“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Ejecutivo 05129310300120220036301 (2025-006) Mitayo Zona Franca S.A.S. Colombian Gold Trading Company S.A.S. Interlocutorio 023-2025 Tema: Decisión: Declara inadmisible Por su parte el artículo 326 regulador del trámite de apelación de autos señala que, recibido el expediente, “Si el juez lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso”.
Ponente: 2. Luego, los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación de autos, y cuya presencia faculta al juez de segunda instancia para resolver de plano son los siguientes: “a) Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c) Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d) Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma, debiéndose sustentar oportunamente.
Adicionalmente, se debe tener presente que el recurso de apelación se rige por el principio de Taxatividad, conforme al cual solamente son apelables las providencias que expresamente señale la ley”. (STC36-42-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve) (resaltos propios) Juan Carlos Sosa Londoño Estando el presente proceso a despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante frente al auto de 22 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), mediante el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo instaurado por la sociedad Mitayo Zona Franca S.A.S. en contra de Colombian Gold Trading Company S.A.S, se observa que su concesión se torna inadmisible como se expone a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Mitayos Zona Franca S.A.S presenta demanda ejecutiva en contra de la sociedad Colombian Gold Trading Company S.A.S., Henry Hurtado Villarruel y Santiago Fernández Restrepo, pretendiendo el pago de $495.000.000,00, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que se hizo exigible la obligación y hasta el momento en que se cancele en su totalidad.
Dicha demanda correspondió conocerla al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas Antioquia, quien libró orden de apremio el 21 de marzo de 2023. 2. En vista pública celebrada el 2 de abril de 2024, las partes conciliaron sus diferencias, el cual fue aprobado por el juez de instancia en los siguientes términos: “Primero. APROBAR el ACUERDO CONCILIATORIO al que han llegado las partes de este proceso, que consiste en lo siguiente: - Los ejecutados, a saber: COLOMBIAN GOLD TRADING COMPANY S.A.S., HENRY HURTADO VILLARRUEL y SANTIAGO FERNÁNDEZ RESTREPO pagarán a MITAYOS ZONA FRANCA S.A.S. la suma total de quinientos cuarenta millones de pesos ($540.000.000) para saldar las obligaciones reclamadas en este proceso. - El pago de este monto se hará en dos (2) cuotas o instalamentos, el primero de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) al 13 de abril de 2024, y el saldo restante de trescientos noventa millones de pesos ($390.000.000) a más tardar el 15 de mayo de 2024 - Estos pagos se harán a través de abono a cuenta corriente de Bancolombia número 43289937666 a nombre de MITAYOS ZONA FRANCA S.A.S. Segundo. En consecuencia, SE DA POR TERMINADO este proceso.
La anterior decisión se notificó en estrados. los abogados presentes en la diligencia no efectuaron manifestación alguna…” 3. En escrito del 6 de abril siguiente, la apoderada judicial que representa los intereses de la ejecutante presenta solicitud de nulidad, pidiendo que el juez ejerza el control de legalidad, y en virtud a ello que, se declare la nulidad de la audiencia, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se hizo “obligando” a la sociedad codemandada Colombian Gold Trading Company S.A.S., a acepar un acuerdo de voluntades sin que el apoderado que participó en dicha diligencia contara con poder para representarla. 4.
Por proveído de 22 abril siguiente, se rechazó de plano dicha solicitud de nulidad, de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 135 ídem, Radicado Nro. 05129310300120220036301 por no existir legitimación en el proponente. Petición reiterada en memoriales de 25 de abril y 11 de junio posterior, pero ya solicitando al juez que de manera oficiosa decretara la nulidad con fundamento en la misma causal alegada, petición resuelta en 9 de septiembre pasado, en donde el funcionario de instancia replicó que la actora no interpuso ningún recurso frente al auto que resolvió lo concerniente al vicio reclamado, reiterando además que el proveído fustigado alcanzó ejecutoria.
Frente al acuerdo conciliatorio celebrado dijo no tener competencia para revocar el acuerdo de voluntades pactado. 5. En atención al pedimento efectuado por la parte ejecutada, y en virtud de la terminación del proceso como consecuencia estricta del acuerdo conciliatorio celebrado, en octubre 21 de 2024, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, ordenándose oficiar en tal sentido.
Decisión recurrida por la mandataria judicial de la parte ejecutante sustentada en similares argumentos a los expuestos en su solicitud de nulidad, planteando que quien ejerció la representación legal de la sociedad Colombian Gold Trading Company S.A.S no tenía poder para conciliar, y se obligó a dicha sociedad a realizar un acuerdo de voluntades. 6.
El 13 de diciembre último, el juez negó la reposición y concedió la alzada subsidiariamente interpuesta frente al levantamiento de las cautelas dijo ser estricta consecuencia de la terminación del proceso tras aprobación del acuerdo conciliatorio. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 322 del C. General del Proceso indica que cuando la apelación es de auto pronunciado en audiencia o diligencia, debe ser sustentada al momento de interponerlo; pero si el auto se profiere por escrito, fuera de aquellas, la impugnación debe sustentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia opugnada, o del auto que niegue la reposición si la apelación se interpuso de manera subsidiaria.
Por su parte el artículo 326 regulador del trámite de apelación de autos señala que, recibido el expediente, “Si el juez lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso”. Radicado Nro. 05129310300120220036301 2. Luego, los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación de autos, y cuya presencia faculta al juez de segunda instancia para resolver de plano son los siguientes: “…a) Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c) Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d) Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma, debiéndose sustentar oportunamente.
Adicionalmente, se debe tener presente que el recurso de apelación se rige por el principio de Taxatividad, conforme al cual solamente son apelables las providencias que expresamente señale la ley”. (STC36-42-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve) (resaltos propios) 3. En punto a la sustentación del recurso, conviene recordar que la ley 2ª de 1984 había establecido la necesidad de sustentar el recurso de apelación, requisitoria frente a la que la máxima rectora de la jurisdicción ordinaria razonó así1: “2.
Con el propósito de armonizar con sistemas procedimentales más avanzados el legislador colombiano de este año, mediante el artículo 57 de la Ley 2ª, llenó el vacío hasta entonces observado al estatuir que quien interponga el recurso de apelación “proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente”, antes que se venza el término para resolver la petición de apelación; y que si tal no hace el recurrente, “el juez mediante auto que sólo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto”.
(Subraya la Sala) “O sea, que en un plausible avance el legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo. Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir, en la aceptación más a fin con la materia regulada, “Defender o sustentar una opinión o sistema”.
“Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina impugnare, que significa “Combatir, contradecir, refutar”, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. “Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la ley 2ª de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología. 1 Corte Suprema de Justicia, auto de agosto 30/84, M.P.Humberto Murcia Ballén. Radicado Nro. 05129310300120220036301 “3.
Para no tolerar esguinces al precepto legal trascrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentado una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como “si hay prueba de los hechos”, “no están demostrados los hechos” u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado.
“4. Como en el caso que aquí se analiza el apelante, en el escrito mediante el cual interpuso la alzada, se limitó a expresar que según “aparece en la probanza, si se dan los presupuestos para las causales requeridas para la separación”, frase vaga y abstracta y por ello huérfana de toda concreción, tiene que seguirse, como corolario obligado a lo dicho atrás, que no cumplió con el deber legal de sustentar la apelación y, por ende, que ésta estuvo mal concedida”. 3.
Resulta claro que la parte recurrente no cumplió con la carga de sustentar el recurso, puesto que el escrito no contiene expresiones que combatan, refuten, contradigan o muestren al Tribunal el yerro en que pudo incurrir el a quo al proferir el auto confutado. Ningún discurso argumentativo se hizo para demostrar lo equivocado de los razonamientos y conclusión del a quo y que llevaron a decretar el levantamiento de las medidas cautelares, sin que puede el ad quem sustituirlo en ese laborío puesto que “Por efecto del principio dispositivo que campea a lo largo y ancho de esta especialidad de la jurisdicción ordinaria, es a las partes a quienes compete suministrarle al juez las razones por las cuales acude a él”2, solo se limitó a repetir lo alegado desde la solicitud de nulidad, decisión que valga recordar era susceptible de recursos y guardó silencio, la recurrente luego de la celebración de la audiencia ha venido alegando que existió un vicio en la representación por parte del apoderado judicial de la sociedad codemandada, y estas mismas razones plasma en su recurso, asunto que fue resuelto por el juez, y que por ende le precluyó la oportunidad para combatirlo. 4.
Por manera que, todo lo que se acaba de reseñar, pone de presente que el criterio del legislador impone al ad quem la obligación de inadmitir el recurso de apelación de un auto que no fue sustentado oportunamente. lll. DECISIÓN 2 Ib. Radicado Nro. 05129310300120220036301 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto frente al auto de 22 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia). Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c43b95c5dcfe7cf8da6d4f199bcfc9a39ee888f7c4b1c9b5772cd9c67a7c1613 Documento generado en 31/03/2025 11:28:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05129310300120220036301