ Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso, la Corte Constitucional, en la sentencia C-157-13, M.P. Mauricio González Cuervo, ha dicho lo siguiente: Rad. 015-2021-231 Dte. Hernando de Jesús Valdés Toro Ddo. Protección S.A. “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.” Bajo el contexto que antecede, la condena en costas es oponible a la parte vencida en juicio, sin miramientos de buena o mala fe, de allí que en el caso sub examine, la obligación económica debe imponérsele al actor, quien al incoar la acción generó que la contraparte siguiera atendiendo el proceso y tuviese que incurrir en costos para la defensa de sus derechos, razón por la cual las costas fijadas en primera instancia se mantendrán. En esta instancia también se le impondrán ante la no prosperidad del recurso de apelación. Fíjese como agencias en derecho la suma de $500.000 De conformidad con lo expuesto, se confirma la decisión absolutoria de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso promovido por el señor Hernando de Jesús Valdés Toro en contra de Protección S.A.

SEGUNDO: Costas en esta instancia. Fíjese como agencias en derecho la suma de $500.000 Rad. 015-2021-231 Dte. Hernando de Jesús Valdés Toro Ddo. Protección S.A. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS