REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-009-2021-00144-01 (73.985 - A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARCO ANTONIO SARA QUINTERO Demandados: COLPENSIONES Y OTROS En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 18 de diciembre de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por parte de las demandas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A. CONSIDERACIONES: 1.1.
De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para Radicación No. 08-001-31-05-009-2021-00144-01 (73.985 - A) recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.
Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.
El interés jurídico económico para recurrir en casación, sin duda, está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5.
También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6. En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, se resolvió lo siguiente: “1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó 9 de agosto de 1999, el señor MARCO ANTONIO SARA QUINTERO del RPMPD, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto.
Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado 2 Radicación No. 08-001-31-05-009-2021-00144-01 (73.985 - A) en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, valga decir, retorna al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES. 2° CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que el señor MARCO ANTONIO SARA QUINTERO tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos, la mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, al momento de cumplir la orden los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, al efecto se le concede el termino improrrogable de 45 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia para que realice el traslado de estos conceptos. 3° ORDENAR a COLPENSIONES que reciba al señor MARCO ANTONIO SARA QUINTERO, en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia. 4° CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. En el evento de no ser apelada la decisión se ordena remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTE DISTRITO JUDICIAL.
Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes.” 1.7. En el sub-lite se discutía la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, sin embargo, en el fallo de segundo grado se modificó la decisión adoptada en el primero, excluyendo la condena por conceptos de reintegro de las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y se confirmó lo determinado en todo lo demás. 1.8.
Frente al recurso interpuesto por PORVENIR S.A., reitera la Sala que, los emolumentos ordenandos en devolución por la sentencia de instancia, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, no forman parte de su peculio, razón por la cual el retorno del demandante al RPM no puede considerarse un perjuicio económico para esa AFP, y de esta manera, no figura interés económico para recurrir, pues no existe condena que le perjudique. 3 Radicación No. 08-001-31-05-009-2021-00144-01 (73.985 - A) 1.9.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Auto AL4280-2022 del 17 de agosto de 2022, Rad 91405 dijo: “ (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia.” 4 Radicación No. 08-001-31-05-009-2021-00144-01 (73.985 - A) 1.10.
En conclusión, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. 1.11. De otro lado, observa la Sala que se allegó recurso de casación interpuesto por el Dr. EDUARDO ANTONIO RINCON MEDELLIN, quien aduce actuar como apoderado sustituto de Colpensiones, sin embargo, no obra prueba dentro del expediente del poder a él conferido por la unión temporal LEGAL FORC, por lo que no se accederá a dar trámite al recurso impetrado. 1.12.
Igualmente se observa, que a través de correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2025 se allega sustitución de poder a la Dra. YERALDIN ESCOBAR MERCADO en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, para que actúe en representación de la demandada COLPENSIONES, a lo cual se accederá. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a la Dra. YERALDIN ESCOBAR MERCADO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.102.836.701 y T.P. No. 257481 del CSJ, para actuar dentro del proceso de referencia como 5 Radicación No. 08-001-31-05-009-2021-00144-01 (73.985 - A) apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada (Con Ausencia Justificada) NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61f46e4025d461fa0d1e8cfa8ffc866713bbf01d9cd23f2e4680c1f42a861e83 Documento generado en 09/05/2025 09:31:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica