Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2022-00281-02SentenciaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Unión Marital de Hecho Radicación: 73001-31-10-005-2022-00281-02 Demandante: Janer Edilson Torres Cárdenas Demandados: Fanny Preciado de Guayara Procedencia: Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué Juez: Diana Carolina Arana Franco Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero.

OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Corporación la alzada formulada por el extremo pasivo de la litis en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué, el 27 de noviembre de 2024. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Janer Edilson Torres Cárdenas instauró demanda judicial en contra de Fanny Preciado de Guayara a efecto de que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 20 de agosto de 2021, con la consecuente existencia de sociedad patrimonial por el mismo interregno. Como sustento de su petitum, relató que convivió con la demandada de forma permanente, singular e ininterrumpida desde la primera de las fechas anotadas, residiendo primero en la casa ubicada en la calle 7 No. 6-58 del municipio de San Luis – Tolima, posteriormente en el barrio San Luis Gonzaga de Ibagué; y finalmente, en la calle 41 No. 9-05, barrio San Carlos de la misma ciudad, compartieron techo, lecho y mesa hasta el 20 de agosto de 2021, sin procrear hijos.

Agregó que la demandada lo afilió, junto con su hijo, Juan Camilo Torres, a seguridad social en salud en la EPS “Unión temporal Tolihuila”, en calidad de compañero permanente, memorando que durante su convivencia adquirieron el bien rural “La Floresta”, ubicado en el paraje de la 73001-31-10-005-2022-00281-02 2 montaña, fracción el rodeo del municipio de Ibagué, con folio de matrícula 350-27453. 2.

Trámite procesal 2.1. A través de proveído de 6 de septiembre de 2022 se admitió a trámite el libelo inaugural, corriéndose traslado a la demandada por el término de veinte días para ejercer su derecho de contradicción y defensa. Aunado a ello, se concedió el amparo de pobreza peticionado por el gestor y se decretó la inscripción de la demanda sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-27453. 2.2.

Pese a encontrarse debidamente notificada del asunto, la convocada permaneció silente1. 2.3. Por medio de escrito radicado el 16 de febrero de 2023, la parte accionada radicó solicitud de nulidad procesal con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del C.G.P. y, una vez descorrido el traslado, con auto del 10 de mayo de 2023 se decretaron las pruebas solicitadas, advirtiéndose que, al no existir pruebas por practicar, la precitada solicitud sería desatada en la audiencia inicial. 2.4.

En diligencia celebrada el 24 de mayo de 2023, la juez de instancia declaró fracasada la etapa de conciliación y desató desfavorablemente la solicitud de nulidad por indebida notificación del libelo introductor, última determinación que fue apelada por el extremo pasivo advirtiendo que presentaría la sustentación del recurso con posterioridad a la audiencia, cosa que finalmente no aconteció. 2.5.

Arribadas las piezas procesales a segundo grado, la Sala Unitaria, por medio de auto de 7 de junio de 2023, declaró inadmisible el remedio procesal en la medida que se obvió lo dispuesto en el artículo 322 del C.G.P. frente a la sustentación, razón por la que ordenó devolver las diligencias al despacho de origen estimando que el recurso debía ser declarado desierto por encontrarse huérfano de argumentación. 2.6.

El 6 de mayo de 2024 se dio continuación a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en ella se declaró desierto el recurso de alzada formulado por la demandada en contra del auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, se interrogó a los extremos en contienda, se fijó el litigio y se surtió el decreto probatorio. 1 Pdf 016 Informe secretarial.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 73001311000520220028100 73001-31-10-005-2022-00281-02 3 2.7. El 22 de agosto y 27 de noviembre de 2024 el juzgado celebró la diligencia prevista en el artículo 373 del Código General Proceso, y una vez recibidos los alegatos de conclusión se dictó sentencia. 3. La sentencia Declaró que entre los intervinientes en el proceso existió una unión marital de hecho durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 20 de agosto de 2021, con la consecuente existencia de la sociedad patrimonial entre la pareja durante dicho interregno. 4.

El recurso de apelación Inconforme, censura Fanny Preciado de Guayara las resultas del litigio, insistiendo en que se configura la causal de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. lo que, de suyo, transgrede el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia al haber desembocado en la falta de valoración de las pruebas documentales arribadas con la contestación de la demanda.

Aunado a lo anterior, aseguró que el despacho incurrió en indebida valoración de los medios probatorios, en la medida que: (i) el actor presenta incongruencias en el relato formulado, pues, por una parte, advirtió en el texto inaugural que compartió techo con la demandada en la casa del Barrio San Carlos, mientras que, durante su interrogatorio de parte, precisó que nunca vivió en tal lugar;

(ii) los testigos del extremo activo no dieron evidencia del trato de pareja; (iii) los testimonios oficiosamente decretados fueron consistentes en advertir que la relación no trascendió más allá de una amistad. Con lo anterior, señaló que no confluyen los elementos para declarar la unión marital peticionada, pues no quedó acreditado, entre otros, el proyecto de vida común de los pretensos compañeros.

En el mismo escrito, señaló que existió una “errada actividad procesal del despacho”, en la medida que no hizo cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al momento de efectuarse la notificación de la demanda, concedió el amparo de pobreza deprecado por el gestor sin cumplir los requisitos del artículo 152 del Código General del Proceso, obvió imponer caución previo al decreto de la medida cautelar ordenada en el proceso y declaró improcedente la tacha de los testimonios elevada por la convocada, advirtiendo que la misma “se debía solicitar antes” de escuchar al deponente.

Aunado a ello, planteó múltiples interrogantes con miras a recriminar la mala fe que estima configurada por el actor. 73001-31-10-005-2022-00281-02 4 5. Trámite en Segunda Instancia. 5.1. Mediante auto de 13 de diciembre de 2024 se admitió a trámite el remedio vertical en el efecto suspensivo, concediéndose el término de cinco días hábiles a la inconforme para soportar los embates planteados en sede de primer grado. 5.2.

En la oportunidad procesal, la pasiva insistió en sus argumentos iniciales, advirtiendo que: (i) se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P.; (ii) existió indebida valoración probatoria; (iii) se vulneró el derecho al debido proceso en la medida que la Unión Temporal Tolihuila entregó sus datos personales y “biométricos” a terceros;

(iv) no concurren los presupuestos que estructuran la unión marital, pues los contendientes no cohabitaron en el mismo techo y, por ende, no se refleja un proyecto de vida común. Además, solicitó a la Colegiatura decretar la práctica de las pruebas que se habían peticionado desde la contestación de la demanda y que no fueron tenidas en cuenta por el operador judicial. 5.3.

La parte no recurrente descorrió traslado de los argumentos esbozados y, en proveído de 4 de febrero hogaño, la Sala Unitaria rechazó por extemporánea la solicitud probatoria presentada. 5.4. El 28 de mayo de 2025 se prorrogó el término para definir la controversia. II. CONSIDERACIONES. 1. En línea de principio, ha de precisarse que resulta superada la discusión en torno a la solicitud de nulidad cimentada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., pues, a través de proveído de 7 de junio de 2023, la Sala Unitaria inadmitió la alzada planteada por Fanny Preciado de Guayara en contra del proveído de 24 de mayo de ese mismo año, que resolvió sobre el incidente de nulidad fundado en la precitada causal, ello, tras considerar que la interesada pretermitió las disposiciones dispuestas en el artículo 322 ibídem frente a la sustentación del remedio procesal y, en ese orden, se apresuró el sentenciador primario en remitir el expediente digital a segundo grado cuando lo propio era declarar desierto el recurso, cuestión que finalmente acaeció en audiencia celebrada el 6 de mayo de 2024.

Luego, no resulta factible para la parte apelante revivir oportunidades procesales fenecidas con ocasión de su incuria en la actuación cumplida dentro del asunto atacado y pretender estudiar nuevamente los ataques enfilados a cuestionar el trámite de notificación 73001-31-10-005-2022-00281-02 5 y que, en su sentir, derivó en la falta de contestación oportuna de la demanda, en tanto que dichos reparos quedaron debidamente estudiados y zanjados por el a quo en determinación de 24 de mayo de 2023, sin haberse sustentado en debida forma el recurso de alzada, cerrando consigo la posibilidad para que el ad quem descendiera en el fondo de tal controversia.

Tampoco se adentrará la Corporación en los reproches que estiman configurada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con la prueba documental expedida por la Unión Temporal Tolihuila, en tanto dicho alegato luce extemporáneo de cara a lo previsto en el artículo 117 del estatuto procedimental civil tras precluir la oportunidad para rebatir la decisión que fijó el sendero probatorio del litigio, lo que significa que no puede constituir esta etapa una nueva oportunidad procesal para traer descontentos que no fueron alegados cuando era debido ni puede pretenderse por la interesada enmendar su obrar en etapas procesales subsiguientes como lo es el recurso de apelación contra la sentencia. Por ese sendero es evidente que, a la hora de ahora, la Colegiatura se encuentra impedida para emitir un pronunciamiento sobre la causal de nulidad fundada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P, así como lo relativo a la obtención de la prueba documental expedida por la Unión Temporal Tolihuila, en la medida que la interesada desaprovechó las herramientas procesales dispuestas por el legislador para surtir dichas disputas tempestivamente. 2.

Ahora, frente a las críticas atinentes a la errada actividad procesal del despacho instructor y la presunta mala fe del extremo demandante, se advierte desde ya que no es este el escenario procesal propicio para surtir dicha controversia, pues, de considerarse por la interesada que existe un obrar reprensible bien sea de su contraparte ora del operador judicial, debe acudir directamente ante las autoridades disciplinarias competentes con miras a cuestionar las conductas que estime transgresoras de derechos en la causa judicial, amen que, los embates relativos al amparo de pobreza y la falta de caución al momento de decretar las medidas cautelares son asuntos que ya fueron resueltos dentro del litigio sin oposición de la aquí interesada, a tal punto que el proceso quedó saneado en audiencia celebrada el 6 de mayo de 2024, sin existir reparo sobre las actuaciones adelantadas y de las que viene doliéndose la apelante en esta oportunidad. 3.

Queda claro así que el quid del asunto gira en torno a la valoración probatoria de los medios de convicción allegados al debate respecto de la confluencia de los elementos axiológicos de la unión 73001-31-10-005-2022-00281-02 6 marital de hecho que presuntamente conformaron Janer Edilson Torres Cárdenas y Fanny Preciado de Guayara, concretamente de la comunidad de vida a que hizo alusión la juez de instancia. Para incursionar en los motivos de disenso, pósese la vista en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, que consagró dos figuras jurídicas distintas, pero intrínsecamente relacionadas entre sí en aras de proteger la unidad familiar, por una parte, la unión marital de hecho como una forma de regular la familia extramatrimonial y que origina un auténtico estado civil, resultado de la libre voluntad de la pareja que, “sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, surgida como consecuencia de la existencia de la citada unión marital por un lapso no inferior a dos (2) años, siempre y cuando ninguno de los integrantes tenga impedimento para contraer matrimonio.

Es así que, dada la importancia de tales figuras jurídicas en la institución de la familia, han de desprenderse de ellos los elementos sustanciales para conformar la primera de las referidas, que son: i) la voluntad responsable de instituir una unión marital de hecho, que se expresa cuando los integrantes de la pareja dirigen sus actos a la consecución de un objetivo que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime en dirección a conformar una familia; ii) la comunidad de vida, entendiendo como tal la conducta de la pareja enfilada a la conformación de una unidad familiar con apoyo, respeto, ayuda mutua y proyectos en común; iii) la permanencia que resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad; y iv) la singularidad, elemento referido a la exclusividad de la pareja y que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia.

En efecto, sobre la voluntad responsable de instituir la unión marital de hecho, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)” 2; de allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, como lo es una relación de simples amantes o de independencia marital, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho tras ir en contra de la finalidad concebida en la Ley 54 de 1990. 2 CSJ.

Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084. 73001-31-10-005-2022-00281-02 7 En lo tocante con la comunidad de vida, ha de clarificarse que aquella difiere de la voluntad anteriormente explicada por cuanto no se trata de actos internos, sino de las exteriorizaciones, esto es, hechos y circunstancias que evidencian o evocan el ánimo de permanencia y afecto de la pareja, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo, a tal punto que, ha indicado el precedente jurisprudencial que tal requisito contiene elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)” 3.

Luego, durante la convivencia marital se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo. 4. Con ese marco, verificará la Colegiatura si el elenco probatorio en su valoración integral conduce a establecer la relación marital peticionada y que encontró acreditada la juez de primer grado, siendo menester poner de presente los medios de convicción allegados al debate, en tanto reflejan lo siguiente: 4.1.

La prueba testimonial permite advertir que existen dos bloques de testimonios, el primero, conformado por las versiones de Orlando Vargas Barrera, Diego Mauricio Navarro y Ricaurte Oyola Torres, quienes dicen tener conocimiento de la convivencia desarrollada entre Janer Edilson Torres Cárdenas y Fanny Preciado de Guayara; el segundo, integrado por las afirmaciones de Rubiela Preciado de Castro, Cielo Inés Preciado y Oscar Javier Guayara Preciado, que dicen desconocer la comunidad de vida de los pretensos compañeros, de modo que resulta menester analizar el contenido de los relatos en conjunto con los restantes medios de convicción con miras a determinar a cuál o cuáles de ellos se les puede otorgar mayor valor demostrativo. 4.1.1.

Orlando Vargas Barrera manifestó conocer a la pareja desde hace aproximadamente 14 años por asuntos de negocios, concretando que les hizo diferentes préstamos de dinero en el transcurso de los años, muchos de ellos destinados al mantenimiento de la finca en la que Janer Edilson se encontraba con su hijo. Explicó que no tenía conocimiento de cuándo había comenzado la relación ni detalles de la misma, pero que tenía certeza de su existencia porque mensualmente acudía a la casa ubicada en el barrio San Carlos para cobrar los intereses adeudados y cuando se comunicaba bien sea con Janer Edilson Torres Cárdenas o con Fanny Preciado de Guayara, uno y otro le hablaban de su relación, 3 CSJ.

Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 73001-31-10-005-2022-00281-02 8 platicando “bien”, además que “se hacían préstamos, el uno colaboraba con el otro, porque si uno no lo hacía, el otro se hacía el codeudor del crédito y a todo momento, si lo hacían, era para suministrarlo a las necesidades de la finca, como usted lo ha dicho, es cuestión de amistad y cariño entre ellos dos”4.

Alegó que los hijos de la demandada no estaban de acuerdo con la relación y por eso, no le consta que el accionante viviera en la casa del barrio San Carlos, pero sí que tenían una convivencia como pareja o una relación amorosa, insistiendo que aquella creencia radica en la forma cómo el uno se expresaba del otro, pues, “ella siempre me habló bien de él” y “él me hablaba también muy bien de la señora Fanny Preciado, y él me decía que estuvo muy bien con ella”.

Al inquirírsele cómo era el trato de la pareja señaló que “normal (…) para mí normal es la cosa que se está conviviendo en paz o en convivencia, no hay problema de ninguna índole”. Señaló que el demandante vivía en la finca con el hijo y que tenía trabajadores para recoger los productos como café, plátanos, entre otros, pero negó haber departido con los pretensos compañeros5. 4.1.2.

Diego Mauricio Navarro se presentó como conductor de taxi, precisando que solía prestar los servicios de transporte para el libelista cuando salía del bien rural “La Floresta”. Adveró que lo conoció hace aproximadamente doce años y que, en múltiples oportunidades (no siempre y sin señalar una fecha concreta) recogía al señor Torres Cárdenas en la finca para llevarlo a la casa del Barrio San Carlos, lugar donde lo acompañaba a recoger implementos para el mantenimiento del predio.

Que veía juntos a los contendientes cuando entraban a la vereda donde quedaba ubicada la finca y que creía que eran pareja porque era la mujer con la que veía al actor, pues no le conoció más parejas, llegando a transportarlos a los dos en algunas oportunidades, “a veces los llevaba a los dos, los recogía en la finca, a lo mejor los llevaba y después los bajaba”6, no obstante, manifestó que desconocía si vivían juntos. 4.1.3.

Ricaurte Oyola Torres afirmó ser tío del demandante y constructor independiente. Explicó que conocía la relación porque fue contratado para realizar diferentes obras en la casa del barrio San Carlos durante el transcurso de los años del 2001 hasta el 2021, comenzando con pequeños arreglos a la casa hasta remodelaciones grandes como el cambio de pisos, que derivaron en el traslado de los residentes de la vivienda al barrio Onzaga mientras duraban las obras.

Aseguró: “yo me 4 Récord 08:45 “060Audiencia de Instrucción y (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 5 Récord 08:45 “060Audiencia de Instrucción y (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 6 Récord 42:24 “060Audiencia de Instrucción y (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-10-005-2022-00281-02 9 di cuenta de la relación que ellos tenían porque igual el señor Janer es el que estaba pendiente de los trabajos, me llevaba material, yo le pedía material a él, que arreglaba la mano de obra con él, es el que estaba pendiente de eso”, además que “uno llegaba a la casa, ahí estaban los dos, andaban los dos juntos y eso era lo que se veía, la relación que se veía que tenía”, además manifestó que fue recomendado para realizar construcciones en la casa de una hermana de la demandada, por recomendación de Janer Edilson.

Testificó que eran pareja por la confianza que existía entre ambos, pues tenían acceso total a la casa e incluso a los cuartos, razón por la que descarta que eran amigos, pues, “cuando es amigo no mas llega a la sala”. Indicó que una vez fueron a Payandé a tomar cervezas. Señaló que la última vez que hizo una obra para la señora Fanny Preciado fue después de la pandemia “como en el 2019 o 2020, más o menos”, para destapar unos sifones y el baño, época en la que se percató que ya se habían separado porque al accionante ya no lo dejaban entrar a la residencia y ese último arreglo lo “cuadró” directamente con la convocada, señalando que “uno se da cuenta por eso, que le cuentan las cosas”7. 4.1.4.

Rubiela Preciado de Castro afirmó que su hermana y Janer Edilson Torres Cárdenas no tenía relación alguna más allá de una amistad. Que sabía quién era el demandante porque iba a San Luis, Tolima, a vender yogures y medias, pero “que yo lo haya conocido o conocido no, porque yo no tenía ninguna relación con él, ni sabía exactamente ni qué relación tenía con mi hermana ni en qué año ella se produjo”, aseguró que sabía que eran amigos porque “él iba al colegio y él iba al pueblo y él iba hasta el colegio a vender lo que llevaba (…) pero es que a ella nunca se le vio que estuviera nada con él”.

Señaló que casi nunca frecuentó a su hermana en la casa del barrio San Carlos pero que el señor Torres Cárdenas nunca estaba presente en las reuniones familiares y que ella no lo presentaba como novio o algo similar, que nunca compartieron en fiestas, entre otras cosas porque en la familia no estaban de acuerdo con esa amistad. Al preguntársele si tenía conocimiento el por qué la demandada lo afilió a seguridad social, aseguró que no le constaba nada8. 4.1.5.

Cielo Inés Preciado, hermana de la demandada, manifestó que no había convivencia entre los extremos en contienda y que su relación se limitó a la de una amistad. Que ella era muy cercana a Fanny Preciado de Guayara al punto que vivió en dos ocasiones en la casa del Barrio San Carlos, por periodos de aproximadamente seis meses, uno en 7 Récord 1:15:56 “060Audiencia de Instrucción y (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 8 Récord 1:58:17 “060Audiencia de Instrucción y (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-10-005-2022-00281-02 10 el 2010 y otro en el 2016, sin que en dicho lapso viera en el lugar de residencia a Janer Edilson Torres Cárdenas.

Afirmó que desconocía cuándo terminó esa amistad “porque uno muchas veces esas cosas no se los pregunta a los hermanos, porque es como meterse mucho en la intimidad”, pero aseguró que las hermanas nunca estuvieron de acuerdo porque veían en el gestor un interés netamente económico. Cuando se le indagó sobre un viaje a Melgar que realizaron con los compañeros de trabajo de Fanny Preciado de Guayara, contestó que participó en el paseo pero que no vio al demandante en él, entre otras cosas, porque casi nunca les es permitido llevar acompañante9. 4.1.6.

Oscar Javier Guayara Preciado indicó ser el hijo de la convocada. Señaló que Janer Edilson siempre fue conocido como un simple amigo de su madre, que él no estaba de acuerdo con ello porque veía que aquél se aprovechaba económicamente de ella. Precisó que conoció al gestor mientras vendía yogures y ropa en el municipio de San Luis. Que la demandada se trasladó para Ibagué en 2006 o 2007 y compró una finca en el 2014 con el dinero de las cesantías, no obstante, especificó que, según su propia madre, para que el negocio saliera más económico tenía que hacerse a nombre de Camilo Torres, hijo del demandante, último que finalmente le hizo el traspaso del bien en el 2018.

Clarificó que la idea de la finca era que se trabajara y que ellos “compartían los gastos y lo que produjera, o sea, era un negocio”, siendo Janer Edilson quien estaba al frente de la finca y los cultivos10. Indicó que nunca estuvo de acuerdo con esa amistad porque el demandante no era una persona de confiar, “siempre me lo encontraba con la esposa, pero él decía que no era nada.

Y siempre era detrás de mi mamá a molestarla y eso es lo que yo no entendía, porque una persona que tenga un hogar no tiene por qué estar detrás de otras personas”, además que en múltiples ocasiones salía y lo encontraba con “diferentes mujeres (…) ese era el problema y por eso era que yo no estaba de acuerdo con esa amistad, porque una persona que actúa de esa manera no es una buena persona”.

Aseguró que el gestor vivió cerca al Topacio y luego en la ciudadela Vasconia, que tiene conocimiento de ello porque él mismo fue a llevarle un mercado que Fanny Preciado de Guayara le había enviado para él, su esposa y sus hijos, que si bien es cierto Torres Cárdenas tenía unas cosas en la finca, no vivía allá, únicamente acudía a sacar plátanos, dejando endeudada a la demandada sin que él rindiera cuentas del negocio11. 9 Récord 2:30:17 “060Audiencia de Instrucción y (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 10 Récord 2:58:00 “060Audiencia de Instrucción y (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 11 “061AUD.INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO UMH (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-10-005-2022-00281-02 11 4.2.

Por otra parte, se arribó en el plenario como prueba documental, la certificación expedida el 10 de marzo de 2022 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que constan los datos atinentes a la afiliación al sistema de seguridad social en salud de Fanny Preciado de Guayara y su núcleo familiar, advirtiéndose que aquella figura como cotizante docente y entre sus beneficiarios se relacionaron a: (i) Janer Edilson Torres Cárdenas afiliado desde el 1° de noviembre de 2008 con estado activo y parentesco de “cónyuge o compañero”;

(ii) Juan Camilo Torres Duarte y Jessica María Guayara Preciado, ambos con estado “retirado” y calidad de “hijo docente”12. Además, un mensaje electrónico de 31 de mayo de 2022, remitido a través de la dirección afiliaciones.tolima@emcosalud.com con destino a Janer Edilson Torres Cárdenas, indicándole que, en atención a su solicitud de información: “fue usuario activo al FOMAG desde 1/11/2008 hasta el día 30/03/2022, fue retirado por autorización de la señora ANNY PRECIADO DE GUAYARA, MOTIVO NO CONVIVENCIA”.

Se precisó que “se encontraba afiliado en calidad de beneficiario cónyuge o compañero de la señora FANNY PRECIADO DE GUAYARA” y que, “los cotizantes mediante oficio dirigido a la FRIDUPREVISORA S.A. pueden solicitar la desafiliación de los beneficiarios, sin que exista un procedimiento especial para tal fin, en este caso la Señora Fanny Preciado de Guayara solicitó su retiro desde el día 14 de marzo de 2022, donde indica que hace más de 2 años no convive” 13.

Por esa línea, se aportó la certificación expedida el 31 de mayo de 2022 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se evidencia que Janer Edilson Torres Cárdenas fue retirado de los beneficiarios de Fanny Preciado de Guayara14, aunado al escrito adiado 14 de marzo de 2022, a través del cual, Fanny Preciado de Guayara solicitó a la Unión Temporal Tolihuila la desafiliación del beneficiario, Janer Edilson Torres Cárdenas, acotando que, “hace más de dos años no tengo ningún vínculo con él”15.

De otro lado, se allegó el certificado de tradición del predio denominado “La Floresta”, fracción El Rodeo de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-2745316, reflejándose que en la anotación No. 16 de 11 de noviembre de 2014, el bien fue adquirido por compraventa efectuada entre Danilo Sierra Clavijo (vendedor) y Juan Camilo Torres Duarte (comprador).

Además, en anotación No. 17 de 7 de junio de 2018 el inmueble fue adquirido por Fanny Preciado de 12 Pag. 8. PDF “002Demanda anexos UMH”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 13 Pag. 10. PDF “002Demanda anexos UMH”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 14 Pag. 15. PDF “002Demanda anexos UMH”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 15 Pag. 16. PDF “002Demanda anexos UMH”.

C01Principal. 01PrimeraInstancia 16 Pag. 17 a 21. PDF “002Demanda anexos UMH”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-10-005-2022-00281-02 12 Guayara17, arribándose, a su vez, la escritura pública No. 1175 de 3 de mayo de 2018, contentiva del contrato de compraventa del inmueble identificado con M.I. 350-27453, celebrado entre Juan Camilo Torres Duarte y Fanny Preciado de Guayara18, vendedor y compradora respectivamente, en el cual se dejó atestado que la señora Preciado tiene “estado civil divorciada con sociedad conyugal disuelta y liquidada”.

Finalmente, se trajo como prueba documental el registro civil de nacimiento de Fanny Preciado de Guayara con anotación de 2 de febrero de 2023 en cuyo texto se lee: “fue decretada la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso por divorcio y como consecuencia de lo anterior se decreta la disolución de la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio, según sentencia del 25 de enero de 2001, Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo” 19, así como el acta de la diligencia celebrada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Guamo, el 25 de enero de 2001, en la que se decretó “la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso – por divorcio de los cónyuges FANNY PRECIADO y ELIODORO GUAYARA BRIÑEZ (…) por la causal de mutuo consentimiento”, con la consecuente disolución de la sociedad conyugal20. 4.3.

En los respectivos interrogatorios de parte, Janer Edilson Torres Cárdenas manifestó conocer a Fanny Preciado por unas fiestas realizadas en el municipio de San Luis, Tolima, precisando que él viajaba para vender dulces y artículos al por mayor en tiendas, de modo que, ante tales acercamientos, comenzaron un noviazgo de dos años, que trascendió a convivencia a partir del año “2021”, (luego precisó que en el 2001), debido a que él acudía a reuniones por el día de la madre, día del maestro entre otras.

Aseguró que la convenció de vivir en Ibagué y que ella compró una casa en el barrio San Carlos para el año 2006, la que fue objeto de remodelaciones de común acuerdo. Que ella residió en esa casa y que convivieron cerca de 18 años, empezando en el año 2001, pero precisó que él se radicó en la finca La Floresta, vereda la Montaña, bajando a la residencia los fines de semana a llevarle plátanos, bananos y aguacates, según él, llevaba la ropa para ponerse el fin de semana y ella la lavaba para que la volviera a llevar a la finca. 17 Pag. 17 a 21.

PDF “002Demanda anexos UMH”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 18 Pag. 22 a 28. PDF “002Demanda anexos UMH”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 19 PDF “024e-mail del 17-02-2023 registraduria (…)”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 20 PDF “043Ab.Deissy rodriguez allega petición (…)”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-10-005-2022-00281-02 13 Indicó que durante parte de la relación él trabajó como vendedor, hasta que la señora Preciado le dijo que no trabajara más y adquirieran una finca para explotarla, de modo que aquella fue adquirida por mutuo acuerdo en el año 2007 y quedó a nombre de su hijo, Camilo Torres, con miras a evadir obligaciones con la DIAN, pero que en el 2018 cuando estuvo enfermo, la transfirió a la señora Preciado, quien se comprometió a seguir ayudando económicamente al joven en caso que el demandante falleciera.

En todo ese tiempo él estuvo a cargo de la finca, cuando le hacía falta algo “entonces bajaba y le decía a ella, le comentaba está haciendo falta la remesa, está haciendo falta pagar un trabajador, está haciendo falta comprar unos abonos, unos fungicidas”, pero el tiempo que duraron juntos ella sólo subió en dos oportunidades a la finca. Cuando se le inquirió sobre cómo era la relación explicó que se entendían bien, no tenían problemas, inclusive la demandada la propuso casarse, pero luego se arrepintió, así que firmaron una declaración extra juicio para afiliarlo a seguridad social.

Afirmó que eran reconocidos como marido y mujer por los vecinos del barrio y de la finca, pero no dio razón de los nombres de dichos vecinos. Aseguró que ella trabajaba en San Luis, Tolima, como docente en el Colegio San Luis Gonzaga en el horario de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 12:30 m, viajaba todos los días y, en algunas ocasiones, él la recogía en compañía del profesor Charlie, iban al río y paseaban, sin embargo, fue enfático en señalar que su relación con los hijos de ella no era buena, no estaban de acuerdo dada su falta de estudios profesionales, pero con las hermanas de la convocada tenía una buena relación, aseguró que viajaron a Boyacá con la familia y a Melgar a un encuentro con los compañeros de trabajo de Fanny Preciado.

Recalcó que la relación terminó en agosto de 2021, después de pandemia, porque él solía llegar de la finca sin adoptar medidas de salubridad, cuestión que le molestó a la demandada y decidió restringirle el acceso a la vivienda y luego, fue despojado de la finca en febrero de 202221. Mientras tanto, Fanny Preciado de Guayara explicó que la relación que sostuvo con Janer Edilson Torres Cárdenas era solamente de amistad.

Que ella se divorció en el 2001 y vivió con el papá de sus hijos hasta el 2002, residiendo en San Luis, Tolima hasta el año 2007, época en que se radicó definitivamente en Ibagué con su hija, ya que inició sus estudios en el colegio Miguel de Cervantes Saavedra de esa ciudad. Que conoció al demandante en el municipio de San Luis, porque ella tenía una tienda y él llegó a vender unos productos, que en una ocasión fue a la tienda pero que ella tenía problemas con el papá de sus hijos y le dijo 21 Récord 42:11 “052AUD.

INICIAL UMH RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-10-005-2022-00281-02 14 que se retirara para no generar más conflicto, de modo que, no tuvo contacto con él sino hasta 2007 que volvió a encontrárselo cuando ya estaba radicada en Ibagué. Advirtió que nunca vivió bajo el mismo techo con el demandante, a veces llegaba a la casa a hablar con ella, pero sus hijos no estaban de acuerdo con esa amistad porque indicaban que no era una persona confiable.

Que ella le colaboraba porque él se quejaba de que no tenía para comer, le prestaba plata y le ayudaba con mercado para su esposa e hijos porque le daba pesar, siendo ésta la razón por la que lo afilió a seguridad social en salud. Explicó que compró la finca en el año 2014 porque el demandante le planteó el negocio y que la puso a nombre de Camilo, hijo del gestor, porque el vendedor (abuelo de Camilo) iba a hacer descuento de ese modo, no obstante, no fue sino hasta 2018 que aquél le transfirió el predio.

Que Janer Edilson era el que administraba y manejaba la finca, pero nunca rindió cuentas del producido, que ella se endeudó para velar por el mantenimiento, sin que realmente diera frutos. Al inquirírsele si el demandante compartió con ella en eventos organizados por la Institución Educativa San Luis Gonzaga, precisó que no, que él iba al pueblo y también al colegio, “de pronto se le ocurría llegar, siempre se quedaba afuera, allá en la panadería, pero nunca lo conocían a él como pareja, ni nada de eso (…) él llegaba y sabía que era la hora del descanso y yo salía, hablaba con él y yo seguía trabajando y él se devolvía, pero nunca tuvimos así que compartir ni con mis hijos”.

Luego, al preguntársele sobre el paseo a Melgar, comentó que en una ocasión ella viajó con la jefe y que el señor Torres Cárdenas llegó a Melgar porque ella le dio la dirección, pero al rato se devolvió. Señaló que la amistad terminó porque ella le “cogió fastidio”, se enteró que el libelista tenía procesos en la fiscalía y le daba miedo “los alcances que tenía”, así que, para el 2021 prácticamente ya no hablaba con él22. 5.

En atención al recuento probatorio aquí efectuado, advierte la Colegiatura que los elementos axiológicos para la declaratoria de la unión marital de hecho no se han cristalizado en este asunto, en la medida que no se demostró la intención de Fanny Preciado de Guayara de conformar una familia con el demandante, mucho menos se refleja de los medios de convicción la comunidad de vida a que hizo alusión la juez de instancia, circunstancias que impiden el reconocimiento por parte de la jurisdicción, tal y como pasa a explicarse. 22 Récord 1:47:00 “052AUD.

INICIAL UMH RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-10-005-2022-00281-02 15 5.1. Ciertamente, resulta ser un hecho relevante para la discusión la documentación atinente a la afiliación al sistema de seguridad social en salud que hiciere la demandada, pues se refleja en las certificaciones expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 10 de marzo y 31 de mayo de 2022, así como la solicitud de retiro de marzo de 2022, que Fanny Preciado de Guayara incluyó como beneficiarios a Janer Edilson Torres Cárdenas y Juan Camilo Torres Duarte, desde el 1° de noviembre de 2008, el primero en calidad de “cónyuge o compañero”, retirado el 14 de marzo de 2022, y el segundo como “hijo docente”23, elementos que constituyen un indicio claro del vínculo marital; no obstante, tal como ha señalado la Corte Suprema de Justicia en decisión SC2403 de 26 de septiembre de 2024, “(…) la afiliación por sí sola no es suficiente para dar por establecida la calidad de compañeros o la duración de la unión, eso no quiere decir que sea irrelevante si se analiza en conjunto con otras probanzas que la respalden (…)” (subrayado fuera de texto), de ahí que corresponda a la Corporación determinar si en el plenario fulguran otros medios de convicción que, analizados en conjunto, permitan establecer los elementos constitutivos de la acción que acá se reclama.

Partiendo por las afirmaciones realizadas por el primer bloque de testigos, esto es, los allegados por el demandante, Orlando Vargas Barrera, Diego Mauricio Navarro y Ricaurte Oyola Torres, nótese que aquellas no demuestran por sí solas la presunta relación marital que tenían Janer Edilson Torres Cárdenas y Fanny Preciado de Guayara, pues aseveraciones como las que hizo Vargas Barrera al testificar que eran pareja porque “ella misma me lo decía que tenía relación con él, que estaba bien, que tenían asuntos de negocios” y que “era una relación amorosa porque ella siempre me habló bien de él”, además que él “me hablaba también muy bien de la señora Fanny Preciado y él me decía que estuvo muy bien con ella, vivió muy bien con ella”, precisando que “solamente yo veía lo que ellos me dijeron”; así como los relatos de Mauricio Navarro y Ricaurte Oyola, el primero al afirmar que “supuestamente era la señora de él porque era la única persona con la que yo veía a Janer, ya no sabría si era la esposa, la mujer o no sé quién” y que “yo lo único que sé es que yo llegaba, recogía algo, pues todo era ahí en la casa de San Carlos, recogía a veces, mandaba abonos, había que recogerlos, eso era”, mientras que el segundo asegurando que hizo obras esporádicas en la casa y que “yo me di cuenta de la relación que ellos mantenían, porque igual el señor Janer es el que estaba pendiente de los trabajos (…) una relación de pareja porque los dos ya, digamos, tiene acceso a la casa y tiene acceso a un cuarto, a mí me parce que eso es una relación de pareja, porque cuando es amigo llega no más a 23 Pag. 8 y 15.

PDF “002Demanda anexos UMH”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-10-005-2022-00281-02 16 la sala”; no son suficientes para demostrar la comunidad de vida a que se aludió en la sentencia de primer grado. Nótese que los declarantes no dieron detalles de la relación, por una parte, el relato de Orlando Vargas Barrera se fundamentó en lo que la pareja presuntamente le manifestaba, haciendo énfasis que conoció de situaciones de “apoyo mutuo”, consistente en que ambos eran codeudores en los préstamos que se adquirían para las necesidades de la finca y precisando que “es cuestión de amistad y cariño entre ellos dos”;

Mauricio Navarro y Ricaurte Oyola centraron su relato en la creencia de que eran pareja por verlos juntos, pero sin dar mayores luces sobre el trato interno, específicamente en el aspecto afectivo, emocional, crecimiento personal, respeto y colaboración mutua, ello, sumado al hecho que no dieron referencias de tiempo, modo y lugar en que se relacionaban con la pareja, véase como el señor Oyola aseguró que hizo diferentes obras de construcción en la casa de la demanda desde el 2001 al 2021, sin precisar las fechas de las mismas ni las épocas en que vio al gestor en el lugar.

Aunado a lo anterior, puesta la atención en la declaración de Diego Mauricio Navarro ha de acotarse la incongruencia que permea su relato frente a los demás medios de conocimiento, especialmente, el dicho del libelista, en tanto manifestó el testigo que veía juntos a la pareja en la vereda donde se encontraba la finca, “a veces los llevaba a los dos, los recogía en la finca, a lo mejor los llevaba y después los bajaba”, mientras que los extremos en contienda durante el interrogatorio de parte, coincidieron en que la señora Preciado de Guayara no acudía a la finca, que asistió si acaso en dos oportunidades desde la adquisición hasta el 2021 debido a que tenía problemas de salud, de ahí que las palabras del testigo dejen en entredicho la seriedad de sus apreciaciones y conclusiones.

Así, se itera que el primer grupo de testigos, traídos por el extremo actor, si bien refieren que los contendientes eran pareja, no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia en el lapso reclamado, contrario a ello, el relato de los testigos declarados de oficio, Rubiela Preciado de Castro, Cielo Inés Preciado y Oscar Javier Guayara Preciado, resulta unívoco en afirmar que no conocieron la existencia de una relación de índole amorosa, sino que solamente correspondía a una amistad en la que existía un serio interés económico por parte de Janer Edilson Torres Cárdenas, inclusive, aseguró el señor Guayara Preciado que la relación tuvo fines netamente negociales, en la medida que la finca que adquirió Fanny Preciado de Guayara era administrada por el accionante, quien, dicho sea de paso, se aprovechó de su posición sin dar frutos o rendimientos de aquella.

Y es 73001-31-10-005-2022-00281-02 17 que, contrario a lo expresado por la juez de instancia, las testigos Rubiela Preciado de Castro y Cielo Inés Preciado, hermanas de la demandada, en ningún momento refieren estar en desacuerdo con la “relación”, sino con la “amistad”, de ahí que no se le pueda dar el alcance probatorio pretendido por el a quo a dichos relatos.

Se ha de recabar, en lo que respecta al predio denominado “La Floresta”, fracción El Rodeo de Ibagué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-27453, que aunque podría constituir un indicio de la unión marital el certificado de tradición de aquél en el cual se refleja que el inmueble fue adquirido desde el 11 de noviembre de 2014, dejándose a nombre de Juan Camilo Torres Duarte, hijo del demandante; lo cierto es que, durante el interrogatorio de parte, Janer Edilson Torres Cárdenas confesó que dicha circunstancia acaeció con miras a evadir obligaciones con la DIAN, que no porque la convocada haya tenido la intención de adquirir dicho inmueble ante la connotación de familia que existía entre ambos o con miras a un proyecto de vida común, a tal punto que, en 2018, acordaron efectuar el traspaso efectivo a la real propietaria, esto es, la señora Preciado de Guayara, circunstancia que se ve reflejada en escritura pública No. 1175 de 3 de mayo de 2018, contentiva del contrato de compraventa del inmueble enantes referenciado y, en la cual, se advierte repelido el ánimo de conformar un vínculo familiar por la manifestación que hiciera la convocada, quien afirmó estar divorciada, con sociedad conyugal disuelta.

Por último, pero no menos importante, téngase presente que lo confesado por Janer Edilson Torres Cárdenas durante el interrogatorio de parte es inconsistente y contradictorio con los hechos 1° y 2° de la demanda, pues allí es expuesto que “conformaron una unión de vida estable, permanente y singular (…) desde el día 16 de agosto de 2001, relación que empezó al ritmo de las fiestas tradicionales que se celebraban en el segundo puente del mes referido, conviviendo primero en la casa que fue de propiedad de la demandada, ubicada en el municipio de San Luis Tolima, en la calle 7 casa lote 2 No. 6-58; posteriormente, rentaron por el término de un año, una casa en el barrio San Luis Gonzaga de Ibagué, a la espera de que le terminaran los arreglos locativos a la casa de la calle 41 No. 9-05 barrio San Carlos de la ciudad de Ibagué, donde convivieron ininterrumpidamente compartiendo techo, lecho y mesa”, empero, en el precitado interrogatorio de parte, afirmó el gestor que, “Nosotros convivíamos ahí en el barrio San Carlos, en la casa de ella (…) en el 2001, pero ella mandó a hacer un arreglo y se fue a vivir al barrio San Carlos, San Luis Gonzaga.

Nos fuimos a vivir por un año mientras el maestro le arreglaba la casa. Después que le arreglaron la casa nos fuimos a vivir al barrio San Carlos, pero yo me iba para la finca entre semana y los fines de semana venía a traerle cosas de 73001-31-10-005-2022-00281-02 18 la finca”, al inquirírsele si también residió en el barrio San Luis Gonzaga explicó “yo iba porque yo mantenía el campo e iba los fines de semana a visitarla”24, lo que refleja, no solamente inconsistencia en las fechas, sino en la presunta residencia común, amén que en todo el relato, lejos de señalar los pormenores de la relación y las circunstancias en que acaeció la unión pretendida, se limitó a esbozar someramente que convivió con la demandada desde el año 2001 sin suministrar detalles sobre cómo aconteció el vínculo marital desde ese esa época y hasta el 2014, última data en la cual, según los restantes medios suasorios, se adquirió el predio donde aquél se radicó. Con ese marco, pese a los efectos jurídicos derivados de la no contestación de la demanda (artículo 97 del C.G.P.), aquello no puede inferirse en el caso analizado, en tanto que el material probatorio que fue valorado en líneas precedentes desvirtúa lo atestado en los supuestos fácticos invocados en el texto introductor, salvo la afiliación como beneficiario de seguridad social en salud de Janer Edilson Torres Cárdenas, prueba que no es suficiente para declarar la unión marital reclamada. 5.2.

Por todo lo anterior, es dable deducir que, aunque existió un vínculo entre las partes procesales lo que de suyo derivó en la afiliación que efectuara la demandada al demandante en el sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que no resulta visible la voluntad responsable de instituir la unión marital ni mucho menos la comunidad de vida entre unos límites temporales dada la carencia de otros elementos de convicción, ello, en tanto que, a fin de demostrarse la unión marital reclamada, era necesario haber emprendido una mayor labor probatoria para demostrar dicha circunstancia y no quedarse simplemente en su dicho y en la certificación de afiliación, sin haz probatorio que refleje la confluencia de los elementos axiológicos de la acción. En efecto, si bien se demostró que los contendientes manejaban un negocio juntos, consistente en la administración, uso y explotación de la finca “La Floresta”, ello no es suficiente para acreditar que existió el plan de vida a que hace referencia la sociedad marital, sino que su actuar es propio de las relaciones negociales, entre otras cosas, porque no se demostró un proyecto más allá del elemento económico, como que ambos hicieran parte de sus familias a sus compañeros recíprocamente, ninguno de los testigos dio cuenta de un trato afectivo entre los contendientes, todos al unísono indican que creían que eran pareja porque, o bien escuchaban tal circunstancia ora lo asumían porque los 24 Récord 48:21 “052AUD.

INICIAL UMH RAD. (…)” C01Principal. 01PrimeraInstancia 73001-31-10-005-2022-00281-02 19 veían juntos ante la relación que tenían frente a la finca. Aunado a ello, la única convivencia que se resalta, deviene del presunto lavado de ropa que hacía la demandada al demandante, elemento que solamente fue relatado por el gestor y no fue corroborado por ninguno de los demás testigos, amén que no se arrimó siquiera registro fotográfico que dé cuenta que las partes convivían o celebraban momentos importantes de manera conjunta.

Con todo lo descrito, la pretensión termina siendo cimentada únicamente por el documento de afiliación a seguridad social, el que, por sí solo, no puede llevar a la convicción de la existencia de la unión marital de hecho per se, cuando no se arrimaron elementos de prueba que corroboren tal circunstancia, incumpliendo así el gestor lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., esto es, que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto que ellas persiguen”, pues era él, como directo interesado, quien tenía la obligación de aportar el medio que lleve a la convicción de lo alegado, máxime que, en el caso que aquí se revisa, era necesario acreditar que entre los pretensos compañeros existió un proyecto de vida que se ve materializado en actos recíprocos para generar un bienestar común, que van de la mano de la solidaridad, socorro y apoyo mutuo, por cuanto ha dicho la Corte Suprema de Justicia que, “(…) el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número [de] hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo.

(…)” 25. 6. Lo anterior conduce a la revocatoria del fallo fustigado, pues mal haría la Corporación en mantener la declaratoria de unión marital de hecho cuando lo propio en este asunto era haberse negado las pretensiones de la acción por cuanto no se encontraron acreditados los elementos axiológicos para su configuración, no obstante, se abstendrá 25 CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01 73001-31-10-005-2022-00281-02 20 la Sala de condenar en costas al libelista en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del C.G.P. III.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda instaurada por Janer Edilson Torres Cárdenas, por las razones desgajadas en esta providencia. 2. Sin condena en costas. 3. En firme esta determinación, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 19 de junio de 2025, según acta No. 042. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-10-005-2022-00281-02) Con ausencia justificada Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-10-005-2022-00281-02) 73001-31-10-005-2022-00281-02 21 -Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-10-005-2022-00281-02) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9815ff2049f34ec3ae2f209698e17768e946783e75c7411133356c687caf8448 Documento generado en 19/06/2025 08:42:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica