República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Acta 047 Folio 225-25 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Montería, diciembre nueve (9) de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ANTONIO LUIS ARTEAGA LÓPEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES radicado bajo el número folio 23 001 31 05 002 2022 00307 01, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Folio 225-25 SENTENCIA I. GE 12 Antecedentes. 1.1.
El señor ANTONIO LUIS ARTEAGA LÓPEZ promovió demanda ORDINARIA LABORAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de que se condene a esta última a reajustar y pagar a favor del actor la pensión de vejez, conforme al artículo 12, numerales a y b, del Decreto 758 de 1990, con un ingreso base de liquidación calculado según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, y con una tasa de reemplazo del 90%, efectiva a partir del 17 de marzo de 2001.
Asimismo, se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias entre la mesada pensional inicialmente reconocida y la que resulte del presente proceso, desde la fecha en que se adquirió el estatus de pensionado (17 de marzo de 2001), con los correspondientes ajustes legales; además, se actualicen las condenas, y se falle atendiendo los principios extra y ultra petita. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Manifiesta que mediante resolución administrativa se le reconoció pensión de vejez bajo el régimen de transición, con base en semanas cotizadas y edad cumplida, pero con una liquidación que no refleja correctamente los aportes realizados. Señala que durante más de 25 años prestó servicios en entidades públicas y privadas, acumulando más de 1.200 semanas cotizadas, incluyendo tiempos como servidor oficial no tenidos en cuenta inicialmente. 2 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Folio 225-25 GE Aduce que solicitó la reliquidación de su pensión ante 12 COLPENSIONES, incluyendo los tiempos públicos y aportes como trabajador independiente, petición que fue parcialmente atendida mediante resolución que reajustó la mesada pensional.
Esgrime que cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión más favorable, conforme al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, y que la entidad demandada desconoció el principio de favorabilidad y la acumulación de tiempos conforme a la jurisprudencia constitucional. II. TRÁMITE PROCESAL.
Luego de ser notificada la demanda, por medio de apoderada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas, por considerar que carecen de argumentos facticos y jurídicos que le permitan ser procedentes. Asimismo, manifestó ser ciertos unos hechos, no serlo otros y no constarle los demás. Como consecuencia, propuso como excepciones de mérito: INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA.
III. Fallo apelado. Mediante providencia fechada 30 de abril de 2025, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, declaró probadas las excepciones de 3 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Folio 225-25 GE inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe propuestas por 12 Colpensiones. Aunado a lo anterior, absolvió a Colpensiones de los reclamos invocados en la demanda.
Como sustento de su decisión, la a quo indicó que el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, alegando que no se habían tenido en cuenta todos los tiempos laborados, especialmente los servicios prestados en la Caja Agraria como empleado oficial. Asimismo, la juez reconoció que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que COLPENSIONES ya había realizado una reliquidación mediante Resolución SUB278139 del 6 de octubre de 2022, aplicando la Ley 71 de 1988, con una tasa de reemplazo del 75% y un IBL de $736.495, resultando en una mesada pensional de $552.371.
Aunado a lo anterior, realizó su propio cálculo del IBL conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando toda la historia laboral del actor. El resultado fue un IBL de $543.187, inferior al reconocido por COLPENSIONES. Aplicando la tasa de reemplazo del 87% del Acuerdo 049 de 1990, la mesada pensional sería de $472.573, lo cual resultaba menos favorable.
Por tanto, la juez de primera instancia concluyó que no le asistía razón al demandante en su pretensión de una nueva reliquidación, ya que la pensión reconocida por COLPENSIONES era más beneficiosa. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que no se encuentra conforme con la sentencia, habida cuenta que si tomamos el IBL hecho por Colpensiones de manera más favorable en la resolución SUB 2768137 de 2000 al aplicar una tasa de reemplazo conforme al Decreto 758, le es más favorable, 4 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Folio 225-25 GE teniendo en cuenta que la tasa de reemplazo aplicable en el mismo acto 12 administrativo fue del 75% y la hecha en las consideraciones de la sentencia resulta más favorable a los intereses del demandante.
V. TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto datado mayo 26 de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En su escrito la vocera judicial de la parte demandada – Colpensiones, argumenta que la pensión de vejez del señor Antonio Luis Arteaga López fue reconocida y reliquidada conforme a la Ley 71 de 1988, norma más favorable que el Decreto 758 de 1990, pese a que el demandante es beneficiario del régimen de transición. Asimismo, esboza que en la Resolución SUB278139 del 6 de octubre de 2022, se aplicó una tasa de reemplazo del 75%, distribuyendo la carga entre la UGPP (33.23%) y Colpensiones (66.77%), con efectos desde el 18 de mayo de 2019.
Asimismo, sostiene que se tuvo en cuenta el total de semanas cotizadas y que no hay lugar a una nueva reliquidación, pues la prestación se ajusta a los parámetros legales y resulta más favorable al afiliado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los 5 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Folio 225-25 GE puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en12el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. Acorde a los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación, corresponde a esta Sala analizar si erró el juez de primera instancia al no disponer la reliquidación de la mesada pensional, pues, alega el recurrente, en estricta síntesis, que la juez debió tomar el ingreso base de liquidación calculado por Colpensiones en la Resolución No. 278139 de octubre 06 de 2022 y calcular la tasa de reemplazo conforme lo dispuesto en el decreto 758 de 1990. 6.2.
Aspectos que no son objeto de controversia. En el plenario no es objeto de reproche o censura y se mantiene incólume de la sentencia de primera instancia que: - Que mediante Resolución No. 003240 de 2001, se le reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 17 de marzo de 2001, en cuantía de $469.744,oo. - Asimismo, que a través de la Resolución No. 278139 de octubre 06 de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reliquidó la mesada pensional del demandante, así: 6 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Folio 225-25 6.3.
Del régimen de transición. GE 12 En lo que concierne al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, tenemos que, a partir de la Resolución No. 003240 de 2001, el extinto Instituto de Seguro Social, aceptó que el actor es beneficiario del régimen de transición, por tanto, ello no es objeto de controversia en esta instancia. En ese orden, al demandante le resulta aplicable el acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante, en el marco del recurso de apelación, plantea que debe aplicarse el ingreso base de liquidación más favorable, conforme a lo establecido por Colpensiones en la Resolución No. 278139 del 6 de octubre de 2022. A dicho ingreso debe aplicarse la tasa de reemplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
En ese sentido, al analizar el acto administrativo mencionado, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – efectuó la liquidación de la pensión conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, en los siguientes términos: En ese orden, tomaremos el ingreso base de liquidación más favorable (Acuerdo 049 de 1990), esto es, la suma de $736.495,oo.
En relación con la tasa de reemplazo, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, el cual define dicha tasa en los 7 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Folio 225-25 siguientes términos: GE 12 Así las cosas, de un estudio detallado de la pluricitada Resolución No. 278139 de octubre 06 de 2022, se tiene que, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones acepta que el demandante cotizó un total de 1.243 semanas, al establecer: “Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8.703 días laborados, correspondientes a 1.243 semanas”.
Período en donde se acumuló el tiempo laborado en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, tiempo laborado en entidades públicas. Así las cosas, conviene señalar que acorde con lo esbozado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, es permisible, para efectos de reconocer el derecho pensional, acumular los tiempos cotizados en el sector público y privado, esto en aplicación del principio de favorabilidad, que obliga al operador jurídico a optar por la interpretación de la ley de la seguridad social que resulte más favorable para el extremo débil de la relación jurídica laboral.
Este criterio fue acogido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL 5147-2020, CSJ SL9192022 y SL2340-2023. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el señor Arteaga López 8 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Folio 225-25 GE completó un total de 1.243 semanas cotizadas, claramente, la tasa 12 de reemplazo aplicable sería el 87%.
En ese orden de ideas, como tenemos un ingreso base de liquidación (IBL) de 736.495 que multiplicado por la tasa de reemplazo del 87%, obtenemos una mesada pensional de $640.751, esto para el año 2001. Lo anterior deja entrever que la mesada liquidada en esta oportunidad resulta superior a la calculada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de ahí que, le asiste derecho al demandante a la reliquidación pretendida en primera instancia. Ahora, pasaremos a actualizar la mesada pensional a 2025, ello conforme la tabla elaborada por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, veamos: AÑO IPC % 2001 7,65% 2002 6,99% 2003 6,49% 2004 5,50% 2005 4,85% 2006 4,48% 2007 5,69% 2008 7,67% 2009 2,00% 2010 3,17% 2011 3,73% 2012 2,44% 2013 1,94% 2014 3,66% 2015 6,77% 2016 5,75% 2017 4,09% 2018 3,18% 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 5,20% Mesada reliquidada Incremento año siguiente Mesada Colpensiones Res Sub 278139 Incremento año siguiente 640.751,00 49.017,00 552371 689.768,00 48.215,00 594.627,00 41.564,00 737.983,00 47.895,00 636.191,00 41.289,00 785.878,00 43.223,00 677.480,00 37.261,00 829.101,00 40.211,00 714.741,00 34.665,00 869.312,00 38.945,00 749.406,00 33.573,00 908.257,00 51.680,00 782.979,00 44.552,00 959.937,00 73.627,00 827.531,00 63.472,00 1.033.564,00 20.671,00 891.003,00 17.820,00 1.054.235,00 33.419,00 908.823,00 28.810,00 1.087.654,00 40.569,00 937.633,00 34.974,00 1.128.223,00 27.529,00 972.607,00 23.732,00 1.155.752,00 22.422,00 996.339,00 19.329,00 1.178.174,00 43.121,00 1.015.668,00 37.173,00 1.221.295,00 82.682,00 1.052.841,00 71.277,00 1.303.977,00 74.979,00 1.124.118,00 64.637,00 1.378.956,00 56.399,00 1.188.755,00 48.620,00 1.435.355,00 45.644,00 1.237.375,00 39.349,00 1.480.999,00 56.278,00 1.276.724,00 48.516,00 1.537.277,00 24.750,00 1.325.240,00 21.336,00 1.562.027,00 87.786,00 1.346.576,00 75.678,00 1.649.813,00 216.455,00 1.422.254,00 186.600,00 1.866.268,00 173.190,00 1.608.854,00 149.302,00 2.039.458,00 106.052,00 1.758.156,00 91.424,00 42.256,00 9 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Folio 225-25 2025 2.145.510,00 - 1.849.580,00 GE 12 - 6.4.
Del fenómeno de prescripción. Sabido es que el derecho pensional no prescribe, pero si las mesadas que se ven afectadas por el término trienal, tal como lo señala el artículo 151 del C.P.T y de la S.S. En el presente caso, al actor se le reconoció la pensión en marzo 17 de 2001 (Resolución No.003240 de 2001); ahora bien, la solicitud de reliquidación de pensión se elevó el día 18 de mayo de 2022, tal como se denota de la Resolución No. SUB 278139 de fecha octubre 06 de 2022; por tanto, como quiera que la demanda fue presentada el 17 de noviembre de la misma anualidad, según consta en el acta de reparto, se entiende que las mesadas causadas con antelación al 18 de mayo de 2019 se encuentran prescritas. 6.5.
Del retroactivo pensional. Visto lo precedente, pasaremos a liquidar el retroactivo pensional, ello de acuerdo a la tabla elaborada por el Contador de esta Corporación, así: RETROACTIVO POR DIFERENCIA PENSIONAL DEL 18 DE MAYO DE 2019 AL 31 DE AAGOSTO DE 2025. Mesada Mesada No reliquidada colpensiones Año I.P.C Diferencia Retroactivo mesadas Valor Valor 2019 3,80% 9,43 1.926.994 1.480.999 1.276.724,00 204.275 2020 1,61% 14 2.968.518,00 1.537.277 1.325.240,00 212.037 2021 5,62% 14 3.016.314,00 1.562.027 1.346.576,00 215.451 2022 13,12% 14 3.185.826,00 1.649.813 1.422.254,00 227.559 9,28% 2023 14 3.603.796,00 1.866.268 1.608.854,00 257.414 5,20% 2024 14 3.938.228,00 2.039.458 1.758.156,00 281.302 2025 8 2.367.440,00 2.145.510 1.849.580,00 295.930 TOTAL 21.007.116 10 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Folio 225-25 INDEXACIÓN A AGOSTO DE 2025 4.864.664 TOTAL RETROACTIVO INDEXADO GE 12 25.871.780 De acuerdo a lo anterior, se condenará a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional desde el 18 de mayo de 2019 hasta el 31 de agosto de 2025, la suma de $21.007.116, que indexado a esta última data asciende a $25.871.116.oo. 6.6.
Descuentos de cotizaciones en salud del retroactivo pensional. Conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente, deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
Así, dichas entidades están en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Ahora bien, esta obligación opera por disposición legal, por lo que, aunque judicialmente no se ordene, deberán descontarse, ya que, como se indicó, es la misma ley la que, de forma automática, habilita a las administradoras a hacerlo.
Visto lo anterior, es claro que, en el presente asunto, deben realizarse los descuentos en salud del retroactivo pensional liquidado. 6.7. De los intereses moratorios cuando se trata de una reliquidación pensional. Pues bien, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte 11 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Folio 225-25 GE Suprema de Justicia, el legislador creó una medida para reparar los 12 efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor.
Su naturaleza es netamente resarcitoria, esto es, los intereses moratorios, los cuales, dicho sea de paso, se tornan incompatibles con la indexación. Ver sentencias CSJ SL13388-2014, SL7893-2015, SL3868-2021 y SL3376-2024. Aunado a lo anterior, en tratándose de una reliquidación de pensión, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia SL3130 de agosto 19 de 2020, radicado bajo el número 66868, aceptó la procedencia de los intereses moratorios, al considerar que mientras no se cumpla a cabalidad con la obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional, la entidad obligada sigue en mora.
Lo cual ha sido reiterado por la Corte, entre otras, en la sentencia SL2690-2024 y SL2311-2024. En el sub lite, tenemos que el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez el 18 de mayo de 2022, empero, nótese que la Administradora Colombiana de pensiones resolvió dicha solicitud a través de la Resolución SUB278139 del 6 de octubre de 2022, reliquidando la mesada pensional, no obstante, en cuantía inferior a la liquidada en esta oportunidad.
Por lo que, habría lugar a imponer condena por intereses moratorios a partir del 18 de mayo de esa anualidad. 6.8. Por colofón. Acorde a lo hasta aquí indicado, se revocará la sentencia apelada, en su lugar, declarará que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 003240 de 2001 del año 2012, modificada por la Resolución No. 278139 de octubre 06 de 2022 en la suma de $640.751,00 para el 2001, la cual será reajustada 12 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Folio 225-25 GE anualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 12 100 de 1993.
Asimismo, se condenará a la demandada al pago del retroactivo pensional causado por las diferencias de las mesadas pensionales calculadas en esta instancia y la liquidada por la entidad demandada, el cual calculado entre el 18 de mayo de 2019 hasta el 31 de agosto de 2025 nos arroja la suma de $25.871.116.oo,. además, se autorizará a Colpensiones que del retroactivo pensional y de las mesadas pensionales a futuro descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, además, se condenará al pago de intereses moratorios. Costas en ambas instancias a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a favor del demandante. El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en esta instancia en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ANTONIO LUIS ARTEAGA LÓPEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE 13 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Folio 225-25 GE PENSIONES - COLPENSIONES radicado bajo el número folio 23 12 001 31 05 002 2022 00307 01, en su lugar, declarar que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. 003240 de 2001 del año 2012, modificada por la Resolución No. 278139 de octubre 06 de 2022 en la suma de $640.751,00 para 2001, la cual será reajustada anualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO. Declarar PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por Colpensiones.
TERCERO. Condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al demandante señor ANTONIO LUIS ARTEAGA LÓPEZ por concepto de retroactivo pensional indexado causado desde el 18 de mayo de 2019 que liquidado hasta el 31 de agosto de 2025 arroja la suma de $25.871.116.oo.
CUARTO. Autorizar a Colpensiones que del retroactivo pensional y de las mesadas pensionales a futuro descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO. Condenar a Colpensiones a pagarle al demandante a partir del 18 de septiembre de 2022, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO. Costas en ambas instancias a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a favor del demandante. El Magistrado Ponente las fija en esta instancia las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. 14 PA Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00307 01 Folio 225-25 GE SÉPTIMO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina 12 de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 15