1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 25 de febrero de 2026. Acta 007 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Declarativo Radicado 11001 31 03 047 2023 00048 01 Demandante Gestiones Administrativas S.A.S. Demandada David Francisco López López y Roberto López López Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001310304720230004801 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de agosto de 2025. 1.
ANTECEDENTES La sociedad demandante, en su condición de secuestre judicial del inmueble objeto de litigio, fundamentó sus pretensiones de restitución de tenencia de dos habitaciones ubicadas en el segundo piso del inmueble ubicado en la Calle 12B No. 1 -16 (principal); Calle 12 B No. 1 – 24 (secundaría), antes con la dirección Calle 13 No. 1 -16, de la ciudad de Bogotá, en los hechos que se compendian a continuación: 2 1.1.
Adujo la actora que su facultad administrativa deviene de la designación efectuada por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá dentro del proceso de sucesión de la causante Anita de Porras Álvarez (Rad. 2016-1695). En ejercicio de dicho cargo, el 22 de noviembre de 2019 se perfeccionó la diligencia de secuestro sobre el predio ubicado en la Calle 12B No. 116 / 1-24 con F.M.I. 50C-883012, acto en el cual se identificó que los demandados detentaban materialmente un sector del inmueble.
Precisó que los señores David Francisco y Roberto López López ocupan específicamente 2 habitaciones y un depósito situados en el segundo piso del referido inmueble, sin embargo, carece de un título contractual, arrendamiento, civil o mercantil, que la legitime, como tampoco media autorización del administrador judicial para un aprovechamiento gratuito del bien.
Enfatizó que la resistencia de los demandados a la entrega del área se cimentaba en una supuesta calidad de herederos de la causante, no obstante, dicha situación jurídica fue despachada negativamente por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en proveído del 10 de marzo de 2020 y ratificada de forma definitiva por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante providencia del 22 de marzo de 2022.
Por lo anterior, a juicio del demandante, estas decisiones judiciales extinguieron cualquier expectativa legítima de los ocupantes, consolidando su estatus de tenedores precarios. Relató que instó a los demandados a suscribir un contrato que regularizara su estancia bajo condiciones de mercado, pero, ante la persistente negativa de estos a formalizar un vínculo contractual o a desocupar las dependencias, se configuró una ocupación de hecho que obstaculiza la guarda y la generación de frutos (rentas) que el secuestre debe garantizar para la protección de los acreedores y herederos legítimos de la sucesión. 3 Puntualizó también, que, los demandados han perturbado la administración del inmueble secuestrado en su totalidad, causándole daño físico y gran deterioro al inmueble por el mal uso que le dan al mismo.
Además, de la afectación física al inmueble secuestrado, les causan detrimento económico a los copropietarios reconocidos, al no pagar los recibos de servicios públicos de los cuales se adjunta factura de la empresa de Promoambiental S.A.S., cuenta contrato 10062341 y factura de la empresa ENEL No.0321056-9 por valor de $1.233.450 M/Cte, según facturas adjuntas en el acápite de pruebas. 1.2.
Admitida la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones., proponiendo como excepciones: i) inexistencia de contrato de depósito; ii) improcedencia del trámite de restitución; iii) calidad de poseedores; iv) indebida escogencia de la acción, al estimar que la vía procedente era la reivindicatoria; y v) amparo de pobreza frente a la eventual condena en costas. 1.3.
La juzgadora de primer grado, mediante sentencia escrita del 29 de agosto de 2025, declaró procedente la restitución solicitada y ordenó la entrega del inmueble a la secuestre. Para arribar a esa conclusión partió de la verificación de la medida cautelar decretada por el Juzgado 3° de Familia en Oralidad de Bogotá, cuya práctica se materializó en diligencias de 22 de noviembre de 2019 y 28 de febrero de 2020, actuaciones en las que se declaró legalmente secuestrado el inmueble entrabado, y se designó a la sociedad Gestiones Administrativas S.A.S., como secuestre, con entrega formal del bien para su administración; si que después de dicho acto los demandados formularan oposición como poseedores, pese haber comparecido junto a su apoderado judicial.
Estimó que la autorización otorgada a los demandados para permanecer en las habitaciones mientras se resolvía su solicitud de 4 reconocimiento como herederos configuró un vínculo de depósito, cuya existencia no dependía de formalidad escrita, pues conforme a los artículos 2236 y 2237 del Código Civil se perfecciona con la entrega de la cosa y la aceptación del depositario.
En este sentido, una vez en firme la providencia que negó el reconocimiento sucesoral, el despacho de primer grado puntualizó que se agotó el término que justificaba la permanencia de los ocupantes y, por tanto, activada la obligación de restituir. En cuanto a la excepción fundada en la alegada posesión de buena fe, el despacho concluyó que no se acreditaron los elementos estructurales del corpus y del animus domini previstos en los artículos 762 y 768 del Código Civil, pues los documentos aportados no demostraban una ocupación exclusiva, ininterrumpida ni ejercida con ánimo de señor y dueño, además de que los demandados no opusieron tal calidad en la diligencia de secuestro pese a contar con representación judicial. 1.4.
Inconformes con la decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación y solicitaron su revocatoria integral bajo los argumentos que a continuación se detallan: 1.4.1.Indebida valoración probatoria y errónea declaratoria de existencia del contrato de depósito. El apoderado de los demandados sustentó que la sentencia parte de una premisa jurídica equivocada al afirmar la existencia de un contrato de depósito sobre un bien inmueble, pese a que dicha figura, conforme al artículo 2240 del Código Civil, recae sobre cosas corporales muebles y, en todo caso, no fue acreditada dentro del expediente.
Señaló que el a quo, ante la ausencia de prueba de un acuerdo consensual, presumió la existencia de un depósito legal y, con fundamento en ello, impuso la obligación de restituir, sin que mediara consentimiento de sus representados ni prueba de entrega material del bien bajo tal título. 5 Agregó que el acta de secuestro no demuestra la participación efectiva de los demandados en la diligencia ni su designación como depositarios, por lo que el juzgado hizo decir a dicho documento algo que objetivamente no se desprende de su contenido 1.4.2.Inaplicación de las reglas procesales de la restitución por ausencia de prueba del título de tenencia. El recurrente alegó que el juzgado dio curso a la restitución sin que la demanda se acompañara de prueba del contrato que acreditara la tenencia del inmueble, ya fuera de depósito, arrendamiento o relación jurídica similar, requisito que, a su juicio, resulta indispensable tanto para la admisión como para la prosperidad de la acción. 1.4.3.Omisión en la valoración de la alegada posesión de los demandados.
Acotó que, también se omitió valorar integralmente las pruebas documentales y los interrogatorios que, en su criterio, acreditan que sus representados han ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble durante varios años, especialmente desde el fallecimiento de su tía Anita Porras Álvarez en el año 2011. Indicó que han ocupado el bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, asumiendo cargas propias del inmueble y comportándose como poseedores de buena fe, circunstancia que, a su juicio, desvirtúa cualquier relación de mera tenencia y excluye la procedencia de la restitución 1.4.4.Improcedencia de la acción de restitución y procedencia de la acción reivindicatoria.
Adujo que, de aceptarse la calidad de poseedores, la vía procesal idónea no era la restitución de tenencia sino la acción reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código Civil, pues no resulta jurídicamente viable ordenar la restitución de un inmueble frente a quien lo detenta con ánimo de señor y dueño y sin que exista un vínculo contractual de tenencia que obligue a su devolución. 6 En esa línea, afirmó que el a quo inaplicó las normas civiles sobre posesión y dominio y declaró la terminación de un contrato que, según su postura, nunca nació a la vida jurídica. 1.4.5.Improcedencia de la condena en costas frente al amparo de pobreza.
Finalmente, cuestionó la condena en costas impuesta en la sentencia, al señalar que a los demandados les fue concedido amparo de pobreza mediante providencia de 27 de febrero de 2024, por lo que, en su criterio, el juzgado actuó en contravía de dicha decisión y de lo dispuesto en el artículo 154 del Código General del Proceso al imponer agencias en derecho en su contra, pese a su condición económica y a la vigencia del beneficio concedido. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico: Corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto concurren los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción de restitución de tenencia. Para tal efecto, el debate se centrará en resolver los siguientes subproblemas: 2.2.1.
Determinar si los señores David Francisco y Roberto López López ostentan la calidad de poseedores del inmueble con FMI 50C883012 o si, por el contrario, su condición es la de meros tenedores bajo la figura de un depósito judicial, derivado del reconocimiento de dominio ajeno y de la administración ejercida por el secuestre. 2.2.2. Como consecuencia de lo anterior, establecer si la acción de restitución de tenencia es el cauce procesal idóneo para que el auxiliar de la justicia recupere la detentación material de un bien sujeto a su custodia y administración. 7 2.2.3.
Finalmente, examinar si la condena en costas impuesta en primera instancia resulta procedente, a la luz de la protección otorgada por el amparo de pobreza y las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. 2.3. Pues bien, como premisa inicial, debe la Sala distinguir entre los institutos de la posesión y la mera tenencia, por cuanto de esta calificación jurídica pende la prosperidad de la acción impetrada.
Al tenor del artículo 775 del Código Civil, la mera tenencia es aquella que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o a nombre de este, reconociendo siempre el dominio ajeno. Por el contrario, la posesión, definida en el artículo 762 ibidem, exige la concurrencia de la aprehensión física (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus domini).
Sobre esta distinción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1, ha precisado que mientras en la tenencia el detentador solo ejerce facultades propias de la convención que le subyace, verbigracia, arrendamiento, comodato, etc., bajo un animus tenendi, en la posesión el poder de hecho va acompañado de la conciencia de ser el propietario.
Esta dicotomía es sustancial, pues mientras el poseedor es reputado dueño mientras otro no justifique serlo, el mero tenedor está obligado a la restitución una vez fenezca la causa que originó su detentación. Por su parte, la acción restitutoria se erige como el mecanismo civil idóneo para que el legitimado recupere la detentación material de un inmueble que se encuentra en manos de un tercero bajo un título que reconoce dominio ajeno. Al respecto, el artículo 385 del C.G.P., señala que las reglas fijadas para la restitución de inmueble arrendado serán aplicables a los casos de restituciones “de bienes subarrendados, a la de muebles dados en 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC388 de 2023. 8 arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”; por lo que, del compendio normativo se extrae que, para su procedencia debe acreditarse mínimo dos condiciones, un título mediante el cual se entregó el inmueble en tenencia, y segundo, que la demandada ostenta la calidad de tenedora.
Dentro de los títulos distintos al arrendamiento que pueden otorgar la tenencia de un inmueble, el ordenamiento jurídico contempla, entre otros, la anticresis (arts. 2458 y 2460 del Código Civil), el comodato o préstamo de uso (art. 2200 ibidem), el comodato precario (art. 2219 ibidem), el contrato de leasing (Decreto 913 de 1993 y Ley 223 de 1995), el derecho de retención (art. 2421 ibidem), el depósito (art. 2236 ibidem) y el secuestro, como modalidad especial de depósito (art. 2273 ibidem). 2.4.
Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala de entrada que la sentencia confutada habrá de ser confirmada integralmente en lo que respecta a los reparos 1.4.1, 1.4.2. 1.4.3 y 1.4.4., por cuanto al efectuarse el estudio de los requisitos sustanciales de la presente acción restitutiva se constata su cabal cumplimiento. En ese sentido, para dotar a la presente decisión de una mayor claridad metodológica y atendiendo a la afinidad fáctica de los cuestionamientos elevados, la Sala ha decidido amalgamar los reproches de la alzada bajo los siguientes aspectos a saber: i) disquisición sobre el título de ocupación de los demandados; ii) estudio de la tipología contractual aplicable al asunto; iii) examen de la procedencia de la acción de restitución de tenencia; y, finalmente, iv) verificación de la condena en costas, a la luz del amparo de pobreza reconocido a los demandados 2.4.1.
Disquisición sobre el título de ocupación de los demandados Sobre esta perspectiva analítica, debe la Sala confrontar la tesis de la posesión esgrimida por los recurrentes frente al acervo probatorio que 9 reposa en el proceso, pues la convicción de señorío que alegan se desvanece ante la contundencia de sus propios actos. Veamos. El caudal probatorio que obra en el legajo, permite reconstruir con claridad el contexto jurídico del inmueble objeto de restitución, el cual fue vinculado como único activo dentro del proceso de sucesión intestada adelantado ante el Juzgado 3° de Familia en Oralidad de Bogotá, radicado 110013110-003-2016-01695-002, proceso en el que se decretó el embargo y posterior secuestro del bien, medida cautelar que se materializó mediante diligencias practicadas el 22 de noviembre de 2019 y continuadas el 28 de febrero de 20203, en las cuales se declaró legalmente secuestrado la totalidad del inmueble y se hizo entrega formal a la sociedad Gestiones Administrativas S.A.S. en calidad de secuestre. 4 Así, resulta relevante que según consta en el acta de secuestro, los demandados estuvieron presentes en la diligencia, además de ser asistidos por conducto de un apoderado judicial, y no formularon oposición alguna a la medida cautelar ni alegaron en ese momento su supuesta condición de poseedores, pese a ser el momento procesal oportuno para exhibir como acto de rebeldía, una posesión autónoma y excluyente; por lo que, la falta de oposición resulta abiertamente incompatible con el animus domini que hoy invocan en sede de apelación. Por el contrario, lo que se advierte en dicho acto es la consolidación de su estatus como meros tenedores, pues lejos de cuestionar la aprehensión física del inmueble por parte de la justicia, los señores López López solicitaron permanecer en las dependencias bajo la vigilancia de la secuestre, mientras se definía su vocación hereditaria ante la jurisdicción de familia.
Y es que, en efecto, los demandados promovieron solicitud de reconocimiento como herederos dentro del proceso sucesorio de la Ver archivo “017ConstanciaRecepcionReformaalaDemanda0241115.pdf” de la carpeta “01Princial”. Ibidem 4 Ibidem 2 3 10 causante, petitum que fue negada en proveído del 10 de marzo de 2020 por el Juzgado 3° de Familia de esta ciudad, y posteriormente confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de marzo de 2022, al carecer de vocación hereditaria.
Este situación permite verificar de contera la permanencia del extremo pasivo con relación al inmueble objeto de controversia, pues desde la perspectiva de su ánimo posesorio, la solicitud de reconocimiento como asignatarios dentro del proceso liquidatorio de la señora Anita de Porras (q.e.p.d.), desconoce por completo su intención de comportarse como dueño. Claramente, este hecho comprueba, sin ambigüedad, el reconocimiento expreso del dominio ajeno, pues quien se presenta como heredero acepta que la titularidad del bien radica en cabeza de otro, lo cual excluye de contera la existencia de una posesión ejercida con ánimo de señor y dueño. Ahora, si bien cualquier asomo de tolerancia familiar pudo haber fenecido con el deceso de la causante Anita de Porras, la decisión de los ocupantes de someterse a la administración de la sociedad Gestiones Administrativas S.A.S., sin mediar resistencia y la solicitud de reconocimiento como herederos, constituye un acto de reconocimiento de dominio ajeno que higieniza cualquier pretensión de posesión anterior.
Ahora bien, la convicción de señorío que pretenden proyectar los demandados se contradicen ante sus propias declaraciones vertidas durante el interrogatorio de parte, pues, el extremo pasivo reconoció que la administración y disposición del inmueble no residía en su voluntad, sino que tales funciones eran ejercidas de manera exclusiva por el señor Arturo de Porras (hermano de la propietaria)5, quien por instrucción directa de la causante Anita de Porras se encargaba de la gestión del 5 Ver archivo “030AUDIENCIA 47-2023-048-20250730_095431-Grabación de la reunión 1.mp4” de la carpeta “01Princial”. 11 bien y del recaudo de los cánones de arrendamiento de las demás dependencias. 6 Al admitir que su rol se limitaba a realizar arreglos locativos ocasionales y a colaborar esporádicamente con el pago de servicios mientras la tía Anita estaba con vida, los señores López López confesaron una ocupación subordinada y dependiente, sin que se puedan valorar dichos actos, como actos de señor y dueño, comoquiera que, solo demuestran gestos de colaboración propios de un familiar que habita bajo un techo ajeno por mera complacencia. Como una prueba adicional de la precariedad de la ocupación, emerge con especial fuerza el abandono material al que los demandados han sometido el inmueble, comportamiento que resulta totalmente opuesto a la conducta que caracteriza a un verdadero poseedor, pues, revisados los registros fotográficos allegados por la secuestre7, la Sala observa un inmueble lacerado por el descuido; las imágenes son elocuentes al retratar paredes afectadas por humedades profundas, techos en estado de deterioro avanzado y una desidia generalizada que contradice cualquier animus domini.
Esta falta de diligencia se extiende también a la esfera económica, resultando revelador el hecho de que los demandados hayan dejado de sufragar de manera regular los servicios de Acueducto y ENEL, puesto que, esta omisión obligó a la sociedad Gestiones Administrativas S.A.S., a intervenir para evitar la suspensión definitiva de los suministros, teniendo que suscribir acuerdos de pago y sanear deudas acumuladas por los señores López López durante su permanencia en el bien.
Finalmente, los demandados no niegan haber recibido materialmente las dos habitaciones y ejercer tenencia sobre ellas, circunstancia que resulta reveladora, pues delimita su ocupación a una porción específica del inmueble y no a su totalidad, lo cual debilita aún más la tesis de una posesión plena, exclusiva y excluyente. 6 Ibidem. 7 Ibidem 12 En suma, las pruebas recaudadas no acreditan la concurrencia del corpus y la intención de señor y dueño exigidos por el artículo 762 del Código Civil, pues la conducta procesal de los demandados, al acudir al trámite sucesoral como presuntos herederos, abstenerse de oponerse al secuestro judicial y aceptar su permanencia condicionada en el inmueble, es incompatible con el ejercicio autónomo y excluyente del dominio que ahora afirman.
La Sala concluye, entonces, que no se configuró la posesión alegada, sino una ocupación subordinada y tolerada, constitutiva de tenencia por mera tolerancia, por lo que el reparo formulado carece de vocación de prosperidad. 2.4.2. Estudio de la tipología contractual aplicable al asunto. Sobre este punto, el censor arguyó que no se configuró un contrato de depósito, bajo la tesis de que este no se predica de bienes inmuebles y porque, a su criterio, no existió consentimiento para ello dada su pretendida condición de poseedores.
Frente a lo primero, advierte la Sala que el reproche del apelante parte de una lectura restrictiva del artículo 2236 del Código Civil al sostener que el depósito solo recae sobre bienes muebles. Sin embargo, la norma alude a una “cosa corporal”, categoría que en nuestro sistema civil comprende tanto bienes muebles como inmuebles8, según la clasificación de los artículos 653 y 654 ibidem.
La corporalidad no se identifica con la movilidad, sino con la existencia material y perceptible del objeto; por tanto, no existe prohibición normativa que excluya a los inmuebles del depósito.9 Jurídicamente, al ser los inmuebles cosas corporales, son plenamente susceptibles de ser entregados para su custodia y guarda. 8 Derechos reales, Francisco Ternera Barrios.
Bienes o cosas corporales. Pgs 19 a 30. Ibidem. 9 13 Esta interpretación se complmenta con la regulación del secuestro judicial10 el cual es una modalidad de depósito aplicable a bienes litigiosos, ya sean muebles o inmuebles11. Por lo que, si el legislador previó expresamente el secuestro sobre bienes raíces en procesos sucesorios, no puede sostenerse que el depósito sea incompatible con esta clase de bienes.
En este sentido, debe puntualizarse que el secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos y que se confía a un tercero, obligando a quien tiene la cosa materialmente a devolverla a requerimiento del depositante o del juez.12 Así las cosas, descendiendo al sub examine, se encuentra demostrado que la permanencia de los demandados en las habitaciones obedeció, inicialmente, a la anuencia de la causante Anita Porras Álvarez (q.e.p.d), y, con posterioridad, a la tolerancia de la secuestre designada por el Juzgado 3° de Familia de Bogotá13.
La diligencia de secuestro practicada el 22 de noviembre de 2019 dejó constancia de la entrega formal del inmueble a la sociedad Gestiones Administrativas S.A.S., acta que fue suscrita por los demandados y su apoderado sin formular oposición alguna14, acto que materializó la transferencia de la tenencia y perfeccionó el depósito judicial.
Igualmente, obra en el interrogatorio de la representante legal de la sociedad secuestre que15, una vez recibida la entrega material del inmueble en la diligencia de secuestro, inició las labores de administración y acordó con los demandados su permanencia temporal mientras se resolvía su solicitud de reconocimiento como herederos.16 Esta aceptación del encargo por parte de la auxiliar de la justicia se entrelaza con lo confesado por los señores López, quienes admitieron 10 Artículos 2273 y ss.
Código Civil. 11Artículos 2275 del Código Civil. Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, José Alejandro Bonivento Fernández. Contrato de depósito. pgs709 a 719 13 Ver archivo “017ConstanciaRecepcionReformaalaDemanda0241115.pdf” de la carpeta “01Princial”. 14 Ver archivo “017ConstanciaRecepcionReformaalaDemanda0241115.pdf” de la carpeta “01Princial”. 15 Ver archivo “029Audiencia.mp4”, de la carpeta “01Princial”. 16 Ibidem 12 14 en sus respectivas declaraciones que no se opusieron a la diligencia de secuestro y que continuaron ocupando las habitaciones bajo el conocimiento de dicha administración.17 Es por esto por lo que, el reconocimiento de la gestión del secuestre revela una conformidad inequívoca con el vínculo jurídico, pues al aceptar habitar las dependencias bajo la égida de un administrador judicial, los apelantes admitieron tácitamente que su tenencia estaba subordinada a las resultas del proceso y a la guarda del auxiliar.
Bajo esta óptica, la voluntad de las partes se decantó por una ocupación reglada por el depósito judicial, despojando de cualquier fundamento la tesis de una posesión autónoma e independiente, no solo porque no fue acreditada, sino también porque quien pide permiso o acepta condiciones de permanencia de un administrador de la justicia, reconoce de forma palmaria que el dominio reside en cabeza de un tercero. Finalmente, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la falta de un documento escrito vicia la acción, pues la tipología contractual del depósito además de no exigir la constitución de contrato escrito, este sea necesario o judicial nace de la situación de hecho impuesta por una autoridad y la obligación de restituir emana de la naturaleza misma de la administración judicial, sin requerir la solemnidad del escrito.
Por todo lo anterior, este reparo tampoco cuenta con vocación de prosperidad. 2.4.3. Procedencia de la acción de restitución de tenencia. Decantado el anterior panorama, corresponde establecer si la acción de restitución de tenencia constituye el mecanismo idóneo para obtener la entrega de las habitaciones ocupadas por los demandados, cuestión que debe resolverse afirmativamente, toda vez que el artículo 385 del 17 Ver archivo “030AUDIENCIA 47-2023-048-20250730_095431-Grabación de la reunión 1.mp4” de la carpeta “01Princial”. 15 código de ritos, no circunscribe este trámite al arrendamiento sino que lo extiende a cualquier ocupación a título diverso que imponga obligación de restituir, hipótesis dentro de la cual se ubica el depósito.
Así las cosas, negada judicialmente la calidad de herederos y desaparecida la causa que justificaba su permanencia, los demandados quedaron sin título vigente para retener el inmueble, mientras que el secuestre, en su condición de depositario del bien litigioso, requiere la disponibilidad material del mismo para cumplir las funciones de administración y conservación que le impone la ley; por consiguiente, ante la ocupación carente de soporte jurídico actual, la vía adecuada no es la acción reivindicatoria, que presupone debate sobre dominio, sino la restitución de tenencia, orientada a hacer efectiva una obligación personal de devolución. De conformidad con lo anterior, acreditada la calidad de tenedores de los demandados, y establecida la obligación de restitución a favor de la secuestre, la acción ejercida resulta procedente para obtener la entrega material de las dependencias.
En este sentido este reparo tampoco prospera. 2.4.4. Del amparo de pobreza y la improcedencia de la condena en costas Finalmente, en lo que respecta al reparo 1.4.5., observa la Sala un error procedimental en la sentencia de primera instancia al imponer condena en costas a los demandados. Al respecto, debe recordarse que mediante auto del 27 de febrero de 2024, el Juzgado de primer grado concedió a los señores López López el beneficio de amparo de pobreza tras considerar acreditada su situación socioeconómica.
Sobre las consecuencias de este beneficio, es loable señalar que “el amparo de pobreza constituye la excepción a la regla de la condena en 16 costas a la parte vencida…”18 Esta prerrogativa busca que la falta de recursos no se convierta en una sanción adicional para quien acude a la justicia, garantizando que el amparado “no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”19 Bajo esta premisa, la condena impuesta en el numeral cuarto de la providencia apelada resulta jurídicamente inviable, pues ignora la protección vigente que ampara a los demandados.
Como lo resalta la Corte Constitucional, la imposición de cargas económicas a quien carece de lo necesario para subsistir se torna en un obstáculo para solicitar el amparo de pobreza y vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia.20 En consecuencia, este Despacho revocará dicho numeral, en atención a que el amparo de pobreza vigente exonera a los recurrentes de cualquier erogación por concepto de agencias en derecho o gastos procesales. 2.5.
Conclusión. Esta magistratura concluye que no hubo una indebida aplicación de las reglas procedimentales o una omisión a la valoración probatoria, toda vez que se acreditó la existencia de un contrato de depósito judicial sobre el inmueble, perfeccionado mediante la diligencia de secuestro; y, al haber fenecido la causa que justificaba su permanencia temporal, esto es, que se definiera la admisibilidad de su reconocimiento como herederos, la obligación de restituir el bien al administrador de la justicia se tornó exigible e inmediata, sin que las alegaciones de posesión lograran desvirtuar la naturaleza precaria de su tenencia. En este sentido, la orden de restitución proferida en primera instancia debe mantenerse incólume.
Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, 2016; páginas 1061 y 1062. Sentencia C-426 de 2024, Corte Constitucional. 20 Ibidem 18 19 17 No obstante, se revocará el numeral cuarto del proveído confutado, en lo que respecta a la condena en costas impuesta a los recurrentes, por cuanto el amparo de pobreza que los cobija los exonera legalmente de tal erogación económica.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4º de la citada providencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: 18 Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04f9ef63f96e305f445ef2ce2231f1192cca399a6a4eef9960cb243564a 8ed0f Documento generado en 27/02/2026 03:26:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica