Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Sentencia Tutela 2025-00008-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: - ACCIONADO: - RADICACIÓN: GUILLERMO ALONSO HURTADO RESTREPO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, SANTANDER 68-679-22-14-000-2025-00008-00 Decide la Sala la acción de tutela promovida por GUILLERMO ALONSO HURTADO RESTREPO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA- SANTANDER, por considerar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el derecho a que se cumplan los términos perentorios dentro del proceso judicial, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, el derecho a una pronta, cumplida y eficaz administración de justicia.1 1.

ANTECEDENTES. 1.1.

HECHOS: Adujo que, el día veintitrés (23) de junio de 2021 el accionado admitió demanda verbal declarativa de entrega del tradente al adquirente, bajo radicado 2021000202; y ordenó la inscripción de la demanda en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 324-74011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de VélezSantander. Indicó también que dentro del proceso verbal declarativo, en etapa de conciliación establecida en el artículo 372 del C.G.P se acordó por las partes nombrar un auxiliar de justicia para establecer las cabidas y linderos del predio objeto de litis, por lo cual, el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra- Santander, resolvió suspender el proceso en etapa conciliatoria con la finalidad que se desarrolle la 1 02EscritoTutela.pdf 2 007 AUTO DE ADMISION.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00008-00 respectiva inspección judicial (…);

APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes (…); DESIGNAR al perito más idóneo que considere el Despacho (…), etc. 3 En torno a lo anterior, el accionante en vista que no había más etapas procesales que resolver, habida cuenta que se cumplió con lo establecido en la Conciliación Judicial con el traslado respectivo del Dictamen pericial, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se proceda a TERMINAR EL PROCESO DE DEMANDA VERBAL DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRIENTE CON Radicado No. 2021-0020, por conciliación.

SEGUNDO: En consecuencia, de la terminación del proceso por conciliación de las partes, abstenerse señor Juez de imponer y/o condenar en costas a alguna de las partes TERCERO: Se expidan los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Vélez - Santander, con el objeto de que se hagan las anotaciones del caso.” De lo anterior, se notificó a la parte demandante, quien se opuso a la terminación del proceso; razón por la cual, el día 23 de mayo de 2024, el Despacho accionado emitió auto4 por medio del cual convocaba a las partes a continuar con audiencia inicial, el día 24 de julio de 2024, pero con citación del perito para que absolviera los interrogatorios que permitieran definir la viabilidad del acuerdo entre las partes o, contrario sensu, se diera continuidad con el trámite procesal correspondiente.

Señaló que el día 29 de mayo de 2024, interpuso recurso de Reposición en subsidio apelación5 contra auto de fecha 23 de mayo de 2024; y señaló con posterioridad que la audiencia programada no se realizó, en tanto, no se había resuelto el recurso impetrado. Manifestó que, al no recibir respuesta, el día 01 de octubre de 2024 presentó escrito de impulso procesal solicitando al accionado, se pronunciara de fondo respecto de los recursos impetrados; posteriormente ante el silencio presentado, el día 14 de noviembre de 2024, allegó derecho de petición, solicitando respuesta sobre el motivo por el cual el Despacho judicial accionado no se ha pronunciado sobre los recursos.

Como consecuencia de lo anterior, al día 14 de febrero de 2025 el accionante, manifestó que no había recibido respuesta alguna sobre dicho recurso, razón por la cual interpuso la presente acción de tutela en amparo de sus derechos fundamentales. 3 044 ACTA DE AUDICIENCIA.pdf 4 082 AUTO.pdf 5 088 RECURSO DE REPOSICION.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00008-00 1.2.

PRETENSIONES. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia pretendió que se ordene al Juzgado accionado resolver el recurso de reposición formulado al interior del proceso verbal declarativo Rd No. 202100020-00.

2. CONTESTACIONES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

2.1. JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA- SANTANDER6. Señaló que ese Despacho judicial tiene a su cargo el conocimiento en las áreas de Civil, Familia y laboral, en suma del cúmulo de tutelas que se presentan semanalmente, ostentando una carga descomunal con más de 450 procesos activos, lo que condujo a al retraso en las decisiones. El 20 de febrero de 20257, allegó alcance a la contestación, informando que con auto de la fecha se resolvió el recurso elevado al interior del trámite ordinario por el hoy accionante, allegando igualmente enlace de acceso al expediente digital.

Lo demás vinculados, guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. COMPETENCIA. Para conocer del presente asunto, corresponde anotar que este Despacho tiene atribuciones para resolverlo, en virtud de lo previsto por los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 en su artículo 5º señala que el Superior funcional conocerá de la acción de tutela dirigida contra los jueces.

La acción de tutela se incorporó por voluntad del Constituyente de 1991 como medio de protección y aplicación de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos sean quebrantados o amenazados por acciones u omisiones del empleado público, o de los particulares en los casos previstos por la ley. Igualmente, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, pero 6 09ContestaciónJuzgadoCivilCtoCimitarra.pdf 7 11JuzgadoAccionadoAllegaEvidenciaCumplimiento.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00008-00 también tiene carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º del artículo 86 limita los casos cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. LEGITIMIDAD DE LA PRETENSIÓN Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Como es sabido, la acción de tutela fue prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo procesal, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean vulnerados o se presente amenaza de su violación. Esta vía judicial, dada su naturaleza preferente y sumaria, se caracteriza en esencia por ser subsidiaria y residual, lo que significa que, frente a un caso en concreto, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando a pesar de existir, no resulte oportuno o suficiente para enervar la violación del derecho fundamental, y evitar así un perjuicio irremediable.

En ese sentido la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. Sin embargo, hay ocasiones que pese existir medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00008-00 3.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES Art. 23 y 86 de la Constitución Política de Colombia, Art. 117 y Art. 318 C.G.P Art.14 de la Ley 1437 de 2011, Art. 13 de la Ley 1755 de 2015, Sentencia T-149 de 2013, sentencia T-358 de 2014, Sentencia SU522 de 2019, Sentencia T-130 de 2017 y Sentencia T-015 de 2019.

3.4. DEL DERECHO DE PETICIÓN, EL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN INSTANCIAS JUDICIALES. Cabe anotar que el derecho al debido proceso se tiene que es un pilar fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, tengan la oportunidad de defender sus intereses y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución. Este derecho fundamental se materializa en garantizar que los procedimientos judiciales se lleven a cabo con imparcialidad, transparencia y justicia, se traduce en la obligación de las autoridades de actuar dentro del marco legal y con pleno respeto a las garantías procesales, evitando cualquier tipo de arbitrariedad que pueda afectar los derechos de los individuos.

De otro lado, el derecho del acceso a la administración de justicia en palabras de la Corte Constitucional conlleva: “(…) El acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.

(…) El ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia implica la capacidad y oportunidad para pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de obtener a favor una sentencia declarativa, o también, con el fin de alcanzar una decisión que contribuya inmediatamente a la materialización de un derecho o interés legítimo ya reconocidos judicial o administrativamente”. 8 En este orden de ideas, ha señalado nuestra Honorable Corte que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente señaladas, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones. 8 Sentencia T-799 de 2011.

Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00008-00 Para resolver el problema jurídico que suscita la atención de la Sala, de acuerdo con la situación en examen, en lo tocante con lo discurrido sobre el recurso presentado y posterior derecho de petición, es pertinente que esta Sala se pronuncie sobre el tema en cuestión así; el canon 23 de la Constitución Nacional consagra como derecho fundamental, el de petición, garantizando a todos los ciudadanos la facultad a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución dentro de los términos previstos en la Ley; además, para el caso concreto ha de señalarse que el artículo 318 del CGP faculta para que cualquiera de las partes interponga recurso de reposición con el objetivo de que se revoquen o reformen ciertas decisiones.

Al respecto, observa la Sala que en el presente asunto la petición al interior del trámite persigue el mismo fin de la acción de tutela y esto es, obtener respuesta al recurso formulado en la oportunidad pertinente.

3.5. DEL HECHO SUPERADO En cuanto a la carencia de objeto de la acción, la jurisprudencia ha establecido que: “Si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, ‘caería en el vacío´, este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado”.

“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”9. 9 Corte Constitucional T-358 de 2014.

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3.6. PROBLEMA JURÍDICO En el caso sub examine conforme los antecedentes relacionados en líneas precedentes, se tiene que el accionante trae a debate en sede de tutela, la presunta falta de diligencia del Juzgado accionado, para dar trámite a su proceso, pues a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había resuelto los recursos de reposición en subsidio de apelación, formulados contra el auto del 23 de mayo de 2024.

Por lo cual deberá determinar esta Corporación si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, al no resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación formulado al interior del Proceso Verbal Declarativo de Entrega del Tradente al Adquiriente que cursa en ese Despacho bajo la radicación No. 68-190-31-89-001-2021-00020-00 o contrario sensu se ha configurado un hecho superado conforme el alcance brindado a la contestación del escrito inicial de tutela.

3.7. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala en el sub-lite será la de declarar carencia actual del objeto por hecho superado, en tanto durante el trámite de la presente acción el Juzgado accionado profirió la actuación correspondiente, como pasará a exponerse.

3.8. DEL CASO CONCRETO En este caso concreto, delanteramente advierte el Tribunal, que, el accionante solicitó al Juez de tutela ordenar al Juzgado accionado que diera trámite al recurso formulado contra el auto del 29 de mayo de 2024 y, en consecuencia, se garantizara la respuesta de fondo al impulso procesal solicitado y a la solicitud formal enviada.

Ante lo mencionado, debe indicarse en primera medida que, se observa que en la causa se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el Juzgado fustigado demostró su debido pronunciamiento conforme a la solicitud realizada, de lo cual pasará a exponerse: De conformidad con lo anterior, se observa que, de acuerdo con el amparo solicitado, se allegó por el accionado el día 20 de febrero de 2025, evidencia de pronunciamiento sobre el recurso formulado, así10: 10 11JuzgadoAccionadoAllegaEvidenciaCumplimiento.pdf Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00008-00 Comprobándose por esta Corporación que la providencia proferida fue notificada en estados electrónicos del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)11, según puede verse en el Portal Web de la Rama Judicial – Publicaciones Procesales.

De lo anterior, se observa que el conjunto de actuaciones realizadas por el Juzgado accionado, llevan a la tutela a perder su razón de ser pues no existe una orden que impartir ni un perjuicio que evitar, en el entendido que el accionante pretendía se diera trámite a su recurso, circunstancia que ya ocurrió, sin perjuicio de que lo resuelto le sea favorable o no, aspectos que deberá debatir internamente al interior del trámite ordinario.

Ahora, es preciso acotar que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el accionado no había dado resolución alguna, y fue con ocasión del trámite que se pronunció, sin que ello implique que haya una orden que impartir, pues el Juzgado manifestó que la tardía respuesta a las solicitudes no obedece a circunstancias arbitrarias sino al cúmulo de procesos que deben tramitarse por esa instancia. En virtud de lo anterior, como el Despacho accionado logró acreditar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y aquí se precisa que este mecanismo constitucional fue creado para brindar protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados y vulnerados, razón por la cual el Juez de Tutela, en amparo de esos derechos debe impartir una orden precisa y categórica para ser cumplida en un plazo perentorio y no tendría objeto alguno proferirla cuando la Entidad cumplió con los trámites tendientes a la resolución de lo pedido por el actor; se negará la acción de tutela instaurada a través de 11 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_q OzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicaci onesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTA NCE_qOzzZevqIWbb_articleId=86177145 Proceso: Acción de Tutela Actuación: Sentencia de Primera Instancia Radicado: 68-679-22-14-000-2025-00008-00 apoderada judicial por GUILLERMO ALONSO HURTADO RESTREPO, por configurarse carencia actual del objeto por hecho superado. 4.

DECISIÓN: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela promovida por GUILLERMO ALONSO HURTADO RESTREPO a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, SANTANDER, conforme a lo motivado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f3bf64958ec747d050dd5915891c00f0a66073613e0309fe6e1f028c8351986 Documento generado en 25/02/2025 04:41:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica