REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial propuesto por Leonor María Romo Paz en contra de Olmes Leodán Delgado Romo.
Radicación: 520013110005-2024-00213-01 (1004-24) San Juan de Pasto, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto proferido el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES La señora Leonor María Romo Paz, formuló demanda con el fin de que se declare la existencia de una unión marital de hecho, así como la sociedad patrimonial y la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada con el señor Olmes Leodán Delgado Romo1. Al propio tiempo, relacionó los bienes de la sociedad patrimonial de hecho pretendida y solicitó el secuestro de las mejoras y derechos derivados de la posesión recaídos sobre los bienes que denunció fueron adquiridos durante la vigencia de la unión marital de hecho de la pareja Romo Delgado, para cuyo efecto, solicitó se comisione al señor Juez Promiscuo Municipal de Ancuya (Nariño).
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), despacho que mediante auto de 13 de septiembre de 20242, previa solicitud de amparo de pobreza de la demandante, resolvió decretar la medida cautelar de secuestro de los cultivos, cosechas y frutos pendientes que se produzcan en el lote de terreno denominado San Juan (que se ubica en la vereda Cruz del Mayo del municipio de Ancuya), identificado con matrícula inmobiliaria No. 250-25874, designando auxiliar de la justicia para efectos de llevar a cabo la práctica de la diligencia de 1 PDF 07 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 2 PDF 15 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00213-01 (1004-24) secuestro, comisionando para tal fin al Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya (N), a quien se le concedió el término de un (1) mes para llevar a cabo dicho cometido. Así mismo, resolvió negar la solicitud de medida cautelar de embargo de las mejoras realizadas en el predio de propiedad del señor José Salvador Delgado, quien es el padre del demandado, habida cuenta que, no se adjuntó documento que permita identificar el bien y a quien pertenece, ni tampoco se especificó el valor de las mejoras.
Actuando dentro del término, la parte actora allegó escrito mediante el cual formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación3, solicitando aceptar y conceder la medida cautelar pedida en la demanda, sobre las mejoras consistentes en la casa de habitación, informando que no se ha adjuntado documento que permita identificar el bien y a quien pertenece, por cuanto el señor Salvador Delgado, también es mero poseedor del predio por lo que no tiene títulos escriturarios, resultando imposible cumplir con dicha exigencia, para lo cual adjuntó la certificación expedida electrónicamente por la Superintendencia de Notariado y Registro relacionada con que el mencionado señor Delgado Pantoja, quien es el padre del demandado, no es propietario de bienes inmuebles, razón por la cual no le resultaba posible atender al requerimiento efectuado por el despacho.
Respecto al valor de las mejoras, expuso que dicho presupuesto se requiere para la etapa de la liquidación de la sociedad patrimonial y adjudicación de los bienes. Con respecto a la medida cautelar decretada por el Juzgado en la providencia atacada, relacionada con el secuestro de los cultivos, cosechas y frutos pendientes que se produzcan en el lote de terreno denominado San Juan con matrícula inmobiliaria 250-25874, consideró que dicha medida debía ampliarse al embargo y secuestro o registro de demanda del propio predio, ya que la señora Leonor Romo vendió sus derechos de cuota al señor Olmes Delgado, previamente a la finalización de la relación, de tal forma que, el bien sobre el cual se encuentran los plantíos es un bien social, por lo que solicita el registro de la demanda sobre dicho predio con el fin de salvaguardar el patrimonio de la demandante.
Así mismo, indicó que el juzgado no se pronunció sobre la medida de secuestro de los derechos de posesión del predio relacionado en el numeral 2º del capítulo de bienes de la sociedad patrimonial de hecho y descrito en el numeral 2º del auto recurrido. Refirió que, la petición de secuestro de los derechos de posesión del predio indicado, no existen títulos escriturarios, como tantos predios agrarios o rurales que carecen de régimen jurídico en nuestros campos, por lo que solicitó acceder a esas peticiones con el fin de proteger al género femenino, pues no tiene objeto que se instaure un proceso de unión marital si no se protegen los derechos de la demandante a través de las medidas cautelares pedidas que no perjudican a terceras personas por tratarse de medidas meramente preventivas y provisionales. 3 PDF 19 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00213-01 (1004-24) En auto de fecha 3 de octubre de 20244, el Juzgado cognoscente, expuso que, en el recurso se manifestó que el señor Salvador Delgado, es mero poseedor del bien sobre el cual se ha edificado una casa, la cual es reclamada como una mejora efectuada por los ex compañeros y dentro de la sociedad patrimonial; a partir de lo cual se desconoce quien ostenta la titularidad, resultando más relevante no solo la identificación del inmueble sino la determinación de la propiedad; de tal forma que únicamente a partir del respectivo certificado de libertad y tradición es posible determinar si existe un propietario definido o si se trata de un bien baldío, lo cual conllevaría a un nuevo estudio sobre la medida inicialmente solicitada.
Indicó también que, el certificado de libertad y tradición es importante, por cuanto no únicamente es necesario identificar el bien, sino que se debe descartar que no sea público. En cuanto a la solicitud encaminada a que se decrete el secuestro de la posesión del bien descrito en el numeral 2º del escrito de demanda, expuso que dado que no se informó la matrícula inmobiliaria del bien, el juzgado no podía determinar a cuál predio se refirió la demandante; no obstante, habiendo aportado el certificado de libertad y tradición del bien identificado con folio inmobiliario No. 250-25874, se determinó que el señor demandado es propietario y no poseedor, por lo que se ordenó la medida consistente únicamente en el secuestro de las cosechas.
Finalmente, en cuanto a la petición relacionada con que se ordene la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble social, el A-quo expuso que dicha medida no fue solicitada, por lo que, no habiendo elevado petición en ese sentido, el juzgado no podía realizar su estudio. Con sustento en las razones expuestas no repuso su decisión, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuesto por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.
Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 4 PDF 21 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. Rad: 520013110005-2024-00213-01 (1004-24) 2. El caso concreto 2.1.
Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso, la demandante a quien no se le decretó una de las medidas cautelares solicitadas;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 num. 8° del C. G. del P.; (iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante el aquo, destacando que no es factible enterar de la misma a la contraparte, porque al tratarse de la etapa inicial del litigio, aun no se ha integrado el contradictorio.
De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿resulta procedente decretar las medidas cautelares en la forma como fueron solicitadas por la parte actora al momento de formular el recurso de reposición subsidiario de la apelación? 2.3.
Preliminarmente, deberá señalarse que, en el libelo introductor la demandante efectuó la siguiente relación de bienes, que indicó fueron adquiridas por ella y el señor Olmes Leodan Delgado Romo, durante la vigencia de su unión marital de hecho: “1º. Las mejoras consistentes en una casa de habitación compuesta de 4 alcobas, cocina, baño, lavadero y patio de ropas, hechas sobre un predio de propiedad del señor JOSE SALVADOR DELGADO, padre de su ex compañero permanente, lote y mejoras que se encuentran dentro de los siguientes especiales: FRENTE, con vía pública;
COSTADO IZQUIERDO, con predios de José Acosta, bordo al medio; COSTADO DERECHO, con predio de Lizardo Delgado; RESPALDO, con predios de Salvador Delgado. 2º. Los derechos de posesión junto con los sembrados de café sobre un predio ubicado en la vereda Cruz de Mayo del municipio de Ancuya, comprendido dentro de los siguientes linderos: CABECERA, con predios de Carlos Arteaga;
PIE, con predios de Pedro Pantoja, zanjón al medio; COSTADO IZQUIERDO, con predios de Pedro Pantoja; COSTADO DERECHO, con predios de Carlos Arteaga” 5. Al propio tiempo, la accionante elevó la solicitud de medidas en el siguiente sentido “el secuestro de las mejoras y derechos derivados de la posesión recaídos sobre los bienes indicados en el capítulo anterior, para lo cual se servirá comisionar al señor JUEZ 5 PDF 7, página 3 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00213-01 (1004-24) PROMISCUO MUNICIPAL DE ANCUYA” 6. El reproche que la alzadista enfila se dirige a tres situaciones distintas: - La primera pretende que se decrete la medida cautelar sobre las mejoras consistentes en la casa de habitación referida en el numeral primero del capítulo de “bienes de la sociedad patrimonial de hecho”, explicando que contrario a lo exigido por la sede judicial de primer grado, no se adjuntó el documento que permita identificar al propietario del inmueble sobre el cual se han edificado las mejoras, por cuanto el señor Salvador Delgado, es mero poseedor del predio, por lo que no tiene títulos escriturarios, resultando imposible satisfacer esta exigencia, especificando además que con respecto al valor de las mejoras que fue exigida, dicho presupuesto se requiere para la etapa de la liquidación patrimonial. - La segunda se encamina a que la medida de embargo que fue decretada por el juzgado de primer grado, se amplíe al embargo y secuestro o registro de demanda del propio predio, por cuanto, la señora Leonor Romo vendió sus derechos de cuota al señor Olmes Delgado, mediante escritura No. 657 del 9 de noviembre de 2023, por lo que se trata de un bien social.
Indicando que se deberá ordenar el embargo y secuestro de los cultivos, cosechas y frutos pendientes y embargo o medida cautelar de registro de la demanda para ese predio, con el fin de salvaguardar el patrimonio de la demandante. - En la tercera expuso que el juez de primer grado no se ha pronunciado sobre la medida de secuestro de los derechos de posesión del predio relacionado en el numeral 2º del capítulo de Bienes de la Sociedad Patrimonial de Hecho, que se refiere a “los sembrados de café sobre un predio ubicado en la vereda Cruz de Mayo del municipio de Ancuya”.
Teniendo en cuenta lo anterior procede el despacho a resolver lo pertinente: En cuanto a la solicitud de secuestro de las mejoras construidas en la casa de habitación compuesta de 4 alcobas, cocina, baño, lavadero y patio de ropas, realizadas sobre un predio que se aduce es de propiedad del señor José Salvador Delgado, padre del señor Olmes Delgado y de quien con posterioridad se adujo que tiene la calidad de poseedor de dicho bien, pues no existe título escriturario que lo acredite como propietario, es menester realizar las siguientes precisiones: El artículo 598 del Código General del Proceso, regula las reglas para el decreto y práctica de medidas cautelares en procesos de familia, para lo cual prevé: “Artículo 598.
En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. 6 PDF 7, página 4 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00213-01 (1004-24) (…) 3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares. 4.
Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. (…)” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC 15388 de 2019, indicó: “De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.
(…) Adicionalmente, y en tercer lugar, el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean de propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de “disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes”, sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que “fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial”.
(…) La finalidad del embargo y secuestro de bienes, a diferencia de la mera inscripción de la demanda, sí radica en extraerlos del comercio, al punto que sobre los mismos no pueden efectuarse enajenaciones. Asimismo, es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre que hagan parte de la sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado “podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios (Num 3º, art. 598 ejusdem)” 7.
(Resaltado para destacar) Criterio que fue reiterado en decisión STC 1770 de 2023 de la misma Corporación, en los siguientes términos: “Ahora bien, tratándose de medidas cautelares en asuntos de familia, de conformidad con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15388-2019 del 13 de noviembre de 2019, Rad. 50001-22-13-000- 2019-00091-02.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rad: 520013110005-2024-00213-01 (1004-24) desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden i) la inscripción de la demanda, ii) el embargo y secuestro de bienes y iii) cualquier otra que sea útil y garantice el cumplimiento de lo decidido en ese asunto” 8.
A partir de lo cual emerge palmario que en los procesos declarativos de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial y su posterior disolución y liquidación, cualquiera de los excompañeros permanentes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 598 del C.G. del P. La finalidad de la medida consagrada en dicha norma se encamina a impedir que los bienes obtenidos por los compañeros permanentes en la unión marital de hecho, sean distraídos por quien aparece como titular del derecho de dominio, con lo que se perjudicaría gravemente a aquel que no lo es y a la comunidad de gananciales ilíquida.
Los requisitos para que proceda la medida cautelar deprecada en esta clase de asuntos son: i) Que exista una pretensión de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes. ii). Que se pretenda la posterior liquidación de la sociedad patrimonial de la cual se solicita su declaración. iii) Que los bienes puedan ser objeto de gananciales. iv) Que los bienes objeto de gananciales estén en cabeza del demandado.
Descendiendo al caso en estudio, de conformidad con la información brindada por la solicitante de la medida, manifestó que, no le fue posible acompañar el correspondiente certificado de libertad y tradición del bien respecto del cual reclama la medida preventiva, por cuanto el señor Salvador Delgado, de quien se dijo es el padre del demandado, es únicamente poseedor del predio, careciendo de títulos escriturarios, tal como así lo certifica la Superintendencia de Notariado y Registro, que especificó que a nombre del mencionado no se registran folios de matrícula inmobiliaria9.
Del anterior panorama se desprende que, con fundamento en las precisiones realizadas por la Corte Suprema de Justicia, en este caso no se satisfacen los requisitos exigidos porque para que resulte procedente la medida cautelar respecto de las mejoras, pues es necesario que las mismas sean susceptibles de gananciales y que esté comprobado el dominio en cabeza del “otro”; exigencias que no se estiman cumplidas en este caso, por cuanto de conformidad con lo aseverado por la parte que solicitó la medida, las mejoras fueron plantadas en un terreno de posesión del señor Salvador Delgado, padre del demandado y tercero ajeno al proceso, sin que tan siquiera se haya acreditado tal dicho.
Adviértase además que, no puede asumirse cumplida la carga que permita decretar la medida cautelar con la simple manifestación de la parte demandante, respecto a que la pareja Leonor María Romo Paz y Olmes Leodan Delgado Romo, durante la vigencia de su unión marital de hecho 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC-1770-2023 del 1º de marzo de 2023. 9 PDF 19, página 3 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00213-01 (1004-24) adquirieron “1º. Las mejoras consistentes en una casa de habitación compuesta de 4 alcobas, cocina, baño, lavadero y patio de ropas, hechas sobre un predio de propiedad del señor JOSE SALVADOR DELGADO, padre de su ex compañero permanente, lote y mejoras que se encuentran dentro de los siguientes especiales: FRENTE, con vía pública;
COSTADO IZQUIERDO, con predios de José Acosta, bordo al medio; COSTADO DERECHO, con predio de Lizardo Delgado; RESPALDO, con predios de Salvador Delgado” 10. De forma tal que, en este caso, lo pretendido por la alzadista no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que no se satisfacen las exigencias para ello, por lo que dicha medida cautelar resulta improcedente, tal como así lo refirió el juzgado de primera instancia. Ahora bien, con respecto a la segunda de las peticiones, dirigida a que se disponga la ampliación al “embargo y secuestro o registro de demanda del propio predio”11 identificado con matrícula inmobiliaria No. 250-25874, debe mencionarse que la misma no fue solicitada de forma primigenia por la demandante, por lo que sobre dicha cautela el juzgado aún no ha tenido oportunidad para pronunciarse o estudiar su legalidad y consecuente viabilidad; es por ello que tal petición al no haber sido objeto de pronunciamiento por parte del juzgado, claramente no puede ser analizada en esta sede judicial.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la apelante dirigida a que el A-quo se pronuncie acerca del “secuestro de los derechos de posesión del predio relacionado en el numeral 20 [Sic] del capítulo de Bienes de la Sociedad Patrimonial de Hecho y que se describe en el numeral 2º del auto recurrido”, que se refiere al bien registrado con la matrícula inmobiliaria No. 250-25874 debe decirse que, avizorando la escritura pública No. 467 del 16 de agosto de 201712, en esa data el lote de terreno rural ubicado en la vereda Cruz de Mayo del Municipio de Ancuya, conocido con el nombre de “San Juan”, fue adquirido por los señores Olmes Delgado y María Romo; no obstante, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición se conoce que con posterioridad por medio de la escritura pública No. 657 del 9 de noviembre de 2023, la señora Romo enajenó su derecho de cuota al señor Olmes Delgado, de tal forma que, no resulta procedente el decreto de la medida de embargo de derechos de posesión que el convocado a este trámite ostenta sobre dicho bien, por ser el titular del derecho de propiedad, como así lo expuso el A-quo.
Sumado a lo anterior, se observa que el juzgado de primer grado considerando que el bien al que se hizo mención es social, por presumirse que fue adquirido en vigencia de la unión y la sociedad patrimonial, le otorgó a las cosechas la naturaleza de ser también sociales, lo que hizo procedente decretar su secuestro, en aras de preservar dicho activo, designando auxiliar de la justicia para tal fin y comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya (N) para tal efecto; a partir de lo cual se desprende que la medida que era procedente fue decretada, sin que haya lugar a decretar la solicitada, esto es, los derechos derivados de la posesión sobre el predio. 10 PDF 7, página 3 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 11 PDF 19 - Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive. 12 PDF 7, páginas 11 a 16 – Carpeta 01 Cuaderno Principal – Carpeta Expediente de primera instancia – Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013110005-2024-00213-01 (1004-24) Finalmente, debe señalarse que, con la decisión de primera instancia no se desconoce la protección al género femenino, como lo alega el apelante, en tanto el decreto de medidas cautelares en asuntos como el presente exige el cumplimiento de requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, los que han sido estudiados y dieron lugar a la providencia que en esta oportunidad se confirma.
Las razones expuestas permiten desechar las alegaciones edificadas por la alzadista. 2.4. Corolario de las disertaciones que anteceden, vemos que la respuesta al interrogante planteado en los albores de esta resolutiva, es negativa, habida cuenta que como se vio, no existe mérito para decretar las medidas como fueron solicitadas por la promotora de esta acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto de 13 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, en los aspectos apelados. Segundo.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c1635a255a326adc7ce26c5e33ecbb5ff7ef457cc7f27b09ea6ab78c84438a2 Documento generado en 07/03/2025 03:47:28 PM Rad: 520013110005-2024-00213-01 (1004-24) Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013110005-2024-00213-01 (1004-24)