Tribunal Superior Apelación de auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Revisada la actuación, se debe rechazar de plano por improcedente, el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria por el apoderado judicial de Fabisalud IPS SAS, contra el Auto No. 0066 del 21 de enero de 2026 mediante el cual, el Juez Trece Civil del Circuito de Cali, declaró la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de Coosalud EPS S.A. 1.- Habiéndose librado auto de apremio respecto de 91 Facturas en favor de Fabisalud y en contra de Coosalud en noviembre de 20251, mediante la providencia objeto de alzada se decretó la nulidad de lo actuado considerando que mediante Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la referida ejecutada Coosalud-, disponiendo entre otras circunstancias, comunicar a los jueces de la República, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso contra aquélla, la imposibilidad de admitir nuevos y la obligación de dar aplicación a los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, por lo que no era viable librar el mandamiento de pago en cita, debiendo abstenerse de librarlo.
Inconforme con lo resuelto la ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, negado el primero y concedido el segundo para que sea resuelto por esta Corporación; no obstante, delanteramente se advierte que el aludido recurso deviene improcedente. 2.- En efecto, mediante el Libro 1, Parte 9 del Decreto 2555 de 20102 -Art. 9.1.1.1.1 y SS- se reglamentó, entre otros procesos liquidatorios, el Procedimiento de toma de posesión y de liquidación forzosa administrativa de que tratan los artículos 114 y ss del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero3, disponiendo puntualmente en el referido artículo 9.1.1.1.1., que en el acto administrativo que ordene dicha toma se dispondrán una serie de “Medidas preventivas obligatorias”, entre ellas “d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; [y] e) La advertencia que, en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad” 1 Doc No. 10 del cuaderno de primera instancia (expediente digital) 2 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.” 3 Artículos modificados por la Ley 510 de 1999 “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.” 1 Fabisalud IPS Vs Coosalud EPS 76001-3103-013-2025-00478-01 (26-054) Tribunal Superior Apelación de auto En concordancia con lo anterior, el mencionado artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, prevé que “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y (…). El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.” 3.- Bajo tal perspectiva, se observa que en el presente asunto, luego de haberse proferido el auto de mandamiento ejecutivo el 20 de noviembre de 2025 en contra de la EPS Coosalud, el Juez a quo tuvo conocimiento de la Resolución No. 2024320030015228-6 del 22 de noviembre de 2024, es decir, anterior al auto de apremio, mediante la cual, la Superintendencia Nacional de Salud había ordenado la Toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la aludida Entidad Promotora de Salud, la que en su Artículo Sexto Numeral 1º- dispuso una serie de medidas preventivas, entre ellas, con interés para resolver el asunto, las señaladas en los literales “c.” y “d.” que se ajustan al contenido literal de las mencionadas en los literales “d.” y “e.” del aludido artículo 9.1.1.1.1., antes transcritos.
Acorde con lo anterior, habiéndose proferido el auto de apremio en contravención a las medidas preventivas ordenadas en la aludida toma de posesión, tal decisión estaba viciada de nulidad, luego no tenía otro camino el juzgador, que dar aplicación a las mismas ya que, como la norma indica, ostentan el carácter de obligatorias y resultan vinculantes para todos lo jueces de la República, imponiendo el deber de declarar, de plano la nulidad de tal decisión, aún de manera oficiosa, decisión que al tenor del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 no es pasible de recurso alguno. En consecuencia, se, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de Apelación formulado en contra del Auto No. 0066 del 21 de enero de 2026, por medio del cual, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en aplicación al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, por remisión expresa del art. 9.1.1.1.1. del Dto. 2555 de 2010, declaró la nulidad de lo actuado y se abstuvo de librar mandamiento de pago, en favor de Fabisalud IPS SAS, contra Coosalud EPS S.A., por lo antes expuesto.
SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia.
NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-013-2025-00478-01 (26-054) 2 Fabisalud IPS Vs Coosalud EPS 76001-3103-013-2025-00478-01 (26-054)