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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2023-00597-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 050 2023 00597 01 - Procedencia: Juzgado 50 Civil del Circuito. (Suscribir documento) Mauricio Jiménez Santos vs. Fundación Sembramos Esperanza. Apelación auto que negó mandamiento de pago.

Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 13 de diciembre de 20231.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago tras considerar que el título allegado no satisfacía los presupuestos del artículo 422 del Cgp, concretamente, los requisitos de exigibilidad2 y claridad3. Además, porque en las promesas de compraventa base del cobro se hizo alusión a la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuya vigencia sería por 6 años en caso de incumplimiento del negocio inicial, circunstancia que impide “tener como título ejecutivo los documentos presentados”. 2.

Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En apoyo, señaló que es procedente librar la orden de apremio, porque los contratos de promesa de compraventa adosados dan cuenta de que el negocio fue celebrado por los reales titulares del bien y que se hizo por el 100%; que si bien el promitente vendedor se obligó a realizar el desenglobe de parte del predio -lo que no ha hecho-, ello no puede impedirle reclamar su derecho pues estaría sometido “a una 1 La apelación llegó al Tribunal el 2 de agosto de 2024 y fue repartida a este Despacho el 5 siguiente.

Ello, porque la fundación ejecutada solo prometió en venta el derecho de dominio del 50% del bien. 3 En tanto que no se tiene certeza que el actor hubiese honrado sus obligaciones pues el pago del saldo del bien estaba condicionado a que el promitente vendedor informara que “se ha realizado el desenglobe del terreno que hoy ocupa la antena de telecomunicaciones y que no se incluye como venta en este contrato, lo que no se encuentra probado. 2 2 Apelación auto 11001 31 03 050 2023 00597 01 incertidumbre jurídica de por vida”, y por ende, será el demandado quien deba demostrar al juez el cumplimiento de tal responsabilidad; que depositó a órdenes del proceso el saldo del valor que se pactó por el bien a pesar de no encontrarse en el deber de hacerlo, por la novación derivada de la constitución de un pagaré para la solución de dicho rubro; y que no puede sujetarse la orden de apremio a la existencia del vínculo de arrendamiento, al ser tal negocio independiente de la promesa, la cual “no es un título complejo, por cuanto no depende de ningún otro”. 3.

Para mantener incólume su decisión, la juez a-quo insistió en que los documentos allegados “no cumplen con las características propias de los títulos ejecutivos”, comoquiera que a partir de ellos no es posible determinar inequívocamente la obligación de suscribir el documento de compraventa del 100% del bien, y además, tampoco podría extraerse la forma en que se realizaría la venta, esto es, esclareciendo “cuáles fueron las obligaciones acordadas y el cumplimiento de las mismas”; que la segunda promesa no fue suscrita por la señora Gloria Villareal de Pinzón, quien para dicho momento continuaba como propietaria del predio, por lo que las modificaciones no le serían oponibles, destacando que los aspectos relacionados con dicho punto carecen de claridad; y que no puede entenderse que el arrendamiento celebrado es independiente de los acuerdos de adquisición al encontrase íntimamente ligados.

CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y 2 3 Apelación auto 11001 31 03 050 2023 00597 01 sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.

En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentoso deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.

Precisado lo anterior, y circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos expresados, cuestión delimitada con suficiencia en los antecedes de esta providencia, de entrada se advierte que la decisión cuestionada será confirmada, habida cuenta que, los documentos allegados con la demanda no cumplen con los requisitos exigidos para librar la orden de pago que se reclama.

En efecto: 2.1. La legislación exige, como presupuesto básico para el cobro por vía judicial, que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación adicional ni preliminar. De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique en un título ejecutivo, presupuesto que también debe cumplirse cuando se trata de demandadas para la suscripción de documentos.

En esa línea, el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 050 2023 00597 01 2.2.

Desde esa perspectiva, los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane del deudor o de su causante o provenga de alguna de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de reclamación vía ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, entre otras-.

Tratándose de las reseñadas condiciones sustanciales del título, la Corte Constitucional en sentencia T-474 de 2018 ha decantado: “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.

Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. 2.3.

En el presente caso no existe claridad acerca de cuál es el título ejecutivo en que el demandante apoya su reclamación. Véase que respecto del inmueble objeto del contrato cuya suscripción se pretende se celebraron 2 promesas de compraventa, la primera de 8 de febrero de 2018 entre el ejecutante y la Fundación Sembramos Esperanza y Gloria Villareal de Pinzón, y la segunda, de 22 de enero de 2019 entre el actor con la citada entidad y José Alberto Cifuentes Beltrán. Aunado a lo anterior, también se aportó un pagaré en blanco suscrito por el accionante y en favor de los últimos promitentes vendedores y una comunicación de 22 de enero de 2019 en la que el demandante hace alusión al “endoso en propiedad” del contrato por parte de la señora Villareal de Pinzón en favor de José Alberto Cifuentes Beltrán. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 050 2023 00597 01 Empero, en la demanda el actor no especificó cuál era el instrumento base de la ejecución y respecto del cuál soportaba su petitum; tampoco indicó su se configuraba un “título complejo” y qué documentos lo componían, circunstancia que constituye un limitante en cuanto al análisis de los presupuestos para emitir el mandamiento de pago. 2.4.

A pesar de lo anterior, y al margen de la mencionada falencia, en los contratos de promesa de compraventa se hace alusión a que la Fundación ejecutada era propietaria del 50% del inmueble y no del 100%, refiriéndose que la otra porción le correspondía a la señora Gloria Villareal de Pinzón, aspecto que, en estricto sentido, imposibilita ordenar a la entidad convocada que suscriba la escritura pública por la totalidad del bien.

Conviene acotar, en este punto, que si bien en la anotación 18 del certificado de tradición del predio se observa que la señora Villareal de Pinzón vendió su parte del inmueble a la Fundación demandada, tal acontecimiento es insuficiente para librar la orden de apremio con base en alguno de los contratos de promesa, pues lo cierto es que, como se dijo, en tales convenios la Fundación solo figura como dueña del 50%, aunado a que la mencionada compraventa y transferencia data del 1° de abril de 2019, fecha posterior a la firma de la última promesa (22 de enero de 2019).

En ese orden, entonces, lo atañedero al “endoso en propiedad” del contrato por parte de la señora Villareal de Pinzón en favor de José Alberto Cifuentes Beltrán, y la compra hecha por la Fundación del otro 50% del predio, no tiene la eficacia para enervan los defectos atrás citados, y por tanto, no sirven para que vía ejecutiva y en el marco de los contratos de promesa de compraventa, se pueda expedir mandamiento para la suscripción de documento; itérase, en esta clase de trámites judiciales el 5 6 Apelación auto 11001 31 03 050 2023 00597 01 título debe ser claro e inequívoco frente a las obligaciones reclamadas y todas ellas deben constar en el instrumento o en documentos anexos, presupuesto que acá no se presenta. 2.5.

De otro lado, se observa que en el parágrafo de la cláusula primera del contrato de promesa de enero de 2019 se acordó que no haría parte del negocio “una porción de terreno, que se encuentra en la actualidad encerrada en bloque y ladrillo, donde funciona actualmente una antena de telecomunicaciones de dimensiones aproximadas de 6 metros por 6 metros”, y en consecuencia, no es posible que se ordene la suscripción en la forma pretendida por el demandante, esto es, por el 100% del predio, máxime que, como él lo afirma, la ejecutada no ha cumplido la obligación de desenglobe.

Y aunque, como lo ha precisado esta Sala en anteriores oportunidades, los aspectos de fondo de la relación negocial que dio origen al título ejecutivo obviamente no son perceptibles sino una vez planteada la oposición mediante las excepciones de mérito y surtido el debate probatorio, también ha sentado, categóricamente, que para librar el mandamiento de pago debe hacerse al documento que se invoca como título ejecutivo un examen de orden formal, aludiendo a que conste a cargo del deudor una obligación clara, expresa y exigible, requisito que, justamente, se echa de menos en el sub judice. 2.6.

También debe destacarse que en las promesas de compraventa y en la minuta aportada, no es igual el precio del bien a que se ha hecho mención, ni su forma de pago, por tanto no puede predicarse claridad siquiera en ese sentido. Nótese que en las promesas se pactó como valor la suma de $480.000.000 y $ 530.000.000, y en la cláusula cuarta de la minuta de compraventa se estipuló por $118.930.000. 6 7 Apelación auto 11001 31 03 050 2023 00597 01 2.7.

Además, téngase en cuenta que, tratándose de la viabilidad de la ejecución, por sabido se tiene que la obligación no necesariamente debe constar en un solo documento, pero a fin de determinar el alcance del contenido obligacional a cargo del deudor, el juez no puede desplegar un ejercicio hermenéutico y complementario en una cadena de documentos, actas y convenciones dotados, cada uno, de particularidades atañederas al negocio causal, ni por esa vía remediar desatenciones.

Ello, porque, para librar la orden de apremio, la obligación tiene que ser inequívoca, precisa, que no se preste a confusiones ni que exista dubitación alguna sobre las prestaciones demandadas, o que se tenga que realizar una interpretación de documentos y situaciones fácticas para determinarlas, exigencias ausentes en este caso, pues habría que efectuarse un rastreo o análisis, incluso de cuestiones contractuales, para poder tener claridad sobre el importe de obligación objeto de cobro. 5.

Todo lo dicho impone, como ya se había anunciado, convalidar el sentido de la decisión adoptada por la juez a-quo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado 50 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 050 2023 00597 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 7 8 Apelación auto 11001 31 03 050 2023 00597 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7304365551def80542996834144f3fbdd79772e13c9f8a9c8f9a18f731bd3e3d Documento generado en 22/11/2024 12:00:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8