JEFFERSON HITSCHERICH RAMIREZ ABOGADO Doctor GILBERTO GALVIS AVE Magistrado Ponente – Tribunal Superior de Florencia E.S.D. Asunto: Acción: Accionante: Accionado: Radicación: Presentación de alegatos frente al recurso de apelación no recurrente. Verbal de Responsabilidad Civil Medica. Bellanira Ruiz Guzmán y otros. Clínica Medilaser S.A.S. y otro. 18001310300120170060001 Jefferson Hitscherich Ramírez, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando como apoderado de la demandada Clínica Medilaser S.A.S, conforme al poder obrante en el expediente, de manera respetuosa y estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, procedo a descorrer alegatos de conclusión frente el recurso de apelación como no recurrente, interpuesto por la parte actora en los siguientes términos: 1.
Objeto del recurso La parte actora, encamina su sustentación del recurso en que, el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta un análisis de las pruebas que obran en el plenario, y difiere el extremo activo frente al análisis de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual que efectuó el ad quo, en especial lo concerniente al elemento de acción u omisión atribuible a título de culpa, en especial en lo atinente a la ausencia de autorización por parte de uno de los demandados para el procedimiento quirúrgico que le fue ordenada a la paciente, y la presunta perdida de oportunidad en la recuperación de la lesión del plexo braquial a nivel del nervio cubital que sufrió la usuaria, y que dicha conducta, fue la causante y tiene una relación de causalidad en la pérdida de miembro superior derecho.
Lo anterior es concluido por esta defensa, basado en el análisis de los reparos presentados dentro del recurso de apelación que en oportunidad radico el costado demandante al ad quo, aunado a la sustentación del recurso que le fue puesto de presente a su honorable magistratura, dejando por sentado lo siguiente: “… …” Posteriormente, el costado apelante expresa en otro de sus acápites, que se efectuó una indebida valoración probatoria, la cual, a juicio del activo, no compasa con la sentencia objeto de debate, y que las entidades demandadas no ofrecieron el manejo medico Calle 29 No. 19 -51 Barrio Acolsure, teléfono 3123804302 Email - jhr992@hotmail.com JEFFERSON HITSCHERICH RAMIREZ ABOGADO requerido para contrarrestar la patología quirúrgica que requería la paciente.
Así lo expresa el costado apelante en su sustentación en los siguientes términos: “… …” Atendiendo a las consideraciones en los argumentos expuestos por el costado activo, procedo a presentar mis alegatos de conclusión frente al proceso declarativo de responsabilidad civil que nos ocupa, en los siguientes términos: Frente al Elemento Daño Antijurídico.
Conforme a los elementos de prueba que obran en el plenario existe un dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Invalidez, el cual le otorgo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la señora, por encima del 50%, Sin embargo, vale la pena aclararse por esta defensa que, este elemento de prueba fue ordenado su sustentación por el Ad quo, sin que el extremo demandante, efectuara su carga procesal impuesta, y no fue sustentado dentro del sub judice dicha prueba.
Por ende, sin perjuicio de los argumentos expuestos por el Ad quo, en la sentencia recurrida, este primer elemento daño – lesión, no está acreditado conforme al rigorismo procesales, ya que de conformidad con el inciso final del artículo 228 del C.G.P, este concepto técnico que acredita dicho elemento, esta sin valor probatorio, por las sanciones que el legislador estableció dentro del mismo Código General del proceso.
Frente al elemento de acto o hecho dañoso atribuible a título de culpa (imputabilidad de clínica medilaser S.A.S.) Sea lo primero indicar que, contrario a lo manifestado por el actor, y basado en el régimen subjetivo y título de imputación de culpa probada aplicable a este tipo de asuntos, el cual con extrañeza esta defensa no comprende como el costado activo en su recurso de apelación, aprueba concretamente el régimen de responsabilidad y título de imputación a este tipo de asuntos, y dentro de la sustentación que realiza al magistrado ponente, cambia la metodología del régimen de responsabilidad y extrae un ejemplo de una responsabilidad por actividad peligrosa, otorgando una confusión flagrante al tipo de responsabilidad, el régimen en caso en concreto, y la orfandad probatorio que el extremo activo realizo, para justificarse que bajo la dinámica de la carga de la prueba, debió el extremo demandando demostrar un eximente de responsabilidad, lo cual es a todas luces improcedente, y carente de objetividad jurídica.
Contrario sensu, basado en el régimen de responsabilidad, y el título que sabiamente fue considerado por el Ad quo, le corresponde al actor demostrar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad aquiliana, y que, para esta defensa, los argumentos expuestos en la sustentación del recurso son vagos, inadecuados y carente de sustento, y no alteran la evaluación probatoria acertada y adecuada a derecho que efectúo el ad quo en la sentencia de primera instancia. Calle 29 No. 19 -51 Barrio Acolsure, teléfono 3123804302 Email - jhr992@hotmail.com JEFFERSON HITSCHERICH RAMIREZ ABOGADO Nótese que, el costado activo, efectúa reparos frente a la sentencia generada por el ad quo, sin establecer con precisión y basados en ciertas pruebas que obran en el plenario, para considerar en su sustentación las aseveraciones para que presuntamente se deba revocar la sentencia de primer grado, lo que genera que el profesional recurrente debió pasar del plano argumentativo al plano demostrativo, basado en la totalidad de las pruebas documentales, testimoniales, interrogatorios de parte, y conceptos periciales, para poder establecer este elemento de la responsabilidad.
Así mismo, de los elementos probatorios que obran en el plenario, permiten apreciar sin mayor esfuerzo el adecuado manejo que se le brindo a la señora Bellanira Ruiz Guzmán, dentro de la IPS que represento, y contrario a lo expresado por el actor, no se acredito dentro del plenario, prueba siquiera indiciaria, para la prosperidad de dicho elemento, y mucho menos una actuar contrario a lex artis ad hoc.
Sumado a ello, frente al reparo expresado por el costado activo en su escrito de sustentación, frente al manejo que se le debió suministrar a la paciente por ser un profesional particular quien la atendió a la paciente y que le ordeno el acto quirúrgico previamente ofertado, para que no se presentaran – a juicio del recurrente – una demora administrativa y posterior perdida de oportunidad de recuperación, causado por una negligencia en un procedimiento quirúrgico que nunca se realizó, y que esto llevó al problema jurídico que no fue resuelto por el Ad quo, conforme a los elementos de prueba que obran dentro del caso en marras.
Contrario sensu se probó el adecuado manejo frente a dicho manejo médico, y su negación a la obtención de la voluntad para la remisión a nivel de mayor complejidad, sumado a la negligencia por parte de la usuaria en suministrar todas las ayudas diagnosticas ordenadas. Para soportar lo expresado, me permito traer a colación los siguientes elementos de prueba: A) Prueba documental de Historia clínica de Bellanira Ruiz Guzmán. Soportado en la historia clínica que se allegó sin que tuviese ningún tipo de tacha por parte de demandante, la cual fue utilizada en su integridad para formular la correspondiente demanda, se puede colegir que en contraste con las imputaciones generadas por el extremo activo en su sustentación, se puede apreciar que, efectivamente la clínica demandada puso a disposición todo el manejo medico asistencial que requería la usuaria, posterior a su accidente tránsito, la cual permito traer a colación ciertos acápites que serán fundamentales para desvirtuar este elemento en contra de mi procurada. veamos Conforme la revisión del historial clínico, el día 16 de julio de 2013, la paciente requirió consulta por la especialidad de ortopedia y traumatología, a consecuencia a la intervención quirúrgica realizada en una IPS diferente a la demandada, dejando consignado en la consulta lo siguiente: “ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA Dos meses osteosíntesis humero proximal.
Se observa osteosíntesis calor humeral. Tiene electromiografía lesión nervio a nivel de brazo derecho. P/ se explica situación, fisioterapia, control, incapacidad a partir 15/07/2013 amitriptilina.” Posteriormente, la paciente es valorada el día 14 de agosto del 2013, por consulta externa por la misma especialidad, dejando consignado en historia clínica el Dr. Luis Martin Fierro lo siguiente: “ortopedia y traumatología. 3 meses de osteosíntesis de humero Calle 29 No. 19 -51 Barrio Acolsure, teléfono 3123804302 Email - jhr992@hotmail.com JEFFERSON HITSCHERICH RAMIREZ ABOGADO lesión nervio cubital Examen físico, mano en garra cubital Arcos movilidad limitados, Hombro Plan: Continuar fisioterapias Control electromiografía Incapacidad por treinta días…” Nuevamente, la señora Bellanira Ruiz Guzmán, es programada para el día 13 de septiembre de 2013, valoración por consulta externa con ortopedia y traumatología, consignando en el registro así: “4 meses y medio de osteosíntesis de humero.
Lesión del nervio cubital Persiste limitación arcos Movilidad hombro, Deformidad mano en garra. Se explica pronostico. Continuar fisioterapias. Se solicita electromiografía. Incapacidad 30 días. Control” Igualmente, para el día 14 de octubre de 2013, la paciente es valorada en consulta externa por el Dr. Luis Martin Fierro, galeno especialista en ortopedia y traumatología, quien dejo consignado en historia clínica lo siguiente: “OTROPEDIA Y TRAUMATOLOGIA Control con electromiografía Lesión motora sensitiva nervio cubital derecho sin mejoría con relación motora sensitiva.
Se propone valoración quirúrgica de Miembro superior, pero no acepta, Ahora dolor hombro Neer + Yocum + Plan: kenacort Control Incapacidad por 30 días” (subrayado fuera del texto) Conforme a la revisión de la historia clínica traída a colación, los galenos tratantes tuvieron la oportunidad de valorar de manera mensual la evolución de la paciente, frente a los tratamientos suministrados para el manejo de su patología; sin embargo, al evidenciarse por segunda oportunidad en la electromiografía tomada a la paciente, la continuidad de la lesión motora sensitiva del nervio cubital derecho, después de tres meses de Fisioterapia sin resultados considerables, tal y como demanda la literatura es decir una evolución tórpida al tratamiento médico suministrado, el galeno consideró necesario iniciar remisión a Cirugía de Miembro Superior, en aras de brindarle un manejo medico de mayor nivel de complejidad, pero desafortunadamente la paciente no acepta el traslado a dicha especialidad ordenada por el galeno, concluyendo así la consulta con órdenes para manejo del dolor, incapacidad y nuevo control por Ortopedia.
Esta situación prueba el actuar diligente de la entidad que represento, y ante la no mejoría de la paciente, luego del abordaje inicial de su evento catastrófico de accidente de tránsito, la usuaria no fue adherente con las recomendaciones dadas Calle 29 No. 19 -51 Barrio Acolsure, teléfono 3123804302 Email - jhr992@hotmail.com JEFFERSON HITSCHERICH RAMIREZ ABOGADO por los galenos tratantes, lo que comprueba el adecuado abordaje medico suministrado, y la ausencia de dicho elemento de la responsabilidad, con esta prueba documental.
B) Dictamen pericial Dr. Julián David Molano Castro Dentro de su declaración, refirió un resumen de la atención medica anterior concomitante y posterior a la fecha que se indica presuntamente se lesiono al paciente su plexo braquial, generando luces al juzgado de primera instancia, en especial sobre las características de dichas lesiones, los antecedentes de la paciente y el manejo adecuado del procedimiento quirúrgico.
Dentro de su experticia, la cual no fue objeto de reproche por el recurrente, se dejó concluido lo siguiente: Conforme lo expresado por el profesional quien realizó la experticia, se pudo concluir el adecuado manejo médico que le fue brindado a la demandante, y que las lesiones que presentó no fueron causadas por el actuar de los profesionales tratantes.
Nótese como el perito refiere dentro de su cuestionario, las limitaciones que presenta la paciente para establecer un diagnóstico, en razón a la carencia de cumplimiento a las órdenes de toma de la electromiografía en la atención del 13 de septiembre de 2013, sumado a la negación de remisión y continuidad en la atención Calle 29 No. 19 -51 Barrio Acolsure, teléfono 3123804302 Email - jhr992@hotmail.com JEFFERSON HITSCHERICH RAMIREZ ABOGADO para manejo por sub especialista en cirugía de miembro superior, tal y como reposa dentro de los registros clínicos.
Así las cosas, el profesional es enfático en amparar las conductas tomadas por los profesionales que atendieron a la paciente, como actuaciones conforme a la lex artis ad hoc, lo que desestima las aseveraciones del recurrente, en exponer que únicamente se le enviaban fisioterapias a la usuaria. Contrario sensu, el extremo activo omite hábilmente todo el contenido de las atenciones prestadas por mi prohijada, y se ciñe a referenciar los registros clínicos de las entidades que no fueron demandadas, y que, si bien expone la necesidad de la conducta quirúrgica, que previamente ya se había recomendado, a la paciente, y la materialización de la autorización y gestiones administrativas, argumento que es otro reproche que deviene el recurrente, y que no es de resorte de mi prohijada.
Por ende, no se comparte por el extremo recurrente que, por el solo hecho de darle una prestación del servicio médico, sin que se acredite que no se le haya brindado un manejo conforme a los signos y síntomas que presento la paciente. Sumado a ello, pese a existir dentro de los registros clínicos, manifestaciones que únicamente fueron consignados por el médico tratante, los cuales limitan el proceso diagnostico y manejo de la paciente, se pretenda pasar por alto las situaciones que el perito valoró de manera concreta.
C) Testimonio de los Dres. Didier Fredy Arena Mendoza y Luis Martin Fierro Maya. Adicional a lo expresado, otros medios de prueba que obran dentro del plenario, son las declaraciones de los profesionales que fueron recaudados en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el día 06 de junio de 2019, los especialistas en ortopedia y traumatología tratantes, quienes describieron cada una de las atenciones médicas que le fueron suministradas a la paciente Bellanira Ruiz Guzmán, las condiciones médicas que se le ofertaron en cada oportunidad, y en general el pronóstico de la lesión de la paciente, causados única y exclusivamente por el desafortunado trauma de alto impacto por accidente de tránsito.
Sumado a ello, fueron enfáticos los profesionales en manifestar en sus declaraciones, que a la paciente se le había suministrado una atención acorde a los motivos de consulta que había arribado a la IPS que represento, y el rechazo de la atención médica para remisión a manejo de cirugía de miembro superior fueron un factor adicional y determinante en el proceso de recuperación y manejo de sus padecimientos.
Sin perjuicio de lo anterior, no existen elementos de prueba que pueda colegir algo distinto a que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus acápites, ya que los argumentos de la sustentación del recurso de alzada, son afirmaciones sin sustento probatorio, técnico científico, carente de objetividad, seriedad y sin soporte de ninguna envergadura, frente a dicho elemento de la responsabilidad civil aquilina, por lo que, no existe otra conclusión para este extremo procesal que el Honorable Magistrado ponente deberá confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia del ad quo, ya que el actor no cumplió con su carga procesal impuesta, como tampoco manifestó argumentos facticos y jurídicos que fueran acorde a lo probado y debatido en el proceso que nos ocupa, para ser versados dentro de la presente instancia. Por tanto, el extremo actor, no cuenta con argumentos sólidos y probatorios conducentes dentro de la alzada, para poder modificar la sentencia del ad quo; contrario sensu, de la evaluación integral de los elementos de prueba que obran en el plenario, en especial el contenido de la historia clínica, las pruebas testimoniales, y periciales, son uniformes en determinar que no existe elementos de responsabilidad en cabeza de mi prohijada, en especial el elemento acto o hecho dañoso atribuible a título de culpa.
Calle 29 No. 19 -51 Barrio Acolsure, teléfono 3123804302 Email - jhr992@hotmail.com JEFFERSON HITSCHERICH RAMIREZ ABOGADO Frente al el elemento nexo causal. Este elemento como eje de la declaratoria de la responsabilidad, embarga la relación del enlace material entre un hecho que antecede (causa) y un resultado negativo (daño), para que así se pueda generar conexidad entre los actos o hechos dañosos a título de culpa y el daño, y así poder aforar un daño resarcible.
Pues bien, considera esta defensa que los actos atribuibles como culpa galénica, no se encuentran probados dentro del plenario, máxime cuando dentro de las probanzas del proceso, integralmente se determinó que la conducta medica que se le brindo a la señora Bellanira Ruiz Guzman, fue acorde a la lex artis ad doc. Sumado a ello, conforme lo probado dentro de los elementos de prueba, es especial la pericial que obran dentro del plenario, le perito manifestó lo siguiente: Conforme a lo traído a colación, este elemento de la responsabilidad tampoco se probó por el extremo recurrente, ya que es claro que la Clínica demandada le garantizó el manejo medico por la especialidad requerida por la paciente Bellanira Ruiz Guzman, con diligencia, oportunidad y pericia, en razón a que se le brindo manejo conforme a los hallazgos clínicos presentados, ordenando fisioterapias constantes para el mejoramiento de su diagnóstico, interpretación de estudios complementarios de electromiografía, en aras de apreciar la evolución del cuadro clínico; sin embargo, al evidenciarse una evolución tórpida de la lesión del nervio cubital derecho, pese a todo el abordaje medico prestado, el galeno tratante ordena la remisión para cirugía de miembro superior, negándose la usuaria a recibir la orden medica propuesta.
Pese a la falta de adherencia al plan de remisión, se continúa brindando atención médica por parte de los especialistas en ortopedia y traumatología, consignado en el documento clínico, la insistencia de la remisión de la paciente para valoración y manejo quirúrgico con cirujano de miembro superior, en aras de mejorar las condiciones clínicas que padecía la paciente.
Así las cosas, dentro de los argumentos de la apelación, los cuales están ligados más al proceso netamente administrativo y no asistencial, se pretenda atribuir la determinación de responsabilidad a la entidad que represento, en razón a que, las lesiones corporales que obtuvo la paciente fueron originados en primer lugar por el accidente de tránsito que tuvo la paciente para el día 30 de abril del año 2013, acto que desencadeno todos Calle 29 No. 19 -51 Barrio Acolsure, teléfono 3123804302 Email - jhr992@hotmail.com JEFFERSON HITSCHERICH RAMIREZ ABOGADO los cuadros clínicos conexos a esta actividad peligrosa.
Aunado a ello, la Clínica demandada le garantizo una atención medica acorde a los padecimientos que requería, con oportunidad, pertinencia, diligencia, pericia, con estricto cumplimiento a lex artis medica; pese a todo el abordaje medico brindado, se ordena la remisión para manejo por cirugía de miembro superior derecho, y la señora Bellanira Ruiz Guzman no acepta el tratamiento requerido, lo que concluye una falta de adherencia a los tratamientos suministrados, y una inexistencia causal entre la prestación del servicio médico y la lesión corporal que presenta la usuaria.
Por lo anterior, con relación a este elemento de la responsabilidad, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 2836 de 2021, estableció la causalidad como un elemento necesario para poder generar una responsabilidad civil, y que esta tenga relación directa con la imputación y acto dañoso alegado por la parte. Así lo expuso en la jurisprudencia referenciada, de la siguiente manera, veamos: “Así, no es suficiente que se demuestre la culpa imputada y el perjuicio; también resulta necesaria la evidencia acerca de los factores que vinculan, en el marco de la causalidad material y de la jurídica, la conducta y el daño, para establecer en cada caso, cuál o cuáles son las conductas determinantes del daño, con un alto grado de probabilidad.
En la relación de causalidad, nexo causal o etiológico, entre los elementos del acto dañoso para imponer el resarcimiento, y por tanto, para gravar en el juicio de responsabilidad a un sujeto determinado debe propender por la reconstrucción del nexo en su doble aspecto, como causalidad material de eventos, y por supuesto, también la jurídica para coligar la conducta por acción u omisión y el daño, de modo que aparezca que, el acto o la abstención del dañador generatriz de la obligación de indemnizar sea causa de la producción del resultado dañoso…” Así las cosas, considera esta defensa que, no está llamada a prosperar este elemento de la responsabilidad, máxime cuando se tiene probado dentro del plenario con las pruebas recaudadas, que la se le brindo un manejo medico acorde, y los argumentos del recurso de apelación, asi como su sustentación, están enmarcados dentro de procesos administrativos, y perdida de oportunidad de recuperación de un acto qurirugico que en su oportunidad los profesionales tratantes, buscando como alternativa medica en su proceso de remisión, el cual no fue aceptado por la paciente.
Por lo acaecido, este elemento de la responsabilidad tampoco resulta acreditado con los argumentos expuestos por el recurrente en su sustentación, por lo que el despacho deberá confirmar en su integridad la sentencia que es objeto de debate. Sobre el principio de congruencia. La postura de la clínica Medilaser, se enfocó en refutar las pretensiones y los hechos de la demanda, como efectivamente fue tenido en cuenta por el ad-quo, para efectos de no generar distorsión ni violación de derechos de esta defensa, como quiera que, el recurrente pretende atribuir responsabilidad con argumentaciones, que no fueron expuestas dentro del problema jurídico a resolver, y no podría establecerse como fuentes de responsabilidad las aseveraciones (las cuales no están probadas) que no fueron objeto de debate probatorio, y mucho menos alegadas en su oportunidad.
Es por ello que, el suscrito considera prudente que se tenga en cuenta una fuente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que avala lo expresado en primera instancia y es la sentencia del 22 de noviembre de 2022, SC3663-2022 Radicación n.° 76001-31-03009-2012-00193-01 (Aprobado en Sala de primero de septiembre de 2022) Magistrada Ponente, Martha Patricia Guzmán Álvarez, en el siguiente orden: Calle 29 No. 19 -51 Barrio Acolsure, teléfono 3123804302 Email - jhr992@hotmail.com JEFFERSON HITSCHERICH RAMIREZ ABOGADO “La congruencia. Definir un determinado conflicto, como bien se sabe, implica que el juez a cuyo cargo está la resolución del derecho controvertido acepte o niegue, total o parcialmente, según la probanza incorporada al expediente, los pedimentos del actor o del demandado.
Tal descripción responde a la formación y definición de un debido proceso. El marco dentro del cual se dirime una determinada disputa judicial está definido por los precisos términos que las partes en contienda establecen, ya en la demanda o en las excepciones. Además, en algunos eventos precisos, la resolución involucra los mandatos legales según la naturaleza de las diferencias urgidas o las personas involucradas…” Según lo describe el autor Devis Echandía, esa garantía constitucional alude al “«principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes»”1.
“Una sentencia es congruente cuando atiende las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el legislador previó para tal fin; los fundamentos de hecho, así como los medios de defensa invocados cuando sea del caso su resolución, tal cual lo consagra el artículo 281 del Código General del Proceso: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
De manera que «el término congruencia, es equivalente en este caso al de conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones deducidas en forma y sazón adecuadas; pero para inferir esa conformidad, es preciso atenerse al contenido de las pretensiones»2 en cuanto al asunto y frente a quienes se formula la súplica. En otros términos, cuando los jueces abordan la discusión traída a juicio con el propósito de finiquitarla, no pueden decidir con total y absoluta libertad.
Cuando se juzga a quien asiste el derecho en conflicto, la sentencia que emita el funcionario judicial con tal objetivo, encuentra unos límites y los mismos provienen ya de las partes o del propio ordenamiento. Esa contextualización responde a la exigencia de la congruencia de las decisiones judiciales y se erige en una prerrogativa inalienable, pues afecta el derecho de defensa y, en concreto, el debido proceso.
Esta Corporación ha expuesto sobre el punto: Cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009- 00114-01) Sin embargo, el principio en comento no puede concebirse en términos absolutos; no implica, inexorablemente, que deban resolverse todos los aspectos invocados, en cuanto 1 2 DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del proceso, t. 1, pág. 49 (completar) De la Plaza, Manuel.
La Casación Civil, pág. 323. Madrid: Editorial Revista de derecho privado. 1944. Calle 29 No. 19 -51 Barrio Acolsure, teléfono 3123804302 Email - jhr992@hotmail.com JEFFERSON HITSCHERICH RAMIREZ ABOGADO que «no obliga a que exista simetría tal entre la sentencia y las dichas pretensiones y excepciones, que aquélla guarde con éstas conformidad literal.
Lo imprescindible es que la decisión recaiga sobre la totalidad de la materia litigada, respetando en absoluto, como ha dicho la Corte, los hechos procesales y no alterando la causa petendi» (CSJ SC 24 de abril de 1994, GJ CXLVIII, n° 2378 a 2389, pág. 80). En palabras diferentes, como lo ha resaltado la doctrina y la jurisprudencia patria, debe concebirse la congruencia desde una perspectiva jurídica, es decir, trátese de la pretensión o la excepción, la decisión sobre una u otra, más que gramatical o textual debe responder a un concepto jurídico; que haya identidad en el objeto debatido, independientemente de la coincidencia individualizada de lo pretendido o excepcionado o la forma como se presentó por uno u otro litigante…” Por lo anterior, y ante el análisis de la congruencia dentro del presente asunto, en consonancia con los elementos de la responsabilidad que se le analizaron dentro el proceso, esto es el acto o hecho dañoso atribuible a título de culpa; el daño – lesión del miembro superior derecho, y el nexo de causalidad entre los mismos, no está llamado prosperar conforme al análisis probatorio generado dentro del plenario y que fue desarrollado en la sentencia objeto de reproche por el ad quo.
Por los anteriormente expuesto se solicita como: PETICIÓN 1. Se CONFIRME MANERA INTEGRAL la sentencia N° 56 del 12 de febrero de 2020 objeto de recurso en sus numerales: Primero, Segundo, Tercero, y cuarto, además de los que favorezcan a los intereses de la demandada CLINICA MEDILASER S.A.S. 2. Condenar en costas y reconocer las agencias en derecho, conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016 del C.S. de la J. para este tipo de procesos en segunda instancia, a los demandantes.
De su señoría, Jefferson Hitscherich Ramirez C.C. No.1.018.451.801 de Bogotá D.C. T.P. No. 266.117 del C.S. de la J. Calle 29 No. 19 -51 Barrio Acolsure, teléfono 3123804302 Email - jhr992@hotmail.com