TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, catorce de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Pablo Enrique Montes Barbosa Colpensiones 17 de agosto de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105001-2021-00264-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca el ordinal primero de la sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en el proceso ordinario laboral de la referencia. La sentencia declaró no probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Colpensiones de las pretensiones del demandante.
El recurso de apelación fue presentado por el señor Pablo Enrique Montes Barbosa en su rol de demandante, para obtener la revocatoria de la aludida providencia y, en su lugar, que se condenara a Colpensiones a reliquidar su pensión de vejez y que se pagara el retroactivo pensional correspondiente. La Sala declara probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, en atención a que el asunto aquí discutido fue ventilado y decidido con antelación dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2001-00099-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre. 1- La demanda El señor Pablo Enrique Montes Barbosa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que (i) se declare que el actor causó el derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 desde el 17 de marzo de 1998; (ii) que se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional reconocido a través de la Resolución No. 1207 del 26 de junio de 2002, en cuantía de $54.979.280;
(iii) que se declare que el IBL con el cual debe liquidarse la pensión es la establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que equivale a la suma de $2.017.251 y que la tasa de reemplazo es del 90%; (iv) que se condene a Colpensiones a pagarle el retroactivo pensional causado por las diferencias pensionales existentes entre el valor inicial de la mesada pensional y el valor de la reliquidada;
(v) que se condene a Colpensiones a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (vi) que se emitan las condenas ultra y extra petita a las que hubiere lugar. 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00264-01 Como base de los anteriores pedimentos, el accionante expuso los siguientes hechos: 1.1 Que nació el 17 de marzo de 1938.
Que durante su vida laboral prestó sus servicios a favor de Electrocosta E.S.P S.A y realizó sus aportes pensionales al extinto Seguro Social. 1.2 Que, al cumplir los requisitos pensionales, inició un proceso ordinario laboral en contra del extinto I.S.S, radicado bajo el No. 2001-00099-00, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, con el propósito de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. 1.3 Que, en el marco del indicado juicio, la autoridad judicial dictó sentencia del 8 de marzo de 2002, en virtud de la cual declaró que tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 17 de marzo de 1998, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, y condenó al extinto ISS a reconocer y pagar una pensión de vejez equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. 1.4 Afirma el actor que, en cumplimiento de la sentencia judicial, el ente enjuiciado reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 566 del 23 de abril del 2002, con una mesada inicial de $203.826 y ordenó el pago de un retroactivo pensional en cuantía de $14.147.856. 1.5 No obstante, a juicio del actor, el valor de la mesada pensional y el retroactivo ordenado por la demandada a través del mencionado acto administrativo no corresponden a los salarios por él devengados, razón por la que interpuso los recursos de ley. 1.6 Comenta el accionante que, como consecuencia de lo anterior, la demandada profirió la Resolución No. 1207 del 26 de junio de 2002, por medio de la cual modificó el artículo 1 de la Resolución No. 566 del 23 de abril de 2002, en el sentido de reconocer una pensión de vejez en cuantía 1.7 de $1.399.939,00 y un retroactivo pensional de $70.102.945, previa deducción del valor pagado -$15.123.664. 1.8 Que, a pesar de lo anterior, el retroactivo pensional no le fue cancelado, razón por la que el día 17 de marzo de 2017 solicitó a Colpensiones el pago de este, sin embargo, la entidad, por medio de la Resolución No. APSUB 539 del 29 de marzo de 2017 le solicitó su autorización para revocar la Resolución No. 1207 del 26 de junio de 2002, y luego, a través de la Resolución No. SUB85147 del 31 de mayo de 2017 negó el retroactivo reclamado. 1.9 Acto seguido, sostiene el accionante que el 6 de abril de 2018 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, no obstante, la petición fue negada mediante la Resolución No. SUB125432 del 08 de mayo de 2018, confirmada a través de la No. SUB201493 del 30 de julio de 2018. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00264-01 2- Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda el 9 de diciembre de 2021 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se notificó a la parte pasiva de la litis, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y surtido lo anterior, las dos primeras entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones contestó la demanda a través de su mandatario judicial.
La Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como previa la excepción de “cosa juzgada. Existencia de un enfrentamiento jurídico entre las mismas partes, sobre los mismo hechos y pretensiones”. Así mismo, presentó las excepciones de mérito que denominó “improcedencia de interés moratorios”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “prescripción” y pidió que se declaren las que se encontraren probadas dentro del juicio.
Los argumentos que fundamentaron su defensa son los siguientes: 2.1.1 Configuración de la cosa juzgada. Colpensiones consideró que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar, en atención a que la pensión de vejez le fue reconocida por medio de Resolución No. 566 del 23 de abril de 2002, en cumplimiento al fallo judicial emitido por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Sincelejo, dentro del proceso radicado bajo el No. 2001-00099-00, oportunidad en la que la autoridad judicial determinó el valor de la mesada pensional a la que tenía derecho el accionante a partir del 17 de marzo de 1998.
Que, por lo anterior, es improcedente acceder a una nueva liquidación de la pensión de vejez. 2.1.2 Improcedencia de la reliquidación reclamada. El ente enjuiciado indicó que mediante la Resolución No. 566 del 23 de abril de 2002, realizó un estudio minucioso de la liquidación del IBL del demandante y tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión, así como durante toda su vida laboral, acogiendo por favorabilidad este último, en virtud de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932. 2.2 Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público intervino en el presente proceso y propuso las excepciones de mérito de “prescripción” e “improcedencia de intereses moratorios”, e “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”3.
Ver archivo “05AutoAdmisorio” del expediente electrónico Ver archivo “12ContestacionDemanda” del expediente electrónico 3 Ver archivo “09InterveciónMinisterioPublico” del expediente electrónico 1 2 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00264-01 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre decidió: (i) declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada Colpensiones;
(ii) absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas al demandante. La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 Inexistencia de la cosa juzgada. El juzgado de primer grado indicó que en el presente caso no se configuró el medio exceptivo de la cosa juzgada, en atención a que, luego de la emisión del fallo del 8 de marzo de 2002 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso No. 2001-00099-00, la demandada emitió la Resolución No. 00566 del 23 de abril de 2002, pero de forma posterior dictó la Resolución No. 1207 del 26 de junio de 2002, por medio de la cual reliquidó los valores tomados como base en la aludida sentencia, y reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.399.930 a partir del 17 de marzo de 1998, y un retroactivo pensional por valor de $70.102.945, cuyo pago constituye ahora una de las pretensiones de la demanda. 3.2 Improcedencia de la reliquidación de la pensión de vejez del actor.
Adujo que efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, con base en el promedio de lo devengado por el actor con base en el tiempo que le hacía falta para adquirir su derecho pasional, resulta un valor de $1.021.038,40 a corte 18 de marzo de 1998, y que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, se obtiene una mesada pensional de $715.442 a corte 18 de marzo de 1998, es decir, inferior a la reconocida por Colpensiones mediante la Resolución No. 1207 del 26 de junio de 2002, de la cual goza el demandante, razón por la que, a su juicio, no había lugar a la reliquidación peticionada. 3.3 Prescripción del retroactivo pensional reconocido a través de la Resolución No. 1707 del 26 de junio de 2002.
La a quo consideró que en el presente caso el retroactivo pensional que Colpensiones reconoció por medio de la Resolución No. 1707 del 26 de junio de 2002 se encuentra prescrito, en atención a que el mencionado acto administrativo quedó en firme en el año 2002 y la presente demanda fue promovida el 22 de octubre de 2021, es decir, habiendo transcurrido más de tres años. 4- La apelación del demandante Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de la parte accionante instauró recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Al actor le asiste el derecho a que se reliquide la prestación económica y se pague el retroactivo pensional.
La parte actora insistió en la procedencia de la reliquidación reclamada e indicó que la entidad pensional debe tener en cuenta las 1.670 semanas cotizadas, como base para la liquidación de la pensión de vejez, con el 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00264-01 objetivo de obtener un valor superior, al cual se debe aplicar una tasa de reemplazo del 90% conforme lo prevé el artículo 20 del Decreto 049 de 1990. 4.2 Prescripción del retroactivo pensional reconocido a través de la Resolución No. 1707 del 26 de junio de 2002.
A juicio del accionante, no hay lugar a la declaratoria de la excepción de prescripción alegada por la demandada, debido a que el retroactivo pensional reconocido a través de la Resolución No. 1707 del 26 de junio de 2002 quedó en suspenso y, por tanto, el término de la prescripción debe mantenerse suspendido, debido a que la obligación contenida en dicho acto administrativo no se cumplió. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 6 de septiembre de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual estas se pronunciaron al respecto en los siguientes términos: 5.1 Pablo Enrique Montes Barbosa-Demandante.
El actor alegó de conclusión con base en los mismos argumentos expuestos al sustentar la alzada. 5.2 Colpensiones. Consideró que la decisión de la a quo fue acertada, y adujo que las pretensiones del actor carecen de sustento factico y jurídico. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos El punto de debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en determinar lo siguiente: ▪ ¿En el presente caso se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez y el retroactivo pensional solicitado por el demandante? Para resolver la alzada se dará respuesta a los anteriores interrogantes y se tocarán los siguientes tópicos: (i) Análisis del caso concreto – Cosa juzgada; y (ii) condena en costas en segunda instancia. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00264-01 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 ¿En el presente caso se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez y el retroactivo pensional solicitado por el demandante? La respuesta positiva, en atención a que la misma pretensión fue controvertida y decidida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2001-00099-00 iniciado por el actor contra el extinto ISS, hoy Colpensiones, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien profirió la sentencia del 8 de marzo de 2002, en virtud de la cual condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, junto al retroactivo pensional causado.
A continuación, se sustenta la conclusión de la Sala: 7.1.1 Análisis del caso concreto – Cosa juzgada En el caso bajo estudio, evidencia el Tribunal que antes de la existencia del presente juicio el demandante promovió un proceso ordinario laboral en contra del extinto ISS, hoy Colpensiones, radicado bajo el No. 2001-00099-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en virtud del cual dicha autoridad judicial resolvió lo siguiente: “TERCERO: Declarar que los señores MANUEL VICENTE CABALLERO MARES, PABLO ENRIQUE MONTES BARBOZA, ANTONIO EDUARDO OSORIO VILLAMIZAR, MANUEL DEL SOCORRO ARRIETA FUENTES, EMIRO RAFAEL HERRERA MARTINEZ Y GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO, tienen derecho a la pensión plena de vejez a cargo total del demandado, según los términos consignados en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: Condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (I.S.S.), a pagar por concepto de mesadas pensionales, así: a.) Al señor MANUEL VICENTE CABALLERO MARES, la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS M.CTE ($13'510.187.00). b.) Al señor PABLO ENRIQUE MONTES BARBOZA, la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS M.CTE ($13'510.187.00) …” En la parte considerativa de la aludida sentencia, el juzgado calculó la mesada pensional del demandante y determinó que la misma ascendería a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, bajo los siguientes argumentos: “Como en el sub-examine, las pensiones de jubilación otorgadas por la ELECTRIFICADPRA DE SUCRE SA a los señores MANUEL VICENTE CABALLERO MARES, PABLO ENRIQUE MONTES BARBOZA, ANTONIO EDUARDO OSORIO VILLAMIZAR, MANUEL DEL SOCORRO ARRIETA FUENTES, EMIRO RAFAEL HERRERA MARTINEZ Y GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO, les fueron reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, se impone condenar al accionado a reconocer de manera plena y a su entero cargo la pensión de vejez a los citados accionantes, así: … 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00264-01 b) Al señor PABLO ENRIQUE MONTES BARBOZA, a partir del día 18 de marzo de 1998 … Dichas pensiones se reconocerán y pagarán con base al salario mínimo legal vigente, en virtud, de que no se acreditó un valor superior a él…” En esa oportunidad la autoridad judicial efectuó los cálculos correspondientes para liquidar la mesada pensional del aquí demandante, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas y los salarios base de cotización. Ahora, en el presente proceso, entre las pretensiones que formuló el demandante están las siguientes: (i) Que se declare que el IBL con el cual debe liquidarse su pensión de vejez es la establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la tasa de reemplazo aplicable equivale al 90%.
(ii) Que se condene a Colpensiones a pagarle el retroactivo pensional causado por las diferencias pensionales existentes entre el valor de la mesada pensional reconocida y el monto de la reliquidada. (iii) Que se condene a Colpensiones a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Haciendo un paralelo entre este proceso y el radicado bajo el No. 2001-00099-00, evidencia la Sala que hay identidad de partes, objeto y causa, como a continuación se detalla: a) Identidad de partes: Ambos procesos fueron promovidos por el señor Pablo Enrique Montes Barboza.
El radicado bajo el No. 2001-00099-00 fue iniciado contra el extinto ISS, hoy Colpensiones, y el presente fue promovido en contra esta última entidad, razón por la que se cumple este presupuesto. b) Identidad de objeto: En el proceso radicado No. 2001-00099-00 se pidió el reconocimiento de la pensión de vejez, mientras que en el presente se pretende la reliquidación de la aludida pensión. Aunque ab initio podría pensarse que los pedimentos son distintitos, ello no es del todo cierto, pues en el primer proceso la pretensión de la pensión de vejez lleva implícita la liquidación de la mesada pensional, y por ello, en esa oportunidad la autoridad judicial determinó el monto de esta.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2717-2014, adoctrinó lo siguiente: También se destaca que el objeto, respecto a la primera pretensión, es igual, porque lo intentado es obtener un reajuste de la pensión que se concedió judicialmente en un proceso anterior, que finalizó, con la decisión mencionada con antelación. Por esa razón, dicha sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, conforme lo prevé el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, siendo viable recordar las orientaciones que esta Sala ha 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00264-01 dado al respecto, como por ejemplo en la CSJ SL437-2021 que memoró la CSJ SL30462020, en donde se expresó: […] una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes.
Además, no debe pasarse por alto que, contra el fallo del juzgado, proferido en el primer juicio, el accionante tenía a su haber el recurso de apelación si estimaba que el valor de su pensión era superior, pero no lo intentó. Esa providencia fue confirmada por el superior. Contra esta no se presentó algún medio de impugnación previsto en la ley y, por lo tanto, quedó en firme y conlleva a la imposibilidad de intentar un nuevo proceso por el mismo objeto y causa Así mismo, en sentencia SL2616-2022, la Corte señaló lo siguiente: Ahora bien, como la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% al IBL hallado con el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad (f. 2, pretensiones 2 y 3), se debe decir por parte de la Sala que respecto de la última se declarará la excepción de cosa juzgada, toda vez que quedó determinado en la sentencia expedida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2015, revocada y modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 23 de marzo de 2015, que señalan: Decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER el retroactivo pensional, esto es, las semanas causadas entre el 01 de Agosto de 2010 y el 31 de agosto de 2012, en cuantía única de $219.7858.269.63. […]
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago a partir del 01 de septiembre de 2012, de las diferencias que se generen entre la mesada inicialmente reconocida y la que resulto (sic) de la reliquidación efectuada con base en las cotizaciones realizadas en el último año de servicios. (Subrayas propias) Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia del 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por ESTHER JOSEFINA BALDRICH FERRER, en el sentido de que no hay lugar a modificar el valor inicial de la mesada pensional reconocida a favor de la demandante.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y objeto de consulta, para en su lugar fijar el valor de la condena por concepto de retroactivo pensional causado entre el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 al 31 de agosto de 2012 en la suma de $185.566.833 […] 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00264-01 Por lo tanto, el IBL ya fue estudiado y determinado en ese entonces, sin que sea posible modificarlo en este proceso.
Con lo anterior, se concluye que en esta clase de situaciones se cumple la identidad de objeto. c) Identidad de causa: En ambos procesos el fundamento fáctico que soporta las pretensiones es la negativa de Colpensiones en reconocer la mesada y el retroactivo pensional conforme a las condiciones que establece el demandante. A criterio de esta Magistratura, no es posible que a través del presente juicio se pretenda rehacer el estudio del monto de la mesada pensional y se ordene el pago del retroactivo pensional.
Tal pedimento atenta contra la firmeza de las providencias judiciales, la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues lo pretendido implica que aun cuando la administración de justicia ya examinó y decidió el caso, en este escenario se vuelva a decidir cuál es el monto de la mesada pensional y el retroactivo que debe reconocer el fondo de pensiones, haciendo interminable la resolución del asunto.
Recuérdese que la sentencia dictada en el marco del proceso ordinario laboral No. 200100099-00, según se evidencia en el plenario, no fue objeto de recurso alguno por parte del aquí accionante, por ende, quedó en firme y las partes deben atenerse a lo allí resuelto, debido a que la misma les es oponible. Si el demandante mostraba desacuerdo con lo allí decidido la vía dispuesta para cuestionar el monto de la mesada pensional y el retroactivo eran los recursos ordinarios y extraordinarios, pero no la iniciación de un nuevo proceso laboral.
También debe atenderse lo dispuesto en el artículo 304 del CGP que enlista las sentencias que no constituyen cosa juzgada, así: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3.
Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. Dentro de las aludidas providencias no se encuentra la dictada en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2001-00099-00 iniciado por el actor. Ahora, estima esta Corporación que si bien con posterioridad al fallo judicial antes referido la entidad enjuiciada profirió varios actos administrativos e incluso uno de ellos contradice lo ordenado en la sentencia del proceso No. 2001-00099-00, lo cierto es que con los mismos no se reviven asuntos que ya fueron debatidos y decididos por la administración de justicia, por tanto, cualquier controversia respecto a la pensión de vejez y liquidación de esta quedó zanjada en el marco del aludido escenario judicial. 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00264-01 Lo anterior es importante aclarar en atención a que la juzgadora de primer grado en sus consideraciones trajo a colación la sentencia SL1782-2022 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en la que al resolver un caso similar al presente consideró lo siguiente: Es decir, como aduce en el escrito inicial, la Administradora del RPM decidió primero reconocer la prestación por vejez en el monto que de acuerdo con la historia laboral correspondía al actor y, más adelante, redujo el valor de la mesada pensional, argumentando el cumplimiento del fallo judicial que ordenaba la concesión de la pensión «en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente».
Colige la Sala que los hechos planteados por el ahora recurrente en efecto configuran una nueva causa, en la medida que versa sobre decisiones tomadas en sede administrativa, que como se dijo, fueron posteriores al fallo judicial. Así las cosas, erró el Tribunal al considerar que existía cosa juzgada, pues si bien comparó la identidad de partes y de objeto, omitió el examen de los hechos que soportaban uno y otro proceso judicial.
Lo dicho hasta ahora es suficiente para la casación del fallo, por lo cual se sustrae a la Sala del análisis de los restantes puntos de debate tendientes a desvirtuar la cosa juzgada Esta Magistratura difiere del anterior razonamiento y como quiera que las sentencias proferidas por las Salas de descongestión de la Corte Suprema de Justicia no fijan precedente, no hay lugar a observar lo decidido en la misma4.
Corolario de lo anterior, para esta Sala los actos administrativos proferidos con posterioridad al fallo judicial emitido dentro del proceso ordinario laboral 2001-00099-00 no permiten estudiar las pretensiones formuladas por el demandante, en atención a que ya la jurisdicción se pronunció y decidió cuál es el monto de la pensión de vejez que tiene derecho a percibir el demandante, así como el retroactivo causado, al margen de que la entidad pensional hubiere decido desbordarse y reconocer la mesada pensional por un valor superior al ordenado por la sentenciadora laboral.
Lo anterior, lleva a esta Magistratura a que en virtud del grado jurisdiccional de consulta revoque el ordinal primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada formulada por Colpensiones. En lo demás se confirmará la sentencia de primer grado por haber absuelto al ente enjuiciado de las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia. 7.2 Condena en costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva 4 Sobre el particular, el inciso 3 del artículo 26 del Acuerdo No. 48 del 16 de noviembre de 2016, dispone que Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2021-00264-01 desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas a este, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar el ordinal primero de la sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada formulada por Colpensiones.
En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Condenar en costas en esta instancia al demandante por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que practique la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 03 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 937bb3ca90d8ec176c0fa25a13327f55076e04cbc9004c476dee898737a794d5 Documento generado en 20/02/2025 09:08:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica